JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000146

El 4 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 666-08A de fecha 2 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elba Yudith Median Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.148, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ WILLIAM VIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.654.197, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.T. 009 de fecha 25 de septiembre de 2007 emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Ingeniero José William Vivas Méndez y Marcos José Vega González, por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalado en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Tal remisión se efectuó, en virtud de que dicho recurso de nulidad fue interpuesto ante dicho Juzgado a los únicos efectos de que fuera remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su sustanciación y decisión.

En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de abril del 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Órgano en la misma fecha.

En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 18 de abril de 2008, se libró el Oficio Número JS/CSCA-2008-362 dirigido al Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, el cual fue consignado en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional ratificó la solicitud del expediente administrativo, librándose el oficio numero JS/CSCA-2008-492 dirigido al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira.

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió el oficio número CMT/0101-2008 de fecha 9 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Omaira Sánchez de Quintero, en su condición de Contralora del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante el cual se remitió a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, y se ordenó abrir pieza separada con los referidos antecedentes.

En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Director de la Dirección de Responsabilidad de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira y procuradora General de la República, y se ordenó librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Emil Estrella Negrin Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.214, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordeno agregar a los autos, el oficio número 166 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por dicho Juzgado en fecha 6 de junio de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2009, se libró el cartel de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó le fuera entregado el cartel de citación. En la misma fecha se estampó nota de Secretaria dejando constancia de la entrega del referido cartel.

En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 6 de marzo de 2009, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, se acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 20 de abril de 2009, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fechas 13 de mayo, y 1º de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de la Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado Gerson Rolando Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.423, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Torbes del estado Táchira, ratificó como informes el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado Luís Enrique Colmenares Domador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.198, presentó escrito de informes.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 11, 17 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de 2011, la representación judicial del Municipio Torbes del estado Táchira, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1º de abril de 2008, la apoderada judicial del ciudadano José William Vivas Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número C.M.T. Nº 009 de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano José Fernando Ramírez Salas, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se declaró responsables administrativamente a los ciudadanos José William Vivas Méndez y Marcos José Vega González, en base a los siguientes argumentos:

- Violación al derecho a la defensa y debido proceso

Alegó, que la “(…) Contraloría del Municipio Torbes (…) utilizó un procedimiento distinto al legalmente establecido por el legislador, es decir, ‘creó’ un procedimiento, y por lo tanto el iter procedimental incurrió en violación al Principio de la Legalidad, por violación manifiesta del procedimiento que se debió seguir, [por las siguientes razones]:

-Violaciones desde el inicio de la investigación hasta la emisión del informe de investigación:

1.- “(…) Se inicia investigación (art. 77 LOCGR y SNCF) sin motivar el por qué de la actuación, tal como lo indica el artículo 77.1. ejusdem, pues si bien existe la libertad de investigar, a los fines de no violar la presunción de inocencia de los presuntos expedientados la Constitución establece, que la actuación debe tener base legal (artículo 137 CRBV), (…) en el caso que nos ocupa, la investigación comienza por una presunta denuncia, que no llena los extremos exigidos por el primer aparte del artículo 96 ejusdem (al efecto ver folios 18 y 19), y La Contraloría no establece si los elementos que acompañan a la denuncia o si lo alegado le da convicción o prueba que razonablemente le hagan sospechar de conductas realizadas por funcionarios públicos contrarios a disposiciones legales, sublegales o constitucionales. Por lo tanto mi representado no pudo conocer qué motivó la investigación en su contra en las actuaciones iniciales (…)”.

2.- “(…) la investigación duró más de cinco (5) meses —del 30.08.2006 al 05.02.2007-, sin que se cumpliera con lo previsto en el artículo 79 de la LOCGRySNCF, es decir, no se notificó a mi representado que se le estaba investigando, en amplio desacato al artículo 49.1 Constitucional y a la norma señalada. Peor aún, se le llama como ‘testigo’ para que declare en esta fase (folios 356-360) (…)”.

3.- “(…) se elabora un informe Definitivo de Contraloría Municipal Torbes’ (folios 9-17), fase no prevista en norma legal y como resultado de éste, a pesar que dicho ‘lnforme’ termina en ‘RECOMENDACIONES’ (…) se dicta un ‘Auto de Proceder (folios 1-8), acordando las notificaciones a los que ya estaban investigados y que había sido declarados como testigos. Esta fase, que no puede ser controlada por disposición legal al no estar contemplada en la ley suponemos, que se correspondía con la prevista en el artículo 79 de la LOCGRySNCF, lo cual no es así, porque allí se estableció un supuesto daño al patrimonio público por ‘la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.899.469,88)’-ver folio 6-, es decir, ya se había producido una decisión (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

4.- “(…) Como consecuencia del ‘Auto de Proceder’ se libra un oficio signado con el N° CMT-000135-2007 fechado 11 de Mayo de 2007 dirigido a mi representado, donde se le informa (…)” que se inició investigación en su contra y “(…) concediéndole diez (10) días hábiles para promover y quince (15) días hábiles para evacuar las pruebas que considerare necesarias para la mejor defensa de sus derechos, luego de haber expuesto `los aspectos’ que fueron determinados en la ‘investigación’ ya realizada y que a la vez se ordenaba iniciar, indicando en cada ‘aspecto’ (numerados del 1 al 5, ambos inclusive) cuáles son los actos, hechos u omisiones que comprometen su responsabilidad, así como las normas presuntamente violadas, pero lo que es más grave MODIFICA EL QUANTUM DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, en la cantidad de ‘DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 16.450.669,88)’ (Ver numeral 5), y establece el monto de lo que en dinero debía pagar cada uno de los investigados, es decir, había producido ya una decisión, y en el caso de mi representado, éste debía pagar la suma de ‘DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CURENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 2.676.417,47) aplicando extemporánea e ilegalmente la solidaridad establecida en el artículo 90 de la LOCGRySNCF (ver folio 439). En otras palabras, se violó flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia de mi representado (artículo 49.2 Constitucional), ya que se determinó el quantum de su participación en el supuesto daño al patrimonio público, sin haberse cumplido el procedimiento establecido legalmente en el Capítulo IV de la LOCGRySNCF, lo que constituye igualmente violación del derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49.1 ejusdem) (…)” (Resaltado del original).

-Violaciones desde el inicio de la investigación hasta la emisión del informe de investigación:

1.- “(…) La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría, con el carácter de delegatario, en fecha 02 de Agosto de 2.007 dicta un ‘Auto de Apertura’ que alude tiene como fundamento el artículo 96 de la LOCGRySNCF y da inicio al ‘Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades’ sin expresar a cuál de las responsabilidades a las que se contrae el artículo 82 de la LOCGRySNCF se refiere; con el agravante, que en dicho Auto tanto los hechos imputados, como los elementos probatorios y las razones que comprometen presumiblemente la responsabilidad de mi representado (…) proceder que sin lugar a dudas es violatorio del derecho a la defensa de mi representado conforme al artículo 49.1 Constitucional, y vicia de nulidad el procedimiento administrativo sancionatorio (…)”.

2.- “(…) En fecha 24 de Agosto de 2007 mi representado consignó Escrito de Pruebas las cuales fueron admitidas mediante ‘Auto de Admisión de Pruebas’ (ver folios 817 al 820), con excepción de la prueba promovida bajo el punto 1.8.9 y 1.8.10, porque en criterio de la Contraloría ‘lo que se pretende probar (...) nada tiene que ver con el presente procedimiento’ proceder que está reñido con lo dispuesto en el artículo 100 de la LOCGRySNCF, y constituye igualmente una limitación ilegal y arbitraria del derecho a la defensa de mi representado (…)”.

Por todo lo anterior, concluyó que “(…) la Administración lesiona el derecho a la defensa y debido proceso del administrado, (…) por cuanto ha quedado evidenciado, que la Contraloría del Municipio Torbes ‘creó’ un procedimiento para la fase de investigación y luego aplicó parcialmente el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por infracción a lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la CRBV, nulidad que ordena el artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

- El error en la apreciación y valoración de las pruebas, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad

Indicando que “(…) consta en el expediente administrativo el Escrito de Pruebas recibido en La Contraloría en fecha 24.08.2007 (sic), admitidas según Auto de fecha 27.08.2007 (sic) (…), con excepción de las pruebas promovidas bajo los particulares 1.8.9 y 1.8.10., (…) en cuyo texto mi representado expuso los hechos que pretendía probar con cada medio de prueba, demostrando suficientemente con las mismas pruebas recabadas por el órgano de control fiscal que la obra: Casa Comunal San Josecito I, no se pudo construir por causas no imputables a mi representado en su condición de Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torbes en el año 2003-2004, por la ocurrencia de dos (2) aspectos de particular relevancia como son: 1) el cambio de partida o transferencia de recursos aprobada por el Concejo Municipal; 2) la oposición reiterada de los vecinos del sector a la ejecución de la obra (…)” (Subrayado del original).
Agregó, que “(…) a pesar que la carga de la prueba de la responsabilidad de mi representado recae en el órgano de control fiscal por disposición expresa de la LOCGRySNCF, La Contraloría al momento de valorar los alegatos y pruebas, incumple con el deber de valorar la prueba escrita o instrumental, tanto pública como privada, conforme al valor probatorio establecido en el Código Civil, incurriendo en violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la LOCGRySNCF por haber dejado de aplicar, en primer orden, el sistema de tarifa legal (…)”.

Indicó, que “(…) es de tal magnitud el error de apreciación y valoración de la prueba que hace La Contraloría, quien a pesar de reconocer que la orden de compra de materiales realizada en el año 2004 por la Lic. Alba Rojas, no es responsabilidad de mi representado, y que en dichas solicitudes se usurparon sus funciones les otorga pleno valor probatorio, violando de este modo el derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que el órgano de control ante la insuficiencia de pruebas recabadas durante la fase de investigación, estaba en el deber de declarar la no culpabilidad del investigado por insuficiencia de pruebas, es decir, estaba obligada a declarar el sobreseimiento de mi representado, pues la carga de la prueba de su responsabilidad administrativa le correspondía al órgano contralor y no al ciudadano José William Vivas Méndez (…)”.

Por tales motivos concluyó que en “(…) la valoración de los alegatos y pruebas La Contraloría violó el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa de mi representado, al dar por demostrada su supuesta Responsabilidad Administrativa con base en circunstancias no verificadas en el curso del procedimiento disciplinario. En otras palabras, la sanción impuesta no tiene respaldo alguno que le permitiera comprobar los hechos imputados en el Auto de Apertura bajo los números cuatro (4) y ocho (8), todo lo cual conduce a concluir que el órgano de control fiscal emitió un acto nulo y así pido declarado en la Sentencia definitiva (…)”.

-Violación al derecho a la defensa por inadmisión de prueba grafotécnica promovida, violación al debido proceso y al principio de legalidad

Alegó, que la “(…) Contraloría en el auto de fecha 27.08.2007 (sic) (…) negó la prueba de Experticia Grafotécnica indicada por mi representado para demostrar que la firma que aparece en los documentos: Orden de pago y numero de control 099790, de fecha 18.08.2004, inserta al folio 108, pieza 1; el cheque N° 56691698 de BANFOANDES, folio 109, y la orden de pago N° 099761, de fecha 18.08.2004, folio 112, pieza 1, corresponde a la ciudadana Lic. ROSA ALBA ROJAS ROJAS, Directora de hacienda, y que por lo tanto ella no se encontraba disfrutando vacaciones como lo hace constar en el memorando al folio 533, pieza III, como lo afirmó La Contraloría al absolverla de responsabilidad; de manera que la prueba estaba dirigida una vez más a demostrar, que las órdenes de compra o solicitudes de material realizadas en el año 2.004 no le son imputables a mi representado (…)” (Resaltado del original).

Agregó, que “(…) a pesar que en la Audiencia Oral se expuso la pertinencia de la prueba y se insistió en su evacuación pidiendo a La Contraloría, que en ejercicio de la potestad de auto tutela consagrada en la LOPA, ordenara la evacuación de la prueba cuya solicitud se ratificaba, La Contraloría en el acto administrativo recurrido, bajo el folio 28, expone textualmente: ‘este Órgano de Control Fiscal Inadmitio (sic) dicha prueba, por cuanto se evidencia que la misma es Inútil, Impertinente e Innecesaria para demostrar que el ciudadano José William Vivas, no cometió alguno de los hechos que se le imputaron en e/Auto de Apertura, Este (sic) Organo (sic) de Control Fiscal le imputo al ciudadano José Willlam Vivas Méndez, hechos que no se circunscriben a estos documentos sobre los cuales se pretendía la realización de la Experticia Grafotécnica, ..., y sobre éstos no se solicitó la práctica de esta prueba y así se decide’ en contradicción con lo afirmado en el folio 30 de la Resolución, en el cual el órgano contralor señaló expresamente que es “(…) falso que la Dirección de Infraestructura solicito (sic) los materiales para la Obra Casa Comunal de San Josecito I, antes del 16 de octubre de 2003, porque consta en el expediente que existen solicitudes de material con posterioridad a esa fecha [sin especificar cuáles] realizadas por la dirección de Infraestructura y el ciudadano Ingeniero William Vivas Méndez, titular de esta, no controló esta situación, (…)” [Corchetes del original].

En virtud de lo anterior, concluyó que es “(…) indiscutible que con tal proceder La Contraloría violó el derecho a la defensa de mi representado, al cercenarle el derecho a probar ‘todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso’ consagrado a su favor en el artículo 100 de la LOCGRySNCF, incurriendo consecuentemente en violación al Principio de la Legalidad (artículo 137 Constitucional), razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, el acto está viciado de nulidad absoluta y así pido sea declarado en la sentencia definitiva (…)”.

Finalmente, solicitó la “(…) nulidad absoluta de la Resolución N° C.M.T. 009 de fecha 25 de Septiembre de 2006 (lo correcto es 25.09.2007), dictada por la Contraloría Municipal Torbes en el expediente administrativo N° RA 01-07, por medio de la cual en la parte DISPOSITIVA se declaró Responsable Administrativamente al ciudadano José William Vivas Méndez, por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalado en el artículo 91, numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de enero de 2009, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

- Violaciones desde el inicio de la investigación hasta la emisión del informe de investigación:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad denunciado por la actora, utilizando como fundamento que la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira utilizó un procedimiento diferente al legalmente establecido, señaló el ente recurrido, que “(…) el artículo 46 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] da la potestad a los órganos de control fiscal externo para realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e INVESTIGACIONES DE TODO TIPO Y DE CUALQUIER NATURALEZA en los entes u organismos sujetos a su control, con la finalidad de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, entre otras. En consecuencia, LA INVESTIGACIÓN NO SE INICIA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO, sino para verificar la existencia o no de las situaciones expresadas en la denuncia realizada por la comunidad, en ejercicio de la participación ciudadana, y recibida en la Contraloría Municipal de Torbes, en fecha 29 de agosto de 2006 (…)” (Resaltado del original).

