JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2011-000139

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 107.588, respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, previo al pronunciamiento a la admisibilidad. En esa misma fecha, se envió el oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 26 de julio de 2011, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-026100 de fecha 08 de agosto de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual, remitió el expediente administrativo. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el referido oficio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta (…) 2.- INADMISIBLE por caducidad la referida demanda de nulidad; 3.- Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión (…)”. En esa misma fecha, la parte actora solicitó la revocatoria parcial del auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandante consignó anexos correspondientes a la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora se dio por notificado y apeló la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha, en razón del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2011, por distribución automática del sistema Juris2000, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a las actas Memorandum Nº 221 emanado del Juzgado de Sustanciación, concerniente a la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Laminado Innovadores Laminova C.A.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicitó que fuese revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2011.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Guillermo de la Rosa Stolk, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de Laminado Innovadores Laminova, C.A. asistido por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, antes identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) en fecha 14 de noviembre de 2007, Laminova, solicit[ó] Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación Nº 6326891 (…) posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010 (…) CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] realizó una visita a las instalaciones de Laminova, a los fines de verificar domicilio fiscal y para realizar el control posterior de la Solicitud Nº 6326891, presentando Acta de Requerimiento a los fines de obtener documentación relacionada con la referida Solicitud de Importación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) el 23 de junio de 2010, al consultar el Portal de CADIVI se observó el siguiente mensaje relacionado con la Solicitud de Importación Nº 10579623 ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspende previamente su solicitud (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en agosto de 2010, CADIVI a través de correo electrónico informa a Laminova de la suspensión preventiva del RUSAD y del inicio de una investigación, mediante Oficio CAD-PRE-VECO-GCP, de fecha 26 de julio de 2010, emplazando al representante legal de la Empresa para presentarse ante la Gerencia de Control Posterior el 12 de agosto de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2010, el representante legal de la empresa LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., es notificado con respecto a los requerimientos exigidos por CADIVI, para el control posterior de seis solicitudes de adquisición de divisas para importación (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) mediante Acto Administrativo contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, CADIVI concluye el supuesto procedimiento administrativo en los términos siguientes: 1.) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo (…) 2.) MANTENER la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) 3.) REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público (…) 4) REMITIR el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza (…) 5) NOTIFICAR a la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que (…) en fecha 8 de diciembre de 2010 (…) interpuso Recurso de Reconsideración por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra el acto administrativo (…) contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expusieron que “(…) del acto administrativo objeto de nulidad, se desprenden una serie de situaciones prácticamente contradictorias, que llevan a [su] representación indicarle a [la] Corte, la posibilidad que se haya incurrido en un error involuntario ya sea por algún funcionario encargado de valorar el Acta y Declaración de Verificación de Mercancía de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6326891 o incluso por el propio sistema informático de dicha Administración Cambiaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) resulta sumamente extraño (…) que CADIVI presuma el forjamiento de un Acta emanada de su propio sistema, cuando precisamente tanto las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la doctrina y jurisprudencia nacional (sic) han establecido que la actuaciones deben presumirse lícitas con base en la presunción de legalidad derivada de los actos administrativos (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) desde el 23 de noviembre de 2007, fecha de emisión por parte de CADIVI de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hasta la fecha en que fue declarada y verificada la mercancía, esto es 21 de diciembre de 2007, la solicitud de AAD bajo análisis no se encontraba ´Suspendida´(…) adicionalmente, dicha Acta cuyo forjamiento es presumido por CADIVI, fue revisada y firmada por sus funcionarios, tal y como se desprende de su contenido (…) (Mayúsculas del original).

