JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000169

El 18 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 11-0155 de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Óscar Elías Omaña Guerrero y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.382 y 33.662 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AVILÁN AVILÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.400 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2011, mediante diligencia el abogado Óscar Omaña, previamente identificado, solicitó que se dictara sentencia a la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados Óscar Elías Omaña Guerrero y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Enrique Avilán Avilán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que “(…) [su] representado comenzó a laborar para el Ministerio de Educación, el primero de enero del año mil novecientos setenta y hueve (01/01/79); siendo su fecha de jubilación el día: Quince de agosto del año dos mil cinco (15/08/05), a través de la Resolución Número: 05-01-01, con efecto a partir del: 01/09/05, la cual está firmada por el Ministro de Educación para la época, el Profesor: Aristóbulo Istúriz, correspondiéndole el Número: 185 de dicha Resolución. [Y que su] representado tenía una antigüedad de: Veintisiete (27) años, efectivamente laborados al servicio del Ministerio de Educación, correspondiéndole un Noventa y Siete por Ciento (97%) de su jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) en fecha: Cuatro de agosto del año dos mil nueve (04/08/09), motivado a Aviso Oficial publicado preliminarmente en el Diario: Últimas Noticias, de fecha: (…) 30/07/09; donde se le especificaba una serie de requisitos a cumplir para el pago de Prestaciones Sociales correspondientes (…) [y que] en fecha: 04/08/09, se te otorgó a nuestro representado, el cheque emitido por El Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, del Fondo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de: Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 89.338,83), (…). Igualmente, le fueron entregados a nuestro Mandante, una relación de cálculos del monto de sus Prestaciones Sociales, fundamentados en base a los resultados del Régimen anterior (…); así como una relación del nuevo Régimen (…);así como una relación del cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez visto, revisado y constatado, la liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, efectuados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, se determinó que dichos pagos no son satisfactorios, en virtud que [consideraron] que se le adeuda una serie de varios conceptos salariales, correspondientes [en relación al régimen viejo] a (…) la indemnización por antigüedad reflejada en la cantidad de: Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.920,48), está (sic) calculada, de conformidad con los cálculos propios y por tanto no existe diferencia alguna (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “(…) en base a los Intereses de Fideicomiso acumulados, realizados por el Ministerio de Educación, éste refleja una cantidad de: Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.838,77), mientras que a los efectos de [sus] cálculos, sería la cantidad de: Tres Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.617,66), arrojando con ello una diferencia a favor del Patrono, estipulada en la cantidad de: Doscientos Veintiún Bolívares con Once Céntimos (Bs. 221,11) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la compensación por transferencia del Régimen Laboral anterior (viejo) al nuevo, de conformidad con los cálculos del Ministerio de Educación, éste arroja una cantidad de: Un Mil Doscientos Diez Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.210,06), mientras que según [sus] cálculos, se prevé una cantidad de: Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.53134), generando una diferencia a [favor de su representado], por la cantidad de: Trescientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 321,28) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación a los Intereses adicionales del 19/06/97 hasta la fecha de egreso, el Ministerio arrojó una cantidad de: Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 50.447,28), mientras que a los efectos de los cálculos propios de [su] representado, se estableció la cantidad de: Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.461,10); generándose con ello, una diferencia sustancial de: Veinticuatro Mil Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 24.013,81) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues “(…) en base a lo planteado y al Régimen Laboral viejo, los cálculos del Ministerio arrojan un monto por la cantidad de: Sesenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 60.416,60) (…); mientras que según [sus] cálculos, se prevé la cantidad de: Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 84.530,59); generándose una diferencia entre ambos cálculos, por la cantidad de: Veinticuatro Mil Ciento Trece Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.113,98); a favor de [su] representado; y por lo tanto, esperamos que el Ministerio a tal efecto, le cancele dicho monto (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de conformidad con el nuevo Régimen Laboral, (…) en relación a las Prestaciones por Antigüedad del Ministerio, se prevé en Prestaciones por Antigüedad, la cantidad de: Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 18.795,19); mientras que en los cálculos propios, se estipula una cantidad de: Dieciocho Mil Setecientos. Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.795,69); arrojando con ello, una diferencia de: Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4,99) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “(…) respecto al total de Intereses, el Ministerio estipuló la cantidad de: Once Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.133,68); mientras que según propios cálculos, el monto es por la cantidad de: Diecisiete MII Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 17.159,73); arrojando con ello, una diferencia a favor de [su] representado, por la cantidad de: Seis Mil Veintiséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.026,04) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En base a lo anterior expusieron que “(…) lo previsto y calculado por el Ministerio, es la cantidad de: Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con. Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 89.338,83); que fue lo cancelado a nuestro representado en fecha: 04/08/09. Sin embargo, y a los efectos de [sus] cálculos de Prestaciones Sociales, la suma se preveía en la cantidad de: Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 119.479,36). Por lo tanto, las diferencias señaladas por concepto de Prestaciones Sociales, arrojan un total de: Treinta Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 30.140,53) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) según los cálculos realizados por el Escritorio Jurídico: Omaña-Méndez & Asociados, se [dió] de manera pormenorizada el cálculo de los Intereses (…), comprendiendo éstos, el cálculo de los Intereses adicionales y los intereses de Mora; previéndose el pago por el tiempo de mora previsto en: Tres años y diez meses; para una deuda total que se le debe cancelar a nuestro representado, por la cantidad de: Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 67.058,58) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) que de conformidad con [sus] propios cálculos, tanto de Prestaciones Sociales del Régimen Laboral Viejo, así como el Nuevo; y en relación con los Intereses, tanto del Régimen Laboral Viejo como el Nuevo, de los Intereses adicionales y por último, de los Intereses de Mora, motivado al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de nuestro representado, es por lo que a tal efecto; El Ministerio del Poder Popular Para la Educación, le adeuda una cantidad total de: Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 97.199,12), a [su] representado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitaron el pago de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.140,53), y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.058,58), por intereses moratorio, dando un total de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 97.199,12).

