JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000043

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2184-07 de fecha 03 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número 7.432.781, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el iudex a quo que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marlene Sandoval de fecha 6 de agosto de 2007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-02121 de fecha 27 de noviembre de 2008, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) se ordenó la notificación de las partes, aplicándose del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En esa misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2008-0811, CSCA-2008-0812 y CSCA-2008-0813, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente y boleta de notificación dirigida al ciudadano Orlando José Méndez Arriechi.

En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación junto con la copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 08 de octubre de 2008, comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, para dar inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2010, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) amabas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03 de noviembre de 2008 (…)”.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria número 2010-158, mediante la cual declaró como válida la fundamentación de la apelación interpuesta por la apelante en fecha 10 de junio de 2008, y se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 16 de marzo de 2010, vista la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de las partes y al Síndico Procurador del Estado Lara, asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con los referidas notificaciones. Librándose la boleta de notificación dirigida al ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, y los oficios Nros. CSCA-2010-001139, CSCA-2010-001140 y CSCA-2010-001141, dirigidos a los ciudadanos, Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido en esta Corte en fecha 4 de octubre de 2010, Nº 4920-984 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, de la revisión de las actas procesales del expediente se observó que la parte recurrente no se encuentra notificada, en virtud de ello se ordenó librar boleta de notificación, la cual fuere fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por la cartelera correspondiente.

En fecha 2 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Orlando José Méndez Arriechi.

En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la boleta librada a la parte querellante por lo cual fue retirada.

En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señalaron, que su representado es funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 1º de febrero de 1991 hasta la presente fecha, “(…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.455.972) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden (sic) cumplir (…)”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que: “(…) en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente (…) por [lo] cual, en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana (…) así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…) los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, alegaron que la referida Convención Colectiva establece que cuando el trabajador tenga que laborar un día sábado; sábado feriado; domingo de descanso obligatorio o domingo feriado, recibirá una remuneración equivalente a tres (3) días de salario; cuatro (4) días de salario; cinco (5) días y medio de salario y, seis (6) días y medio de salario, respectivamente.

Asimismo, señalaron que, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos o federaciones de trabajadores y los patronos, se convierten en cláusulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato de trabajo celebrado. Dentro de este orden de ideas, manifestaron que en lo concerniente al régimen laboral, los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren se rigen por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998, razón por la cual invocaron a su favor “(…) el contenido de LA CLAUSULA 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva (…)”. (Destacados del Original).

Finalmente, solicitaron que se le pagara la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.456.809,91), equivalente al actual signo monetario a Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (BsF.2.457) más la respectiva corrección monetaria (indexación) a que hubiere lugar, para lo cual solicitaron que se realizara una experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a indemnizar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO:

Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada en su escrito de contestación, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) los actos administrativo (sic) de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Avenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial. Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.

…omissis…

Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo [sic] prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.

En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa de la Inspección Judicial anexa al folio 76 y 77 de fecha 20-06-07 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción de donde de manera cierta la parte querellante demostró que laboró las siguientes fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 y que se detallan a continuación: Febrero: 01; Junio: 07 y 28; Julio: 19; Agosto: 09 y 30; Octubre: 11; Noviembre: 01 y 22; Diciembre: 13, igualmente que laboró los días domingos del año 2003 en las siguientes fechas: Enero: 05 y 26; Marzo: 30; Abril: 20; Mayo: 11; Junio: 01 y 22; Julio: 13; Agosto: 03; Septiembre: 14; Octubre: 05; Noviembre: 16; Diciembre: 07 y 14. En cuanto al bono nocturno del mismo año, laboró las siguientes fechas: Enero: 02, 05, 14, 17, 20, 26, 29; Febrero: 01, 04, 07 y 10; Marzo: 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 08, 11, 14, 17, 18, 23, 26, 29; Mayo: 02, 05, 08, 09, 11, 14, 20, 23, 26 y 29; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; Julio: 01, 04, 07, 08, 10, 13, 19 y 22; Agosto: 03, 06, 09, 15, 18, 21, 22, 27 y 30; Septiembre: 02, 08, 14, 17, 23, 24, 26 y 29; Octubre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 29; Noviembre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Diciembre; 01, 04, 07, 10, 13, 14, 19, 22, 25, 28 y 31.

Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: Enero: 03, Abril: 17, Mayo: 08, Junio: 19; Domingos Laborados del mismo año: Mayo: 02, 23 y 30; Junio: 13. Bono nocturno del Año 2004, laboró las siguientes fechas: Enero: 06, 09, 12, 15, 21, 27 y 30; Abril: 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23 y 26; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; tal registro fue sacado de la Coordinación de la Unidad de Registro y Control del Personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados y contenidos en la Inspección Judicial.

No obstante, la parte querellada alegó en la presente audiencia oral que su representada no adeuda nada por los conceptos que se demandan pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decid[ió].

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo publico (sic) no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario, y en relación a la solicitud hecha por la representación de la parte querellante para que le sean cancelados los intereses moratorios, este tribunal niega tal solicitud en virtud de que no fue establecido en el escrito de su querella.

Por otro lado, en cuanto al cálculo de los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados y horas nocturnas conforme se determinó en la inspección judicial y en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en sustitución del Sindico Procurador Municipal, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denunció la inadmisibilidad de la pretensión por efectos de la caducidad alegando que “(…) como puede observarse de las actas del expediente, el querellante interpone formal querella contencioso funcionarial en fecha 18 de noviembre de 2005, pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás dependencias Municipales (SIDEMADI), conceptos supuestamente causados durante los años 2003, 2004 y 2005 (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) siendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el caso de autos se puede constatar que el ‘hecho’ que da lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y 2005 y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 18 de Noviembre de 2005; en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad (…)”.

Que “(…) la causal de inadmisibilidad puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, ya que se trata de normas de orden público y obedece a la especial naturaleza del proceso contencioso funcionarial, que regula las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley que rige las relaciones de empleo público o relación funcionarial, cuando un determinado funcionario considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública (…)”.

Arguyó asimismo la improcedencia de la pretensión por inaplicabilidad excepcional del la Clausula 80 de la Convención Colectiva a la actividad desplegada por la querellante alegando que “(…) mal podría exigirse la indemnización previsto en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de lo días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos, que conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes, de. 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes, con lo cual la mencionada cláusula 80 tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana (…)”. [Subrayado del original].

Que “(…) diferente al caso de los bomberos municipales, que siendo funcionarios públicos, no prestan sus labores en este horario de trabajo, pues estando sus funciones enmarcadas dentro de las actividades que excepcionalmente no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo pues algunos funcionarios le corresponde, por ejemplo, guardias al inicio de semana, descansa jueves o viernes y trabajan, nuevamente, el fin de semana (…)”.

De igual forma denunció la improcedencia de la pretensión por el efecto de la prescripción de los derechos reclamados por cuanto “(…) en el supuesto negado de que se estimen improcedentes los alegatos anteriormente expuestos, [invoca] la PRESCRIPCIÓN establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003 y primer semestre de 2004 ya que la querellante intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic) en fecha 18 de Noviembre de 2005, con lo cual los pretendidos derechos que pudieren haberse causado durante este período de tiempo se encontrarían evidentemente prescritos a la fecha de interposición de la querella (sic)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la incongruencia negativa de la sentencia alegó que “(…) el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado; en otras palabras, la incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada resulta del silencio por parte del Juez de primera instancia respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines de que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la Convención a los Funcionarios que se desempeñan como Bomberos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las razones expresadas por el sentenciador a los efectos de declarar Con Lugar la Pretensión Contencioso Funcionarial, no tienen relación con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la exigencia de que las sentencias sean congruentes, constituye uno de los principios que inspiran el debido proceso y tiene por finalidad evitar que se produzca alguna indefensión a través de las decisiones judiciales (…)”.

De la misma manera, denunció el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica arguyendo que “(…) de igual manera, incurre el a quo en error de juzgamiento por falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás dependencias Municipales (SUDEMADI), ya que, de acuerdo a las razones expresadas en el acápite anterior, la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los bomberos, toda vez que las actividades desplegadas por estos (…)”. (Resaltado del original).

Igualmente alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita basándose en que “ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 y 2007 hasta efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden o solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005; en consecuencia, la recurrida excede en su dispositivo los extremos de la controversia, incorporando a lo decidido nuevos conceptos que no forman parte de la pretensión expresada en autos (…)”[Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta, declarandose la inadmisibilidad por efecto de la caducidad que afecta la pretensión del querellante, o en su defecto la improcedencia de la pretensión incoada por el querellante, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia

Primeramente debe señalarse que esta Corte mediante decisión Nº 2010-00158 de fecha 8 de febrero de 2010, se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia al no haber cambios de la competencia en lo que respecta a la materia de función pública, esta Corte ratifica su competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Así se declara.