Que “(…) el 3 de julio de 2008, esa Comisión renovó la referida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), situación que permitió posteriormente en fecha 7 de agosto de 2008, que el operador cambiario antes referido liquidara las mismas (…) cabe preguntar cómo habría sido posible que CADIVI no se percatara de que dicha Solicitud de AAD se encontraba suspendida y no obstante ello fue posible imprimirla del portal, fue revisada y firmada por su funcionario y además [les] fue concedida una renovación de la Solicitud (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “(…) el motivo que da lugar a mantener la suspensión preventiva mediante un acto administrativo definitivo, es que a juicio de CADIVI, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 6326891, se encontraba ´Suspendido Por Reasignaciones´, situación que habría impedido imprimir y consignar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) que conforma el cierre de importación (…) deviene forzoso para [su] representada señalar la errada apreciación de los hechos suscitados con relación al procedimiento de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 6326891, Así como de la nacionalización de la mercancía objeto de dicha importación y sucesiva liquidación por el operador cambiario, por cuanto constituye un hecho absolutamente falso que dicha Solicitud se encontrara ´Suspendida por Reasignaciones´ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en aras de demostrar los argumentos anteriormente expuestos, hac[en] mención al Código de Seguridad de la Declaración en referencia, a saber Nº 8cad05de2942247870ff25f360e88c56, con el cual se puede comprobar que no se trata de un acta falsa o forjada, sino obtenida del RUSAD y en apego absoluto a la normativa cambiaria (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) visto que el argumento que da lugar al mantenimiento de la ´suspensión preventiva´ deviene de la presunción de forjamiento de la referida Acta, solicit[an] muy respetuosamente, sirva anular o en su defecto revocar el Acto Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “(…) la Administración cambiaria, en el acto administrativo definitivo-por cuanto puso fin a un procedimiento- acordó mantener una decisión que a juicio de la Comisión es de carácter ´preventivo`, pero que ocasiona un severo agravio en los derechos subjetivos e interés (sic) patrimoniales de Laminova objeto de investigación por cuanto impide acceder al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y, por tanto, importar las materias primas para fabricar sus productos terminados necesarios en el mercado Nacional y que son el objeto social de dicha empresa (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la administración (sic) Cambiaria para poner fin al procedimiento administrativo y mantener una medida de carácter gravoso sobre la esfera jurídica del usuario, ha dado como motivo de hecho y de derecho la ´presunta´ comisión de un delito, situación que transgrede flagrantemente el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) no se puede considerar que los términos del Acto Administrativo objeto de nulidad respetan el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración Cambiaria, valiéndose de una supuesta ´presunción´ ha impuesto una medida administrativa de carácter gravoso y restrictivo de los derechos de [su] Representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la Administración Cambiaria, en vez de concluir una investigación con base en la presunción de la comisión de un posible ilícito administrativo y penal, que diera origen al inicio de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por el contrario culminó en un procedimiento administrativo (…) sin que se hubiere notificado de cargo alguno al posible afectado, y que permitiera el cabal ejercicio del derecho constitucional de la defensa (…)” (Mayúsculas del original).

Alegaron que “(…) Laminova, nunca fue formalmente notificada de que hubiera iniciado un procedimiento administrativo en su contra con relación a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6326891, y mucho menos que se hubiere notificado del presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, en aras de permitir a [su] representada (…) la posibilidad de exponer alegatos y medios probatorios que permitieran desvirtuar cualquier hecho ilícito que CADIVI presumiera como cometido (…) haber ejercido el control y contradicción de la pruebas que estaban siendo valoradas por la (sic) CADIVI (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[el] derecho a la defensa y debido proceso no fue garantizada por esa Administración Cambiaria, por cuanto, sin tener conocimiento que la Solicitud de AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] y su declaración de mercancía eran objeto de un procedimiento por supuestas irregularidades que podían acarrear irregularidades que podían acarrear la afectación de [sus] derechos e intereses tanto jurídico como patrimoniales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que “(…) resulta desproporcionada la medida de suspensión preventiva impuesta por CADIVI ya que el acto administrativo cuya nulidad se intenta basa dicha decisión en un presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) [que] le genera un grave daño a [su] Representada ya que, como se ha explicado anteriormente, su objeto social se concentra en la transformación y elaboración final de materias prima en el Territorio Nacional de productos terminados necesarios en el mercado nacional (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) dado que el Acta de Verificación de la Mercancía, emanada de CADIVI, implica la ejecución y aplicación del ordenamiento jurídico (…) su presunción de falsedad por la propia autoridad de la cual emanó, constituye una profunda inobservancia de la confianza legítima que todo ciudadano deposita en la actuación del Poder Público, lo cual conlleva a la violación de la garantía constitucional de la seguridad jurídica dispuesta en el artículo 299 de la Constitución (…).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Expresaron, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos que “(…) visto que la suspensión del RUSAD acarrea severos perjuicios para [esa] Sociedad Mercantil (…) [que] tiene por objeto comercial (sic) la transformación (…) de materias primas importadas, empleando como instrumento para dichas importaciones, las divisas concedidas por CADIVI, dada entonces la presunción de legalidad de sus propios actos administrativos e igualmente la presunción de inocencia que sobre toda persona debe recaer con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitan] sea acordada la Suspensión Cautelar del Acto Administrativo de Fecha 15 de noviembre de 2010 hasta tanto sea decidida la presente acción (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitaron que “[se] Declare Procedente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2010, así como la medida de suspensión del RUSAD de [su] Representada hasta tanto se haya decidido el fondo del presente Recurso de Reconsideración [asimismo] Declare Con Lugar la presente Demanda de Nulidad declarando así la nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

