JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001193
El 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003945 de fecha 11 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.350.996, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.820, contra el Decreto Nº 051-2010 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 6 de octubre de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior antes señalado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
El 27 de octubre de 2011, se dio cuenta en Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de nulidad interpuesto mediante escrito, en fecha 22 de septiembre de 2011, por la ciudadana Celimar Daniela Eljuri Rodríguez, asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Miranda del Estado Falcón, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) en fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año dos mil dos (2.002) (sic) adquirí en propiedad el inmueble antes transcrito (…) a los fines de continuar el desarrollo del provecto de construcción (…) el cual fue aprobado en fecha veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), bajo el numero (sic) 8.748 (…) por el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, hoy en día Dirección de Ingeniería Municipal. El proyecto consiste en un edificio destinado a comercio y viviendas que originaria (sic) fuentes de empleos y traería riqueza para el Estado en dicha parcela se encuentran ya construidos sesenta y seis pilotes de concreto armado (66) de doce metros de longitud con diámetro de cincuenta y cinco centímetros como se evidencia en documento de construcción (…) que demuestran mi interés en desarrollar el proyecto, por tanto soy la única y exclusiva propietaria, propiedad que está amparada en lo previsto en el artículo 115 de la Carta Magna (…)”.
Alegó, que “(…) al revisar y analizar el contenido de la norma transcrita, concluimos que: el Estado, a través de sus instituciones, deberá garantizarle a todo ciudadano nacional o extranjero, el derecho de propiedad que tenga sobre cualquier bien y que solamente ese bien estará sujeto a cumplir con las obligaciones que el Estado exija y sólo podrá expropiarse cuando exista una causa de interés público o social, pero dicha expropiación estará garantizada, por medio de un pago justo e inmediato”.
Manifestó, que “(…) este es el deber ser del derecho, pero en nuestro caso se está expropiando mi parcela y sus bienhechurías sin cumplir con los extremos exigidos en la norma comentada, ya que la Alcaldía, estaba obligada a ajustarse a lo previsto en este artículo constitucional y luego aplicar la ley (sic) de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, que contempla el procedimiento, el cual debe agotarse de no realizarlo como efectivamente está ocurriendo se está en presencia de una flagrante violación a lo expresado en esa norma constitucional y de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 25 de la Carta Magna el cual prevé que es nulo de nulidad absoluta todo acto dictado por los órganos de los poderes públicos que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución, por ello, es nulo de nulidad absoluta el decreto de expropiación que en este acto ataco”.
Arguyó, que “(…) el acto administrativo que impugno lo hago a los fines de que usted lo anule por que (sic) encaja perfectamente en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, que se refiere a que el contenido del acto administrativo es imposible de ejecutar, por que se plantea en el texto del decreto antes enunciado y que hoy ataco, que en la parcela de terreno de mi propiedad, se construirá. un CENTRO DE EDUCACION (sic) INICIAL Y GUARDERIA (sic) INFANTIL GENERALISIMO (sic) FRANCISCO DE MIRANDA, pero dicho planteamiento, se quedó en pura teoría, debido a que se observa en el texto del decreto donde se ordena en los artículos 1, 2 y 3: primero: adquisición forzosa de mi inmueble y que posteriormente se realice el proyecto; segundo: que se incorpore el valor de mi inmueble o mi indemnización al presupuesto del año 2011 y tercero: que se acuerde en conjunto con los propietarios y la comisión de avalúos el justo precio, estas tres situaciones hasta el presente no se han materializado, es decir el proyecto no se realizo (sic), mucho menos se ha incluido en el presupuesto el presunto valor de ni inmueble y más grave aun nunca esa supuesta comisión de avalúos se reunió conmigo o mis apoderados, para llegar a un acuerdo satisfactorio en relación al precio del inmueble, por tales razones es imposible la realización del contenido del decreto que en este acto demando su nulidad porque su contenido es imposible de realizar”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que a los efectos de la caducidad, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa en el primer párrafo lo siguiente:
‘Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.’
