JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000722

En fecha 20 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 10-0984 de fecha 8 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 6.966.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.595, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la recurrente, en fecha 27 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de mayo de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta del recibo del expediente a esta Corte, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento. En esa misma fecha libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-003463, CSCA-2010-003464 dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos los días 29 y 24 de septiembre de 2010, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Inés Mariela González Sánchez, la cual fue recibida el 12 de abril de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, la parte querellante actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Arazaty García Figueredo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte querellante solicitó que fuera desestimada por extemporánea la contestación presentada por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, petición que ratificó los días 11 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011.

En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que “vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a fin que dicte la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de julio de 2011, la Corte mediante decisión Nº 2011-1029, ordenó efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, fecha en que quedaron debidamente notificadas todas las partes del auto de fecha 5 de agosto de 2010 hasta el vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual quedaron debidamente notificadas las partes del auto dictado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y por ende, fecha a partir de la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, certifica que desde el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011)”.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2009, la ciudadana Inés Mariela González Sánchez, plenamente identificada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual reformó mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:

Alegó que “(…) ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer Querella Funcionarial por razón de las vías de hecho desarrolladas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con las cuales ilegal e írritamente, violando expresamente garantías y derechos Constitucionales además de la Normativa legal que [le] protege como Funcionaria Pública de Carrera, contenidas en la Ley del Estatuto de las Función Pública, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha ejecutado la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador contra [su] persona, mediante las cuales se ha pretendido retirar[le] del cargo que detent[aba], sin la verificación del Procedimiento previo necesario e indispensable para su realización y sin que medie previa notificación alguna que determine la situación jurídica funcionarial de quién por éste medio recurre, notificación que la propia legislación establece, situándo[se] en una posición de LIMBO JURÍDICO FUNCIONARIAL negándose a depositar los salarios correspondientes al cargo que desempeñ[aba] a partir de la fecha del Catorce (14) de Julio de 2009, así como negándose[le] o vedándose[le] la entrada a [su] sitio de trabajo, en menoscabo y detrimento de los derechos que Constitucional y Legalmente [le] asisten (…)” ( Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “ (…) la presente Querella Funcionarial la ejer[ció] conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional que pretend[ió] determin[ar] la suspensión de los efectos de las vías de hecho que ilegal e inconstitucionalmente la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ha desarrollado incurriendo en el contenido Articulo 25, de la Constitución Nacional y violentado [sus] derechos al debido proceso, [su] derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 49 constitucional; articulo 87 ejusdem referido al Derecho al Trabajo; 88 referido al derecho a la Igualdad y Equidad en el ejercicio al derecho al trabajo, 89 relativo a la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y a la Nulidad de todo acto del patrono contrario a la Constitución Nacional; las vías de hecho desarrolladas por la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador son violatorias al contenido del Artículo 91 constitucional referido al derecho a percibir un salario digno y la articulo 93 referido a la estabilidad en el trabajo y a la limitación a toda forma de despido no justificado; los despidos contrarios a esta Constitución son nulos en concordancia con el artículo 146 de la misma Constitución; así mismo la actitud desarrollada por la administración que por este medio querello (sic) infringe el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, infringe igualmente los artículos 30 y 44 ejusdem (sic); igualmente la conducta asumida por la administración (sic) querellada resulta violatoria, por razón de que las vías de hecho desarrolladas en[su] contra se constituyen en un mecanismo ilegal de retiro de la Administración Pública y en consecuencia las mismas resultan violatorias del establecimiento legal pautado por el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevee (sic) los mecanismos de retiro de la misma; todo lo anterior se concatena y se encuentra inscrito dentro del contenido del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la Nulidad Absoluta de los actos de la Administración, Numeral 1 .- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; Numeral 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) [es] una Funcionaria Pública de Carrera que ingres[ó] a la Administración Pública Municipal en fecha del día Quince (15) de Diciembre de 2000 (…) asumiendo el cargo de Jefe de Unidad de los Servicios Corporativos (…) el día Catorce (14) de Julio de 2009 fu[e] desincorporada de la nómina de funcionarios activos de esa dependencia administrativa (…) en fecha del día Viernes Diez (10) de Julio de 2009 (…) [se] aperson[ó] [a] la oficina del ciudadano Jesús Escalona, encontrándo[se] entonces con una ciudadana que sin identificación alguna me refiere que en sus manos tiene una supuesta Resolución en la cual [le] retiraban de [su] cargo en ese momento cuando la persona que decía representar al Director de Recursos Humanos, procedió a elaborar un acta en la cual hacía constar que [la querellante se] negaba a recibir la presunta Resolución que ella intentaba obligar[le] a firmar para posteriormente entregar[sela]; en un ambiente de mucha presión, con evidente atropello de [sus] derechos a ser informada del contenido de la presunta Resolución, la ciudadana en cuestión, elaboró un acta en la cual hizo constar que [la querellante se] negaba a firmar y recibir la resolución que ella decía estaba destinada a [su] persona, acta que solicitó fuera firmada por dos (02) funcionarios que se encontraban presentes, posteriormente [le] solicitó que firmara (…) también el acta a lo cual le inform[o], que si [le] permitía leerla y estaba de acuerdo con su contenido así lo haría, en esta accedió a permitir[le] leer el acta que en líneas generales narraba lo acontecido, es decir que (…)[se] negaba a firmar una Resolución mediante la cual se [le] retiraba del cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en fecha martes 14 de julio de 2009 (…) [se le] informo (sic) que estaba retirada del cargo, que no podía ingresar mas a la sede del despacho (…) porque ya (...) no era empleada del municipio (…) no se [le] cancelo (sic) salario alguno a partir de esa fecha (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “ (…) ante tal situación en fecha del día 17 de Julio de 2009, consign[ó] una comunicación elaborada por [la recurrente] en fecha 15 del mismo mes y año y dirigida al ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual hacía de su conocimiento y reclamaba la ilegalidad e inconstitucionalidad de la conducta asumida por el ciudadano Jesús Escalona (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) no [le] quedo otra alternativa sino recurrir a [la] competente autoridad a solicitar justicia, que se traduce en seguridad jurídica, que se traduce en que cese el estado de Limbo en el cual [se] encuentr[a] sin saber si [es] o no funcionaria pública y si dej[ó] de serlo, cuáles fueron las razones por las cuales dej[ó] de serlo y que frente a las imputaciones o alegatos de la administración (sic) pueda alegar, ejercer [su] constitucional derecho a la defensa y solicitar la tutela jurisdiccional competente a fin de entablar una litis sobre bases ciertas y no sobre vías de hecho, como por este medio [se] v[io] obligada a verificar (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “ (…) la conducta asumida por la administración (sic) querellada se puede resumir en la aseveración de que [ha] sido objeto de un procedimiento de remoción y retiro o de un procedimiento de destitución de facto sin que haya precedido al mismo procedimiento alguno que garantice [su] derecho a la defensa y en abierta y franca violación a [sus] derechos constitucionales a percibir un salario digno, a [su] derecho constitucional a la estabilidad laboral y a no ser destituida sin haberse verificado procedimiento previo en acuerdo al contenido a la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “ (…) violentaron [sus] derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa ya que como señal[ó] anteriormente se [le] ha sancionado con la destitución de facto, sin habérse[le] notificado dicha decisión, así como tampoco se [le] informa de los motivos de hecho y fundamentos de derecho que determinaron la adopción de dicha decisión, lo que determina además, el que se [le] haya violado el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario digno, garantías o derechos asegurados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual determina que las vías de hecho y el acto administrativo (presunto) mediante el cual se determinó la exclusión de [su] nombre de la nómina de pago del personal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital esté viciado de Nulidad Absoluta al resultar dichos actos violatorios del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “ (…) los anteriores razonamientos son claramente demostrativos de lo que la doctrina ha denominada la presunción del buen derecho’ (…)”.