Indicó, que con “(…) respecto a la violación del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la recurrente confunde el inicio del PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, con el inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, las cuales son dos (2) procedimientos administrativos completamente diferentes. Por una parte el procedimiento de potestad investigativa no lo creó la Contraloría Municipal, porque el mismo ya está estipulado desde su inicio por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien la representante del demandante señala que la ‘denuncia’ no reúne los requisitos del articulo 96 ejusdem, lo cual también es una apreciación errónea, ya que ‘LA DENUNCIA’, no es necesaria para que la Contraloría del Municipio Torbes realice una investigación, por cuanto la Ley la faculta para ejercer la potestad investigativa de oficio en la materia de su competencia; tal interpretación la emite en virtud de argumentar que la Contraloría no valoró ‘el juicio de los méritos suficientes’, lo cual es falso, ya que la contraloría municipal de Torbes, sólo ha ejercido sus potestades de vigilancia, control y fiscalización desde el mismo momento de la denuncia (…)” (Resaltado del original).

Arguyó, que “(…) la Contraloría Municipal de Torbes, desde el primer momento realizó actuaciones dentro del ámbito de sus competencias con la finalidad de verificar el caso concreto y las situaciones irregulares que pudieran suscitarse con respecto a lo denunciado, muestra de ello en primer lugar la Auditoría efectuada por el Órgano de Control Fiscal que represento, la cual se inició de conformidad con la normativa vigente, en fecha 30 de agosto de 2006, arrojando los resultados expresados en el auto de proceder de fecha 27 de marzo de 2007 (…) que fundamentan como se desprende en autos, entre otros aspectos, la violación de normas de carácter legal y sublegal en materia Presupuestaria, Administrativa y de Control Interno de la Administración Activa, como por ejemplo la no existencia para el momento de la ejecución de las obras en referencia, años 2003 y 2004 de manuales de procedimientos o al menos una norma que regulara las operaciones y actividades generales para la realización de la obras por administración directa (…)”.

Agregó, que entre las normas legales violadas se encuentra el “(…) artículo 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; lo expresado en los artículos 36, 37, 39 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; asimismo lo establecido en el artículo 8 Literal a) de la Resolución N° 01-00-00-015 del 30/04/1997 dictada por la Contraloría General de la República, encuadrando perfectamente en los hechos generados de Responsabilidad Administrativa, tipificados en el artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

En cuanto al alegato del actor referido a que la investigación duró más de cinco (5) meses, sin que se cumpliera con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por no haberse notificado sobre la investigación que se estaba realizando, indicó la representación judicial de la Contraloría querellada, que “(…) desde el 30 de agosto de 2006 hasta el informe definitivo de fecha 05 de febrero de 2007, lo que se realiza es la actuación de control fiscal necesaria para verificar las posibles faltas de la administración activa, traduciéndose las mismas en la ocurrencia o no de actos u omisiones en detrimento del patrimonio público, de ser el caso; y no como lo expresa la recurrente que se ha violado el artículo 79 ejusdem, por cuanto el mismo articulado, es aplicable sólo cuando en la potestad investigativa se imputare a alguien de esos hechos, actos u omisiones, que comprometan su responsabilidad, pero como ya se explicó, en las actuaciones fiscales como auditorias, las cuales generan los informes correspondientes (Preliminar y Definitivo), lo único que se realiza son recomendaciones de carácter vinculante dirigidas a la Administración Activa objeto de la misma con la finalidad de que corrija las fallas presentadas, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”.

Indicó, que “(…) lo comprendido como ACTUACIÓN FISCAL, al durar desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, EN NADA VIOLA PRINCIPIOS, NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONES por cuanto hasta ese momento no se le imputó hecho alguno a nadie, simplemente las declaraciones tomadas formaron parte de la actuación fiscal, cuyos resultados originaron el informe definitivo (…)” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) con el referido informe definitivo de fecha 05 de febrero de 2007, culmina la etapa de las actuaciones fiscales, dejando en evidencia el mismo, una serie de indicios de hechos presuntamente irregulares por parte de la Administración Activa objeto de dichas actuaciones, con lo cual existen elementos suficientes para iniciar la potestad investigativa pertinente (…)”.

En cuanto al alegato del actor referido a que se citó como testigo para rendir declaración, indicó la representación judicial del ente recurrido que se “(…) confunde la finalidad de las actuaciones dentro de los procedimientos llevados a cabo por la Contraloría de Torbes apegados a la Constitución y a la Ley, en virtud de que el artículo 77 numeral 1 único aparte de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite citar para tomar declaración a cualquier persona necesaria para aclarar las situaciones observadas, sin que ello implique una imputación, (…) la potestad investigativa propiamente dicha como ya se indicó se inicia con el auto de proceder de fecha 27 de marzo de 2007, procediendo a la imputación del ciudadano sólo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, según notificación dirigida al ciudadano JOSÉ WILLIAM VIVAS MÉNDEZ recibida en fecha 14/05/2007 (…) salvaguardo desde ese instante todos los derechos al referido ciudadano. En consecuencia lo expresado por la recurrente en nada se ajusta con lo realizado por la Contraloría Municipal de Torbes (…)” (Resaltado del original).

En cuanto al alegato del actor referido a que las actuaciones denominadas como informe definitivo, recomendaciones y auto de proceder no existen en normas vigentes actualmente, no pudiendo controlarse esa fase sin base legal establecida, indicó el apoderado judicial de la Contraloría recurrida que la “(…) potestad investigativa (la cual se inicia con el Auto de Proceder) y el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades están establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en normativas internas dictadas por la misma Contraloría General de la República (Órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal Externo) en consecuencia, la Contraloría Municipal rechaza tal afirmación y manifiesta que una vez citado el ciudadano como imputado dentro del procedimiento de Potestad Investigativa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pudo aportar pruebas y controlar las diferentes fases en virtud del debido proceso garantizado en todo momento por mi representada, tal y como se desprende de autos. La denominación de los actos dentro del procedimiento están adaptados al ordenamiento jurídico venezolano vigente en la materia, por lo tanto tal argumento carece de fundamento jurídico (…)”.

En cuanto a la denuncia del actor referido a que se le notificó en fecha 11 de mayo de 2007 del inicio de la investigación en su contra por presuntas irregularidades, estableciendo el quantum de los daños causados al Patrimonio Público, señalando que dicho daño estimado es una decisión ya tomada, violando el derecho a la presunción de inocencia, estimando los daños causados sin llevar a cabo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indicó la parte recurrida que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 79 establece que si en el curso de una investigación (potestad investigativa) el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En el caso de autos en fecha 11 de mayo de 2007 efectivamente mi representada siguiendo con lo establecido en el referido artículo, le informó de la referida situación al ciudadano JOSÉ WILLIAM VIVAS MENDEZ, según oficio N° 000135-2007, el cual fue recibido por el ciudadano en comento el 14/05/2007; en consecuencia la misma no puede ser ilegal como lo alega la [parte] recurrente ya que está realizada de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que con respecto a “(…) la determinación del monto del daño causado al patrimonio público, es necesario aclarar que en ese momento se está hablando de la procedencia de un REPARO, en consecuencia SIEMPRE se debe establecer el monto del mismo, y eso lo da precisamente la determinación del daño patrimonial; esta fijación procede de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, eso en nada viola la presunción de inocencia; muestra de ello, el hecho de que al final del procedimiento realizado por la Contraloría del Municipio Torbes de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la referida Ley Orgánica, el referido ciudadano resultó absuelto del hecho expresado con el número 9 en el Auto de Apertura referente al daño del patrimonio público, por cuanto no se le pudo atribuir el monto de ese daño al referido ciudadano, en consecuencia tal argumento esgrimido por la recurrente en nada tiene que ver con el fondo de lo controvertido por cuanto su defendido quedo absuelto de ese hecho, no procediendo el Reparo. Aquí se demuestra el desconocimiento de los procedimientos administrativos y la intención de expresar violaciones a su representado que realmente no ocurrieron (…)” (Resaltado del original).

En cuanto al alegato de la parte actora concerniente a que la imputación a su representado viola los principios constitucionales y legales establecidos por cuanto se le inicia una investigación indicándole que no logró desvirtuar los hechos; tomando la recurrente este paso como una notificación diferente a la consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indicó la representación judicial de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira que la “(…) imputación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, en ningún momento expresa el término: ‘no logró desvirtuar los hechos’, tal y como se desprende de autos, es ilógica tal afirmación por cuanto hasta ese momento las actuaciones son reservadas y no se ha efectuado nada en contra de su representado (...)”.

Indicó además, que “(…) de referirse [el actor], al auto de apertura y a su notificación, el mismo expresa dicho término en virtud de que después de la imputación del referido ciudadano en la potestad investigativa a él se le abrió un lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente por Ley en donde presento escrito de descargos (…) generándose con posterioridad el referido informe de investigación o de resultados en donde se concluye el ciudadano JOSE WILLIAN VIVAS no logró desvirtuar con los alegatos y pruebas incorporadas al procedimiento de POTESTAD INVESTIGATIVA los hechos imputados y en consecuencia se procede a aperturar (sic) el procedimiento por determinación de responsabilidades, es por ello que la notificación de dicha etapa manifiesta que los hechos imputados no fueron desvirtuados por él (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

-Violaciones desde el inicio de la investigación hasta la emisión del informe de investigación:

Referente al alegato de la parte actora, al señalar que el informe de investigación no se corresponde con las potestades establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ni tampoco con lo establecido en el artículo 96 ejusdem; expresando que todo ello evidencia un desconocimiento por parte de la Contraloría de Torbes del procedimiento establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica en comento, indicó la representación judicial del ente recurrido, que tal alegato debe ser rechazado en “(…) virtud de que el INFORME DE INVESTIGACIÓN o también llamado informe de RESULTADOS, expresa precisamente las resultas de la POTESTAD INVESTIGATIVA, en consecuencia si corresponde a las potestades establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, generando en el presente caso dicho informe la procedencia del procedimiento establecido en el capítulo IV de la referida Ley; en consecuencia la Contraloría del Municipio Torbes no sólo conoce el procedimiento a aplicar sino que en el caso de autos, se evidencia la correcta aplicación del mismo garantizando en todo momento las referidas garantías constitucionales y legales (…)”.

En lo que se refiere al alegato del actor cuando indicó que se inicia el procedimiento de determinación de responsabilidades sin manifestar a cuál de las responsabilidades se refiere y estableciendo los mismos hechos y las mismas pruebas para ambos imputados, violando el derecho a la defensa y viciando el procedimiento administrativo sancionatorio, señaló la representación judicial del ente recurrido que “(…) con relación a este punto el procedimiento de Determinación de Responsabilidades se inicia con el Auto de Apertura en donde se indican los hechos imputados, presuntos responsables y un capitulo en donde se expresan los motivos por los cuales se presume comprometida la responsabilidad de los referidos ciudadanos, indicando las normas violadas, lo cual encuadra en los hechos generadores de responsabilidad administrativa (…) en consecuencia si (sic) se señala claramente cuales (sic) son las responsabilidades administrativas a las que se refiere (…)”.

Agregó, que en “(…) cuanto a las mismas pruebas y mismos hechos, en nada viola el derecho a la defensa en virtud de que la actuación fiscal reflejó dicho resultado y el mencionado ciudadano tuvo sus oportunidades legales para desvirtuar los hechos imputados, por lo tanto esta representación de la Contraloría no entiende el motivo mediante el cual la recurrente alega violación al derecho a la defensa; es más la recurrente incurre en una equivocación al manifestar que no se le informó a su representado sobre las responsabilidades a las que se refiere por cuanto en la notificación de ese auto de apertura (…) se expresó claramente que se ANEXA EL AUTO APERTURA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA NOTIFICACIÓN y consta su entrega al referido ciudadano en el auto de fecha 06 de agosto de 2007 (…) [por lo que] reafirma el rechazo de este argumento el hecho del que el ciudadano WILLIAN VIVAS pidió copia certificada del expediente y le fue otorgada en fecha 07/08/2007 (…) mediante auto motivado; entonces no entiende la Contraloría como se le puede violar el derecho a la defensa a un ciudadano bajo la fundamentación dada por la (sic) recurrente (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato del actor referido a que las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 24 de agosto de 2007, con excepción de la prueba promovida en el punto 1.8.9 y 1.8.10, en virtud de que no existe necesidad, pertinencia para el procedimiento administrativo, constituyendo una limitación ilegal y arbitraria a su derecho a la defensa, expuso la representación judicial de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, que las “(…) pruebas aportadas por las partes deben ser útiles, necesarias y pertinentes para el procedimiento; con base a ello la Administración debe estudiar si las admite o no, precisamente para eso existe la figura de la admisión de las pruebas dentro del Derecho Procesal Venezolano. En consecuencia las referidas pruebas no eran ni necesarias, ni útiles ni pertinentes para el procedimiento de autos. La primera (1.8.9) guardaba relación con un Cuadro, en donde se relacionaban algunos de los documentos públicos existentes ya en el expediente; el mismo no reviste importancia para la investigación ni constituye prueba por sí mismo, ya que los documentos que soportaban el referido cuadro ya constan en el expediente y la apreciación y valoración de los mismos le pertenece a la Contraloría del Municipio Torbes (…)”.

Sostuvo, que con “(…) respecto a la segunda prueba inadmitida (prueba grafotécnica) la misma no tiene nada que ver con el fondo de lo debatido en los hechos imputados, se recuerda que el objeto del procedimiento de Determinación de Responsabilidades es establecer si los hechos imputados tienen un responsable en el campo administrativo no penal, la jurisdicción penal le corresponde al Ministerio Público (…)”.

- Violación de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo

En cuanto a la denuncia de error en la apreciación y valoración de las pruebas, violación al derecho a la defensa y debido proceso administrativo, violación al principio de legalidad, expresando el actor que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no hace mención a la admisión de las pruebas, y en consecuencia la Contraloría Municipal de Torbes, no está habilitada para negar la admisión y evacuación de la prueba promovida por el investigado, configurándose con dicha actitud a su criterio violación del derecho a la defensa, indicó el ente recurrido que la “(…) Contraloría del Municipio Torbes rechaza el argumento, afirmado que en ningún momento se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa. El ciudadano tuvo la oportunidad de promover todas las pruebas que él consideró pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin embargo el procedimiento administrativo debe regirse por los principios del DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, en donde si bien es cierto hay libertad de prueba, la misma debe ser controlada por el órgano competente (sustanciador) para asegurarse que las mismas sean pertinentes, necesarias y útiles en aras de salvaguardar la celeridad y economía procesal (…)”.