II
DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible por caduco la demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Guillermo de la Rosa Stolk, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de Laminado Innovadores Laminova, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.681 y 107.588 respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Es así, que la parte demandante alega en su escrito de demanda que ejerció recurso de reconsideración ´[e]n fecha 8 de diciembre de 2010 …omissis… por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra el acto administrativo …omissis… contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)´. (Vid. Folio Siete (07) del expediente judicial) [Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, ante el alegato explanado por la parte demandante este Juzgado procedió mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a los fines de constatar la interposición del recurso de reconsideración ante esa instancia administrativa.
Señalado lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante oficio Nº PRE-VPAI-CJ-026100 de fecha 08 de agosto de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió el expediente administrativo, el cual una vez recibido, se procedió a efectuar un análisis exhaustivo del mismo a los fines de verificar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo impugnado contenido en la notificación Nº PRE-VECO-GCP de fecha 15 de noviembre de 2010, que corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73) del expediente judicial.
En esta perspectiva, no se evidencia del expediente administrativo, la interposición de recurso de reconsideración contra el acto administrativo aquí impugnado, en tal sentido, conviene señalar el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
´Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir dela notificación del interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.´
Como puede observarse de la norma transcrita, establece que contra los actos administrativos de efectos particulares, se podrá ejercer demanda de nulidad en un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) día continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Asimismo, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
´(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.´ (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ´siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales´. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar si la presente demanda de nulidad ejercida con suspensión de efectos fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso al cual estuvo sometido la demandante para ejercer la presente demanda de nulidad.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en la notificación Nº PRE-VECO-GCP de fecha 15 de noviembre de 2010, decidió ´(…) el supuesto procedimiento administrativo en los términos siguientes: 1.) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo …omissis… 2.) MANTENER la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) …omissis… 3.) REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público …omissis… 4) REMITIR el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza …omissis… 5) NOTIFICAR a la empresa (…)´, el cual le fue notificado a la demandante en fecha 08 de diciembre de 2010. (Vid. Folio Ciento Noventa y Dos (192) del expediente administrativo).
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, (Vid. Folio Uno (1) del expediente judicial), transcurriendo doscientos un (201) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara la CADUCIDAD de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A., asistido por los Abogados JUAN DOMINGO ALFONZO y ALEJANDRO GALLOTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.681 y 107.588 respectivamente, contra ´el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010´, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público (Resaltados del Juzgado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Guillermo de la Rosa Stolk, en su condición de Director Principal y Presidente de Laminado Innovadores Laminova, C.A., asistido por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, antes identificados, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta.

Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.

Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo que su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726, de esta Corte de fecha 25 de abril de 2007, caso: Nieves María Millán de Hernández).

Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:

“(…) Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosas juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”. (Resaltados de la Corte).

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que; las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”.

Asimismo, debe señalarse que para el inicio del lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que:
“(…) Artículo 73.- se notificará a los interesados todos acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.

Sobre este particular, debe esta Corte señalar que riela a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP 107271 de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual declaró “(…) Concluir el Procedimiento Administrativo y Mantener la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)” a la parte actora, mediante el cual se le indicaron los recursos que podía ejercer contra éste, estableciendo lo siguiente:
“(…) Asimismo, cumplo con indicar que según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva notificación o interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 8 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Laminados Innovadores Laminova, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada en fecha 15 de noviembre de 2010, estableciendo de forma expresa los lapsos para interponer los recursos pertinentes.