Por otra parte solicitaron el pago de la cantidad que pudiera resultar y que le adeude el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos señalados, así como el pago que pudiere resultar producto de la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas, hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados y el pago de costas del proceso.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 97.199,12), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos salariales.

Igualmente se evidencia de los autos, que los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, se observa Resolución N°.05-01-01, de fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrito por el Ministro de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 97 % del último sueldo devengado por el querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), igualmente consta en el folio catorce (14) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Igualmente se evidencia que consta en el folio catorce (14) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo cursa en los folios quince (15) al veintinueve (29) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la cual dicha oficina estableció los resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 89.338,83).

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales cuyo informe anexó la representación de la parte querellante el cual riela al folio treinta (30) al cincuenta (50), del expediente judicial, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses acumulados o intereses de mora; del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se [decidió].

La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se [declaró].

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 30.140,53)’, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se [decidió].

Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio noventa y nueve (99) del expediente judicial en el cual riela finiquito de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de pago de prestaciones sociales el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se [declaró].

En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.

En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante. En este sentido, es menester para esta Alzada aclarar que los Órganos de la Administración Pública Central carecen de personalidad jurídica, por lo cual la defensa de ellos le corresponde a la República a través de la Procuraduría General de la República y sus actuaciones se imputan igualmente a la República. Así pues, la prerrogativa procesal contenida en el artículo referido, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar este Corte que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la República, puesto que aquellos que no fueron controvertidos por la parte querellante mediante el recurso ordinario de apelación, quedan firmes por no haber sido oportunamente controvertidos por la parte que resultó desfavorecida.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de octubre de 2010, ordenó el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela desde el día 1º de septiembre de 2005, fecha de su efectivo egreso como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 4 de agosto de 2009, igualmente ordenó que se practicara una experticia complementaria con la designación de un (1) solo experto contable a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios.

De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Asimismo, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto a los folios del diez (10) al doce (12) del expediente judicial, Resolución Nº 05-01-01 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación con el 97% del último sueldo devengado por el ciudadano Gustavo Enrique Avilán Avilán, la cual tuvo efecto a partir del día 1º de septiembre de 2005. Igualmente se pudo evidenciar que en el folio noventa y nueve (99) finiquito de prestaciones sociales, del cual se desprende como fecha de pago el día 4 de agosto de 2009.

En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de empleo público posibilita, que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u órgano, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del funcionario por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del funcionario y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminado la relación de empleo público, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo consultado que condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio antes mencionado le adeuda al querellante, tal como lo especifica la dispositiva de dicha sentencia. Así se decide.

Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Óscar Elías Omaña Guerrero y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.382 y 33.662 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AVILÁN AVILÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.400 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/24
Exp. Nº AP42-N-2011-000169


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.