Apuntó que “(…) es por ello y por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas que, con fundamento en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de [sus] derechos garantizados en la constitución de 1999 y consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 146 Ejusdem (sic) y en virtud de configurarse el supuesto constitucional contenido en el Articulo 25 también ejusdem (sic), solicit[a] muy respetuosamente de ese digno Tribunal se sirva restablecer la situación Jurídica infringida otorgándo[le] mandamiento de Amparo Cautelar Constitucional o Medida de Amparo Cautelar Constitucional a [su] favor como garantía de restablecimiento de todos los Derechos Constitucionales violados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “ (…) la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional ejercida conjuntamente con Recurso de Nulidad de presunto acto administrativo de efectos particulares sean admitidos, tramitados conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva por ser procedentes (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Advierte que en la presente causa se pretende obtener una declaratoria de nulidad sobre la presunta existencia de una vía de hecho por parte de la Administración Municipal, consistente en el retiro del cargo de Jefe de Unidad de Servicios Corporativos que ostentaba la hoy querellante adscrita a la Dirección de Tecnología e Informática de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuestión que a su decir se materializó en fecha catorce (14) de Julio de 2009, oportunidad en la cual al integrarse a su lugar de trabajo consiguió en el mismo a un tercero que estaba ocupando su cargo.

Ahora bien, de la sola narración de los hechos contenidos en la querella interpuesta, se desprende que la hoy querellante reconoce entre otras cosas lo siguiente: (i) Que ingresó a la Administración Municipal en el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Corporativos, en virtud de nombramiento que le fuera conferido por el entonces Alcalde Freddy Bernal Rosales, a través de punto de cuenta No. DESIG-EMPL-FIJO-404-00, adscrita a la hoy Dirección de Tecnología e Informática, entonces Dirección de Informática, en fecha 15 de diciembre de 2000 (Ver folio 120 del antecedente administrativo); (ii) Que fue ratificada en ejercicio de dicho cargo mediante resoluciones dictadas por el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde de Caracas, las cuales constan en documental agregada a los folios 12 al 13 del expediente judicial; (iii) Que como consecuencia del ingreso de nuevas autoridades al ente Municipal, se le solicitó suspendiera su receso vacacional hasta el momento en que se verificase la entrega de la Dirección de Tecnología e Informática. (iv) Que en fecha 10 de julio, se apersonó a la Dirección de Tecnología e Informática, una ciudadana que le anunció la existencia de un acto administrativo dictado por el Alcalde Jorge Rodríguez, a tenor del cual se le retiraba del cargo que venía desempeñando, y pretendiendo notificarle del contenido del mismo, a lo que esta se negó por no estar dentro del horario de trabajo establecido y por no encontrarse presente ninguna de las autoridades de esa Alcaldía. (v) Que al día hábil inmediato siguiente (13 de julio de 2009), no asistió a su lugar de trabajo por contar con un permiso especial para asistir a una actividad escolar de su hijo, por lo que el día 14 de julio de 2009, fecha en la que se apersonó a la referida Unidad, se consiguió a un tercero ocupando su cargo, impidiéndosele el acceso a su lugar de trabajo.

Pues bien, de lo expuesto hasta ahora se colige lo siguiente: Que la hoy querellante reconoce haber ingresado a la Administración Pública a través de designación especial hecha por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a través de punto de cuenta No. DESIG-EMPL-FIJO-404-00, adscrita a la hoy Dirección de Tecnología e Informática, entonces Dirección de Informática, en fecha 15 de diciembre de 2000, el cual obra inserto al folio145 del expediente administrativo y reza lo siguiente:

Se solicita la aprobación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal para designar en la nómina de empleados fijos a la ciudadana González Sánchez Inés Mariela titular de la Cédula de Identidad No. 6.966.436, con el cargo de Jefe de Unidad a partir del 15 de diciembre de 2000.

