JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000116
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes números 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 21 de junio de 2011, se dictó decisión por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declarando inadmisible por caducidad el presente recurso de nulidad.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria, con una reserva de fundamentar su apelación y solicitó que se admitiera el presente recurso junto con la remisión al Tribunal de alzada.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 6 de julio de 2011.
En fecha 6 de julio de 2011, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, en fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2011, mediante decisión Nº 2011-1177, esta Corte ordenó se remitiera en un lapso de cinco (5) días de despacho, oficio de notificación o cualquier documento que evidenciaran la fecha de la notificación practicada, así como cualquier otro documento que dejara constancia de la notificación realizada según lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, siendo librada la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil recurrente, y oficio Nº CSCA-2011-005319, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió de la parte accionante diligencia por la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, así como escrito de consideraciones y anexos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Williams Patino, consignando oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Rocío Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia en la cual consignó copias simples del poder notariado, así como consignó los recaudos solicitados por esta Corte con anterioridad.
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil José Martí Materán, consignando oficio dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer dictado en fecha 2 de agosto de 2011, y vencido como se encuentra el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió de la parte actora, escrito de consideraciones y anexos respectivos.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2011, los abogados Judith Ocho Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que declaró la perención de la solicitud Nº 8890512 de fecha 10 de agosto de 2010 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado (sic) a [su] representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la solicitud No. 8890512 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 dictada por CADIVI el 24 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “(…) en el supuesto negado que lo solicitado (…) sea desechado (…) [interpusieron] recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra Oficio distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, como punto previo que “(…) la perención del procedimiento es una institución de procedimiento que solo (sic) puede ser aplicable para aquellos recursos administrativos que deben sustanciarse como lo son el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso de revisión (…)”.
Asimismo, señalaron que “(…) la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo, toda vez que dicho trámite no requiere de un procedimiento de (sic) susceptible de ser sustanciado de acuerdo a la normativa adjetiva o de procedimiento establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI no es más que un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO, que no se requiere de substanciación (sic) ni trámite per sé (sic), sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) declare con lugar el punto previo que se plantea, revoque el acto administrativo impugnado, y ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 3842883 al estado de que le sea requerida a [su] representada la información documental necesaria para continuar con el trámite administrativo de la misma (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) al estar inmotivada la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI, e ignorar Colgate cual (sic) fue el supuesto requerimiento hecho por dicho Organismo, así como los documentos que supuestamente debió consignar para continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512, al no haber sido estos aportados a ella por ningún medio, la misma es nula (…)” (Mayúsculas del original).
Destacaron que “(…) nunca [fue] notificada del requerimiento de información documental, que CADIVI alega no cumplió, por lo que en el caso de que dicho requerimiento le haya sido entregado al operador cambiario con quien trabaja [su] representada, y este por un error u olvido no se lo participó a Colgate, ello exime de responsabilidad a [su] representada toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI le haga a través del operador cambiario, a menos que éste se lo comunique (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron que “(…) [declarara] con lugar el recurso que se ejerce, y [declarara] la nulidad de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por CADIVI, en consecuencia, [ordenara] reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8890512 al estado de que le sea requerida a [su] representada la información documental necesaria para continuar el trámite de la misma (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, sosteniendo el siguiente razonamiento:
“(…) La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Ello así, es oportuno indicar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán ‘(…) [e]n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)’. [Corchetes de este Juzgado] (…)
(…Omissis…)
(…) La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual según alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente fue notificada en fecha 8 de diciembre de 2010. (Vid. Folio dos (2) del expediente judicial).
En tal sentido es importante verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido la recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, como ya se indicó supra la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, argumentó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, le fue notificada en fecha 8 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia del folio dos (2) del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (8 de diciembre de 2010,) hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 7 de junio de 2011 (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados JUDITH OCHO SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA Y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C. A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público (…)” (Resaltado del original).
III
COMPETENCIA
Ante todo, considera esta Corte necesario reiterar su competencia de conformidad con la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado, al cual le compete la tramitación procedimental de las causas, y la apelación de sus decisiones es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, criterio que quedo establecido en los siguientes términos:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a la Corte como Tribunal colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual es competente esta Corte Segunda Contencioso Administrativa para resolver la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta.
Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.
Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo –se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Visto lo anterior, es importante indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala, que las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que:
“Artículo 73.- se notificará a los interesados todos acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre este particular, debe esta Corte señalar que en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, expuso que, al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se le comunicó al recurrente de la confirmación de la decisión de fecha 30 de agosto de 2010, en la que se declaró la perención de los procedimientos administrativos, en base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336,8243269, 8890512 y 10364252, correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
(…Omissis…)
Así, pues en relación a las solicitudes indicadas, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…).
(…Omissis…)
En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nos. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252 (…)” (Resaltado del original).
En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada con respecto a las solicitudes Nros. 4448336. 8243269, 8890512 y 10364252, relacionadas con la perención de Autorización de Adquisición de Divisas.
Sin embargo, de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo que, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Visto lo anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2) REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000116
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental.
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