JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000483

El 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0527-2011, de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.373.733, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Providencia Administrativa Nº 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2011, por el abogado antes mencionado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Juan Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.361, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANALPINA C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 2 de junio de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Juan Carlos Ramos debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, ambos anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 30 de junio de 2009, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas solicitud de calificación de falta en contra del recurrente por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., bajo el argumento de que el apelante había incurrido en las faltas previstas en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que supuestamente faltó a sus labores habituales los días miércoles, 20 de mayo de 2009; lunes, 8 de junio de 2009; y martes, 16 de junio de 2009, sin justificar la causa de sus inasistencias, aunado al hecho que supuestamente en fecha 22 de mayo de 2009, abandonó su puesto de trabajo al salir intempestiva e injustificadamente de la sede de la empresa sin el debido permiso del supervisor inmediato.

Denunció el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que “(…) la administración (sic) declaró que (…) había incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes’, i) ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’; toda vez que supuestamente [faltó a sus] labores habituales los días Miercoles 20/05/2009, Lunes 08/06/2009 y Martes 16/06/2009, sin justificar la causa de [sus] inasistencias (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la Administración no apreció las pruebas el (sic) mérito que dimana de la documental (…) contentiva de Justificativo Medico (sic), que riela al folio 47 del Expediente. Al respecto, se trata de original de Justificativo Medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 /06/ 2009, y siendo que la referida documental constituye un documento administrativo con características de público, el cual no fue debidamente tachado por los motivos expresamente contenidos en la Ley Adjetiva, debe entonces tenerse como cierto, el cual hace Fe Pública, y donde se evidencia que (…) en fecha 16/06/2009, [asistió] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció el vicio de desviación de poder, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo hizo uso en forma abusiva de las facultades discrecionales que le otorgan las normas para un fin distinto al previsto en las mismas, cuando en una burda, ilegal e inconstitucional actuación, procedió a autorizar su despido.

Sostuvo que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en sus atribuciones y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello, declaró la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, sin hacer averiguación alguna al respecto, limitándose a presumir simplemente que el reposo era falso, causando un daño injusto al autorizar el despido, condenando al recurrente a ser desempleado sin justa causa.
Alegó que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas incurrió en abuso de poder, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, puesto que a decir del recurrente se demostró que justificó la inasistencia a sus labores habituales el día martes 16 de junio de 2009, por razones de salud, según justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por otro lado en ningún momento incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, toda vez que la misma Inspectoría del Trabajo declaró que con respecto a la falta de fecha 22 de mayo de 2009, operó la caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la intención de la Inspectoría era apreciar y calificar los hechos erróneamente a los fines de declarar con lugar la solicitud hecha por la sociedad mercantil PANALPINA C.A.

De manera subsidiaria solicitó que “(…) se [decretara] medida cautelar innominada, y se [dictara] una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se [ordenara] mientras se resuelve el fondo del (…) juicio, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se [ordenara] la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñando en la Sociedad mercantil PANALPINA, C.A., como COORDINADOR OPERATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE FLETES sin el pago de los salarios caídos; y si a [cancelarle] todos aquellos beneficios socio-económicos que (…) venía percibiendo desde que [ingresó] a prestar servicios en esa empresa, hasta la fecha del despido por la ilegal Autorización que dio la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, esto es; se [le] sigan cancelando Cesta Tickets, se [le incluyera] en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que se [le incluyera] en el Seguro Social Obligatorio, Inces, Régimen Prestacional de Vivienda, Paro Forzoso, así como los sueldos a que tendría derecho y que se [generarían] a partir de la reincorporación a su lugar de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con el periculum in mora adujo que “(…) el peligro viene dad[o] por [su] condición de desempleado y que [tiene] una familia que asistir y donde [sus] condiciones familiares, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (2) y hasta tres (3) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, y donde regularmente [tiene] que incurrir en gastos para mantenerlos medianamente, (…) [de igual manera agregó que su] remuneración es un sustento y sin embargo no es suficiente para pagar tales gastos, pero por lo menos ayuda y es por lo que resulta lógico y sencillo su pretensión cautelar (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la presunción del buen derecho, manifiesta que resulta evidente de su escrito liberar y de los documentos fundamentales que se anexaron, que debido a que no se comprobó ciertamente que el hoy apelante incurriera en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que determina la procedencia del derecho que reclama, ya que la Inspectoría del Trabajo, no podía menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a su situación laboral autorizando su despido.