2. De la caducidad

En primer término, la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, alegó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, sosteniendo que “siendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el caso de autos se puede constatar que el ‘hecho’ que da lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y 2005 y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 18 de Noviembre de 2005; en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad”.

Así las cosas, observa esta Corte que el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegó la caducidad de la acción en su escrito de fundamentación de la apelación, y visto que la caducidad de la acción se revisa en todo grado y estado de la causa pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar tal circunstancia.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Sin embargo, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.

En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquellos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).

Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener el pago de un concepto laboral, que se genera periódicamente y el funcionario aún se encuentra activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria.

En aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que el ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, solicitó el pago de horas extras correspondientes a los sábados y domingos y bonos nocturnos de los años 2003 y 2004, en pleno ejercicio de sus funciones al servicio del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues dicho querellante mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haga efectiva su reclamación, razón por la cual, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante es tempestiva, desechándose por infundado el alegato de la parte apelante. Así se declara.

3. Del vicio de incongruencia negativa

Pasa esta Corte a revisar los vicios alegados al fallo recurrido, así se observa que, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación el vicio de incongruencia negativa, lo cual resultaba del silencio por parte del Juez de Primera Instancia respecto a la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), a los funcionarios que se desempeñan como Bomberos.

Sobre el vicio denunciado debe indicarse que la incongruencia negativa está previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, sosteniéndose doctrinalmente que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva, y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han señalando que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.

En relación a este aspecto, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769 de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo lo siguiente:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(…omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia omitió alguna consideración esencial, ya que el recurrente manifestó que “[…] el a quo [sic] incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado; en otras palabras, la incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada resulta del silencio por parte del Juez de primera instancia respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines de que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la Convención a los Funcionarios que se desempeñan como Bomberos”, lo cual fue oportunamente alegado en el escrito de contestación que riela en los veinte (20) al treinta y uno (31) del expediente judicial.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el a quo, efectivamente omitió pronunciamiento respecto al alegato sostenido por el apoderado judicial de Municipio Iribarren del estado Lara en su escrito de contestación, en cuanto a la inaplicabilidad de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por ley para trabajar los días sábados, domingos y feriados que les corresponde de acuerdo al sistema de guardia y horario establecido por el superior que puede variar, siendo su día de descanso cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral. Igualmente debe señalarse que resulta fundamental para el Tribunal que resuelve la controversia pronunciarse sobre el régimen aplicable, no bastando el análisis y ponderación de los hechos sino la aplicación del derecho.

En virtud del señalamiento expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 30 de julio de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, tal y como lo sostuvo el apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en su escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del fondo del presente asunto

-Primero

Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe en determinar la procedencia del pago de la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Un Céntimos (BsF. 2.456,81), en virtud de trabajos realizados los días sábados y domingos laborados, más el bono nocturno, correspondientes a los años 2003 y 2004, en razón de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), los cuales no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

En tal sentido, observa esta Corte que la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, expresamente esgrimió en su escrito de contestación que “[...] tal como lo exige el artículo 19.6 de la LOTSJ, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio -como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, así como el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

A este respecto, manifestó que dicho requisito de admisibilidad exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba regulado en el Capítulo IV del artículo 28 de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1839.

Siendo así, resulta oportuno citar el Capítulo IV de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, en su artículo 28, correspondiente al procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Municipio Iribarren, el cual establece:

“Artículo 28. Facultad de quien pretenda demandar al Municipio. Quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Municipio Iribarren o alguno de sus entes descentralizados, podrá manifestarlo previamente por escrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar el mismo”.

Insistió, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara que el querellante no agotó el antejuicio administrativo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, estados o municipios, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:

“(…) El antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial [...]”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Municipio querellado, y que el antejuicio administrativo constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, comporta un carácter social, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, por no constituir un requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas funcionariales. Así se decide.

-Segundo

Por otra parte, observa esta Corte que el querellante señaló en su escrito recursivo que el personal al servicio del Municipio Iribarren se rige en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados Municipales vigente desde 1998, ahora bien señala dicho querellante en su escrito recursivo que existe una deuda correspondiente a los años 2003 y 2004, por razón de haber laborado los días sábados, domingos y las jornadas nocturnas.