En este orden de ideas, indicó que, “Esto quiere decir, que cualquier persona o ciudadano que tenga interés en las consecuencias que origine un acto administrativo de efectos generales, podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes en cualquier momento para hacer valer sus derechos y este tribunal deberá revisar la demanda para luego admitirla, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 36 ejusdem. Ahora bien en este caso la acción de nulidad interpuesta es contra un acto administrativo de efectos generales como lo es el decreto dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) y ¿por qué es de efecto general? Por que (sic) así lo señala de manera taxativa y muy clara el numeral 4 del artículo 54 de la ley especial que regula la investidura del alcalde (sic) que es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Indicó, que de todo lo anterior el recurso de nulidad interpuesto cumple con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Arguyó, que “(…) con los argumentos esgrimidos en este escrito donde está suficientemente demostrado que soy la propietaria del inmueble afectado por el acto administrativo dictado por el Alcaide y que en ese acto administrativo no existe una causa, no hay una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho; el supuesto de hecho no fue debidamente comprobado de acuerdo a lo establecido en la ley convirtiéndose en una apreciación arbitraria del funcionario, debido a que partió de un falso supuesto y no de algo probado y calificado por las partes, no se indica el fin o finalidad previsto en el articulo (sic) doce (12) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’, viola el principio de legalidad sustancial, debido a que atenta contra la disposición Constitucional como lo es el artículo 115 de la Carta Magna, el contenido del acto administrativo no es posible ni 1ega1 su ejecución por que viola artículos de carácter constitucional y legal como los señalados anteriormente, encajando perfectamente en el numeral tres (3) del articulo (sic) numero (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la nulidad absoluta, la motivación del acto es errónea por que los hechos los fundamentos de derechos, no son aplicables en mi caso, por que los hechos son falsos y el fundamento y el artículo 174 de la Carta Magna no le otorga atribuciones al Alcalde como o lo plasmó en semejante DECRETO”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto fuera admitido y declarado con lugar “(…) anulando el acto administrativo dictado por el Alcalde (…) que atenta contra un derecho subjetivo como el DERECHO A LA PROPIEDAD, y al mismo tiempo pido de conformidad con el derecho a la defensa y debido proceso previsto y sancionado en el articulo (sic) numero (sic) de la Carta Magna, restablezca el estado de derecho vulnerado, además solicito la tutela constitucional efectiva que se refiere a la supremacía de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido observa que el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
‘Artículo 32. Las acciones caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino (sic) de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)’.
De la referida disposición se desprende que toda pretensión (sic) nulidad contra cualquier manifestación de la actividad administrativa de efectos particulares que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo será caduca cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos después de la notificación del interesado, o cuando habiendo transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles sin que la Administración haya emitido pronunciamiento con relación a la interposición del recurso administrativo correspondiente.
Así, en relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08/04/03, dejó establecido lo siguiente:
‘Omissis (…)
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como confrontación de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)’
En el caso de autos se observa que, el objeto de impugnación esta (sic) constituido por el Decreto Nº 051-2010 de fecha nueve (09) de julio de 2010, dictado por el ciudadano (…) ALCALDE DEL MUNICIPIO MRANDA DEL ESTADO FALCON (sic), mediante el cual ‘(…) se decide expropiar un lote de terreno de [mi] propiedad (…)’, publicado en el Diario ‘La Mañana’ de fecha trece (13) de julio de agosto de 2010, tal como se desprende del contenido del ejemplar del referido diario cursante al (sic) once (11) del expediente, comenzado (sic) a transcurrir a partir de este momento el termino (sic) de ciento ochenta (180) días continuos, para la interposición del recurso de nulidad, y visto que el mismo se ejerce en fecha veintidós (22) de septiembre de de (sic) 2011, resulta evidente que se interpone habiendo superado con creces el aludido lapso, razón por la que forzosamente esta Juzgadora debe declara su inadmisibilidad. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apelación interpuesta la ciudadana Celimar Daniela Eljuri Rodríguez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Sobre este particular, el Juzgado a quo consideró que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad –22 de septiembre de 2011- contra el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto Nº 051-2010 de fecha 9 de julio de 2010, ya la pretensión se encontraba caduca conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo expuesto, esta Corte observa que mediante el Decreto Nº 051-2010 dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Miranda del Estado Falcón, se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la referida Alcaldía del Proyecto “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERIA (sic) INFANTIL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA” un lote de terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Santa de ese Municipio, pertenecientes a la ciudadana Celimar Daniela Eljuri Rodríguez y a los sucesores universales del ciudadano Cosme Antonio Jatar Senior, ciudadanos Rita Mercedes Ramos de Jatar, Emma Teresa Jatar Ramos, María Auxiliadora Jatar Ramos, y José Gregorio Jatar Ramos, para la ejecución de proyecto antes identificado.