Ellos así, en fecha 8 de diciembre de 2010, la parte demandante con ocasión a lo pronunciado por la Administración Cambiaria, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue recibido por la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas, tal como se evidencia de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, siendo que, de las actas que conforman el expediente de la causa no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la referida Comisión, respecto al recurso de reconsideración ejercido.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2011, el accionante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con motivo del silencio administrativo que operó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber resuelto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo legalmente establecido para ello.

De la narración fáctica anteriormente expuesta, se evidencia que el recurrente dirigió peticiones en sede administrativa, agotando el recurso de reconsideración estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del cual fue notificado en el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP 107271 de fecha 15 de noviembre de 2010. Por otra parte, acudió a la vía jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2011, luego de haber operado según su criterio el silencio administrativo, en razón de la falta de respuesta por parte de la Administración Cambiaria al requerimiento planteado de fecha 8 de diciembre de 2010, el cual se cierne sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo por ella dictado.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó en este sentido que “(…) la parte demandante alega en su escrito de demanda que ejerció recurso de reconsideración ´[e]n fecha 8 de diciembre de 2010 …omissis… por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra el acto administrativo …omissis… contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…) Ahora bien, ante el alegato explanado (…) este Juzgado procedió mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a los fines de constatar la interposición del recurso de reconsideración (…) Señalado lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2011 (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió el expediente administrativo (…) se procedió a efectuar un análisis exhaustivo del mismo a los fines de verificar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo impugnado (…) en esta perspectiva, no se evidencia del expediente administrativo, la interposición de recurso de reconsideración contra el acto administrativo aquí impugnado (…)”:

Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación supra identificado declaró la caducidad en estos términos “(…) este Órgano Jurisdiccional entra a verificar si la presente demanda de nulidad ejercida con suspensión de efectos fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso al cual estuvo sometido la demandante para ejercer la presente demanda de nulidad (…) visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, (Vid. Folio Uno (1) del expediente judicial), transcurriendo doscientos un (201) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara la CADUCIDAD de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.

Por su parte, el demandante en fecha 25 de octubre de 2011 solicitó la revocatoria del fallo ut supra señalado e indicó, que “[el] proceder del Juzgado al oficiar a CADIVI requiriendo información respecto al caso objeto de controversia, una vez que obtuvo el expediente administrativo (…) y observando que el Recurso presentado por [su] Representada en sede administrativa, no se encontraba en el expediente en referencia, sencillamente concluyó que la Parte Actora había suministrado una información falsa (…) concluyendo entonces que había operado la caducidad, declarando, consecuentemente, inadmisible la acción (…) tratamiento desigual de los sujetos procesales –puesto que, tal y como puede observarse de autos, el Tribunal ante sus dudas y confusiones requirió información al órgano administrativo mas no así al particular, en clara contravención al artículo 21 de la Constitución (…)”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución; al respecto la Sala sostuvo que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece que desde la fecha 8 de diciembre de 2010 en la cual el recurrente fue notificado de la decisión asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y se le manifestó que en caso de disconformidad podría interponer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su notificación, hasta la fecha del 27 de junio de 2011, momento en el cual interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, habían transcurrido doscientos un (201) días, -tal cual como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte- lapso superior al establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto bajo el primer supuesto establecido en la referida norma, referente a los actos administrativos de efectos particulares que no se hayan recurrido en sede administrativa, en los que caducara la posibilidad de accionar contra estos en sede judicial, al transcurrir fatalmente ciento ochenta (180) días continuos a partir de su notificación.

Ahora bien, la propia norma (Artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) establece un segundo supuesto referente a los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido recurridos en sede administrativa y la Administración no haya dado respuesta alguna en un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición, culminado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la acción en sede judicial.