De donde se evidencia que para su ingreso a la Administración no medió concurso público que amparase tal proceder, necesario para ostentar la condición de funcionario de carrera conforme lo estatuye el artículo 146 de la Carta Magna.

Por otra parte, se evidencia que dicho ingreso se materializó en el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Corporativos, unidad que según se desprende de las Fichas de actualización de datos expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a favor de la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ, especificamente (sic) de su parte in fine izquierda, las cuales obran insertas a los folios 133 al 142 del expediente administrativo, se encuentra estructuralmente adscrita a la Dirección de Tecnologia (sic) e Informática, la cual a su vez se encuentra adscrita al despacho del ciudadano Alcalde. Igualmente de las precitadas documentales se lee textualmente al realizarse la clasificación del cargo ostentado se lee: “JEFE DE UNIDAD, GRADO 99901”.

Asimismo, de las documentales que obran expediente (sic) administrativo, específicamente de la Resolución No. 229 de fecha 23 de abril de 2007 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio, la cual obra inserta al folio 108 del antecedente administrativo, así como su corrección contenida en Resolución No. URLy-4820-2007 se observa que la prenombrada funcionario, hoy querellante fue ratificada en el ejercicio del cargo; de igual forma, se desprende de la Certificación que obra inserta a los folios 12 y 13 del expediente judicial que la hoy querellante fue ratificada como titular del cargo de Jefe de Unidad en varias oportunidades a saber y por períodos específicos, desde 15 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 01 de enero de 2001 al 23 de enero de 2001, del 23 de enero de 2001 al 30 de junio de 2002, del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2004, del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero de 2006 al 30 de abril de 2007, del 01 de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2007, del 01 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y la última ratificación de fecha 01 de enero de 2009.

Las narradas circunstancias, aunadas a la no presentación de un concurso público, que mediase para el ingreso a la Administración Municipal, sin lugar a dudas llevan a quien decide a la convicción de que la prenombrada funcionario se encontraba en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, y no en un cargo de carrera, toda vez que la condición de carrera se adquiere conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haber vencido en un concurso público, obtenido el nombramiento correspondiente y superado el período de prueba, requisitos estos sin los cuales no se puede entender se ostente tal investidura; por el contrario, la forma de ingreso habitual para el ejercicio de cargos de confianza o de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, es la designación, pues si bien es cierto el ejercicio de este tipo de cargos requiere del cumplimiento de un determinado perfil, no es menos cierto que en razón de la necesidad de consolidar las políticas aplicables a los sectores de la Administración, se requiere otorgar a quienes tengan a su cargo la delicada tarea de llevar el ejercicio de la gestión pública, un cierto margen de libertad con respecto al manejo y designación de los funcionarios de alto nivel del ente, que serán en fin los encargados de canalizar a través de su personal de confianza las políticas a implementar conforme a las directrices impuestas desde la cúspide de la organización de que se trate, materializando las órdenes recibidas a través de su relación con las bases.

