JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001399

En fecha 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1157 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ulises Capella Diamond e Ismael Fernández de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.723 y 35.714, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NIEVES APONTE DE LA RIVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN APONTE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.979.314 y 4.080.881, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 7 y 11 de agosto de 2008, por los abogados Claudio Zamora Fernández y Berberlyn La Riva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.779 y 89.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Concepción Aponte Díaz el primero, y de la ciudadana Nieves Claret Aponte de La Riva la segunda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte querellante y los oficios números CSCA-2008-10734, CSCA-2008-10735, CSCA-2008-10736 y CSCA-2008-10871.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio Nº CSCA-2008-10735 dirigido Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2008-10871 dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte querellante sin firmar, por cuanto, no logró practicar la misma.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de fecha 15 de diciembre de 2008, referido al oficio Nº CSCA-2008-10734 dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-040 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 07 de octubre de 2008, y se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2009, se dejó constancia de que fue fijada en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue retirada el 20 de julio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado Luis Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de las querellantes, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Berberlyn La Riva actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nieves Aponte de La Riva, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 6 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial contra la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Indicó que el presente recurso fue interpuesto contra el “(…) Acto Administrativo emanado de la Zona Educativa del Estado Bolívar, la cual le fue informada a nuestras mandantes en fecha Catorce (14) de Agosto del presente año, (…) signados con los números 1809 y 1810 (…) en la cual expresa el criterio de este despacho sobre el ‘Retiro’ del cual fueron objetas (sic) nuestras mandantes, violando todas las disposiciones establecidas en la Ley, ya que nuestras mandantes No fueron notificadas del Procedimiento instaurado en contra de ellas y tampoco se formularon los cargos debidos para ejercer el derecho a la defensa (…)”.

Señaló como fundamento del presente recurso, la violación de los artículos 1, 3, 30, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 93, 110, 111, 112, 113 115 y 116 del Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa.

Puntualizó que a sus mandantes no “(…) se les instruyó ningún expediente o un Procedimiento Administrativo alguno (…) que pudiese concluir con Prescindir, Despedir o Retirar a nuestras representadas, acto lesivo que ha conculcado los derechos constitucionales de nuestras representadas (…) [que] se origina con la omisión del debido procedimiento e incompetencia del funcionario para dictar el Acto Administrativo (…) [por cuanto] viola la disposición del Artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa (…)” [Corchetes de la Corte].

Que conforme a los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a impugnar el acto administrativo “(…) emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Viceministerio de Asuntos Administrativos, Consultoría Jurídica de fecha 14 de Agosto del año 2000, oficios Números 1809 y 1810, dirigidas a nuestras representadas, en donde le participan que para reincorporarse nuestras mandantes deben cumplir con lo establecido en el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la cual es contraria a derecho por inconstitucional e ilegal, es nulo de nulidad absoluta, porque se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Arguyó que “(…) el acto administrativo es írrito, por encontrarse sustanciado en una causal no tipificada taxativamente en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 58 del la [referida ley] que contemplan las causales de retiro y sanciones, lo que conlleva a que el acto administrativo recurrido está creando una causal de retiro, no establecida en la Ley preexistente, y agotada la vía conciliación (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y por no existir un expediente administrativo en contra de nuestras representadas, está viciado de nulidad absoluta los Oficios Nº 1809 y 1810, ya que carece de un vicio de desviación de poder (…)”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenda el acto administrativo y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que sus representadas venían desempeñando.

Solicitó que se declarara “(…) la Nulidad del Acto Administrativo írrito de Desincorporar de Nominas (sic) y Destitución (sic) de las Docentes antes plenamente identificadas, acto administrativo inexistente, absolutamente nulo por los vicios de nulidad absoluta que adolece dicho acto dicho acto administrativo (…) que se ordene la restitución y reincorporación efectiva (…) al ejercicio propio de las funciones inherentes a sus cargos que detentaban para el momento en que fueron ilegalmente desincorporadas, o en su defecto se les incorpore en otro cargo de jerarquía y categoría (…)”.

Igualmente solicitó “(…) el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir y demás remuneraciones (…) desde la fecha en que ilegalmente fueron devueltos los cheques contentivos de sus sueldos, hasta el momento en que sean efectivamente REINCORPORADAS, tal pago debe incluir bono vacacional, remuneración especial de fin de año y otros aumentos e incidencias salariales derivadas de la contratación colectiva y de los decretos presidenciales (…)”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones:

“Tal como se narró precedentemente, en el caso sub examine, las ciudadanas Nieves Aponte de la Riva y María de la Concepción Aponte Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1.809 y 1.810, de fecha catorce (14) de agosto de 2000, dictados por la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar, mediante los cuales se les notificó a las recurrentes, que para reincorporarse al ejercicio de la docencia, debían cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, configurándose un litisconsorcio activo.

…omissis…

1° Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada uno de los codemandantes pretende la nulidad de actos administrativos distintos.

2° Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante las cuales la Inspectoría de (sic) declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

3° En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

a. Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa no existe identidad en el acto demandado ni en los demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente intenta la nulidad de actos administrativos distintos. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

b. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas ni tampoco de títulos, pues cada uno de los recurrentes tenía una relación laboral individual con la Gobernación del estado Bolívar.

c. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

Aplicando las premisas sentadas sobre litisconsorcio, se observa que en el caso de autos, no existe identidad ni de personas, ni de causa, ni de objeto, pues son varios recurrentes que pretenden la nulidad de actos administrativos distintos emanados de la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar, en consecuencia, al haberse acumulado indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resulta necesario a este Juzgado Superior, de conformidad con el criterio vinculante supra transcrito, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide (…)”.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado Luis Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.353, presentó escrito en el cual indicó que actuaba en su carácter de apoderado judicial de ambas querellantes, sin embargo, consta al folio 281 de la primera pieza del expediente judicial, que la ciudadana Nieves Claret Aponte de La Riva, en fecha 7 de febrero de 2007 otorgó poder especial a la abogada Berberlyn La Riva, dejando expresa constancia que quedaba revocado el poder otorgado al abogado Luis Pasarella, antes identificado, por tal motivo, debe tomarse que dicho escrito fue presentado únicamente con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de la Concepción Aponte Díaz, y en tal sentido se observa que señaló los siguientes argumentos:

Indicó que sus representadas “(…) educadoras NIEVES CLARET DE LA RIVA y MARÍA CONCEPCIÓN APONTE DÍAZ, recibieron el pasado 14 de agosto del año 2000, sendas comunicaciones distinguidas con los N°. 1.809 Y 1.810, emanados de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, mediante las cuales se les notificaba nuevamente ‘a través de un Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica Nivel Central, de fecha 16-01-2.000 (sic), que para reincorporarse Uds (sic) debían cumplir con lo establecido en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE (…)”(Mayúsculas del original).

Que “(…) la Juez Temporal NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA, EN EL (sic) Capítulo IV DECISIÓN, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por las Demandantes, notificando a los Recurrentes que para reincorporarse al ejercicio de la Docencia, debían cumplir con lo establecido en el Art. (sic) 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)” (Mayúsculas del original).

Plateó además que “(…) como un gesto de Buena Voluntad se acoge a este último criterio de la Declaración que hasta ahora hace En (sic) Tribunal de Declarar INADMISIBLE tanto EL AMPARO CONSTITUCIONAL como el Recurso Contencioso de Anulación de los actos Administrativos distinguidos con los Números l.809 1.810 pidiendo que se Reponga la Causa al Estado Inicial (…)”(Mayúsculas del original).





IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad por parte de las ciudadanas Nieves Aponte de La Riva y María de La Concepción Aponte Díaz, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones signadas con los números 1.809 y 1.810 de fecha 14 de agosto de 2000, emanadas de la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar, mediante la cual se les notificó de forma separada a cada una de las querellantes, que debían cumplir con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para proceder a sus reincorporaciones.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado la querella funcionarial, resulta evidente que las actora solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, motivo por el cual, resulta necesario determinar la procedencia de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”


Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la procedencia de acumulación de demandas, estableciéndose las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio activo, indicándose lo siguiente:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:


c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que el objeto de la presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad por parte de las ciudadanas Nieves Aponte de La Riva y María de La Concepción Aponte Díaz, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones signadas con los números 1809 y 1810 de fecha 14 de agosto de 2000, emanados de la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar, mediante la cual se les notificó de forma separada a cada una de las querellantes, que debían cumplir con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para proceder a sus reincorporaciones.

Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada una de las accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)

b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar, modificar o a poner término a una determinada relación de empleo público es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.

En el presente caso, las querellantes no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes, por lo que, no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte querellada, no así de las demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no verificarse dicho elemento.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones, no existe igualdad u homogeneidad de la parte querellante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada una de las demandantes es individual e independiente.

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron las querellantes es individual y diferenciables una de otra.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, las actoras presentaron (como litisconsorcio) la querella funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

Ergo, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente querella funcionarial no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de las actoras mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a una querellante el destino de la otra querellante, ya que se puede dar el caso en que una resulte gananciosa y la otra perdidosa. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En casos similares al de autos, esta Corte ha determinando la procedencia del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron las actora al interponer la querella funcionarial bajo estudio, situación ésta que fue aceptada por el apoderado judicial de la ciudadana María de la Concepción Aponte Díaz, al señalar en esta Instancia en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, que “(…) como un gesto de Buena Voluntad se acoge a este último criterio de la Declaración que hasta ahora hace En (sic) Tribunal de Declarar INADMISIBLE tanto EL AMPARO CONSTITUCIONAL como el Recurso Contencioso de Anulación de los actos Administrativos distinguidos con los Números l.809 1.810 (…)” y dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, debe declararse la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la ciudadana María de la Concepción Aponte Díaz, referida a que “(…) se Reponga la Causa al Estado Inicial (…)” esta Corte debe señalar que la reposición de la causa ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 203 de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo).
Por lo tanto, al no evidenciar esta Corte que en el presente caso, se haya incurrido en algún error de procedimiento que menoscabe el derecho de la parte actora, la solicitud de reposición planteada por el apoderado judicial de la ciudadana María de la Concepción Aponte Díaz, no tiene un fin que responda al interés de la administración de justicia dentro del proceso, aunado que tal reposición no repararía el error en el que incurrieron las querellantes al interponer la querella funcionarial de forma conjunta, motivo por el cual, se desestima tal solicitud. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró INADMISIBLE la querella incoada.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de las ciudadanas NIEVES APONTE DE LA RIVA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN APONTE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.979.314 y 4.080.881, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las referidas ciudadanas contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2008-001399
ERG/017



En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.



La Secretaria Accidental.