Establecido lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se observa claramente que el caso de marras se circunscribe al segundo supuesto de la norma ut supra señalada, lo cual debió tomar en cuenta el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para realizar el análisis de la caducidad de la acción interpuesta, siendo que, la parte actora presentó recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de diciembre de 2010 (Vid. Folio 166 al 188 del expediente judicial), es necesario dejar transcurrir noventa (90) días hábiles establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de no verificarse la decisión correspondiente, dará lugar a la consumación del silencio administrativo negativo para comenzar a calcular los ciento ochenta (180) días continuos, que deben transcurrir para declarar inadmisible por caduco la demanda de nulidad interpuesta.
Ahora bien, siguiendo el orden cronológico de las actas que conforman la presente causa, se puede verificar lo siguiente:

i) En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto denegatorio tácito en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP 107271 de fecha 15 de noviembre de 2010, del cual fue notificado en fecha 8 de diciembre de 2010 (Vid. Folio 01 al 31 del expediente judicial).
ii) En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar a la referida Comisión el expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como el cómputo de los días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del recurso de reconsideración (Vid. Folio 86 al 87 del expediente judicial).
iii) En fecha 11 de agosto de 2011, la Comisión de Administración de Divisas consignó los antecedentes administrativos de la presente causa; en los cuales no se encuentra el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora (Vid. Folio 94 al 96 del expediente judicial).
iv) En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó fallo, en el cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad, al considerar que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde la notificación a la parte actora del acto administrativo de efectos particulares hasta la interposición de la demanda de nulidad en sede judicial (Vid. Folio 97 al 112 del expediente judicial).
v) En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo antes señalado y consignó el recurso de reconsideración presentado en fecha 8 de diciembre de 2011 ante la referida Comisión (Vid. Folio 163 al 188).

Siendo así, de las actuaciones antes señaladas se observa que, si bien es cierto que el Juzgado de Sustanciación el día que realiza el pronunciamiento concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, el recurso de reconsideración no se encontraba consignado en autos, no es menos cierto, que el referido Juzgado al examinar lo alegado por la parte actora en su líbelo de demanda respecto a la falta de respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del recurso de reconsideración “supuestamente” ejercido de manera tempestiva en sede administrativa, y al revisar exhaustivamente los antecedentes administrativos consignados por la señalada Comisión evidenciando la ausencia del recurso de reconsideración alegado en la demanda, debió solicitar al particular la consignación del mismo; otorgando así la oportunidad de defenderse y de esta forma actuar en resguardo de la tutela judicial efectiva, recordando que la misma no significa sólo el acceso a la justicia sino la posibilidad de acceder a ésta y además poder defenderse, teniendo como propósito o finalidad la realización de una justicia no únicamente formal sino también material.

Asimismo, de lo expuesto con anterioridad también se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó el expediente administrativo de forma errada, ya que no se encuentra en este el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, hecho sobre el cual ya sea pronunciado el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, en los siguiente términos:

“(…) En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ´expediente´ debe entenderse el ´Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…´. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, ´expediente´ es un ´Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien´.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como ´el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla´, disponiendo también que ´los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.´
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ´expediente administrativo´, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
´Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente´.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ´La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho´ (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes (Resaltados de la Corte).

De la sentencia ut supra señalada, se evidencia que los Órganos de la Administración Pública tienen el deber de conformar expedientes administrativos de forma ordenada, uniforme y completa de todos los documentos y actuaciones que sirvan de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, es por ello, que esta Corte exhorta, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que en causas futuras, cuando se le ordene consignar los antecedentes administrativos de cualquier particular, sea presentado conforme a lo establecido tanto legal como jurisprudencialmente, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, y así evitar que los Órganos Judiciales incurran en errores sobre supuestos fácticos que no se encuentran consignados en las actas, que consecuencialmente perjudican a los administrados vulnerando sus derechos y paralelamente interrumpen el camino hacia la justicia material.

Siendo así, y evidenciado en autos que la parte actora ejerció el recurso de reconsideración ante la referida Comisión en fecha 8 de diciembre de 2010 y en fecha 27 de junio de 2011 interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en esta Corte, transcurriendo de una fecha a otra 201 días continuos; pasa de seguida este Tribunal de Alzada a realizar un análisis de los lapsos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, se evidencia que en los casos como el de marras se otorga 90 días hábiles a la Administración para pronunciarse sobre el recurso ejercido en vía administrativa, culminado este al administrado se le apertura un lapso de 180 días continuos para acceder a la vía judicial, de la suma de estos lapsos se evidencia un resultado de 270 días; lo cual de un análisis simple de estos lapsos se puede evidenciar que la referida demanda fue interpuesta tempestivamente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia revoca la sentencia antes señalada. Así se decide.

Ello así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 107.588 respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/023
EXP. N° AP42-G-2011-000139

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.