En lo que respecta a la aseveración del actor al indicar que al no existir prueba suficiente, debió la Contraloría Municipal no darle apertura al procedimiento para la determinación de responsabilidades, independientemente que su investigado haya o no promovido pruebas, por cuanto la carga de la misma le corresponde al Órgano de Control Fiscal, indicando además que el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece la sana crítica como regla general para la valoración de las pruebas, por lo tanto debía aplicarse en primer lugar de la tarifa legal y posteriormente las reglas de la sana crítica, por tal motivo en el presente caso se violó el principio de la legalidad, señaló el ente contralor que “(…) de los autos se evidencia QUE SÍ HUBO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE PRUEBA SUFICIENTES no sólo para iniciar la potestad investigativa, sino que además para aperturar (sic) el procedimiento por Determinación de Responsabilidades, al punto de ser declarado el referido ciudadano RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE en los términos de la resolución impugnada (…) la Contraloría del Municipio Torbes encontró los elementos de prueba suficientes, por lo tanto en autos constan los mismos, siendo lo pertinente y así se desprende de cada auto realizado, que el ciudadano WILLIAN VIVAS, DESVIRTUARA DICHOS ELEMENTOS, en consencuencia (sic) de no haber existido esos elementos, o de haber sido desvirtuadas por el ciudadano referido, el resultado hubiese sido diferente; en consecuencia no hay violación al principio de la Legalidad, las pruebas fueron valoradas de conformidad con lo establecido en la ley y en virtud del principio de la sana crítica (…)” (Resaltado del original).

En lo atinente al alegato del actor referido a la apreciación errónea de unas pruebas, a las cuales la Contraloría Municipal le otorgó pleno valor probatorio, trayendo como consecuencia que desvirtuaron los hechos imputados en hechos narrados en los números 1, 6 ,7 y 9 del auto de apertura, indicó la entidad recurrida que tales denuncias “(…) no deberían ser argumentos del presente recurso por cuanto solicita impugnación de hechos que ya fueron controvertidos y decididos a favor de su representado. Recordemos que el Recurso lleva como objeto la impugnación de los vicios que hagan nulo el acto administrativo, pero el interesado recurre de lo que no le favorece, entonces es evidente el desconocimiento del recurrente en la materia procedimental venezolana (…)”.

En lo que concierne al alegato del actor referido a que la ausencia de control de correspondencia, no forma parte de las imputaciones y que la contraloría no tiene potestad para sancionar la usurpación de funciones, indicó el representante de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, que se encuentra el recurrente “(…) en un error grave de interpretación, en virtud de que la correspondencia forma parte de un trámite administrativo que dentro de la Administración debe obedecer al Control Interno del Organismo. Control interno que está regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que es de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública, muestra de su incumplimiento que el mismo constituya un hecho generador de Responsabilidad Administrativa. No se sancionó la usurpación de funciones, lo que se sancionó se estableció claramente en el artículo 2 de la Resolución impugnada; en donde se evidencia claramente que lo sancionado está tipificado como hecho generador de responsabilidad administrativa en el articulo 91 numerales 2 y 26 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

- Violación del derecho a la defensa por inadmisión de prueba grafotécnica promovida por la parte actora, violación del debido proceso y violación al principio de legalidad.

En cuanto al alegato del actor referido a que la Contraloría Municipal legalmente no está habilitada para negar la admisión y evacuación de una prueba promovida por la investigación, en virtud de la potestad de libertad probatoria establecida en el artículo 100 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, configurándose violación al derecho a la defensa, arguyó la Contraría del Municipio Torbes del estado Táchira, que se “(…) expresó en el acto administrativo recurrido que dicha prueba no se admitió por cuanto es inútil, impertinente e innecesaria ya que los hechos imputados al ciudadano José William Vivas Méndez, no se circunscriben a los documentos a los cuales la recurrente hace mención, por lo tanto se reafirma lo dicho anteriormente con respecto al mismo punto (…)”.
En cuanto al alegato del actor al señalar que la Contraloría se contradice cuando manifiesta en la misma resolución que es falso que la Dirección de Infraestructura solicitó los materiales para la obra casa comunal de San Josecito I, antes del 16 de octubre de 2003, porque consta en el expediente que existen solicitudes de material realizadas con posterioridad a esa fecha por ante de la Dirección de Infraestructura y el ciudadano William Vivas no controló la situación como titular de la mencionada dirección, señaló la representación judicial del ente recurrido que no “(…) hay contradicción, ya que una cosa es que se haya solicitado el material y otro (sic) que el mismo se haya controlado como lo debe hacer el funcionario responsable al efecto (…)”.

En lo referente al alegato de la parte recurrente al señalar que la Contraloría Municipal violó su derecho a la defensa, al cercenarle el derecho a probar todos los hechos que le favorecieran en su caso, incurriendo en violación al principio de legalidad y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional el acto está viciado de nulidad absoluta, la representación del ente recurrido afirmó que “(…) no se le negó el derecho a la defensa, como ya se ha expresado y así consta en cada una de las actuaciones de autos. La Contraloría de Torbes estuvo y siempre ha estado apegada en sus actuaciones a la Constitución y a la Ley, por lo tanto lo alegado por la (sic) recurrente no debe prosperar por no estar ajustado a derecho (…)”.

De igual forma manifestó, que “(…) por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Táchira, cursa expediente con ACUSACION FISCAL para los ciudadanos WILLIAN VIVAS y MARCOS JOSÉ VEGA, por uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción por el presente caso en donde la Contraloría de Torbes los declaró responsable administrativamente. Dicha causa está signada con el número 20F23-0188107 y se encuentra por ante el Tribunal de Juicio competente (…)”.

Finalmente, solicitó que “(…) la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; consecuentemente solicit[ó] que se declare improcedente el recurso de Nulidad interpuesto (…)”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de informes, en el cual reprodujo todos los argumentos expuestos en las denuncias indicadas en el escrito libelar.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal solicitando se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Indicó, que en caso como el presente, “(…) el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa es de carácter preceptivo para los órganos de control fiscal, y está a cargo de los órganos de control fiscal definidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [el cual debe] estar recogido en un expediente administrativo, se inicia mediante auto motivado que, se le notifica al interesado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y terminará con la decisión de la autoridad competente de formular el reparo, de absolver de dichas responsabilidades, o el sobreseimiento de la causa, declarar la responsabilidad administrativa e imponer la multa (…)”.

Expuso, que tal procedimiento “(…) tiene lugar cuando los órganos de control fiscal, en ejercicio de sus funciones encuentren elementos de convicción o de prueba que puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad. Se identifican tres fases, una primera, que podemos denominar previa o de sustanciación, en la cual los funcionarios van a desarrollar una serie de actuaciones previas, usualmente de carácter técnico, tales como auditorias, estudios, etc. tendentes a determinar tres aspectos fundamentales: a) el carácter de funcionario público o particular que de cualquier manera interviene en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos; b) el carácter de bienes o fondos públicos y c) la verificación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa (…), imposición de multa (…) o la formulación de un reparo (…)”.

Puntualizó, que una vez comprobados “(…) estos extremos se inicia el procedimiento respectivo mediante un auto motivado que se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho auto marca el comienzo de la etapa del contradictorio, que es la segunda fase, la cual se extiende, desde el lapso para indicar pruebas hasta la audiencia oral y pública prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (sic) (…)”.

Expresó, que por último “(…) viene la fase decisoria, la cual puede ser absolutoria, de sobreseimiento, de responsabilidad administrativa: la multa, el reparo. Contra la cual se ejercen los recursos administrativos correspondientes. A los fines de dar cumplimiento al artículo 105 ejusdem, el expediente se remite a la Contraloría General de la República, la cual puede decidir: a) la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta por 24 meses; destitución; o inhabilitación para el ejercicio del cargo público hasta por 15 años (…)”.

Arguyó, que aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que “(…) consta en ese expediente administrativo que el ente recurrido cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo correspondiente. Además no se le impidió al recurrente, exponer sus alegatos y pruebas, participó activamente en el proceso, no se le negó intervenir en la fase probatoria y fue notificado como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia se desecha la violación aludida (…)”.

En cuanto al alegato del actor referido a que la Administración al dictar el acto impugnado incurre en un error en la apreciación y valoración de la pruebas, por cuanto en el escrito de pruebas recibido y admitido por la Contraloría, había demostrado a su entender, fehacientemente ante el órgano de control fiscal que la obra relativa a la Casa Comunal San Josecito no se pudo construir por causas no imputables a ese funcionario, indicó la representante del Ministerio Público que “(…) la Contraloría reconoce que las órdenes de pago emitidas no están firmadas por el funcionario recurrente pero aún así lo consideró responsable por lo que estima que nuevamente en este punto existen impresiones respecto a lo alegado en la Audiencia Pública celebrada, más aun cuando la Contraloría concluye de acuerdo a lo que supuestamente evidenció en la misma que ‘estas órdenes de pago demuestran que están sustentadas en los requerimientos de Material y de Mano de Obra para (sic) las Obras en Referencia , por ser útiles para el proceso, tal como lo expresa el informe de inspección mencionado (...)”.

En cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa bajo el fundamento de que la Contraloría inadmitió una prueba grafotécnica que solicitara el recurrente, indicó la representación del Ministerio Público que “(…) que el recurrente contó en esta sede judicial con la etapa de promoción de pruebas, oportunidad en la cual ha podido solicitar la practica (sic) de esa o de cualquier otra prueba, a los fines de demostrar el derecho que le asiste, lo cual no ocurrió. En consecuencia se desestima tal denuncia (…)”.

Indicó además, que “(…) el Ministerio Público observa, sin lugar a dudas, que el recurrente confunde la fase investigativa con la del procedimiento de responsabilidad administrativa propiamente dicha. La Contraloría elaboró su informe de investigación emitiendo unas conclusiones que son justamente las que le sirvieron para aperturar (sic) el procedimiento de la responsabilidad administrativa, es decir, que ese informe de investigación fue el que genera la procedencia de lo establecido en el Capítulo IV de la referida Ley, el recurrente en todo momento a participó activamente, tuvo acceso a su expediente tanto en fase investigativa como en la de la responsabilidad administrativa, evidenciándose igualmente que tuvo oportunidad de aportar en ese mismo procedimiento las pruebas que creyó oportuna para la mejor defensa de su caso, corroborándose igualmente, la errada postura de el (sic) recurrente al expresar que no se le había informado cuales eran las responsabilidades en las cuales se encontraba involucrado al momento de la apertura, (…)”.

Concluyó que el actor “(…) no probó nunca el hecho de que por cambio de una partida o asignación, siendo responsable como Director de Infraestructura haya permitido la paralización de la obra, tampoco el desperdicio del material que a la final no fue utilizado y mucho menos que la paralización de dicha obra también haya sido la resultante de la oposición de la comunidad (…)”.

Alegó que “(…) en relación a los hechos desplegado por el mismo recurrente en el desempeño de sus funciones, [existe] una acusación fiscal por el delito de peculado doloso propio, previsto en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, a cargo de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Táchira, en la causa N° 20-F23-0195108, quedando el recurrente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo presentaciones cada 30 días al mes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) luego de verificado el procedimiento previamente por parte del Ministerio Público, se puede concluir que en ningún momento el órgano sancionador, calificó como de responsable administrativamente, inclusive en la fase investigativa tan cuestionada en el escrito libelar, al ciudadano José William Vivas Méndez, sino más bien señala reforma clara al inicio del acto impugnado, capítulo I en la parte referida a la narrativa, las presuntas infracciones cometidas (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2008-01810 de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución C.M.T. Nº 009 de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano José Fernando Ramírez Salas, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, determinó la responsabilidad administrativa de los ciudadanos José Willians Vivas Méndez y Marcos José Vega González, en virtud que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos generadores de responsabilidad contemplados en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de traer a colación un marco conceptual sobre la situación de autos y partir del mismo, proceder a su resolución. A tal efecto, se señala lo siguiente:

El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.

Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.

La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.

Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.

La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.

Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.

La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.

De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.

Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.

Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.

La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.

Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:

“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.

Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.

2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.

4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.

5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.

7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

9. la omisión del control previo.

10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.

11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.

13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.

14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.

15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.

16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.

18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.

19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.

20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.

21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.

23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.

26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.

27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.

28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.

29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”.

Señalado lo anterior, y circunscritos al caso en concreto, evidencia esta Corte que se dio inicio al presente procedimiento de declaración de responsabilidad, virtud de que se realizó auditoría de obras por administración directa, específicamente la Construcción Casa Comunal San Josecito I y Construcción Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva San Josecito I, para los años 2003-2004, en los cuales se evidenció –según la Administración- hechos irregulares que ameritaban el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, decidiendo el ente contralor que el ciudadano José William Vivas Méndez se encontraba absuelto de responsabilidad por los presuntos hechos irregulares signados con los números uno (1), seis (6), siete (7) y nueve (9) del auto de apertura del procedimiento, siendo finalmente imputado y declarado responsable por los hechos numerados cuatro (4) y ocho (8) del referido auto de apertura, los cuales son los siguientes:

i) Se determinó que no existen actos que soporten las actuaciones de inspección, evaluación y supervisión de la obra, que demuestre los procesos de ejecución de la obra, además no existe proyecto definido para la ejecución de la obra, lo que trae como consecuencia imprecisión en el requerimiento de materiales y nómina, así como imprecisión a la hora de efectuar los respectivos controles.

ii) No existen normas que regulen lo referente a la realización de obras por la modalidad de Ejecución Directa, de allí que no se pueda realizar un adecuado control interno y por tanto se vulneró lo previsto en el artículo establecido en el titulo II, capítulo II, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo contemplado en el artículo 8 literal A) de la Resolución N° 01-00-00-015 del 30/04/1997 de la Contraloría General de la República.

iii) No existe estructura física de la obra y aún así, el material fue pagado, lo que demuestra la ausencia total de Control Interno por parte de las diversas dependencias encargadas de la ejecución de obras en la Alcaldía del Municipio Torbes, esta forma de actuar trae como consecuencia la contravención a las normas de control interno.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte de la lectura del acto administrativo impugnado, que los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados al ciudadano José William Vivas Méndez, son los descritos en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales pasan a analizarse de la siguiente manera:

-Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-

En cuanto al supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 2 del artículo 91 ejusdem, relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, esta Corte señaló mediante sentencia Nº 2011-174 de fecha 15 de febrero de 2011, recaída en el caso: Amanda Cristina Reyes Paredes contra el Departamento de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES) Banco Universal, se indicó que el mismo está referido a:

“(…) A la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.