De igual forma, que en el caso de marras al estar en presencia de una funcionaria a la cual se le ratificó en diferentes oportunidades para el ejercicio de una determinada dignidad pública, es claro que el cargo que esta ejercía no puede entenderse de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, toda vez que la titularidad de un cargo de carrera no requiere ratificación, la separación de un funcionario del ejercicio del mismo únicamente podrá llevarse a cabo conforme a lo preceptuado por la Ley del Estatuto de la Función Pública a través de la destitución o retiro. En consecuencia, entiende quien decide que en la presente causa dadas las afirmaciones contenidas en la propia querella, el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Corporativos, que ostentaba la hoy querellante, por ser un cargo de confianza con respecto al Director de Tecnología e Informática, conforme a lo explanado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, que forman parte de la excepción regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dada su especial naturaleza se encuentra excluido de la estabilidad propia de las formas funcionariales. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto, que este Tribunal en ausencia de probanzas que hagan a quien decide llegar a una convicción distinta a la explanada ut supra, desecha los argumentos presentados por la hoy querellante acerca de la existencia a su favor de la condición de funcionaria de carrera. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se advierte que aun cuando la hoy querellante manifiesta que la Administración incurrió en una vía de hecho al haber efectuado su retiro de las files (sic) de esta sin que se le hubiese notificado de tal circunstancia, de las propias alegaciones contenidas en la querella interpuesta, tal como se señaló ut supra, se desprende que la hoy querellante aún cuando no quiso imponerse del contenido del acto administrativo que la remueve y ordena su retiro de la Administración Municipal, si (sic) tenía (sic) conocimiento de su existencia, cuestión que ciertamente funge como una notificación que aunque defectuosa en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue subsanada en criterio de quien decide, por la propia querellante al momento en que se produjo la interposición de la querella funcionarial que se tramita en el presente expediente. Aunado a ello, advierte quien decide que obra inserto al folio 127 y 128 del antecedente administrativo, Gaceta Municipal No. 3160-E de fecha 25 de junio de 2009, a tenor de la cual se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Retirar a la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.966.436, del cargo de JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS CORPORATIVOS, adscrito a la Dirección de Tecnología e Informática del Despacho del Alcalde, a partir de la notificación de la presente Resolución.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ ampliamente identificada, con indicación de los recursos y los órganos ante los cuales puede interponerlos.
TERCERO: Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Dirección de Contraloría Interna y a la Contraloría Municipal (…)

De donde se colige que ciertamente, era voluntad del ente Administrativo efectuar la remoción y retiro de la funcionaria INES (sic) GONZÁLEZ, ya suficientemente identificada de las filas de la Administración, ante lo cual al ostentar ésta última conforme a lo explanado un cargo de libre nombramiento y remoción, se declara que no le era exigible al ciudadano Alcalde en ejercicio de sus potestades de nombrar y remover el personal a su cargo, el despliegue de ninguna conducta adicional a aquella que implicase la manifestación de voluntad del ente de remover y retirar a la precitada, circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada en autos al haberse dictado el antes mencionado acto administrativo de remoción y retiro. Y así se declara.-

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo al hecho de que esta no ha disfrutado de sus periodos (sic) vacacionales, considera oportuno este Sentenciador indicar que las vacaciones constituyen un merecido descanso que la ley reconoce anualmente a todos los trabajadores, funcionan como una separación temporal de las labores habitualmente desplegadas durante la jornada de trabajo, y representan una suerte de oxigeno que se le otorga al cuerpo humano en aras de mantener su productividad y el equilibro que debe caracterizarlo. Así pues, como derecho que es con respecto a quien sea acreedor de estas, su disfrute aunque obligatorio puede verse aplazado, para el caso de la Administración Pública no en pocas circunstancias, sin que dicho hecho pueda configurarse como una violación a la estabilidad o alguno de los derechos estatuidos en la ley especial que rige la materia, maxime en casos como el de marras en los que el propio funcionario acreedor del derecho dispone de el posponiendo su ejercicio, tal como se desprende de las narraciones contenidas en la querella interpuesta. En consecuencia, no puede válidamente sostener quien decide que dicha circunstancia se constituya en causal de nulidad del acto recurrido. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, quien aquí decide se ve forzado a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta.

(…omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por INES (sic) MARIELA GONZALEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-6.966.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.595, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…)”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2011, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación con base a lo siguiente:

Alegó que “(…) equívocamente el Juez de la recurrida que por el hecho de no haber ubicado en [su] expediente personal un Certificado de Funcionaria Público de Carrera o porque no ingres[ó] a la Administración Pública Municipal mediante concurso público o porque no conste de [su] expediente personal el que tenga, a su entender, la característica de ser una funcionaria pública de carrera, no [tiene] derecho a la estabilidad que como funcionaria pública que ingresó al servicio público, pasó el periodo (sic) de prueba ocupa un cargo de carrera, presta servicios con carácter permanente y percibe un salario por la prestación de sus servicios, tiene derecho, es decir considera el Juez de la recurrida en su sentencia que la estabilidad del funcionario público que ocupa un cargo de carrera depende del contenido de sus antecedentes de servicio o que demostradamente haya ingresado al servicio público mediante concurso; igualmente sostiene el Juez de la recurrida que aquel funcionario público que no contenga en su expediente administrativo elementos demostrativos que determinen que posee tal condición no goza de la estabilidad de su cargo, muy a pesar de que el mismo pueda ser un cargo de carrera (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de estas Corte].