En tal sentido, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, expresamente esgrimió en su escrito de contestación que no se deben otorgar los beneficios de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los bomberos de dicho municipio, por cuanto las labores que realizan este tipo de funcionarios son de interés público para garantizar la seguridad ciudadana, constituyendo un servicio público prestado al Municipio.

Agregó, que la actividad de bombero se trata de la intervención oportuna, para salvaguardar la vida y bienes de la comunidad ante el riesgo de incendio y cualquier otro evento producto de los fenómenos naturales o sociales, y en tal actividad deben regir los principios de la igualdad, mutabilidad, neutralidad, imparcialidad, transparencia, participación y continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva a los bomberos municipales por cuanto, el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, no pueden ser interrumpidas, de modo que el público en todo momento, pueda contar con tales funcionarios para atender de forma oportuna el combate de incendios y rescate de personas en situación de peligro.

Expresó que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 211 y siguientes establece la normativa sobre los días hábiles para el trabajo, entendiendo que esta ley es perfectamente aplicable a estos funcionarios públicos por disposición del artículo 8 ejusdem. Sin embargo, indicó que las labores de un bombero pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que los Cuerpos de Bomberos constituyen órganos de seguridad ciudadana, -conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 8 de noviembre de 2001 y publicado Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001- y tienen por finalidad, salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas preventivas, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños.

Asimismo, aprecia esta Corte que dichos Cuerpos de Bomberos, prestan sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, diferenciándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tienen que llevar a cabo su actividad los fines de semana, es decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, y siendo que dichos funcionarios públicos, no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario en virtud de la funciones que realizan no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que, se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente ello coincida con un día sábado o domingo.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: (José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma) mediante el cual estableció lo siguiente:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”. (Destacados de esta Corte).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, el día de descanso semanal obligatorio puede ser cualquier otro día distinto al domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

En tal sentido, aprecia esta Órgano Jurisdiccional que el presente caso los Bomberos, prestan sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, diferenciándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tienen que llevar a cabo su actividad en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos así como también durante la noche, por lo que concluye la Corte que el querellante se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una actividad continua que no es susceptible de interrupción (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en fecha 03 de junio de 2009, caso Ángel Alfonso Pérez Ortiz).

Realizadas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte verificar si le es aplicable la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), al ciudadano Orlando José Méndez Arriechi.

A tal respecto, evidencia esta Corte que no corre inserto en autos copia de la referida Convención Colectiva, que permita a quien juzga conocer su contenido, sobre la base de lo cual se decidiría su aplicabilidad a los funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara.

No obstante, resulta importante destacar el principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, el cual, “[...] permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” (Vid. Decisión 1000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de mayo de 2005).

La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance de las partes, y de cualquier otro sujeto procesal.

Dentro de este marco, destaca esta Corte que, si bien en el presente expediente no corre inserta copia de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI) de fecha 12 de agosto de 1998, no es menos cierto que, en el expediente que se encuentra identificado con el número AP42-R-2008-000845, el cual reposa en el archivo de esta Corte, corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y cuatro (164), copia simple de la referida Convención Colectiva, en consecuencia, esta Alzada pasa a decidir este punto, con base en la señalada copia de la Convención Colectiva. Así se decide.

En primer término, observa esta Corte que en la Cláusula 1º del indicado texto normativo – denominada “Definiciones” -, señala que el término empleados “[...] se refiere a los funcionarios y empleados públicos municipales al servicio del Municipio [...]”.

Asimismo, en la parte final de la mencionada Convención Colectiva, se encuentra un listado denominado “NÓMINA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 1998 ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y EL SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES CON INDICACIÓN DE OFICIOS, SALARIOS Y AUMENTOS ACORDADOS”.

De tal manera, aprecia esta Corte que el ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, se encuentra incluido dentro de la “NÓMINA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO”, en el cargo de Bombero I, por lo que a juicio de esta Corte al referido ciudadano le resulta aplicable la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación las Cláusulas número Nº 20 y 80 de la referida contratación colectiva, mediante las cuales se estableció:

“Clausula Nº 20 (Horas Extraordinarias)
EL PATRONO conviene que cuando sus empleados por necesidades de servicios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria, le pagará la hora extraordinaria diurna con un recargo del 85% sobre la hora ordinaria diurna y la extraordinaria nocturna con un recargo del 95%, sobre la hora ordinaria nocturna”.
CLÁUSULA Nº 80 (SÁBADO /DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO).
El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
“SÁBADO: Pagará tres (3) días de salario
SÁBADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario”.