A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que ‘Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)’. (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).

Siendo así, la imprudencia ‘es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo.’ (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981.)

La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.

En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.

Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos y particulares que administren, manejen y custodien fondos públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.

Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público o particular, en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos (…)” (Negrillas del presente fallo).

De tal manera, que el presupuesto fáctico para este tipo de hechos al cual alude el numeral 2 del artículo 91 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con el cuidado requerido y en la oportunidad respectiva.

Por lo tanto, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, falta de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley Orgánica.

-Del supuesto contenido en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-

En cuanto al supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 26 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República”.


El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa, a aquella actuación u omisión por parte del funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos, que resulten contrarias a las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.

Así, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

“Artículo 3. La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 33 ejusdem prevé sobre la competencia del Contralor General de la República para dictar normas de control, lo siguiente:

“Artículo 33. Los órganos del control fiscal referidos en el artículo 26 de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le corresponderá:

1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno.

2. …Omissis…

5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno.

6….omissis… (…)”

Lo anterior, deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que requieren ser controladas, las cuales no pueden quedar supeditadas a que el legislador las regule y prevea en su totalidad, estimándose por tanto, que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo y establecer nuevos controles que sean necesarios para la prosecución de los fines del Estado.

De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte expresamente a la Contraloría General de la República a dictar normas de control, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, en virtud de que la sujeción a este principio no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados, menos aún, cuando es la propia Ley quien le otorga tal facultad al Contralor General de la República.

Determinada la competencia del Contralor General de la República para dictar normas de control, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala sobre el control interno, lo siguiente:

“Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”.

De la norma anteriormente transcritas, se desprende que el control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, con el objeto de salvaguardar los recursos, controlar y verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, y en fin, para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas y proyectos que necesariamente beneficiarían a la colectividad.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que el control interno debe estar orientado a i) Salvaguardar el patrimonio público; ii) Garantizar la exactitud, cabalidad, veracidad y oportunidad de la información presupuestaria, financiera, administrativa y técnica; iii) Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por la máximas autoridades del organismo o entidad de que se trate.

Ahora bien, en cuanto al ejercicio del control interno, prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo siguiente:

“Artículo 39. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión”.

Por su parte, el Contralor General de la República, en uso de las facultades previstas en los artículos 3 y 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, anteriormente analizadas, dictó la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, en la cual prevé en el literal “a” de su artículo 8, lo siguiente:

“Articulo 8: Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las premisas siguientes:

a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o entidad establecer, mantener y perfeccionar el sistema de control interno, y en general vigilar su efectivo funcionamiento.

Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables.

b) …omissis… (…)”

En este mismo orden, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé sobre la omisión de dictar las normas y manuales de procedimiento, así como la asignación de competencia para dictar las mismas de la siguiente manera:

“Artículo 92. Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley, salvo que demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde a los niveles directivos y gerenciales de cada órgano o ente de la Administración Pública, dictar las normas, manuales de procedimientos, así como los métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, y en caso de no cumplir con tal obligación, comprometen su responsabilidad administrativa.

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que es obligación de los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico, en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables, ejercer vigilancia sobre la observancia de las normas constitucionales y legales, así como el cumplimiento de las normas de control dictadas por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, considerando que nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general, es a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.

Por lo tanto, la inobservancia de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República en materia de control, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos y entes de la Administración Pública, constituye el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

-Del fondo del asunto controvertido

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el recurso de autos y a tales efectos es menester señalar que el recurrente denunció como vicios del acto administrativo recurrido, los siguientes: 1) Error en la apreciación y valoración de las pruebas; 2) violación del derecho a la defensa y debido proceso; y 3) violación del derecho a la defensa y principio de legalidad por la inadmisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida.

1.- ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Arguyó la representación judicial de la parte actora, que “(…) consta en el expediente administrativo el Escrito de Pruebas recibido en La Contraloría en fecha 24.08.2007 (sic), admitidas según Auto de fecha 27.08.2007 (sic) (…), con excepción de las pruebas promovidas bajo los particulares 1.8.9 y 1.8.10., (…) en cuyo texto mi representado expuso los hechos que pretendía probar con cada medio de prueba, demostrando suficientemente con las mismas pruebas recabadas por el órgano de control fiscal que la obra: Casa Comunal San Josecito I, no se pudo construir por causas no imputables a mi representado en su condición de Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torbes en el año 2003-2004, por la ocurrencia de dos (2) aspectos de particular relevancia como son: 1) el cambio de partida o transferencia de recursos aprobada por el Concejo Municipal; 2) la oposición reiterada de los vecinos del sector a la ejecución de la obra (…)” (Subrayado del original).

Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que “(…) a pesar que la carga de la prueba de la responsabilidad de mi representado recae en el órgano de control fiscal por disposición expresa de la LOCGRySNCF, La Contraloría al momento de valorar los alegatos y pruebas, incumple con el deber de valorar la prueba escrita o instrumental, tanto pública como privada, conforme al valor probatorio establecido en el Código Civil, incurriendo en violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la LOCGRySNCF por haber dejado de aplicar, en primer orden, el sistema de tarifa legal (…)”.
Apuntó, que “(…) es de tal magnitud el error de apreciación y valoración de la prueba que hace La Contraloría, quien a pesar de reconocer que la orden de compra de materiales realizada en el año 2004 por la Lic. Alba Rojas, no es responsabilidad de mi representado, y que en dichas solicitudes se usurparon sus funciones les otorga pleno valor probatorio, violando de este modo el derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que el órgano de control ante la insuficiencia de pruebas recabadas durante la fase de investigación, estaba en el deber de declarar la no culpabilidad del investigado por insuficiencia de pruebas, es decir, estaba obligada a declarar el sobreseimiento de mi representado, pues la carga de la prueba de su responsabilidad administrativa le correspondía al órgano contralor y no al ciudadano José William Vivas Méndez (…)”.

Por tales motivos concluyó que en “(…) la valoración de los alegatos y pruebas La Contraloría violó el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa de mi representado, al dar por demostrada su supuesta Responsabilidad Administrativa con base en circunstancias no verificadas en el curso del procedimiento disciplinario. En otras palabras, la sanción impuesta no tiene respaldo alguno que le permitiera comprobar los hechos imputados en el Auto de Apertura bajo los números cuatro (4) y ocho (8), todo lo cual conduce a concluir que el órgano de control fiscal emitió un acto nulo y así pido declarado en la Sentencia definitiva (…)”.

En contraste con lo anterior, expresó la representación judicial de la entidad recurrida que “(…) de los autos se evidencia QUE SÍ HUBO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE PRUEBA SUFICIENTES no sólo para iniciar la potestad investigativa, sino que además para aperturar (sic) el procedimiento por Determinación de Responsabilidades, al punto de ser declarado el referido ciudadano RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE en los términos de la resolución impugnada (…) la Contraloría del Municipio Torbes encontró los elementos de prueba suficientes, por lo tanto en autos constan los mismos, siendo lo pertinente y así se desprende de cada auto realizado, que el ciudadano WILLIAM VIVAS, DESVIRTUARA DICHOS ELEMENTOS, en consencuencia (sic) de no haber existido esos elementos, o de haber sido desvirtuadas por el ciudadano referido, el resultado hubiese sido diferente; en consecuencia no hay violación al principio de la Legalidad, las pruebas fueron valoradas de conformidad con lo establecido en la ley y en virtud del principio de la sana crítica (…)” (Resaltado del original).

Apuntó, que “(…) la correspondencia forma parte de un trámite administrativo que dentro de la Administración debe obedecer al Control Interno del Organismo. Control interno que está regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que es de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública, muestra de su incumplimiento que el mismo constituya un hecho generador de Responsabilidad Administrativa. No se sancionó la usurpación de funciones, lo que se sancionó se estableció claramente en el artículo 2 de la Resolución impugnada; en donde se evidencia claramente que lo sancionado está tipificado como hecho generador de responsabilidad administrativa en el articulo 91 numerales 2 y 26 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

Ante tal situación, esta Corte debe revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de establecer si efectivamente la Administración logró demostrar ocurrencia de los hechos irregulares investigados y la responsabilidad administrativa del ciudadano José Willian Vivas Méndez relacionadas con los hechos imputados, los cuales se reitera, son los siguientes:

i) Se determinó que no existen actos que soporten las actuaciones de inspección, evaluación y supervisión de la obra, que demuestre los procesos de ejecución de la obra, además no existe proyecto definido para la ejecución de la obra, lo que trae como consecuencia imprecisión en el requerimiento de materiales y nómina, así como imprecisión a la hora de efectuar los respectivos controles.

ii) La omisión de dictar las normas que regularan lo referente a la realización de obras por la modalidad de Ejecución Directa, de allí que no se pueda realizar un adecuado control interno y por tanto se vulneró lo previsto en el artículo establecido en el titulo II, capítulo II, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo contemplado en el artículo 8 literal A) de la Resolución N° 01-00-00-015 del 30/04/1997 de la Contraloría General de la República.

iii) No existe estructura física de la obra y aún así, el material fue pagado, lo que demuestra la ausencia total de Control Interno por parte de las diversas dependencias encargadas de la ejecución de obras en la Alcaldía del Municipio Torbes, esta forma de actuar trae como consecuencia la contravención a las normas de control interno.

De lo anterior, se desprende que fue declarada la responsabilidad administrativa del ciudadano José William Vivas Méndez, por cuanto en su condición de Director de Infraestructura, -según la Administración recurrida- no garantizó el eficaz funcionamiento y ejecución de las obras, por cuanto, no realizó actuaciones de inspección, evaluación y supervisión de las obras denominadas “Construcción de la Casa Comunal San Josecito I y Construcción del Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva San Josecito I”, no existía proyecto definido para la ejecución de la obra, así como también, por el hecho de omitir dictar las normas que regularan lo referente a la realización de obras por la modalidad de Ejecución Directa, de allí que no se pudo realizarse un adecuado control interno, lo que trajo como consecuencia, la imprecisión en el requerimiento de materiales y pago de nómina.

Ante tal situación, debe indicarse que el objeto medular de la presente causa, se encuentra circunscrito a verificar i) si el ciudadano José William Vivas Méndez, en su condición de Director de Infraestructura del Municipio Torbes del estado Táchira, incumplió con la obligación de dictar las normas o manuales de procedimientos que constituyeran el sistema de control interno; y ii) si omitió cumplir y realizar las actuaciones de supervisión, control e inspección respectivas, lo que ocasionó que se produjera imprecisión en el requerimiento de materiales y pago de nómina.

Ello así, esta Corte observa que consta al folio 433 Acto Administrativo de fecha 2 de mayo de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, resolvió nombrar al ciudadano José William Vivas Méndez en el cargo de Director de Infraestructura, Catastro y Planificación Urbana del Municipio Torbes del estado Táchira.

Ante tal situación, esta Corte debe reiterar que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los niveles directivos y gerenciales de los organismos y entes de la Administración pública dictar las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, y siendo que el ciudadano José William Vivas Méndez, era el Director de Infraestructura del Municipio Torbes del estado Táchira, no queda la menor duda de que el mismo, tenía la obligación de dictar tales normas.
Aunado a lo anterior, también debía el referido funcionario ejercer la vigilancia supervisión de las obras bajo su dependencia, situación que fue confirmada en el interrogatorio realizado al actor, el cual consta a los folios 356 al 360 del presente expediente, en el cual se dejó constancia entre otros, de los siguientes particulares:

“(…) SEGUNDA: ¿Qué cargo desempeñaba usted en el periodo 2003-2004? A lo que respondió: Director de la dirección de infraestructura, servicios y ambiente (sic). TERCERA: ¿Cuáles eran las funciones específicas que usted ejercía? A lo que respondió: Básicamente organizar todo lo pertinente al presupuesto del departamento discutir con la administración lo que las comunidades iban solicitando, supervisar las obras contratadas por el gobierno donde la Alcaldía tiene autoridad (sic) pero no financiera, las directas de la alcaldía y las de administración directa, atender las emergencias que se presentaran en el municipio (…)” (Negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el ciudadano José William Vivas Méndez ejercía desde el 2 de mayo de 2003, el cargo de Director de Infraestructura, y que tenía entre sus funciones las de supervisión de las obras realizadas bajo la modalidad de administración directa por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, aunado a que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que corresponde a los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico ejercer vigilancia sobre el cumplimiento del control interno.

De lo anterior se desprenden, que efectivamente que era obligación del ciudadano José William Vivas Méndez, en su condición Director de Infraestructura del Municipio Torbes del estado Táchira, dictar las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno; así como realizar actuaciones de inspección, evaluación y supervisión de las obras bajo su dependencia.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Director de Infraestructura en el Municipio Torbes del estado Táchira, y al respecto se observa que consta en las actas que conforman el expediente administrativo, las siguientes documentales en copias certificadas:

1.- A los folios 18 al 21 comunicación dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira de fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual los integrantes del Consejo Comunal de San Josecito I, interponen denuncia por la falta de ejecución de la casa comunal de dicho sector, la cual hasta la fecha de la denuncia, no aparecía el espacio físico ni la estructura elaborada; y por la construcción de unos gaviones para una cancha deportiva ese sector, que aun cuando fue aprobada la partida, no fue realizada la obra.

2.- A los folios 35 al 37 acta de inspección realizada por el ciudadano Samuel García, en su condición de Director Técnico de Control de Obras de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2006, en la obra Casa Comunal San Josecito I, en la cual se dejó constancia que no existe ninguna obra física.

3.- A los folios 325 al 328 acta levantada con ocasión de la entrevista realizada al ciudadano Macario Useche Rodríguez en fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Trabajó usted como obrero semanero en la obra CONTINUACIÓN CONSTRUCCIÓN MURO DE GAVIONES PARA LA CANCHA DEPORTIVA SAN JOSECITO I, y en la Continuación Construcción de la Casa Comunal San Josecito I, de este Municipio, durante la semana comprendida entre el 14/07/2003 y 20/07/2003? A lo que respondió, no en la casa comunal, yo no trabaje. Yo era un semanero, albañil, trabajo con gaviones en la construcción de muro de gaviones si trabaje (sic) pero esa obra no se terminó (…)”.

