JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000064

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 573-A-Sgdo., contra el acto administrativo Nº CNC-PE-05-825 de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES¸ actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se le negó a la referida sociedad mercantil la solicitud de Licencia de Instalación de Sala de Bingo.

En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 6 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 17 de enero de 2007, por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada Emelin Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.809, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante decisión Nº 2007-00063 de fecha 25 de enero de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción la presente causa, admitió el recurso incoado, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la notificación de la decisión de fecha 25 de enero de 2007, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la misma, y se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2007.

En fecha 24 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 25 de enero de 2007. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2007-2513 y CSCA-2007-2514 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respectivamente.

En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibido el 12 de junio de 2007.

En fecha 2 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación firmado y sellado el 19 de junio de 2007, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de julio de 2007, la abogada Mary Eugenia Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.280, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación.

En fecha 18 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 25 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 2 de agosto de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó que al tercer día despacho siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”, y finalmente, solicitó al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que en un lapso de ocho (8) días de despacho, se sirviera de consignar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se libraron los oficios Nº JS/CSCA/2007-393 y JS/CSCA-2007-394, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió el oficio Nº CNC/CJ/2007 1266 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual fueron remitidos los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio consignado en fecha 11 de octubre de 2007, así como también abrir una pieza separada con los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación firmado y sellado por el Fiscal General de la República en fecha 8 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibido el 5 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional” en fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados consignado.

En fecha 8 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2011, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que la causa se encontraba paralizada, esta Corte, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la misa, para lo cual acordó notificar a las partes, así como también a la ciudadana Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-676 del 27 de abril de 2009, caso; Carmen Santiago de Sánchez y otros vs. Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y lo previsto en el artículo 86 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de la norma estipulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que una vez vencidos los mencionados lapsos, se fijaría la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil actora y los oficios números CSCA-2011-006392, CSCA-2011-006393 y CSCA-2011-006394 dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, así como también el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibidos el 21 de octubre de 2001.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 21 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente desistió de la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de febrero de 2006, el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº CNC-PE-05-825 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del vicio previsto en el Artículo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el mismo no se cumplieron los extremos exigidos por el Artículo (sic) 73 eiusdem, dado que no indican los recursos que proceden con expresión de términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Que su representada “(…) en fecha 14 de junio de 2002, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, licencia de instalación, operación y funcionamiento para una Sala de Bingos denominada ‘BINGO TROPICAL’ (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) una vez consignados los recaudos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para el otorgamiento de la licencia de instalación (…) dicha comisión, mediante oficios Nos. (sic) CNC-IA-01/427; CNC-IN-03/105; CNC-DA-03 y; CNC-DA-03, de fechas 10 de diciembre de 2.002; 07 de marzo de 2.003, 16 de junio de 2.003 y 04 de agosto de 2.003, hizo constar que ‘… la firma mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., solicitó una Licencia de Instalación para una Sala de Bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’ (…) para lo cual ha consignado los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento. La respectiva Licencia de Instalación le será otorgada una vez cumplido el artículo 25 de la Ley que rige en la materia’ (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

Que su representada “(…) en ejecución de su objeto social, ha realizado fuertes inversiones económicas para la instalación y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo y, además, ha cancelado a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES las regalías y demás tributos previstos en el artículo VI (sic) de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, causados por la operación de dicha Sala de Bingo, así como los impuestos nacionales al SENIAT (sic) y los municipales a la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) por intermedio de sus funcionarios, han supervisado y controlado, regularmente, el desempeño de las actividades desarrolladas por [su] representada (…) constatando el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento que regula la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2004, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su representada ratificó la solicitud de Licencia para la Instalación y Funcionamiento de una sala de bingo. En fecha 20 de enero de 2005, su representada solicitó a la referida Comisión se pronunciara sobre la licencia peticionada.