Sostuvo que “(…) el Acto Administrativo contenido en la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, adolecía de un vicio de falso supuesto de hecho y consecuencialmente de Derecho, ya que queda plenamente demostrado que el cargo que ocupaba era de Asesor Legal y no el de Jefe de Unidad (…) que el Juez A-quo obvio (sic) pronunciarse sobre los alegatos efectuados en este sentido a lo largo de la causa (…)”.

Relató que “(…) en el presente caso nos encontramos con la insólita situación de que jamás a lo largo del proceso la Administración querellada ha demostrado en forma alguna la existencia del oficio de notificación con el cual se pretendía hacer[le] conocer del contenido de la Resolución dictada por el Alcalde Jorge Rodríguez con la cual se me pretendía retirar del cargo de Jefe de Unidad, cargo que no desempeñaba (…)”.

Manifestó que “(…) con base y fundamente (sic) en cada uno de los razonamientos, alegatos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, muy respetuosamente solicit[a] que sea declarada CON LUGAR la apelación que interpus[o] (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de estas Corte].

Señaló que “(…) se sirva declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta por Inés Mariela González Sánchez, por las vías de hecho denunciadas en el libelo contentivo de la Querella y por tanto declaren la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Inés Mariela González Sánchez, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia del 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

I.- Punto Previo

Antes de analizar y decidir el fondo de la controversia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación el 26 de mayo de 2011, es decir fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte que riela en el folio 02 (dos) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante la cual la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual quedaron debidamente notificadas las partes del auto dictado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y por ende, fecha a partir de la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, certifica que desde el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011)”.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el expediente, esta Corte no valoraría el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación consignados por la representación judicial de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con base al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, la cual en su escrito de fundamentación a la apelación no denunció ningún vicio concreto o error de juzgamiento que haga anulable el fallo apelado, sin embargo esta Corte debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su desacuerdo con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

II.- Sobre el fondo de la controversia

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra constituido por la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 359 de fecha 25 de junio de 2009, cuya notificación del acto se negó a aceptar la recurrente, tal como se evidencia del acta que riela en el folio 126 del expediente administrativo, en el cual se señaló expresamente lo siguiente:

“Que la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.966.436, fue designado (sic) mediante Resolución Nº 229, en fecha 23-04-2007, para desempeñar el cargo de JEFE UNIDAD DE SERVICIOS CORPORATIVOS, adscrito a la Dirección de Tecnología e Informática del Despacho del Alcalde, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza (…).

(…omissis…)

Que de acuerdo a la Estructura de esta Alcaldia del Municipio Libertador, el cargo desempeñado por la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ (…) es un cargo de Libre nombramiento y Remoción (…).

(…omissis…)

Que del expediente personal de la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ (…) se evidencia que no ejerció cargo de carrera en esta Alcaldía del Municipio Libertador.

(…omissis…)

(…)Retirar a la ciudadana INES (sic) GONZÁLEZ (…) del cargo de JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS CORPORATIVOS (…)”.

Al respecto el iudex a quo, al proferir la decisión objeto de impugnación, señaló que la ciudadana Inés González, en el ejercicio del cargo denominado “Jefe de Unidad de Servicios Corporativos”, desempeñó funciones propias de un cargo de confianza, concluyendo así que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo impugnado resultó ajustado a derecho.

