JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001008
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01110, de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, creado “(…) por Ley del 30 de Junio de 1928, y modificación efectuada en virtud de Ley del 13 de Mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de Mayo de 1975, derogado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 23 de Mayo de 1975 (…)”, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., inscrita “(…) bajo el Nº 114 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo -303, de Enero de 1.997 (sic) cuyos actuales estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2001 (…)”, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 135-VII.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de abril de 2011, dictado por el referido Juzgado, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación pura y simple ejercida en fecha 25 de abril de 2011, por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta mediante escrito con su respectiva reforma, por la abogada Irene Moros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., en los siguientes términos:
Indicó, que “El FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (…) celebró Contrato Nro. CJ-C-07-320; con la Sociedad Mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES C.A; cuyo objeto es ‘CULMINACION DE DOS EDIFICIOS (n1 3 Y2) DE 20 APARTAMENTOS DE 75 MTS2 EN LA ETAPA V. UBICADO EN EL DESARROLLO ALTO VERDE UBICADO EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA’ Dicha (sic) obra fue encomendada al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como se estableció en la Resolución Nro. 101 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.057 de fecha 12 de noviembre de 2008 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como Ente facultado para realizar todas las actividades necesarias que conlleve a la correcta ejecución y terminación, así como para suscribir actos, contratos y cualquier otro documento que de estos se deriven y que resulten necesarios; Convocó mediante la publicación de dos (02) Carteles de Convocatoria en fecha 26/11/2009 y 18/12/2009 (…) en el ‘Diario VEA’, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BUILCA C.A, a fin de actualizar los trámites administrativos de la obra encomendada, obteniéndose como resultado que la empresa contratista, hasta no se presento (sic) a la convocatoria ni por si ni por interpuesta persona”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Vista la contumacia de la empresa de acudir ante el Instituto, a ejercer su derecho a la defensa y motivado a la precaria situación en que se encuentra la ejecución del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, es imperioso e impostergable solventar la situación; es por ello, que la máxima autoridad ejecutiva del Instituto, a través de Auto Motivado de fecha 13 de enero de 2010, (…) consideró procedente rescindir por vía unilateral este contrato administrativo; tomando como base fundamental lo sostenido por la doctrina jurídica y la jurisprudencia, con relación a la posición privilegiada que ostenta la administración dentro de sus relaciones con los particulares y especialmente frente a los contratos administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ha efectuado las diligencias necesarias a objeto de que efectúe el pago de lo adeudado por la empresa aseguradora, siendo infructuosas las mismas y amparándonos en la normativa legal que faculta al ente contratante a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competente (sic) para resarcir el daño que la empresa le ocasionó al Instituto al no cumplir con la obligación establecida en el contrato generando así un atraso en los trabajos de dicho ente. Por lo que la empresa aseguradora HISPANA DE SEGUROS CA se encuentra incursa en lo previsto en el articulo (sic) 1.804 del Código Civil el cual nos expresa: ‘Articulo 1.804: Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’ (omisis)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, indicó que “(…) demando el cobro de Bolívares de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números: 30230200289 y 30230300290, respectivamente, suscrito por la empresa: PROSEGUROS, SA., anteriormente identificada, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A plenamente descrita, para garantizar el contrato de ejecución de obra suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelar el monto demandado, la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 97/100 (BS. 64.9.853.945,97), por concepto de Fianza de Anticipo y la cantidad CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 19/100 CENTIMOS (sic) Bs. 129.970.789,19) correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Solicita la apoderada actora el cumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que celebró Hispana de Seguros, C.A., con la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES C.A., con el objeto de garantizar la realización de la obra encomendada a esta última.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 34, los requisitos que se deben cumplir para la interposición de una demanda. Asimismo el artículo 35 eiusdem, dispone las causales de inadmisibilidad de las mismas. Al respecto, es obligación de este Juzgado Superior, revisar primordialmente el contenido del citado artículo 34, y una vez constatado, pasar a establecer si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 35.