De lo anterior, se desprende que efectivamente las obras denominadas Construcción de la Casa Comunal San Josecito I, y el Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva San Josecito I, fueron iniciadas en el año 2003, sin embargo, no fueron culminadas, situación que no se encuentra controvertida en el presente caso, por cuanto el actor conviene en tales hechos, al indicar en el libelo que la Casa Comunal San Josecito I, no se pudo construir por causas no imputables a éste; y en cuanto a la Construcción del Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva del mismo sector, indicó que la Contraloría reconoce que se ejecutó parcialmente, sin expresar alegato alguno de tal situación fáctica, por lo tanto, se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano José William Vivas Méndez alegó tanto en sede administrativa como en sede judicial, que la obra denominada Construcción de la Casa Comunal San Josecito I, no fue culminada por causas no imputadas a éste, evidencia esta Corte que fueron promovidas las siguientes pruebas para demostrar tal circunstancia:

1.- Consta a los folios 304 al 307 Acta de sesión ordinaria celebrada en fecha 16 de octubre de 2003 en el Concejo del Municipio Torbes del estado Táchira, en el cual se evidencia en los puntos 5.1 y 5.2 lo siguiente:

“(…) 5.1. OFICIO S/N, FECHADO 08 DE OCTUBRE DE 2003, ENVIADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN JOSECITO SECTOR I, CON EL PROPÓSITO DE SOLICITAR LA ASIGNACIÓN DE UNA PARTIDA DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES PARA LA ADQUISICIÓN DE LA CASA COMUNAL EN SU COMUNIDAD.

…omissis…

Toma la palabra la Cjal. (sic) Sonia de León, he solicitado el derecho de palabra para referirme a la A.S.O.V.E. de San Josecito I, allí se había creado la partida por la cantidad de Siete Millones de Bolívares para la construcción de la Casa Comunal de San Josecito I, estas personas han hecho algunas diligencias y en el oficio que enviaron mencionan que existe una vivienda que esta (sic) a la venta por un costo de Diez Millones de Bolívares y si tienen el dinero a la mano la pueden adquirir por menor cantidad, la casa está construida creo que se debe solicitar a la Directora de Hacienda si esa partida que se creó y si el dinero existe, la misma administración puede hacer la tramitación para la adquisición de la vivienda con el visto bueno de la comunidad, se puede oficiar al Alcalde.

….omissis…

Toma la palabra el Presidente (E), el espíritu que hay aquí en la Cámara Municipal creo que la Concejal Sonia de León y Rosa Boada, están en la misma tónica es que le hagamos llegar un oficio al ciudadano Alcalde y que la cámara no tiene ningún inconveniente que sean transferidos los recursos para la adquisición de bienes para esta partida y los tres millones restantes que se incluyen en créditos para el próximo año o se solicite por crédito y el millón adicional se solicite para la reparación de la casa, son dos casa (sic) totalmente diferentes porque una es para adquisición de bienes y otra es para mejoras de la vivienda, lo que hay que solicitar son los siete millones de bolívares que existen para la construcción para hacer el cambio de partida para la adquisición de bienes y los otros millones para que sean aprobados para el presupuesto del año 2004 y un millón de bolívares para el mejoramiento de la Casa Comunal los Concejales que estén de acuerdo con la propuesta hecha, con la señal de costumbre, aprobado siguiente punto ciudadano secretario (…).

5.2.- OFICIO S/N, FECHADO 08 DE OCTUBRE DE 2003, ENVIADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA A.S.O.V.E. SAN JOSECITO SECTOR I, RELATIVO A LA SOLICITUD DE TRASLADO DE PARTIDA DE CONSTRUCCIÓN DE LA CASA COMUNAL PARA LA ADQUISICIÓN DE VLA MISMA.

Toma la palabra el Presidente (E), este punto fue debatido conjuntamente con el 5.1 siguiente punto ciudadano Secretario (…)”.

2.- Oficio Nº 432 de fecha 16 de octubre de 2003, suscrito por el Secretario de Cámara y dirigido a la Primera Autoridad Civil y de Administración del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante el cual se le notificó del cambio de partida acordado para la compra del inmueble anteriormente señalado (folio 24).

3.- Oficio S/N de fecha 18 de septiembre de 2006 suscrito por la Directora de Infraestructura del Municipio Torbes del estado Táchira, dirigido al Contralor Municipal, mediante la cual informó que “(…) sobre la obra Casa Comunal de San Josecito I, (…) que esta Dirección no aparece expediente alguno sobre dicha Obra la cual según Ordenanza se corresponde a la Administración Directa de los años 2003 y 2004 por montos de 7.000.000 y 3.000.000 millones de Bolívares respectivamente. Igualmente informo que la información que se posee es que para el 2005 la Obra no se inició por indecisión de la comunidad en cuanto al terreno destinado para la referida obra y en el 2004 la comunidad solicitó 3.000.000 millones de bolívares adicionales para no construir la obra sino realizar compra de una vivienda para uso comunal. Esta información fue dada verbalmente por el Sr. Marcos Vega quien era el encargado de la Administración Directa para esas fechas (…)”.

De lo anterior, se evidencia que el actor pretende demostrar que la comunidad se opuso a la construcción de la Casa Comunal de San Josecito I, solicitando se comprara un inmueble que ya se encontraba construido, por lo cual, se solicitó un cambio de partida para la compra de la referida casa; no obstante, se debe reiterar que en el presente caso se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José William Vivas Méndez, porque en su condición de Director de Infraestructura, no cumplió con su obligación de dictar las normas, manuales de procedimientos, así como los métodos y demás instrumentos que constituyeran el sistema de control interno, y omitió realizar actuaciones de inspección, evaluación y supervisión de las obras de administración directa, denominadas “Construcción de la Casa Comunal San Josecito I y Construcción del Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva San Josecito I”, lo cual acarreó que se produjera imprecisión en el requerimiento de materiales y pago de nómina, por la falta de normas y procedimientos que las regularan.

Por tal motivo, le Corresponde a esta Corte verificar si de las actas que conforman el presente expediente se evidencias las circunstancias anteriormente señaladas, y a tal respecto se observa que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano José William Vivas Méndez, haya realizado actuación alguna que lleve a esta Corte a la convicción de se haya inspeccionado, supervisado y controlado la ejecución de las referidas obras.

Aunado a lo anterior, el ciudadano José William Vivas Méndez, no expuso ni en sede judicial, ni en sede administrativa que efectivamente haya cumplido con sus funciones de inspección, supervisión y control de las referidas obras, por lo tanto, el actor no demostró que haya cumplido y realizado las actuaciones de control respectivas.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la ausencia de supervisión, inspección y control por parte del actor, trajo como consecuencia, que se produjera una imprecisión en el requerimiento de materiales y pago de nómina, y al respecto se observa que consta en las actas que conforman el presente expediente, los siguientes documentos en copias certificadas:



-En cuanto a la obra denominada Construcción de la Casa Comunal San Josecito I:

1.- A los folios 104, 149 y 204 rielan oficios Nº DI: 187/04, DI: 256/03 y DI 282/03 de fechas 8 de julio de 2004, 19 de septiembre de 2003 y 14 de octubre de 2003, respectivamente, suscritos por el ciudadano José William Vivas Méndez, en su condición de Director de Infraestructura y Servicios Públicos, y dirigido a la Directora de Administración y Finanzas, mediante los cuales realizó solicitud de materiales, para ser utilizados en la obra “CONTINUACIÓN DE LA CASA COMUNAL SAN JOSECITO I”.

2.- Al folio 105 consta planilla denominada “REQUERIMIENTOS DE MATERIALES, EQUIPOS Y MAQUINARIAS” de fecha 28 de junio 2004, suscrita por el actor en la cual solicitó materiales relacionados con la referida obra.

3.- A los folios 108, 110, 112, 116, 117, 118, 120, 123, 125, 131, 133, 137, 139, 144, 146, 152, 153, 160, 164, 166, órdenes de pago realizadas entre el mes de octubre de 2003 y agosto de 2004, relacionadas con materiales de construcción para ser utilizados en la referida obra.

-En cuanto a la obra denominada Construcción del Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva San Josecito I

1.- Consta a los folios 53 y 54 oficio N 301/06 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por la Directora de hacienda del Municipio recurrido, mediante la cual informó a la Contralora municipal, de la relación de órdenes de pago relacionas con la obra “Construcción de Muro de Gaviones para la Cancha Deportiva San Josecito I” las cuales fueron emitidas desde el 29 de julio de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003.

2.- A los folios 55, 56, 59, 64, 66 58, 70, 72, 76, 77, 82, 239, 240 y 247, órdenes de pago relacionadas con materiales de construcción para ser utilizados en la referida obra.

3.- Al folio 81 rielan oficio Nº DI: 192/03 de fecha 18 de julio de 2003 suscrito por el ciudadano José William Vivas Méndez, en su condición de Director de Infraestructura y Servicios Públicos, y dirigido al Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual solicitó el pago de material, para ser utilizados en la construcción del Muro de Gaviones.

Igualmente, consta en las actas las entrevistas realizadas en la fase de investigación, en las cuales expresamente se señaló lo siguiente:

1.- A los folios 315 al 317, deposición del ciudadano Macario Useche Rodríguez de fecha 13 de noviembre de 2006, el cual se desempeñaba como “maestro gavionero” en la cual señaló lo siguiente: “(…) CUARTO: ¿Le consta que dejaban material en el sitio? A lo que respondió: Si me consta que lo dejaban el sitio de la construcción. (…) DÉCIMO TERCERO: ¿Qué procedimiento había para recibir el material? A lo que respondió: Ese material me lo llevaban a la obra y me decía bueno aquí tiene este material (…)” (Resaltado por esta Corte).

2.- A los folios 337 al 340 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano Marcos José Vega González, de Asistente de Administración Directa, en la cual expresamente se dejo constancia de lo siguiente: “(…) CUARTO: ¿Había una persona especifica encargada para la inspección de las obras? A lo que respondió; no nunca hubo nadie encargado. (…) SEXTO: ¿Quién era su jefe inmediato superior? A lo que respondió: En el año 2003 fue William Vivas (…) SÉPTIMO: ¿De quien recibía órdenes directas? A lo que respondió: del Director de Infraestructura. OCTAVO: ¿Conoce usted si estas obras estaban proyectadas? ¿Existía un proyecto? A lo que respondió: Proyecto como tal no existía sino un planito modelo para todas la casas comunales. NOVENO: ¿Conoce usted el destino final de todo el material de construcción? A lo que respondió: El destino final era el galpón de IAN nadie podía dar cuenta a veces se queda en el camino. (…) DÉCIMO SEGUNDO: ¿Por qué si la Casa Comunal no se estaba ejecutando seguían pidiendo material? A lo que respondió: Como era una lucha política teníamos que realizar estas casas, solicitamos material como 12 veces, unas solicitudes las firmé yo, otras Amdrus o el jefe, el Director de Infraestructura. (…) VIGÉSIMO CUARTO: ¿Diga usted si sabe que destino final tomó este material de construcción? A lo respondió: No no puedo decir por que (sic) no se, pudieron tener muchos destinos pero sería irresponsable de mi parte decir algo que no puedo asegurar. VIGÉSIMO QUINTO: ¿Conoce usted la persona o institución que recibió este materia de construcción? A lo que respondió: Se le entregó a personas en donación y por cuestiones de política (…)”.

3.- A los folios 341 al 345 acta de entrevista rendida por el ciudadano Amdrus Eladio Zambrano Saavedra, en su condición de obrero de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “(…) SEXTO: ¿Quién era su jefe inmediato superior? A lo que respondió: El ingeniero Franklin Hernández y el Ingeniero William Vivas. (…) VIGÉSIMO PRIMERO: ¿Fiscalizó usted la obra Continuación de la casa Comunal San Josecito I? No yo me desentendí de esa obra por que (sic) se me presentaron muchos problemas tanto con la comunidad, como con la llegada de los materiales, me reasignaron otros trabajos y no tuve mas (sic) nada que ver con esa obra. (…) VIGESIMO SÉPTIMO: ¿En el caso de esta obra que conocimiento tuvo después de que usted cambió de cargo de esta obra? A lo que respondió: Yo escuche que la obra se había ejecutado y que los materiales no aparecían (…)”.
4.- A los folios 365 el levantada en virtud de la entrevista de la ciudadana Mery Cristalia Silva, quien ejercía en el año 2003 el cargo de Jefe de Desarrollo Urbano en la Alcaldía del municipio Torbes del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) VIGÉSIMO PRIMERO: ¿Existe un manual de procedimientos para esas obras? A lo que respondió: Aquí nunca ha existido eso las cosas se hacían como uno creía que se estaban haciendo bien. (…) VIGÉSIMO QUINTO: ¿Hacia donde llevaban el material que retiraban? A lo que respondió: Depende me imagino que la llevaban directamente al sitio de la obra o si no quedaba en el galpón. (…) TRIGÉSIMO: ¿La firma que aparece en el oficio DI: 187/04 de fecha 08 de julio de 2004 cuyo contenido es un requerimiento de material de obras para ser utilizado en la obra de administración directa Continuación de la Construcción de la casa comunal San Josecito I cuyo contenido se encuentra en el expediente? A lo que respondió: sí, esa es mi firma. TRIGÉSIMO PRIMERO: ¿Reconociendo esta firma como suya por que (sic) hace este requerimiento de material en este año si sabía que la casa comunal no se estaba ejecutando? A lo que respondió: Cuando estaba el ingeniero William tenía por costumbre que si él no estaba el me asignaba que yo le firmara cualquier comunicación o requerimiento de materiales. (…) TRIGÉSIMO SEXTO: ¿Diga usted si realmente se compró el material solicitado en el oficio antes citado? A lo que respondió: No lo se. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ¿Diga usted si conoce el destino final del material de construcción solicitado para la ejecución de las obras de administración directa? A lo que respondió: No lo se. (…)”.