En este sentido, tal como se observa dicho acto administrativo afectaron a un conglomerado o grupo de propietarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo que ordena la adquisición forzosa del inmueble en referencia, para así determinar cuál es el lapso para recurrir ante la Jurisdicción, contra el mismo.
Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pág. 45), por esta razón se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante, la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.
En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia está sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por el contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es sólo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular.
La Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00192 de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Luis Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo éste el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera.
Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”.
Ahora bien, en casos similares al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 440 de fecha 15 de marzo de 2007, (Caso: Juan Torres y Enrique Tineo vs. Alcaldía Metropolitana), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 61 del 23 de enero de 2007, según el cual se estimó que “el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial” y en tal sentido consideró que el Decreto para “la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas de las Residencias PRAIANO II, III, IV y V (...) es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte estima –atendiendo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal- que el Decreto Nº 051-2010 de fecha 9 de julio de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Miranda del Estado Falcón, recurrido en nulidad por la ciudadana Celimar Daniela de la Santísima Trinidad Eljuri Rodríguez, debe ser considerado como un acto de efecto general, criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-665, (Caso: GUITELE C.A. vs., Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se debe hacer mención en torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, por lo que es oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, -el cual ha sido ratificado por esta Corte en sentencia Nº 2008-979 del 4 de junio de 2008- en la cual señaló lo siguiente:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(...omissis...)
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 208 de 04 de abril de 2000. En el mismo sentido, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 160 del 9 de febrero de 2001).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Establecido lo anterior, se observa que el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier momento”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y establecido como fue que el Decreto Nº 051-2010 dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Miranda del Estado Falcón, que declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la referida Alcaldía del Proyecto “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERIA (sic) INFANTIL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA” de un lote de terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Santa de ese Municipio, y que para la ejecución de proyecto antes identificado y establecieron las normas de implementación del referido mismo, respectivamente, esta Corte estima, que no puede aplicarse la consecuencia contenida en el aparte 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a los actos administrativos de efectos particulares cuya caducidad depende de la notificación del mismo, puesto que conforme a la normativa transcrita supra, el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra un acto de efectos generales, como los de autos, puede proponerse “en cualquier tiempo”.
En tal sentido, esta Corte estima, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su decisión del 27 de septiembre de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente que el Decreto impugnado era un acto de efecto particular, y al sostener que la consecuencia jurídica prevista en el aparte 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaba aplicable al presente caso, sin tomar en consideración –aun en el errado supuesto de que así debía considerarse- que de autos no se desprendían las notificaciones, ni los recursos que procedían contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, a partir de los cuales comenzaba a correr el lapso de caducidad, lo cual resultaría ser un signo de que se hubiesen considerado dicho acto como de efectos particulares.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Celimar Daniela de la Santisima Trinidad Eljuri Rodríguez, actuando en nombre propio y revoca la decisión dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, visto lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que sea éste como juez natural el que analice las restantes causales de inadmisibilidad -salvo la caducidad sometida a consideración en el presente fallo- y en el caso de estimarlo admisible, tramite el procedimiento correspondiente y decida el asunto ventilado en la controversia bajo examen, y se garantice así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana Celimar Daniela de la Santísima Trinidad Eljuri Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.350.996, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.820, contra el Decreto Nº 051-2010 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Miranda del Estado Falcón, por cuanto en este caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana CELIMAR DANIELA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra el Decreto Nº 051-2010 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión dictada por el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2011-001193

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Accidental,