Ahora bien, se observa de una lectura minuciosa y exhaustiva del escrito libelar así como de su reforma, que la representación del Instituto actor, señala en la primera parte tanto del escrito libelar como de su reforma que demanda ‘(…) el cobro de bolívares en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signados con los números: 08031172 y 08031171, anexo marcado ‘B’ (…), suscrito por la empresa: HISPANA DE SEGUROS, S.A., (…)’.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante en la parte final de su escrito, específicamente en el petitorio expresa ‘(…) procedo a Demandar (…) el cobro de Bolívares (sic) de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado (sic) con los números: 30230200289 y 30230300290, (…), suscrito (sic) por la empresa: PROSEGUROS, S.A., anteriormente identificada, (…)’, al comparar lo solicitado al inicio de los escritos con el petitum de los mismos, evidencia quien decide, la existencia de una incongruencia al identificar a la parte demandada. Dicha incongruencia también se detecta cuando indica cuales son los documentos de los cuales se deriva el objeto de la acción y su cuantía, ésta última en el primer escrito esta incompleta y en la reforma señala una cantidad en letras y establece otra en números.
No obstante lo anterior, aprecia quien decide, que a pesar de lo incongruente del escrito libelar, se puede determinar que el objeto que persigue con la acción es obtener el cumplimiento de la obligación contraída, la cual sería honrada mediante la ejecución de las fianzas otorgadas.
En virtud de ello, este Juzgador en ejecución de sus amplios poderes de los cuales está investido, luego de una revisión detallada y metódica de los documentos acompañados, observó que la documentación consignada, relativa a los contratos de fianza de anticipo Nº 12432 y fiel cumplimiento Nº 12431, son distintos a cualquiera de los indicados en los mencionados escritos, por ello, forzosamente corresponde concluir que no tiene elementos suficientes para entrar a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la novísima Ley que rige la materia, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apelación interpuesta por la apoderada judicial de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, y al respecto observa:
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda interpuesta, sobre la base de que “(…) luego de una revisión detallada y metódica de los documentos acompañados, observó que la documentación consignada, relativa a los contratos de fianza de anticipo Nº 12432 y fiel cumplimiento Nº 12431, son distintos a cualquiera de los indicados en los mencionados escritos, por ello, forzosamente corresponde concluir que no tiene elementos suficientes para entrar a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la novísima Ley que rige la materia, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide”.
A tal respecto, observa esta Alzada que el contenido de la demanda interpuesta versa sobre el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., la cual se constituyó como principal pagadora mediante Contratos de Fianzas Nros 12432 y 12431, -cursantes a los folios números 12 y 13 del presente expediente, en copias debidamente certificadas por la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda-, de la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, en el marco del Contrato Nº CJ-C-07-320, celebrado entre ésta y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a los fines de la Construcción de dos (2) Edificios de 20 Apartamentos de 75 metros cuadrados de la Etapa Nº V del Desarrollo Alto Verde, Los Teques Estado Miranda, por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. F. 1.299.707,89).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que el Contrato de Fianza de Anticipo signado con el Nº 12432 celebrado entre las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A., y Builca Construcciones, C.A., y firmado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 65, Tomo 78, que riela a los folios doce (12) al quince (15) del expediente administrativo, fue firmada en los siguientes términos:
“Yo, CRUZ C. PÉREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.373.353, actuando en mi carácter de apoderada de HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL, CA. SEGUFIANCA INTERNACIONAL, C.A. (…) representada en este acto por su Presidente OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.451.601, en su carácter de Representante Legal designado, en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS-CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 649.853.945,97), para garantizar al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO - FONDUR, Instituto Autónomo de este domicilio, creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 del 09 del mismo mes y año; representado en este acto por JULIO CESAR (sic) PORTALES COLON (sic), (…) en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), carácter que surge de designación efectuada por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat mediante Resolución No. 015, de fecha 09 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270, de fecha 12 de septiembre de 2005. ratificado en su cargo según Resolución No. 004, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2007 y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera y Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, debidamente autorizado para este acto y según lo aprobado en Resolución de Junta Liquidadora No. 131, de fecha 16 de mayo de 2007, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la / Ejecución de Obras establecidas en el Decreto No. 1.417 publicado en la Gaceta Oficiar’ de la República de Venezuela No; 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre d 1996, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según Contrato N° CJ-C-07-320, celebrado entre ambos, para 1a CULMINACIÓN DE DOS (02) EDIFICIOS (N° 1 Y 2) DE 20 APARTAMENTOS DE 75 M2. C/U EN LA ETAPA V DEL DESARROLLO ALTO VERDE, UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ dé cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato. ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Las Condiciones Generales anexas a este Contrato forman parte Integrante del mismo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Contrato).