Aunado a lo anterior, el iudex a quo señaló que la querellante “para su ingreso a la Administración no medió concurso público”, de igual forma evidenció que el ingreso de la querellante fue a un cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciando, por lo tanto, el A quo apreció la ausencia de la condición de funcionario público de carrera por parte de la querellante.

Observa esta Corte, que el punto neurálgico del presente recurso lo constituye el determinar si efectivamente el cargo denominado “Jefe de Unidad de Servicios Corporativos” que desempeñaba la ciudadana Inés González en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, es calificado como de libre nombramiento y remoción. No obstante, debe precisarse que no existe duda alguna en cuanto a que el cargo desempeñado por la querellante, era el de Jefe de Unidad, adscrita a la Dirección de Informática, ya que así fue señalado por ambas partes, y se desprende del nombramiento suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 15 de diciembre del 2000, que riela en el folio once (11) de la primera pieza del presente expediente.

Así las cosas, debe indicarse que en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública prevé en sus artículos 19 y 21, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Al respecto, se hace necesario para esta Corte indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

De lo anterior, se observa que los funcionarios públicos, son de carrera o de libre nombramiento y remoción; así como estos últimos se clasifican como de alto nivel o de confianza.

Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes (Vid. Sentencia número 2010-372 de fecha 22 de marzo de 2010, caso: Jesús Enrique Durán Sanoja Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea), emanada de esta Corte).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente, riela al folio 19 de la pieza primera del expediente judicial, el punto de cuenta Nº FC-2008-014 de fecha 13 de noviembre de 2008, el cual fue consignado por la querellante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual describe que entre las funciones que realizaba, se encontraban las siguientes “(…) HA FORMADO PARTE DE LA COMISION (sic) PARA EL REORDENAMIENTO URBANO Y LA REUBICACION (sic) DE LA ECONOMIA (sic) INFORMAL EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, Y HA SIDO RESPONSABLE DE COORDINAR Y SISTEMATIZAR EL PADRÓN OFICIAL PARA LAS ADJUDICACIONES DE LAS SOLUCIONES HABILITADAS PARA LA ECONOMIA (sic) INFORMAL EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…)”, de donde se observa el carácter de confianza de las funciones comprendidas en el cargo desempeñado por la ciudadana Inés González.

Ahora bien, se evidencia del análisis exhaustivo del expediente, que la ciudadana Inés Mariela González Sánchez ocupaba un cargo de confianza, como “Jefe de la Unidad de Servicios Corporativos”, queda claro que las funciones que realizaba se refieren a actividades que requieren un amplio cúmulo de responsabilidades, especiales niveles de destreza y elevados conocimientos en el área para la toma de decisiones.

De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo desempeñado por la recurrente, requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultada a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. En tal sentido, la enjundia discrecional que la distingue como Jefe de Unidad, cargo de de libre nombramiento y remoción se objetiva en razón de sus funciones.

A tal efecto, lo anterior ubica al cargo desempeñado por la actora dentro de la frontera que identifica las funciones típicas de un funcionario de confianza, en ese sentido, el cargo ejercido debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y por ende deberán aplicarse las reglas propias a esa clase de cargos, observándose que la querellante ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que este Órgano Jurisdiccional compruebe en autos que anteriormente había ingresado a la Administración mediante concurso a un cargo de carrera, siendo ello así, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo.

En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos, ella fue desarrollada por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Óscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:

“De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…omissis…)

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (Destacados del Original).

En el mismo orden de ideas, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo ejercido por la abogada Inés Mariela González Sánchez como Jefe de la Unidad de Servicios Corporativos en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende le es aplicable las previsiones y reglas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública referentes a su ingreso y remoción, siendo suficiente la notificación del acto administrativo que informe al funcionario la voluntad de la Administración de poner fin a la relación de empleo público, en consecuencia, visto que no ingresó mediante nombramiento o designación a un cargo de carrera está excluida de la aplicación del referido criterio jurisprudencial.

Por tal motivo, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INÉS MARIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 6.966.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.595, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000722
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.