5.- A los folios 368 al 372 Acta levantada con ocasión a la entrevista celebrada con el ciudadano Franklin Alexander Hernández Delgado, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) VIGÉSIMO CUARTO: ¿Qué control posterior sobre el material tenía la dirección de Infraestructura? A lo que respondió: Cotejábamos el material de entrada con el material de salida el sr. Amdrus realizaba eso. (…) VIGÉSIMO SEXTO: ¿Conoce usted el destino final de ese material? A lo que respondió: No lo conozco, el machimbre pudo haber ido para la casa comunal de Luisa Teresa Pacheco pero no sé, las cerámicas utilizadas en las casas comunales era cerámica rustica tipo caico en pisos y paredes tipo corriente tipo B no de lujo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: ¿Por qué en el 2004 sabiendo que no se estaba ejecutando la obra pidieron más material para esa obra? A lo que respondió: Realmente no puedo decir quién puede tener la responsabilidad de esa situación. (…) TRIGÉSIMO SEGUNDO: ¿En caso de que se perdiese un material se establecía una responsabilidad o se hacía una denuncia ante la autoridad competente? A lo que respondió: No se, se perdía y se investigaba como se había extraviado pero no se hacía nada más. TRIGÉSIMO TERCERO: ¿Cuál cree usted que sea la falla que hay para que ocurran estas situaciones? A lo que respondió: Falta de control y procedimientos administrativos y técnicos (…)”.

6.- A los folios 379 al 388 rielan las actas levantadas con ocasión a las entrevistas rendidas a los ciudadanos Ismael Antonio Moreno Sánchez, Yunis Ramón Contreras Monroy y William Omar Chacón Guerrero, quienes nada aportan sobre el hecho de la imprecisión en la compra de materiales para las referidas obras.

7.- En esta misma línea, se evidencia de la entrevista rendida por los ciudadanos Rosa Alba Rojas Rojas, David Alfredo Chacón, Marcos José Vega González, que no existía control en la ejecución de las obras, así como en la compra y utilización del material solicitado para ser utilizada en las referidas obras (folios 415 al 422).

8.- A los folios 411 al 413, Acta de entrevista rendida por el ciudadano José William Vivas Méndez, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) CUARTO: ¿EN LA AUDITORÍA QUE SE REALIZÓ SE DETERMINÓ QUE EXISTEN UNAS SOLICITUDES DE MATERIAL Y SOLICITUDES DE PAGOS DE NÓMINA GENERADAS POR LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, CUAL ERA EL MECANISMO DE CONTROL PARA GENERAR ESAS SOLICITUDES Y QUE SE BASARAN EN QUE LAS OBRAS SE ESTUVIERAN REALIZANDO REALMENTE? A lo que respondió: El Jefe de Administración Directa acompañado por mi persona chequeábamos los lunes las obras y realmente se estaban realizando y el jefe de personal chequeaba la nómina de obreros. (…) SEXTO: ¿CÓMO EXPLICA PARA ESTAS OBRAS QUE A TRAVES DE INSPECCIONES REALIZADAS POR ESTA CONTRALORÍA, CONCEJO MUNICIPAL Y CONCEJO (SIC) COMUNAL Y LA COMUNIDAD DE SAN JOSECITO I, NINGUNA DE LAS OBRAS EXISTE FISICAMENTE? A lo que respondió: La casa comunal no existe por el cambio de partida y en cuanto a los gaviones se arrancó pero creo que hubo un problema con el dinero y por eso se ejecutó un tramo pequeño. SÉPTIMO: ¿POR QUÉ RAZÓN EN EL CASO DE LA CASA COMUNAL DE SAN JOSECITO I ANTES Y DESPUÉS DEL CAMBIO DE PARTIDA EXISTE UNAS SOLICITUDES DE MATERIAL Y DE PAGO DE PERSONAL PARA DICHA OBRA REALIZADO POR INFRAESTRUCTURA SI LA OBRA NO APARECE FÍSICAMENTE? A lo que respondió: antes del cambio de partida se supone que la obra se iba a ejecutar entonces se procede a hacer un pedimento de materiales realizados por el técnico Marcos Vega con la licenciada Rasalba y definen una nómina de la misma comunidad, de los materiales y del personal, no puedo dar razonabilidad por que (sic) presupuesto era el que daba la orden para la entrega de materiales, la comunidad decide que no quiere que se ejecute la casa comunal y proceden a solicitar un cambio de partida ante el concejo municipal para la compra de una casa y eso cambia la competencia automáticamente, posteriormente si se pidieron materiales no fueron autorizados por ingeniería. (…) DÉCIMO PRIMERO: ¿CÓMO EXPLICA USTED QUE UNA SOLICITUD DE MATERIAL QUE DEBE HACER LA DIRECCIÓN DE LA CUAL USTED ERA JEFE NO APAREZCA FIRMADA POR USTED SINO POR OTRA PERSONA SIN NINGÚN TIPO DE DELEGACIÓN, CUAL ERA EL CONTROL QUE USTED EJERCÍA EN ESTE SENTIDO? A lo que respondió: El control llega cuando se tiene un talonario con secuencia numerada y en infraestructura no existía y eso se prestaba para que cualquier persona realizara una solicitud (…)”.

De las deposiciones anteriormente señaladas, se desprende que los testigos son contestes en señalar que no existían controles para la solicitud de materiales, lo que trajo como consecuencia que se pidiera material y no se verificara si el mismo era utilizado en la construcción de las obras, tan es así, que los testigos señalaron que parte del material era donado, y otros indican que no saben que se hizo con ese material.

Aunado a lo anterior, el propio actor indicó en la entrevista rendida en fecha 9 de abril de 2007, acepta que aun cuando no existía una sede física para la ejecución de la Obra Construcción de la Casa Comunal San Josecito I, y se solicitó material para su construcción, lo cual nos lleva necesariamente a preguntarnos ¿Qué destino tuvo ese material solicitado para la construcción de la Casa Comunal de San Josecito I? considerando que en fecha 16 de octubre de 2003 el Concejo del Municipio Torbes del estado Táchira aprobó un cambio de partida para la compra de una casa que ya se encontraba construida.

En este mismo orden, evidencia esta Corte que consta a los folios 831 al 834 Acta levantada en fecha 3 de agosto de 2005, en el Salón de Comisiones, estando presentes algunos concejales, así como el ingeniero William Vivas, en el cual se discutió los problemas de la Comunidad de San Josecito I, tales como: 1.- La construcción de la Casa Comunal; 2.- Mejoras de la Cancha Deportiva; y 3.- Construcción de Pie de Amigos, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

“(…) toma la palabra el Ing. William Vivas, con respecto a lo que dice la Cjal. Rosa Boada, tiene toda la razón ese material se compró y se encontraba guardado en ese galpón, mas no tenemos la culpa si ese material ya no se encuentra allí, porque el responsable de custodiar ese material es el depositario, y creo que la plata de la compra de la casa comunal se encuentra en reservas del tesoro (…).

Toma la palabra el Cjal. Henry Arzola, y usted Ing. William que dice de esto? Usted que va a hacer? Toma la palabra el Ing. William Vivas, yo ya no trabajo aquí, yo cuando me fui entregue Memoria y Cuenta (…)”

Igualmente, de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, no se evidencia que el ciudadano José William Vivas Méndez, haya efectivamente realizado actuaciones de control, supervisión e inspección de las tan nombradas obras del sector San Josecito I del Municipio Torbes, por cuanto, situación que de ninguna manera demuestra que el ciudadano José William Vivas Méndez, haya actuado con la diligencia debida en la preservación del patrimonio público.

En cuanto a la deposición de la ciudadana Ingrid Margarita Pulgar Richter, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Diga la testigo que dirección tiene la responsabilidad de ejecutar las obras de infraestructura en la Alcaldía del Municipio Torbes y que dirección solicita los materiales y recursos necesarios para la ejecución de obras por administración directa? Contestó: A la primera pregunta lo que yo he manejado siempre dentro del departamento de ingeniería se elaboran las solicitudes de materiales en caso de ser obras de administración directa ya cuando hablamos de obras, que van directamente a licitación, obras contratadas pues ya es una carpeta completa que reúne ciertos requisitos que salen del departamento de ingeniería tanto esas solicitudes bien sea por administración directa como obras contratadas en los actuales momentos pasan a la dirección de hacienda junto con sindicaturas realizan un proceso de revisión, elaboración de contratos en el caso de las obras contratadas, (…)” (Negrillas de esta Corte).

Todo lo anterior, nos conduce indefectiblemente a considerar que efectivamente no se realizó control alguno en la compra de materiales de construcción, tan es así, que el propio actor en la entrevista rendida en fecha 9 de abril de 2007, señaló que “(…) El control llega cuando se tiene un talonario con secuencia numerada y en infraestructura no existía y eso se prestaba para que cualquier persona realizara una solicitud (…)” y teniendo conocimiento de tal situación, el mismo no estableció los controles debidos para que tales hechos no continuaran ocurriendo, lo que evidencia la falta de actuación y de cuidado en el desempeño de sus funciones de inspección, control y supervisión, que debe observar todo funcionario público que custodie, administre o tenga alguna relación con el patrimonio público.

Por lo tanto, en el presente caso se pudo determinar que efectivamente era obligación del ciudadano José William Vivas Méndez, por ser el Jefe de la Dirección de Infraestructura, de ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas al control interno, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de dicha dirección, los cuales se encontraban bajo su dirección, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ergo, considera esta Corte que siendo que el demandante para el momento en que ocurrieron los hechos era un servidor público, éste debía con mayor responsabilidad hacer todo lo necesario para salvaguardar el patrimonio público, y custodiar el correcto uso de sus recursos, por estar involucrado el interés general, y al no haber actuado con la necesaria diligencia, oportunidad y cuidado de un buen padre de familia, se produjo una grave negligencia o imprudencia por no ejercer las funciones públicas encomendadas con el cuidado requerido y en la oportunidad respectiva.

Por lo tanto, la actuación de recurrente estuvo alejada de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios que realizaba en el Municipio recurrido, ya que, por falta de prudencia, precaución, diligencia debida, por omitir realizar actuaciones de control y supervisión de la obra, trajo como consecuencia, imprecisión en la solicitud de material, y desconocimiento del destino del mismo, motivo por el cual, queda demostrado que la conducta asumida por el ciudadano José William Vivas Méndez, se configura el ilícito administrativo contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Aunado a lo anterior, se pudo evidenciar que el ciudadano José William Vivas Méndez, en su condición de Director de Infraestructura del Municipio recurrido, omitió establecer las normas, manuales de procedimientos, así como los métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, el cual se encontraba en la obligación de hacer, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, situación esta corroborada por el propio actor, al señalar en su deposición de fecha 9 de abril de 2007, la cual consta a los folios 411 al 413, en la pregunta “(…) DÉCIM[A] SEGUND[A]: ¿POR QUÉ USTED COMO DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHA DIRECCIÓN NO GENERÓ UN MANUAL O AL MENOS UNA SUCINTA NORMATIVA PARA REGULAR ESTAS SITUACIONES? A lo que respondió: La Alcaldía para ese momento estaba preparando una contratación para realizar manuales para todas las dependencias pero nunca se llegaron a hacer. Estaba planteado colocar un terminal donde le Alcalde pudiera verificar todo lo que se realizara en cada dependencia pero hasta el momento que yo estuve nunca se hizo (…)”.

De lo anterior, se evidencia que quedó suficientemente demostrado que el querellante omitió dictar las normas que regularan lo referente a la realización de obras por la modalidad de Ejecución Directa, de allí que no se realizó control interno alguno, vulnerándose lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo contemplado en el artículo 8 literal A) de la Resolución N° 01-00-00-015 del 30/04/1997 de la Contraloría General de la República, los cuales consagran la obligación de los directores y gerentes de cada órgano o ente de la Administración Pública, de dictar las normas, manuales de procedimientos, así como los métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, y de garantizar el eficaz funcionamiento del sistema de control en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables.

De todo lo anterior, se evidencia la inobservancia de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República en materia de control, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos y entes de la Administración Pública, violando de esta manera lo previsto en el literal “a” del artículo 8 de la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, dictada por la Contraloría General de la República, el cual prevé sobre el control interno, que “(…) a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables (…)” lo cual, trae como consecuencia, que el referido ciudadano se encuentra incurso en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a el incumplimiento de “(…) las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República (…)”. Así se decide.

2.- Derecho a la defensa y debido proceso

De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la parte actora denunció la violación del derecho a la defensa en 2.1) la fase investigativa, por las siguientes circunstancias: a) se inició la investigación sin motivar el por qué de la actuación violándose el numeral 1 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y por tanto su derecho a la presunción de inocencia; b) No se le notificó que se le estaba investigando, violándose el artículo 79 ejusdem; c) Se elaboró un informe definitivo, el cual no se encuentra previsto en la ley y por lo tanto no pudo ser controlada; y d) Al determinarse el quantum de los daños causados, previo al cumplimiento del procedimiento de responsabilidad, se le violó su derecho a la presunción de inocencia. Igualmente denunció la violación del derecho a la defensa en 2.2) el procedimiento de determinación de responsabilidad, por lo siguiente: a) En el auto de apertura no se indicó cuál de los supuestos de responsabilidad se le estaba imputando; b) Violó el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto, le negó la admisión de los medios promovidos en los puntos 1.8.9 y 1.8.10.

Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa. A tal afecto, se observa:

2.1) Violación al derecho a la defensa y debido proceso en la fase investigativa:

Alegó el actor que “(…) se inicia investigación (art. 77 LOCGR y SNCF) sin motivar el por qué de la actuación, [que] la investigación comienza por una presunta denuncia, que no llena los extremos exigidos por el primer aparte del artículo 96 ejusdem (…) y La Contraloría no establece si los elementos que acompañan a la denuncia o si lo alegado le da convicción o prueba que razonablemente le hagan sospechar de conductas realizadas por funcionarios públicos contrarios a disposiciones legales, sublegales o constitucionales. Por lo tanto mi representado no pudo conocer qué motivó la investigación en su contra en las actuaciones iniciales (…)”.

Adujo que “(…) la investigación duró más de cinco (5) meses —del 30.08.2006 al 05.02.2007-, sin que se cumpliera con lo previsto en el artículo 79 de la LOCGRySNCF, es decir, no se notificó a mi representado que se le estaba investigando,(…) peor aún, se le llama como ‘testigo’ para que declare en esta fase (…)”.

Expresó que “(…) se elabora un informe Definitivo de Contraloría Municipal Torbes’ (folios 9-17), fase no prevista en norma legal y como resultado de éste, a pesar que dicho ‘lnforme’ termina en ‘RECOMENDACIONES’ (…) se dicta un ‘Auto de Proceder (folios 1-8), acordando las notificaciones a los que ya estaban investigados y que había sido declarados como testigos. Esta fase, que no puede ser controlada por disposición legal al no estar contemplada en la ley suponemos, que se correspondía con la prevista en el artículo 79 de la LOCGRySNCF, lo cual no es así, porque allí se estableció un supuesto daño al patrimonio público por ‘la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.899.469,88) (…) es decir, ya se había producido una decisión (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que en el auto de proceder se “(…) establece el monto de lo que en dinero debía pagar cada uno de los investigados, es decir, había producido ya una decisión, y en el caso de mi representado, éste debía pagar la suma de ‘DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 2.676.417,47) aplicando extemporánea e ilegalmente la solidaridad establecida en el artículo 90 de la LOCGRySNCF (…). En otras palabras, se violó flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia de mi representado (artículo 49.2 Constitucional), ya que se determinó el quantum de su participación en el supuesto daño al patrimonio público, sin haberse cumplido el procedimiento establecido legalmente en el Capítulo IV de la LOCGRySNCF, lo que constituye igualmente violación del derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49.1 ejusdem) (…)” (Resaltado del original).