En este mismo orden de ideas, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 14231, celebrado entre las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A., y Builca Construcciones, C.A., y firmado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 65, Tomo 78, que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente administrativo, fue firmado en los siguientes términos:
“Yo, CRUZ C. PEREZ (sic) RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.373,353, actuando en mi carácter de apoderada de HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL, C.A. SEGUFIANCA INTERNACIONAL, C.A. (…) de aquí en adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’, (…) declaro Constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., (…) representada en este acto por su Presidente OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.451.601, en su carácter de Representante Legal designado, en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de: CIENTO VEINTE Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 129.970.789,19), para garantizar al FONDO NAÇIONAL DE DESARROLLO URBANO - FONDUR, Instituto Autónomo de este domicilio, creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 del 09 del mismo mes y año, representado en este acto por JULIO CESAR (sic) PORTALES COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.482.549, en su carácter de Presidente de la Junta. Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), carácter que surge de designación efectuada por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat mediante Resolución No. 015, de fecha 09 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.270, de fecha 12 de septiembre de 2005, ratificado en su cargo según Resolución No. 004, de fecha 12 de enero de 2007, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2007 y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera y Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en
la Gaceta Oficial No. 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, debidamente autorizado - para este acto y según lo aprobado en Resolución de Junta Liquidadora No. 131, de fecha - 16 de mayo de 2007, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establecidas en el Decreto No. 1.417 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato N° CJ-C-G7-320, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para los trabajos de CULMINACIÓN DE DOS (02) EDIFICIOS (N° 1 Y 2) DE 20 APARTAMENTOS DE 75 M2 CIU EN LA ETAPA V DEL DESARROLLO ALTO VERDE, UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. La presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la Recepción Definitiva o ésta se considere realizada, de acuerdo con el mencionado contrato. Transcurrido un (1) ato desde la Recepción Provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales Competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’. ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los Artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Las Condiciones Generales anexas a este Contrato forman parte Integrante del mismo”. (Mayúsculas y resaltado del Contrato).
De igual manera, cursa en copia certificada a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), Acto Motivado de fecha 13 de enero de 2010, y ratificado mediante Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2010, en el cual el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), rescinde de manera unilateral el contrato celebrado entre ese Organismo y la sociedad mercantil Builca Construcciones, C.A., en los siguientes términos:
“Efectivamente, los contratos suscritos por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), que son transferidos por encomienda al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como se estableció en la Resolución Nro. 101 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.057 de fecha 12 de noviembre de 2008; son contratos suscritos entre la administración, y particulares para la ejecución de obras públicas, ya que su objeto principal es la construcción de viviendas que será asignadas a la población de acuerdo con sus necesidades habitacionales, lo que se traduce en contratos administrativos donde prevalece el interés colectivo sobre el interés particular, como parte de la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional, dentro de los planes estratégicas y la misión de solventar el déficit de vivienda que en la actualidad menoscaba el nivel de vida de una gran parte de nuestra población, ya que ello, contribuye significativamente en la búsqueda de un Estado social de derecho y de justicia como prominencia de los derechos humanos.
