JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000748

En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-757 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 65.234 y 89.196, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ESPINEL, JOSÉ LUIS GUEDES LOZADA, JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, GERMÁN JOSÉ GAMBOA SILVERA, KENY RAMÓN ARGUELLO CRESPO, CÁNDIDO ORVILIO OSUNA VILLEGAS Y PEDRO ANTONIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.225.335, 10.939.331, 8.822.254, 3.730.735, 10.095.263, 3.422.579 y 8.476.616, respectivamente, contra los autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 10 de septiembre de 2007.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2008, por el apoderado judicial de los recurrentes contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó “(…) notificar a las partes, así como las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y vistos que éstas se encuentran domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se [comisionó] amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más siete (07) días que se le concede como término de la distancia, vencidos los cuales, las partes [presentarían] sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-8486, CSCA-2008-8487, CSCA-2008-8488 y CSCA-2008-8489

En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 25 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte consignó “(…) oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2008-8486, dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON SEDE EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (sic), la cual fue enviada a través de la valija de la DEM el día 29 de julio de 2008 (…)”. (Resaltados del original).

En fecha 13 de agosto de 2008, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante boleta recibida el 12 de agosto de 2008.

En fecha 1º de junio de 2010, la Corte “(…) [evidenció] que las partes no han sido notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2008, en consecuencia, se [ordenó] librar nueva notificación. Ahora bien por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se [comisionó] al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que [realizara] todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]. En esta misma fecha, se libró boleta y oficios Nº CSCA-2010-02125 y CSCA-2010-02126, respectivamente.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de la Corte consignó “(…) oficio de Notificación (…) dirigido al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M., el día 11 de junio del año 2010 (…)”. (Resaltados del original).

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2050-088 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2010.

En fecha 6 de junio de 2011, la Corte dio “(…) por recibido el oficio N° 2050-088 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2010, se [ordenó] agregarlo a los autos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2008 y vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Samuel Oronoz, Alguacil del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ESPINEL, JOSÉ LUIS GUÉDEZ Y OTROS, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos para ser dejada en la Sede de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar la boleta respectiva.

En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaría de la Corte fijó en la cartelera del Tribunal la boleta librada a los ciudadanos Ramón Alfredo Espinel, José Luis Guédez y otros.

En fecha 4 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia en autos de haber retirado de la cartelera del Tribunal las boletas fijadas.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Corte “(…) por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), otorgado a las partes para presentar por escrito los informes, sin que ninguna de las partes hubieren presentado los mismos, se [ordenó] pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte [dictara] la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de los ciudadanos Ramón Alfredo Espinel, José Luis Guedes Lozada, Jhonny José Hernández, Germán José Gamboa Silvera, Keny Ramón Arguello Crespo, Cándido Orvilio Osuna Villegas y Pedro Antonio Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivos de homologaciones impartidas a las transacciones celebradas entre los precitados ciudadanos y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que los autos de homologación son nulos por “(…) estar viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad y coledir (sic) abiertamente con los artículos 87, los numerales 1, 2, 4, del artículo 89 y 5, 93, 92, 322, 326, los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de la Defensa de la Nación (sic) además de vulnerar en su contenido los Artículos (sic) 3, 34, 98, 99, 102, 125, 158, 185 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) coledir (sic) contra lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por vulnerar los derechos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, (CPC), los mismos son incontrovertibles (…) por coledir (sic) con el Artículo (sic) 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (…) El Decreto de Inamovilidad Especial Laboral Nº 3.154 (…) en sus artículos 1, 2 y 3 y (sic) lo establecido en las cláusulas contractuales (…)”.