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría recurrida señaló que “(…) LA INVESTIGACIÓN NO SE INICIA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO, sino para verificar la existencia o no de las situaciones expresadas en la denuncia realizada por la comunidad, en ejercicio de la participación ciudadana, y recibida en la Contraloría Municipal de Torbes, en fecha 29 de agosto de 2006 (…)” (Resaltado del original).

Indicó que el “(…) recurrente confunde el inicio del PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, con el inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, las cuales son dos (2) procedimientos administrativos completamente diferentes. Por una parte el procedimiento de potestad investigativa no lo creó la Contraloría Municipal, porque el mismo ya está estipulado desde su inicio por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien la representante del demandante señala que la ‘denuncia’ no reúne los requisitos del articulo 96 ejusdem, lo cual también es una apreciación errónea, ya que ‘LA DENUNCIA’, no es necesaria para que la Contraloría del Municipio Torbes realice una investigación, por cuanto la Ley la facultad para ejercer la potestad investigativa de oficio en la materia de su competencia (…)”.
En cuanto al alegato del actor referido a que la investigación duró más de cinco (5) meses, sin que se cumpliera con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por no haberse notificado sobre la investigación que se estaba realizando, indicó la representación judicial de la Contraloría querellada, que “(…) desde el 30 de agosto de 2006 hasta el informe definitivo de fecha 05 de febrero de 2007, lo que se realiza es la actuación de control fiscal necesaria para verificar las posibles faltas de la administración activa, traduciéndose las mismas en la ocurrencia o no de actos u omisiones en detrimento del patrimonio público, de ser el caso; y no como lo expresa la recurrente que se ha violado el artículo 79 ejusdem, por cuanto el mismo articulado, es aplicable sólo cuando en la potestad investigativa se imputare a alguien de esos hechos, actos u omisiones, que comprometan su responsabilidad, pero como ya se explicó, en las actuaciones fiscales como auditorias, las cuales generan los informes correspondientes (Preliminar y Definitivo), lo único que se realiza son recomendaciones de carácter vinculante dirigidas a la Administración Activa objeto de la misma con la finalidad de que corrija las fallas presentadas, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”.

Precisó que “(…) lo comprendido como ACTUACIÓN FISCAL, al durar desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, EN NADA VIOLA PRINCIPIOS, NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONES por cuanto hasta ese momento no se le imputó hecho alguno a nadie, simplemente las declaraciones tomadas formaron parte de la actuación fiscal, cuyos resultados originaron el informe definitivo (…)” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la denuncia del actor referido a que se le notificó en fecha 11 de mayo de 2007 del inicio de la investigación en su contra por presuntas irregularidades, estableciendo el quantum de los daños causados al Patrimonio Público, señalando que dicho daño estimado es una decisión ya tomada, violando el derecho a la presunción de inocencia, estimando los daños causados sin llevar a cabo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indicó la parte recurrida que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 79 establece que si en el curso de una investigación (potestad investigativa) el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En el caso de autos en fecha 11 de mayo de 2007 efectivamente mi representada siguiendo con lo establecido en el referido artículo, le informó de la referida situación al ciudadano JOSÉ WILLIAM VIVAS MENDEZ, según oficio N° 000135-2007, el cual fue recibido por el ciudadano en comento el 14/05/2007; en consecuencia la misma no puede ser ilegal como lo alega la [parte] recurrente ya que está realizada de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que con respecto a “(…) la determinación del monto del daño causado al patrimonio público, es necesario aclarar que en ese momento se está hablando de la procedencia de un REPARO, en consecuencia SIEMPRE se debe establecer el monto del mismo, y eso lo da precisamente la determinación del daño patrimonial; esta fijación procede de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, eso en nada viola la presunción de inocencia; muestra de ello, el hecho de que al final del procedimiento realizado por la Contraloría del Municipio Torbes de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la referida Ley Orgánica, el referido ciudadano resultó absuelto del hecho expresado con el número 9 en el Auto de Apertura referente al daño del patrimonio público, por cuanto no se le pudo atribuir el monto de ese daño al referido ciudadano, en consecuencia tal argumento esgrimido por la recurrente en nada tiene que ver con el fondo de lo controvertido por cuanto su defendido quedo absuelto de ese hecho, no procediendo el Reparo. Aquí se demuestra el desconocimiento de los procedimientos administrativos y la intención de expresar violaciones a su representado que realmente no ocurrieron (…)” (Resaltado del original).

En cuanto al alegato de la parte actora concerniente a que la imputación a su representado viola los principios constitucionales y legales,
indicó que “(…) de referirse [el actor], al auto de apertura y a su notificación, el mismo expresa dicho término en virtud de que después de la imputación del referido ciudadano en la potestad investigativa a él se le abrió un lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente por Ley en donde presento (sic) escrito de descargos (…) generándose con posterioridad el referido informe de investigación o de resultados en donde se concluye el ciudadano JOSE WILLIAN VIVAS no logró desvirtuar con los alegatos y pruebas incorporadas al procedimiento de POTESTAD INVESTIGATIVA los hechos imputados y en consecuencia se procede a aperturar (sic) el procedimiento por determinación de responsabilidades, es por ello que la notificación de dicha etapa manifiesta que los hechos imputados no fueron desvirtuados por él (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

-De la fase investigativa

Determinado lo anterior, considera esta Corte que previó al análisis de los anteriores alegatos, debe realizarse ciertas consideraciones respecto a la fase en la cual según el actor, se le vulneró su derecho a la defensa y al respecto, debe indicarse que los órganos de control fiscal están plenamente facultados para la realización de cualquier actividad tendiente a la comprobación de hechos que puedan afectar a los intereses del Estado, así lo consagra la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Tal facultad de investigación se encuentra prevista en los artículos 77 al 81 del texto normativo precitado y son del tenor siguiente:
“Artículo 77: La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:

1.Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración.

2.Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.

La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.

Artículo 78: La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración.

Parágrafo Único: El Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.

El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones, así como los funcionarios, empleados o demás sujetos exceptuados de presentarla.

Artículo 79: Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente, podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 80: El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de determinación de responsabilidades

Artículo 81: De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.”

De acuerdo a la citada normativa se desprende que la potestad de investigación que detentan los órganos de control fiscal no cercena, lesiona, prejuzga ni cambia la situación jurídica de quienes resulten implicados en el desarrollo de tal investigación, en principio esta actuación goza de carácter reservado, es decir, el órgano de control fiscal la mantendrá con celo y discreción hasta tanto no tenga conocimiento de la posibilidad de afectación de la esfera jurídica del ciudadano que resulte relacionado con el asunto investigado y las mismas se encuentran dirigidas a las áreas de evaluación, fiscalización, exámenes, auditorias, e inspecciones así como cualquier otra actuación que el órgano de control fiscal considere necesaria a los fines de obtener los medios de convicción suficientes para la apertura de un procedimiento de determinación de responsabilidad.

Cabe destacar que tal herramienta con la que cuentan los órganos de control fiscal se erige como un elemento que siendo correctamente empleado, permitirá al titular del órgano de control fiscal brindar credibilidad, transparencia y vigencia en los distintos órganos públicos en los cuales se encuentren adscritas.

Realizadas las observaciones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera necesario destacar que el procedimiento para la determinación de responsabilidades, se encuentra compuesto por fases que van desde la sustanciación hasta la efectiva declaratoria de la responsabilidad administrativa del funcionario, por lo que, no es imperativo para la Administración la notificación del inicio de la fase de averiguación o investigación previa, ya que en dicha fase se busca la obtención de los medios de convicción y que concluye con la presentación de un informe, que servirá de fundamento para ordenar el archivo de las actuaciones realizadas o para el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa y/o la imposición de multa, según sea el caso.
Ergo, considera esta Corte que es en esta fase donde se efectúan las averiguaciones a los fines de determinar la existencia de hechos generadores de la responsabilidad administrativa, por lo cual, no es necesario el concurso del funcionario vinculado, sino hasta la fase en la cual mediante auto se ordena la apertura del procedimiento y donde la concurrencia del funcionario es indispensable a los fines de que esgrima los medios de defensa que estime necesarios a los fines de mermar los efectos del acto administrativo que pudiere perjudicarlo.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte debe desestimar los alegatos de violación del derecho a la defensa referidos a que se inició la investigación sin motivar el por qué de la actuación, y que no se le notificó al actor que se le estaba investigando, por cuanto, tal y como fue señalado ut supra, en la fase investigativa no es necesario motivar, ni establecer los supuestos de responsabilidad en los que pudieran estar incursos los funcionarios, de hecho, es a través de dichas actuaciones que se determinará si existen elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad, por lo tanto, no resultan procedentes tales denuncias. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del actor referida a que en la fase de investigación se elaboró un informe definitivo, el cual no se encuentra previsto en la ley y por lo tanto, no pudo ser controlado, esta Corte debe reiterar que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, expresamente establece que con las actuaciones realizadas en ejercicio de las potestades de investigación, se formará un expediente y se dejará constancia de los resultados en un informe, en el cual se determinará si existen elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de declaración de responsabilidad o si por el contrario, se debe ordenar el archivo de las actuaciones, motivo por el cual, debe desecharse tal alegato por carecer de fundamento. Así se decide.

En lo referente al alegato del actor, en el cual señaló que al determinarse el quantum de los daños causados, previo al cumplimiento del procedimiento de responsabilidad, se le violó su derecho a la presunción de inocencia, esta Corte reitera, que siendo la potestad investigativa de los órganos de control fiscal una fase que tiene por objeto indagar sobre la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan presumir la comisión de un supuesto generador de responsabilidad administrativa, en los cuales se fundamente el órgano de control fiscal para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o reparo, previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pueden y de hecho se deben determinar los daños causados al patrimonio público, –si fuere el caso- sin que ello signifique que se esté violando el derecho a la presunción de inocencia, de hecho, puede darse el caso que en el transcurso del procedimiento de responsabilidad administrativa se determine un monto distinto de los daños causados o, en contraste, que no existió ningún daño al patrimonio público.

Así esta Corte evidencia, que consta a los folios setecientos trece (713) al setecientos cincuenta y cinco (755) informe de investigación de fecha 16 de julio de 2006, en el cual se señaló en el Capítulo VII, denominado “CONCLUSIÓN” se trata al ciudadano José William Vivas Méndez como “presunto responsable” de los daños causados, recomendando que se diera inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa y formulación de reparo.

Aunado a lo anterior, en el acto administrativo recurrido, expresamente señaló la Contraloría recurrida, que el ciudadano José William Vivas Méndez logró demostrar que no tiene vinculación con el hecho numerado (9) referido a la formulación del reparo, por cuanto no fue posible determinar con precisión el presumible daño causado al patrimonio público, es decir, no fue imputado por dicho supuesto.

Por tal motivo, esta Corte no evidencia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, razón por el cual, debe desestimarse dicha denuncia. Así se decide.

2.2) Violación al derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento de determinación de responsabilidad:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa en el procedimiento de determinación de responsabilidad, por cuanto en el auto de apertura no se indicó cuál de los supuestos de responsabilidad se le estaba imputando, esta Corte evidencia lo siguiente:

Denunció el actor , que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría, (…) dicta un ‘Auto de Apertura’ que alude como fundamento el artículo 96 de la LOCGRySNCF y da inicio al ‘Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades’ sin expresar a cuál de las responsabilidades a las que se contrae el artículo 82 de la LOCGRySNCF se refiere (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría recurrida señaló que “(…) con relación a este punto el procedimiento de Determinación de Responsabilidades se inicia con el Auto de Apertura en donde se indican los hechos imputados, presuntos responsables y un capitulo en donde se expresan los motivos por los cuales se presume comprometida la responsabilidad de los referidos ciudadanos, indicando las normas violadas, lo cual encuadra en los hechos generadores de responsabilidad administrativa (…) en consecuencia si (sic) se señala claramente cuales (sic) son las responsabilidades administrativas a las que se refiere (…)”.

Agregó, que en “(…) cuanto a las mismas pruebas y mismos hechos, en nada viola el derecho a la defensa en virtud de que la actuación fiscal reflejó dicho resultado y el mencionado ciudadano tuvo sus oportunidades legales para desvirtuar los hechos imputados, por lo tanto esta representación de la Contraloría no entiende el motivo mediante el cual la recurrente alega violación al derecho a la defensa; es más la recurrente incurre en una equivocación al manifestar que no se le informó a su representado sobre las responsabilidades a las que se refiere por cuanto en la notificación de ese auto de apertura (…) se expresó claramente que se ANEXA EL AUTO APERTURA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA NOTIFICACIÓN y consta su entrega al referido ciudadano en el auto de fecha 06 de agosto de 2007 (…) [por lo que] reafirma el rechazo de este argumento el hecho del que el ciudadano WILLIAN VIVAS pidió copia certificada del expediente y le fue otorgada en fecha 07/08/2007 (…) mediante auto motivado; entonces no entiende la Contraloría como se le puede violar el derecho a la defensa a un ciudadano bajo la fundamentación dada por la (sic) recurrente (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad se encuentra previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé que los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.

Asimismo, conforme al aludido procedimiento dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán en la audiencia oral y pública que señala el artículo 101, la cual se fijará mediante auto expreso al décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses.

Finalmente, la autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda, siendo que dicha decisión se hará constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrá efecto de inmediato.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si en el presente caso se cumplió con el procedimiento de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para lo cual observa que rielan en el expediente administrativo de la causa las siguientes actuaciones:

1.- Auto de Apertura de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad y formulación de reparo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual expresamente se indicó los hechos imputados, los presuntos responsables de tales irregularidades, los elementos probatorios recabados en la fase investigativa, y los supuestos generadores de responsabilidad, específicamente los numerales 2, 9 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folios 753 al 769).

2.- Oficio Nº CMT-00236/2007 de fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual se le notificó al ciudadano William José Vivas Méndez del inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue recibido por el referido ciudadano en fecha 3 de agosto de 2007 (folio 773).