Asimismo, argumentó que su representada se encuentra “(…) en funcionamiento por alrededor de tres (3) años y medio, sin que en ese período haya recibido por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, respuesta sobre la obligación de solicitar la realización del referéndum [al cual alude] el artículo 25 de la Ley respectiva (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al dictar el acto administrativo objeto de la presente impugnación, mediante el cual negó la Licencia de Instalación de la sala de bingo incoada por su representada y le ordenó abstenerse de realizar actividades que pudieran violar la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “(…) [violentó] el ordenamiento jurídico y [frustró] la cuantiosa inversión realizada y la posibilidad de explotar la Sala de Bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’, causándole de esta manera, severos perjuicios patrimoniales y violentándole, igualmente, las garantías constitucionales al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios consagradas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de [la] Carta Magna”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, dicha representación judicial alegó que “(…) no es un requisito para [su] representada cumplir con el Artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, [que] el Artículo (sic) 25 es una carga de la Administración que en este caso es competencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o del Ejecutivo Nacional, más no un requisito que debe cumplir [su] representada (…) [ siendo además que la referida Comisión] no le ha dado en el acto impugnado el verdadero sentido de la norma aplicada”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación al Parágrafo Único del artículo 25 se debe acotar, que este no aplica a [su] representada, por referirse exclusivamente a aquellos establecimientos que estaban funcionando antes de la promulgación de la Ley y no después como es el caso de [su] representada (…). Además INVERSIONES L.N.H., C.A. ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos y ha pagado las contribuciones y regalías a que hace referencia la ley, sin que la Comisión haya hecho objeciones sobre este particular, esto no es más que una actuación que vulnera la ‘Confianza Legitima’ que debe prevalecer en las relaciones de los particulares con los entes públicos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] acto que impide que [su] representada ejerza las actividades que ha venido desempeñando de manera interrumpida (sic) desde hace más de tres años, no sólo es nulo por incurrir en un falso supuesto, sino que también lesiona derechos subjetivos adquiridos con anterioridad a la emisión del acto y que no puede imputársele a [su] representada por cuanto no es obligación realizar el referéndum consultivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló que “(…) 1) No corresponde a [su] representada convocar o solicitar el referéndum consultivo. 2) [Su] representada cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley que rige la materia. 3) Se le está causando a través de un falso supuesto, daños a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que su representada “(…) no puede cumplir con requisitos cuya carga está atribuida a la Comisión, como en el referéndum para la declaratoria de zona turística, debido a que los Bingos ni forman parte del Ejecutivo Nacional, ni de la Comisión Nacional de Casinos, aseveración más que evidente que se agrava con la ilógica emisión de una (sic) acto que limita las actividades de [su] representada y le niega la Licencia sin cumplirse con el procedimiento y quórum exigido por la Ley que rige la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto recurrido [violó] el artículo 49 de la Carta Magna al desconocer los derechos subjetivos creados a favor de [su] representada en virtud de haber cumplido con todos los requisitos previstos en la Ley, en cuanto y en tanto en la comunicación CNC-DA-03 de fecha 04 de agosto de 2003, se dejo (sic) constancia que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la actuación de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles vulnera el principio fundamental de confianza legítima, al exigirle un requisito que no podía cumplir por ser competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

Ello así, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la ”(…) se declare la nulidad del acto CNC-PE-05-825, de fecha 21 de octubre de 2005, que [negó] la Licencia de Instalación de [su] representada [de] cual tuvo conocimiento en fecha 09 de enero de 2006 (…) por encontrarse en los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que en virtud de las competencias otorgadas por [la] Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realice todas las actividades necesarias para que efectué el referéndum consultivo y en la definitiva se le otorguen a [su] representada las Licencias de Instalación y Funcionamiento previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó “(…) [se] decrete AMPARO CAUTELAR consistente en permitir el funcionamiento de la Sala Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “BINGO TROPICAL (…) [hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo] sobre el fondo de lo debatido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (…) Precisado lo anterior, [solicitó] se suspendan los efectos del acto recurrido hasta la sentencia definitiva y en consecuencia se ordene a la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES y a cualquier otra Autoridad de la República abstenerse de perturbar y seguir amenazando, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por [su] representada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden, a los fines de sustentar la protección cautelar invocada, argumentó “(…) en lo que respecta a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) (…) en primer término, el oficio CNC-DA-03, de fecha 16 de junio de 2003, dirigido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES a [su] representada (…) mediante el cual dicha Comisión hizo constar que la recurrente consignó los recaudos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, arguyó que su representada “(…) no sólo ha realizado fuertes inversiones económicas en la instalación y funcionamiento del ‘BINGO TROPICAL’, sino que también ha cumplido con el pago de sus impuestos y, además, ha pagado a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES las regalías y demás tributos previstos en el Título VI de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, causados por la operación de dicha Sala de Bingo (…)”. (Mayúsculas del original).