Asimismo, señalan que “(…) fueron suscritas [193 transacciones] (…) en dos (2) días, en la sede de la Empresa Estatal en Campo Sur de San Tomé, con la presencia del Inspector del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui (…) con un mismo contenido y diferencias del cálculo de las prestaciones sociales. Asimismo, los 193 AUTOS DE HOMOLOGACIÓN son redactados de manera aislada con el mismo espíritu, estructura y contenido, donde se encuentran los correspondientes a los Trabajadores supra mencionados. Los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN son una consecuencia o apéndices de los documentos denominados TRANSACCIONES, porque se pretende dar legitimidad al contenido de estas últimas obviando, ex profeso lo establecido en la Constitución, las leyes y las cláusulas contractuales (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en análisis de una de las transacciones señalaron que “(…) a) Queda perfeccionada la relación laboral entre los trabajadores (…) b) No se establece la Jornada Trabajo, (horario de trabajo), solo (sic) el cargo de VIGILANTES c) Al establecer el salario, se obvia el establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (…) d) La fecha de despido para todos los trabajadores que [representa] es la misma, es decir, 31 de enero del año 2005 e) los motivos del despido para todos los trabajadores mencionados supra, son los mismos (…) f) se racionaliza jurídicamente el despido injustificado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Se evidencia a todas luces, al fundamentar el despido con el artículo en cuestión: I) descontextualiza el Titulo (sic) II. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (…) II) Con la interpretación (…) se olvida que la relación de trabajo es estrictamente de orden público y no está sujeta a convenios particulares III) EL sustento legal mencionado del despido, no se ajusta al párrafo sexto 6º, del numeral 4º de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (…) En ese sentido, se observa claramente, que hubo un despido masivo, además de injustificado, aunque se quiera individualizar, a través de los documentos denominados TRANSACCIÓN, porque para la misma fecha, es decir, el 31 de enero del 2005 fueron despedidos todos los VIGILANTES (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, sostuvieron que la transacción “(…) contiene una contraditio in termino, porque entre el Patrono y el Trabajador, no hubo en ningún momento la revisión de cálculos concernientes a las prestaciones sociales correspondientes a los 193 trabajadores, incluyendo a los trabajadores mencionados, sólo se inicio (sic) un conflicto por el despido masivo. Ante tal criterio de la Empresa o Patrono, lo que hubo previo a suscribir las TRANSACCIONES, para evitar la escalada de conflicto (…) [posteriormente] se configuró una Mesa de Trabajo entre los representantes de la Empresa Estatal y representantes de los trabajadores. Esta Mesa de Trabajo, desembocó en un documento vinculante para la resolución del conflicto denominado MINUTA (…) cuyo contenido se expresa por si (sic) misma, donde se evidencia que el despido fue injustificado y que todo lo concerniente al conflicto sería dirimido con arreglo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Del contenido de la Minuta es prudente resaltar lo siguiente: a) fue suscrita en fecha 02-02-06, y la fecha del despido fue 31-01-05, se traduce, desde la fecha del despido a la fecha de la discusión en la Mesa de Trabajo, transcurrió un (01) año y un (01) mes (…) Los puntos mencionados en su espíritu son contrarios a la ‘revisión de los cálculos de manera genérica’, mas allá estos debieron haberse circunscrito al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no al artículo 98 ejusdem (…)”. (Resaltados del original).

En otro orden de ideas, señalaron “(…) la cláusula 7-PAGOS en sus diferentes literales, ejemplo a) POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS: b) POR TIEMPO DE VIAJE: c) POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Y BONO NOCTURNO: d) POR TRABAJO EFECTUADFO (sic) EN DÍA DE DESCANSO Y DIA (sic) FERIADO NOMINA (sic) DIARIA Y MENSUAL, se evidencia de esta manera, que todos los beneficios contractuales mencionados, pasan a ser derechos irrenunciables de los trabajadores, previamente contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero (CCP), no se someten a discusión ni son susceptibles de probar (‘supuestos’) o condición, ni deben ser renunciables. Como último corolario, se evidencia con todo lo narrado, que el contenido de las TRANSACCIONES respecto de las HOMOLOGACIONES no fueron revisados, por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (Tigre Estado Anzoátegui) en este caso, Abog. ROGER JOSE (sic) QUINTANA (…)”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, en relación con la homologación que “(…) cuando se refiere a las TRANSACCIONES (193) no son contrarias a derecho ni al orden público, el ciudadano Inspector Jefe (E) tantas veces mencionado, obvió ex professo (sic), a) el despido masivo (…) b) EL (sic) Inspector del Trabajo, entiende que no es contraria a derecho, porque concibe las TRANSACCIONES como actos aislados e individuales y no en serie c) Desconoce el Inspector Jefe del Trabajo en los Autos de Homologación, que los despidos no son por los motivos que se desconocen, d) Desconoce (…) al momento de concebir los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN, la Inamovilidad Laboral Especial, contenida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial (…)”. (Resaltados del Original).

Ahora bien, en cuanto al derecho adujeron que “(…) es necesario revisar la fecha del despido masivo 31-01-05 y cuando se suscribe la TRANSACCIÓN, además de los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN, en este caso, 10 de septiembre del 2007, los primeros redactados por la Empresa PDVSA PETROLEO (sic) S.A, (sic) (…) y los segundos dictados por el ciudadano Inspector Jefe (E) del Trabajo (…) después de dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días (…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, indicaron que “(…) al momento de ser despedidos los 193 trabajadores (…) se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral (…) El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes (…) Lo que se quiere significar, que los trabajadores petroleros, en especial el caso, que nos ocupa, están protegidos o amparados tanto por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Hidrocarburos, el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial mencionado y la propia jurisprudencia, cuestión que desdeño (sic) el ciudadano Inspector del Trabajo identificado, en los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN recurridos (…)”. (Mayúsculas del original)
Por otra parte, adujeron que “(…) respecto de la Jornada Laboral, obviada ex professo en el contenido de las TRANSACCIONES, de la misma manera son obviados en el contenido de los AUTOS DE HOMOLOGACIÓN (…) no se establece horario alguno dentro de la jornada laboral (…)”. (Mayúsculas del original).