Para verificar tal situación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de las distintas Gerencias Estadales, realizó visitas a los diferentes Desarrollos Habitacionales, corroborando que existe un alto porcentaje de estas obras inconclusas y en franco deterioro producto del abandono y condiciones inadecuadas de conservación (Estructura metálica al intemperie) Asimismo, se evidenció que en la mayoría de los casos ha sido imposible constatar a las empresas responsables de la ejecución de los contratos, verificándose en todos los , casos abandono de la obra, situación que va en desacuerdo con lo establecido en el contrato, ya que de esa forma es imposible culminar los trabajos en un tiempo razonable, tomando en consideración las posibles prórrogas otorgadas en cada caso, situación que podría subsumirse dentro de las causales de rescisión unilateral de contrato tipificada en el numeral 1 del artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas en concordancia con el ahora derogado literal ‘e’ del artículo 116 de las Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, donde el ente contratante podía rescindir unilateralmente el contrato si el contratista abandonaba la obra por mas (sic) de cinco (5) días sin causa justificada.
Por todo lo antes expuesto, esta máxima autoridad ejecutiva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ordena la rescisión por vía unilateral de los contratos que fueron transferidos mediante encomienda de gestión y que se especifican en el cuadro demostrativo, tal coma se estableció en la Resolución Nro. 101 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial dé la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.057 de fecha 12 de noviembre de 2008. Asimismo, se ordena la notificación del acto administrativo a las empresas contratistas con el fin de que estas ejerzan su legítimo derecho a la defensa. Igualmente se considera conveniente realizar los correspondientes cortes de cuenta para determinar las posibles multas e indemnizaciones si las hubiere y notificar dichas rescisiones a las empresas aseguradoras para iniciar la recuperación de recursos a través de la ejecución de Fianzas”.
En virtud de lo anterior, se observa en el folio veinticinco (25) la notificación librada por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la sociedad mercantil Builca Construcciones, C.A., en la cual se le indica sobre la rescisión unilateral del contrato celebrado entre ella y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y transferidos por vía de encomienda el referido Instituto, así como también los recursos que podía ejercer contra la misma.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Así las cosas, no debe este Juzgador obviar que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la hoy recurrida la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora principal de la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en ejecución de la V Etapa, Desarrollo Alto Verde, Los Teques Estado Miranda, culminó con la rescisión del contrato por vía unilateral, y la posterior solicitud de pago de las obligaciones asumidas por la referida fiadora, en virtud de los contratos celebrados y la obligación de ésta a resarcirle al Estado lo estipulado en los mismos.
En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
En razón de lo anterior, y visto que el análisis efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo se circunscribió al análisis de la admisibilidad del recurso, se denota a todas luces de las actas que conforman la presente causa, un compromiso suscrito mediante Contratos celebrados con el hoy accionante, tanto por la sociedad mercantil Builca Construcciones, C.A., en su condición de constructora, como de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida compañía, que no era sino la culminación de una obra de interés social, la cual según se desprende del acto mediante el cual se rescindió el mismo, tal como consta al folio 30 del expediente, indicándose que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de las distintas Gerencias Estadales, realizó visitas a los diferentes Desarrollas Habitacionales, corroborando que existe un alto porcentaje de estas obras inconclusas y en franco deterioro producto del abandono y condiciones inadecuadas de conservación que se evidenció que en la mayoría de los casos ha sido imposible constatar a las empresas responsables de la ejecución de los contratos, verificándose en todos los casos abandono de la obra; situación que va en desacuerdo con lo establecido en el contrato (…)”. (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, partiendo del análisis efectuado ut supra, esta instancia jurisdiccional estima que, para lograr el fin último del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, se hace necesario darle el trámite a la presente causa, ello con el fin de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, de tal modo que se examine de no existir alguna otra causal de inadmisibilidad, lo realmente contenido en el presente asunto conforme a lo que expongan las partes en el transcurso del proceso. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia, se revoca en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad a la que se refiere el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad admisión de la demanda interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad a la que se refiere el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001008
AJCD/12
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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