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculun in mora), estableció que “(…) las demoras excesivas de la COMISIÓN NACIONAL DE SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en solicitar que se realice el referéndum consultivo respecto a la solicitud formulada por su representada relacionada con el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’, comporta que la mencionada Comisión, directa o indirectamente -a través de cualquier Autoridad de la República- perturbe, entorpezca, impida o amenace con hacerlo, a través de vías de hecho, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por su representada en dicha Sala de Bingo, con lo cual se le causarían mayores perjuicios económicos y comerciales tanto a su patrimonio como al de sus trabajadores, de difícil reparación por la definitiva”. (Mayúsculas del original).

Respecto al Periculum in Damni, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló “(…) es preciso destacar que el cierre de las instalaciones de [su] representada y la negativa a obtener la licencia, sin debido proceso y sin quórum reglamentario, causa un daño irreparable, no subsanable por intermedio de cualquier otro medio procesal y que se traduce en la imposibilidad que tiene [su] representada de obtener los beneficios económicos de su actividad comercial, durante el tiempo (…) que dure la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Emelin Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., desistió de la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) Desisto del presente procedimiento por cuanto en fecha cinco (05) de septiembre de 2007, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le otorgó a mi representada Inversiones LNH (sic), C.A., Licencia de Funcionamiento distinguida con el Nº CNC-B-07-064, con vigencia de diez (10) años (…)”. (Negritas de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., contra el acto administrativo Nº CNC-PE-05-825 de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual se le negó la solicitud de la Licencia de Instalación de Sala de Bingo.

No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 27 de octubre de 2011, la sociedad mercantil recurrente desistió del presente recurso, dado que en fecha 5 de septiembre de 2007, la referida Comisión le otorgó licencia solicitada.

Así las cosas, esta Sentenciadora considera conveniente hacer referencia a las normas previstas en los artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De esta forma, nuestra legislación procesal consagra dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.

Ahora bien, se tiene que el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, teniendo que para la precedencia de la misma, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-2590 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).

Es así como, para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, debe advertir esta Corte que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.

Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, a los fines de poder emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito, y su eventual homologación, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.

Aplicando lo antes expuesto al caso de marras, observa esta Corte que riela al folio Nº cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, el original del documento poder otorgado por el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737-481, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., mediante el cual le confirió a los abogados José Gregorio Suárez y Emelin Toro Guitian, antes identificados, “(…) Poder Judicial pero (sic) amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiera, para que ejerciéndolo conjunta o separadamente, sostengan y representen los derechos e intereses de ‘INVERSIONES L.N.H., C.A.’, en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir [su] representada, ya sea como parte demandante o como parte demandada, con expresa inclusión de los juicios llevados por ante la Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus Salas o por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En uso de ese poder, quedan expresamente facultados los prenombrados apoderados para intentar y contestar demandas y reconvenciones; dar por citada o por intimada a [su] representada en cualquier proceso judicial, oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer de las mismas, hacer posturas en remate y comprometer en árbitros o arbitradores de hecho o de derecho; solicitar la decisión de los procesos según la equidad y disponer del derecho en litigio (…)”; documento éste que fue protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2006.

Así las cosas, este Órgana Jurisdiccional considera que el precitado poder general, atendiendo al artículo anteriormente transcrito le otorga la facultad expresa a la abogada Emelin Toro Guitian, antes identificada, para desistir del presente procedimiento. Así decide.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-2590 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García). Así decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., contra el acto administrativo Nº CNC-PE-05-825 de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se le negó a la referida sociedad mercantil, la solicitud de la Licencia de Instalación de Sala de Bingo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2006-000064
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.