JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001171
El 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2884-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.014.203, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual forma se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para realizar todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones mediante auto emitido por esta Corte, librándose los oficios Nº CSCA-2010-006621, CSCA-2010-006622, CSCA-2010-006623; así como, la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2010-006621, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esta Corte debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en fecha 8 de junio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Elvis Rosales, antes identificado mediante diligencia solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyo el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7 y 11 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2011 (…)”.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, el abogado Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronny José Hernández interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que intentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en razón del retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa como “reducción del personal” y que arbitraria e ilegalmente, sin proceso alguno se le removió del cargo que venía desempeñando para la citada municipalidad como Analista Contable III.
Señaló que en fecha 3 de enero de 2007, su representado fue designado para ocupar el cargo de Analista Contable III, cargo que desempeñó hasta la fecha de su remoción ocurrida el día 30 de abril de 2009.
Indicó que, tratándose de una reducción de personal la administración estaba obligada a cumplir con las formalidades de ley que permitieran conocer la motivación que sirvió de fundamento a la decisión administrativa que afecta al administrado en su esfera jurídica funcionarial, dejando constancia del agotamiento de todas las diligencias reubicatorias para luego acordar su retiro.
Adujo que, se verificó la prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido y que también se agredió la estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones, ya que no podía ser destituido de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho a su defensa y se demostrara que incurrió en una de las causas de destitución tipificadas para tal efecto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido solicitó la nulidad del acto de remoción que incidió en su esfera funcionarial de su representado, se ordenara la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del ilegal despido y se ordenara el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de marras, [ese] Tribunal [observó] que el querellante [solicitó] la nulidad del acto de remoción que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual [fue] informado del cese en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de Analista Contable III, que es verificada por este Tribunal al folio 10, de la cual se constata que recibió la liquidación por reducción de personal.
Dicho esto, quien [allí decidió debió] entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración por reducción de personal. El artículo 78.5 (sic) prevé que el retiro de la Administración procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o Ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
En tal sentido, prevé el último aparte del artículo mencionado que: “…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles….”; cuestión que se contrae al presente caso debido a la naturaleza de las funciones que cumplía el querellante como Analista Contable III.
En este orden de ideas, es menester, revisar la autorización del Concejo Legislativo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa para la reducción de personal llevada cabo en el presente asunto, así como el mes de disponibilidad de que tenía derecho el querellante a los efectos de su reubicación en la Administración Municipal; a tal efecto, [esa] sentenciadora [observa] que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en el artículo 78 numeral 5 y último aparte del mismo artículo.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la administración municipal al no llevar a cabo la reducción de personal de conformidad con lo establecido en los artículos citados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto el hoy querellante quien en definitiva fue retirado de su cargo de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, [ese] Tribunal [observó] que lo antes indicado [generó] la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo [fue] forzoso para [ese] Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante.
Como consecuencia de lo anterior [ese] Tribunal [debió] proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Analista Contable III de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil[.] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial junto con sus demás pretensiones, incoado por el ciudadano Elvis Rosales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronny José Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento once (111) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyo el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7 y 11 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2011 (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso bajo análisis, la parte querellada la constituye la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En decisión de reciente data, se estableció que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que se insiste estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley. Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por Ley se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente (…)”. (Vid. Decisión Nº 1.331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011.).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, improcedente la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido 26 de octubre de 2010, por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 16 de marzo de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.014.203, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2010-001171
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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