Con base en todo lo anterior, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron “(…) sean declarados nulos de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad (…)”, los autos de homologación de fecha 10 de septiembre de 2007 dictados por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ramón Alfredo Espinel, José Luis Guedes Lozada, Jhonny José Hernández, Germán José Gamboa Silvera, Keny Ramón Arguello Crespo, Cándido Orvilio Osuna Villegas y Pedro Antonio Pérez, contra los autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivos de homologaciones impartidas a las transacciones celebradas entre los precitados ciudadanos y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en los siguientes términos:

“Los Abogados Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 65.234 y 89.196, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: Ramón Alfredo Espinel, José Luis Guedes Lozada, Jhonny José Hernández, Germán José Gamboa Silvera, Keny Ramón Arguello Crespo, Cándido Orvilio Osuna Villegas y Pedro Antonio Pérez, todos identificados en autos, interpusieron por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de septiembre de 2007, contentivos de homologaciones impartidas a las Transacciones celebradas entre los precitados ciudadanos y la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

El Tribunal, para decidir sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, observa:

Revisados los autos objeto de impugnación, el Tribunal advierte que no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de providencias administrativas distintas, contenidas en los Autos que impartieron las homologaciones de las transacciones suscritas por cada uno de los hoy recurrentes en nulidad, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados, y por cuanto se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, conforme lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en el caso de autos, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio así pretendido está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.

El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, existiendo en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarado inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL Recurso de Nulidad incoado por los Abogados Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses, actuando en representación de los ciudadanos: Ramón Alfredo Espinel, José Luis Guedes Lozada, Jhonny José Hernández, Germán José Gamboa Silvera, Keny Ramón Arguello Crespo, Cándido Orvilio Osuna Villegas y Pedro Antonio Pérez, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Así se decide”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto, es menester señalar en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, al resolver una acción de amparo constitucional ejercida con el fin de solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, señaló que eran los Tribunales Laborales los competentes para conocer cualquier tipo de pretensión ejercida contra las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

‘(...) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, anteriormente referida y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que en aquellos casos en los cuales los Tribunales ya hayan asumido la competencia para conocer y decidir tales asuntos a la misma haya sido regulada debía aplicarse la figura del perpetuatio fori con el objeto de brindar seguridad jurídica y celeridad procesal:
“(…) No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., contraCorporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que en el mismo existía inepta acumulación de pretensiones con base en los artículos 52, 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para abordar con mayor claridad la presente controversia, este Tribunal considera necesario citar el fallo apelado, según el cual:

“(…) no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de providencias administrativas distintas, contenidas en los Autos que impartieron las homologaciones de las transacciones suscritas por cada uno de los hoy recurrentes en nulidad, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados, y por cuanto se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos (…). En este orden de ideas, existiendo en el caso bajo análisis existe (sic) una inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarado inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Ello así, el razonamiento expuesto por el a quo, se declaró inadmisible la pretensión de nulidad ejercida con base en los artículos artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe destacar que dicho criterio, tiene asidero en la sentencia Nº 2.458 de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otros; que señaló:

“(…) Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

(…Omissis…)

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código

(…Omissis…)

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG: ‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva) (...)’.

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.

(…Omissis…)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo (…)”. (Resaltados del original).

Posteriormente, dicho criterio fue sometido a reconsideración por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, en el cual, se estableció:

“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas (sic) trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece (…)”.

Sin embargo, observa la Corte que en fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ya que se encontraba vigente y tenía plena aplicación el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002.

En ese sentido, la referida disposición legal consagró el denominado litisconsorcio activo impropio según el cual:

“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono (…)”. (Resaltado del original).

Como puede apreciarse, a diferencia de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; según la cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a un mismo patrono.
Ahora bien, en virtud del contenido laboral de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conlleva necesariamente a concluir que el régimen procesal se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen dicha materia en específico.

Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras a pesar de haber sido impugnados actos de homologación dirigidos a diferentes recurrentes, los mismos son extrabajadores del mismo patrono, a saber, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.; igualmente, las mismas versan sobre la nulidad de los autos de homologación de las transacciones celebradas dictados por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha y de contenido fáctico similar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1370 de fecha 6 de octubre de 2011. Caso: José Gregorio Maita y otros, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, dejó establecido que:

“(…) En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, la situación procesal planteada en la citada sentencia versó sobre una acción de amparo; sin embargo en el presente caso, esta Corte estima aplicable dicho criterio. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró “inadmisible in limine litis” el recurso contencioso administrativo de nulidad no aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, anular el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2008 por el mencionado Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, aplicando el criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa De Carranza Vs. Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes, se observa que habiendo sido anulada la sentencia apelada, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad, sin revisar la inepta acumulación de la acción ya decidida por esta Corte. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes, contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 9 de abril de 2008, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO ESPINEL, JOSÉ LUIS GUEDES LOZADA, JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, GERMÁN JOSÉ GAMBOA SILVERA, KENY RAMÓN ARGUELLO CRESPO, CÁNDIDO ORVILIO OSUNA VILLEGAS Y PEDRO ANTONIO PÉREZ, contra los autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, de fecha 10 de septiembre de 2007;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE ANULA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 9 de abril de 2008, y en consecuencia:

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, proceda a pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad sin revisar la existencia de inepta acumulación ya decidida en el presente asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000748
ERG/13

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.