3.- Auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el actor (folio 776) las cuales fueron recibidas por el mismo en fechas 10 de agosto de 2007 (folio 777).

4.- Escrito de alegatos y pruebas presentado en fecha 24 de agosto de 2007, por la apoderada judicial del actor (folios 790 al 809).

5.- Auto de fecha 27 de agosto de 2007, mediante el cual la entidad recurrida se pronunció sobre la admisión de las pruebas indicadas por el actor (folios 817 al 820).

6.- Auto de fecha 27 de agosto de 2007, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (folio 821).

7.- Auto de fecha 29 de agosto de 2007 mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el actor (folio 824).

8.- Acta de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada con ocasión del acto oral y público (folios 849 al 855).

9.- Resolución C.M.T Nº 009 de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la entidad recurrida, absolvió de responsabilidad al ciudadano William Vivas Méndez por los hechos imputados en el auto de apertura numerados uno (1), seis (6), siete (7) y nueve (9), y declaró responsable al referido ciudadano por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad previstos en los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

10.- Oficio Nº CMT Nº 00295/2007 de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se notifica Al ciudadano José William Vivas Méndez de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006, la cual fue recibida por el referido ciudadano en fecha 4 de octubre de 2007 (folio 895).

De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que dieron lugar a la apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa de la investigada, indicándose expresamente los supuestos de responsabilidad en los que presuntamente se encontraba incurso el actor, se le otorgaron los lapsos necesarios para que presentara sus pruebas, así como sus argumentos de defensa en forma oral y pública, y finalmente se pronunció sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte pudo evidenciar que en el auto de apertura del procedimiento, se indicó al ciudadano José William Vivas Méndez los hechos investigados, los presuntos responsables de tales irregularidades, los elementos probatorios recabados en la fase investigativa, y los supuestos generadores de responsabilidad en los cuales presuntamente encuadraba esa conducta, específicamente los numerales 2, 9 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, esta Corte considera que la denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente carece de fundamento conforme a lo anteriormente señalado, aunado a que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, siendo que fue notificado de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de indicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, presentar de forma oral y pública los alegatos que estimó pertinentes en la audiencia, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.

Expresó el actor, que le fue violado el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto, le negó la admisión de los medios promovidos en los puntos 1.8.9 y 1.8.10.

Por su parte, la representación judicial de la entidad recurrida señaló que las “(…) pruebas aportadas por las partes deben ser útiles, necesarias y pertinentes para el procedimiento; con base a ello la Administración debe estudiar si las admite o no, precisamente para eso existe la figura de la admisión de las pruebas dentro del Derecho Procesal Venezolano. En consecuencia las referidas pruebas no eran ni necesarias, ni útiles ni pertinentes para el procedimiento de autos. La primera (1.8.9) guardaba relación con un Cuadro, en donde se relacionaban algunos de los documentos públicos existentes ya en el expediente; el mismo no reviste importancia para la investigación ni constituye prueba por sí mismo, ya que los documentos que soportaban el referido cuadro ya constan en el expediente y la apreciación y valoración de los mismos le pertenece a la Contraloría del Municipio Torbes (…)”.

Puntualizó, que con “(…) respecto a la segunda prueba inadmitida (prueba grafotécnica) la misma no tiene nada que ver con el fondo de lo debatido en los hechos imputados, se recuerda que el objeto del procedimiento de Determinación de Responsabilidades es establecer si los hechos imputados tienen un responsable en el campo administrativo no penal, la jurisdicción penal le corresponde al Ministerio Público (…)”.

Ante tal situación, esta Corte debe indicar que consta a los folios setecientos noventa (790) al ochocientos nueve (809) escrito mediante el cual la apoderada judicial del ciudadano José William Vivas Méndez, señaló las pruebas que haría valer en el acto público, en el cual promovió en los puntos 1.8.9 y 1.8.10 lo siguiente:

“(…) 1.8.9. Para demostrar, que el material solicitado en el año 2004, para la Obra Construcción Casa Comunal San Josecito I, es responsabilidad de la Lic. Alba Rojas, quien además de firmar los cheques de pago, órdenes de pago, actúa como responsable de la UNIDAD EJECUTORA DEL GASTO en las órdenes de compra, promuevo el cuadro elaborado con base en los documentos públicos existentes en autos (…)”.

“(…) 1.8.10. Para demostrar que no hay una correcta imputación presupuestaria de partidas por parte de la Dirección de Hacienda, en las Ordenes de Compra y de pago emitidas por la Lic. ROSA ALBA ROJAS ROJAS, Directora de Hacienda, en el año 2004, promuevo el documento público correspondiente al Informe de Gestión del Año 2004, específicamente la página 18 de éste, que corre inserta al folio 543, donde consta que el Sector 11, Programa 01, Actividad u Obra 51 corresponde a la Dirección de Infraestructura y no a la Dirección de Compras y Bienes, como lo afirma y suscribe la mencionada funcionaria en la orden de compra Nº 003056 Nº de Control 003056 de fecha 14.07.2004, que riela al folio 103, Pieza I (…)” (Resaltado del original).

Por su parte, el Director de Determinación de Responsabilidades de la entidad recurrida, señaló en el punto “(…) Cuarto: Por lo que se refiere a lo solicitado en el punto 1.8.9, del escrito de promoción de pruebas, se inadmite, por cuanto lo que se pretende probar con ello en nada tiene que ver con el presente procedimiento (…)”

Ante tal situación, se advierte que la previsión contenida en el artículo 100 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala “(...) salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley”.

La norma anteriormente transcrita, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, previendo que por cualquier medio de prueba que no esté prohibido por Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso, por lo que se colige de dicha norma que deben ser valoradas aquellas pruebas verificando su legalidad y pertinencia, pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, o que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, en cuyos casos tales pruebas no serán valoradas.

Aunado a lo anterior, se debe hacer alusión al denominado principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad de la sentencia en materia procesal, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Sobre el referido principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

El principio de globalidad del acto administrativo se deriva la obligación por parte de la Administración y es la relativa a valorar los instrumentos de pruebas que cursan en el expediente. En tal sentido, existirá violación a dicho principio en la medida que se omite su examen o se abstenga de valorarla. No obstante a ello, lo que en materia procesal constituye el vicio de silencio de prueba, el cual implica una carencia de mención, análisis y juzgamiento sobre el valor de una prueba en el expediente, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, en materia administrativa, dicha obligación resulta atemperada en función del principio anti-formalista, que exige una valoración de los instrumentos probatorios, mas no con la rigurosidad que impera en un proceso judicial.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Montañez, señaló que:

“Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, a pesar que existe una exigencia por parte de la Administración de valorar los instrumentos que reposan en los autos, sin embargo, no es necesario realizar tal valoración de forma precisa y detallada de todos a cada uno de los instrumentos aportados, siendo suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el actor promovió en el punto denominado 1.8.9 el merito favorable de una serio de documentos que cursan en el expediente administrativo, motivo por el cual esta Corte debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de este Órgano Jurisdiccional, según el cual la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser valorado conforme al principio de globalidad del acto administrativo (sede administrativa, y conforme al principio de exhaustividad (sede judicial). (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente) (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi Vs. la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal Vs Indepabis, respectivamente).

De allí que, que la promoción del principio de la comunidad no es un medio probatorio, por cuanto la Administración está en la obligación de valorar aunque sea de forma global todos los instrumentos probatorios cursantes a los autos, motivo por el cual esta Corte debe desestimar la denuncia del actor referida con la violación del derecho a la defensa, por la inadmisión del punto 1.8.9, conforme a las consideraciones antes señaladas. Así se decide.

En cuanto al punto 1.8.10 observa esta Corte que la parte actora promovió en sede administrativa el Informe de Gestión correspondiente al año 2004, con el objeto de demostrar que en el Sector 11, Programa 1, actividad u obra cincuenta y uno (51) corresponde a la Dirección de Infraestructura y no a la Dirección de Compras y Bienes.

Por su parte, la entidad recurrida señaló referente a dicho instrumento, en el auto de admisión de pruebas, que “(…) en el punto siguiente, 1.8.10, se pretende probar que no existió una correcta imputación presupuestaria por parte de la Dirección de Hacienda, sin embargo este hecho no le es imputado al promovente por lo cual no se observa la utilidad, pertinencia y necesidad de esta prueba (…)”.

Ante tal situación, esta Corte con el objeto de revisar la pertinencia de dicha prueba, debe reiterar que el ciudadano José William Vivas Méndez, fue imputado por los siguientes hechos:

i) Se determinó que no existen actos que soporten las actuaciones de inspección, evaluación y supervisión de la obra, que demuestre los procesos de ejecución de la obra, además no existe proyecto definido para la ejecución de la obra, lo que trae como consecuencia imprecisión en el requerimiento de materiales y nómina, así como imprecisión a la hora de efectuar los respectivos controles.

ii) La omisión de dictar las normas que regularan lo referente a la realización de obras por la modalidad de Ejecución Directa, de allí que no se pueda realizar un adecuado control interno y por tanto se vulneró lo previsto en el artículo establecido en el titulo II, capítulo II, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo contemplado en el artículo 8 literal A) de la Resolución N° 01-00-00-015 del 30/04/1997 de la Contraloría General de la República.

iii) No existe estructura física de la obra y aún así, el material fue pagado, lo que demuestra la ausencia total de Control Interno por parte de las diversas dependencias encargadas de la ejecución de obras en la Alcaldía del Municipio Torbes, esta forma de actuar trae como consecuencia la contravención a las normas de control interno.

Por lo tanto, considera esta Corte que dicha prueba no tiene nada que ver con los hechos por los cuales fue declarada la responsabilidad administrativa del actor, por cuanto, tal y como fue señalado por la Contraloría recurrida, al pretenderse demostrar “(…) que no existió una correcta imputación presupuestaria por parte de la Dirección de Hacienda, (…) este hecho no le es imputado al promovente por lo cual no se observa la utilidad, pertinencia y necesidad de esta prueba (…)” motivo por el cual, no evidencia esta Corte violación del derecho a la defensa, por la negativa de admitir dicho medio probatorio. Así se decide.
3.- Violación al derecho a la defensa por inadmisión de prueba grafotécnica promovida

Finalmente, evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte actora, alegó que la “(…) Contraloría en el auto de fecha 27.08.2007 (sic) (…) negó la prueba de Experticia Grafotécnica indicada por mi representado para demostrar que la firma que aparece en los documentos: Orden de pago y numero de control 099790, de fecha 18.08.2004, inserta al folio 108, pieza 1; el cheque N° 56691698 de BANFOANDES, folio 109, y la orden de pago N° 099761, de fecha 18.08.2004, folio 112, pieza 1, corresponde a la ciudadana Lic. ROSA ALBA ROJAS ROJAS, Directora de hacienda, y que por lo tanto ella no se encontraba disfrutando vacaciones como lo hace constar en el memorando al folio 533, pieza III, como lo afirmó La Contraloría al absolverla de responsabilidad; de manera que la prueba estaba dirigida una vez más a demostrar, que las órdenes de compra o solicitudes de material realizadas en el año 2.004 no le son imputables a mi representado (…)” (Resaltado del original).

En virtud de lo anterior, concluyó que es “(…) indiscutible que con tal proceder La Contraloría violó el derecho a la defensa de mi representado, al cercenarle el derecho a probar ‘todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso’ consagrado a su favor en el artículo 100 de la LOCGRySNCF, incurriendo consecuentemente en violación al Principio de la Legalidad (artículo 137 Constitucional), razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, el acto está viciado de nulidad absoluta y así pido sea declarado en la sentencia definitiva (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría recurrida señaló, que se “(…) expresó en el acto administrativo recurrido que dicha prueba no se admitió por cuanto es inútil, impertinente e innecesaria ya que los hechos imputados al ciudadano José William Vivas Méndez, no se circunscriben a los documentos a los cuales la recurrente hace mención, por lo tanto se reafirma lo dicho anteriormente con respecto al mismo punto (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que consta a los folios 790 al 809 escrito mediante el cual el actor indicó las pruebas que produciría en el acto público, en el cual promovió en el capítulo “Segundo” experticia grafotécnica promovida para demostrar que corresponde a la ciudadana Rosa Alba Rojas Rojas la firma que aparece en los documentos: 1) Orden de Pago y Número de Control 99790 de fecha 18 de agosto de 2004; 2) Cheque Nº 56691698 de BANFOANDES; y la 3) Orden de Pago Nº 99761 de fecha 18 de agosto de 2004, y que por lo tanto ella no se encontraba de vacaciones.

Por su parte, la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2007, dictó auto de admisión de pruebas, el cual expresamente señaló en el capítulo “Quinto” lo siguiente: “(…) con respecto a la Prueba de Experticia Grafotécnica solicitada, se inadmite, puesto que se observa que lo que se pretende probar nada tiene que ver con lo imputado en el auto de apertura al promovente, por ello no se evidencia su utilidad, pertinencia y necesidad, sin embargo, este Órgano de Control Fiscal, tomará en consideración lo que se pretende probar en investigaciones que se relacionan directamente con ello y que se están adelantando (…)”.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que en la presente causa no versa sobre la actuación asumida por la ciudadana Rosa Alba Rojas Rojas, por lo que el hecho de que ella haya firmado tales documentos, nada tiene que ver, con los hechos por los cuales se declaró la responsabilidad del ciudadano José William Vivas Méndez, los cuales se reitera, están referidos a la omisión por parte del referido ciudadano de realizar actos de inspección, evaluación y supervisión de las obras, lo que trajo como consecuencia imprecisión en el requerimiento de materiales y nómina; así como, que no existe estructura física de la obra y aún así, el material fue pagado, lo que demuestra la ausencia total de Control Interno por parte de las diversas dependencias encargadas de la ejecución de obras en la Alcaldía del Municipio Torbes, esta forma de actuar trae como consecuencia la contravención a las normas de control interno.

Por tal motivo, considera esta Corte que dicha prueba no tiene nada que ver con los hechos por los cuales fue declarada la responsabilidad administrativa del actor, por lo tanto, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa, al principio de libertad probatoria y principio de legalidad denunciado. Así se decide.

Como consecuencias de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elba Yudith Median Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José William Vivas Méndez, contra la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José William Vivas Méndez, por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalado en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Elba Yudith Median Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.148, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ WILLIAM VIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.654.197, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.T. 009 de fecha 25 de septiembre de 2007 emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Ingeniero José William Vivas Méndez y Marcos José Vega González, por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalado en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2008-000146
ERG/017

En fecha _____________ de ___________de dos mil once (2011), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

La Secretaria Accidental.