En razón de lo anteriormente expuesto, infiere esta Corte que la Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio, establece que los empleados al servicio del Municipio Iribarren gozarán del pago de las horas extraordinarias siempre y cuando dichos funcionarios tengan que trabajar fuera de su jornada ordinaria de trabajo, y la Clausula Nº 80 de la referida Convención Colectiva estipula cómo se deben pagar esos días sábados y domingos, trabajados así como los días feriados que coincidan con los sábados y domingos.

Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Corte que consta al folio setenta y tres (73) que en fecha 21 de mayo de 2007, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó realizar una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de los libros que reposan en la Oficina de Recursos Humanos del Comando de Bomberos del Municipio Iribarren, durante los años 2003 y 2004, a los fines de verificar si el ciudadano Orlando Méndez, laboró en las fechas y horas señaladas en el escrito recursivo.

Al respecto, aprecia esta Corte que consta al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77), la práctica de la inspección judicial solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la oficina de Recursos Humanos del Comando de Bomberos del Municipio Iribarren, en la cual se dejó constancia de que “[…] la parte querellante demostró que laboró las siguientes fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 y que se detallan a continuación: Febrero: 01; Junio: 07 y 28; Julio: 19; Agosto: 09 y 30; Octubre: 11; Noviembre: 01 y 22; Diciembre: 13, igualmente que laboró los días domingos del año 2003 en las siguientes fechas: Enero: 05 y 26; Marzo: 30; Abril: 20; Mayo: 11; Junio: 01 y 22; Julio: 13; Agosto: 03; Septiembre: 14; Octubre: 05; Noviembre: 16; Diciembre: 07 y 14. En cuanto al bono nocturno del mismo año, laboró las siguientes fechas: Enero: 02, 05, 14, 17, 20, 26, 29; Febrero: 01, 04, 07 y 10; Marzo: 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 08, 11, 14, 17, 18, 23, 26, 29; Mayo: 02, 05, 08, 09, 11, 14, 20, 23, 26 y 29; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; Julio: 01, 04, 07, 08, 10, 13, 19 y 22; Agosto: 03, 06, 09, 15, 18, 21, 22, 27 y 30; Septiembre: 02, 08, 14, 17, 23, 24, 26 y 29; Octubre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 29; Noviembre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Diciembre; 01, 04, 07, 10, 13, 14, 19, 22, 25, 28 y 31.”

Igualmente “se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: Enero: 03, Abril: 17, Mayo: 08, Junio: 19; Domingos Laborados del mismo año: Mayo: 02, 23 y 30; Junio: 13. Bono nocturno del Año 2004, laboró las siguientes fechas: Enero: 06, 09, 12, 15, 21, 27 y 30; Abril: 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23 y 26; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 […].”

Ahora bien, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extras trabajadas por el ciudadano Orlando José Méndez, según sus dichos, por virtud de haber trabajado los días sábados, domingos y horarios nocturnos, así, conforme a la inspección judicial supra referida, el recurrente demostró haber prestado servicio los días y las horas reclamadas.

Sin embargo, visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo, que la parte querellante durante los días reclamados se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, limitándose la representación judicial del Municipio recurrido a sostener que las actividades desarrolladas por el querellante, resultaban de interés público, por lo que no admitía interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. En consecuencia, a juicio de esta Corte le es aplicable la Cláusula N° 80 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, al querellante por los trabajos realizados en los días sábados y domingos, toda vez que la Administración no demostró que esos días se encontraba de guardia el ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, por lo que resulta procedente el reclamo formulado por el referido ciudadano. (Vid. Sentencia número 2010-192 de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por esta Corte en el caso: Leopoldo José Rodríguez Sarmiento, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria debe señalarse, que por cuanto los conceptos que se ordenan pagar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se niega dicha solicitud. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-108 del 30 de enero de 2007, caso: Ana Adelina Avancine contra el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes). Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ordena la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, proceder al pago de los días sábados y domingos y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, previamente identificados en la inspección judicial aludida, laborados por el ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el querellante. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ARRIECHI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1.- ORDENA el pago de los días sábados y domingos y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el ciudadano Orlando José Méndez Arriechi.

4.2.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto dinerario que le corresponde al accionante.

4.3.- NIEGA la indexación solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2008-000043
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.