Alegó que era Delegado de Prevención, y que por ende se debió tramitar el desafuero correspondiente, toda vez que goza de fuero, en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 44 y del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que en virtud de una doble protección especial consistente en la inamovilidad derivada de su condición de Delegado de Prevención y del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 6.603 de fecha 27 de diciembre de 2009, de inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del Sector Privado y el Sector Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser sometido primeramente al procedimiento de calificación de faltas tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de despojar de la protección especial o fuero que deriva de su condición de Delegado de Prevención, como en efecto no se hizo; como requisito previo para poder justificar su posterior despido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el supuesto negado que resultara procedente el desafuero, entonces podrían tramitar el procedimiento del artículo 453 con el propósito de conseguir la autorización para despedirlo.

Denunció la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ausencia del procedimiento de desafuero por ser Delegado de Prevención ya que además de gozar de la inamovilidad laboral propia por el hecho de ser Delegado de Prevención, también tenía inamovilidad por el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, hecho que no fue desvirtuado por la Administración ni por la sociedad mercantil PANALPINA C.A.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) la parte accionante [denunció] el falso supuesto de hecho, el de vicio de desviación de poder, y el abuso de poder.

Así tenemos que, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la inexistencia de pruebas en las cuales se fundamentó el acto administrativo para determinar que el recurrente había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales ‘F’ e ‘I’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar sus afirmaciones, indicó que a pesar de la documentales insertas en el expediente administrativo el organismo administrativo no resolvió la improcedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., en contra del recurrente.

Que la Administración no valoró debidamente mérito de la documental contentiva de justificativo médico, que riela al folio 47 del expediente administrativo; el cual se trata de original de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, por cuanto constituye un documento administrativo con características de público, y en consecuencia debe tenerse como cierto, el cual hace Fe Pública, y donde se evidencia que el recurrente en fecha 16 de junio de 2009, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se [evidenció] que los mismos están dirigidos a cuestionar el contenido de la decisión de la Inspectoría del trabajo, por cuanto a su decir, el acto administrativo se fundamentó en hechos que no fueron comprobados debidamente para concluir que el trabajador había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales ‘F’ e ‘I’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declarar con lugar la calificación de falta.

…omissis…

Ahora bien, el objeto del procedimiento en sede administrativa, estaba circunscrito a verificar las causales que originaban un despido justificado y determinar si la conducta asumida por la trabajadora (sic) encuadraba dentro de las causales de despido justificado contenidas en los literales ‘F’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a la ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes’ e (sic) ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’, respectivamente.

Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA. C.A., y autorizó el despido de la accionanada (sic), por cuanto consideró que la parte solicitante demostró las faltas cometidas por el trabajador, actuación que encuadra en los literales ‘F’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo (sic) [evidenció] que la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, valoró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que consideró que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido, y valorando las testimoniales y las documentales promovidas, dentro de las cuales se destaca original de documento de fecha 20 de mayo de 2009, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Ramos faltó injustificadamente el día 20 de mayo de 2009, a su puesto de trabajo, fecha en la que debía reintegrarse de sus vacaciones, sin justificar la referida falta; Original de documento de fecha 09 de junio de 2009, de la cual de evidencia que el recurrente faltó injustificadamente el día 08 de junio de 2009 y Original de documento denominado ‘Reporte de ausencias’ de fecha 17 de junio de 2009, de la cual se desprende que el recurrente para justificar la ausencia manifestó que: ‘Me sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos, asistí al hospital (sic) Vargas por emergencia y no me dieron justificativo por esta sala’, en este caso no presentó justificativo, todas promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A. (folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo).

El recurrente, ni en sede administrativa, ni en esta instancia, cuestionó el contenido de las documentales promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., sólo se limitó a esgrimir la inexistencia de pruebas que demostraran que el recurrente había incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales ‘F’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento, que a juicio de quien [decidió], no desvirtúa el valor probatorio de las documentales promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., y en consecuencia debe dársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 (sic) del Código Civil Venezolano.

Demostrada como ha sido la conducta asumida por el trabajador, [esa] sentenciadora [debió] forzosamente concluir, que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, ya que comprobó la conducta del trabajador, y la subsumió de manera correcta en las causales de despido justificado establecidas en los literales ‘F’ e ‘I’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se [decidió].

La parte recurrente [denunció] el vicio de desviación de poder y el abuso de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas, al autorizar el despido del recurrente y al declarar la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, con ausencia de una averiguación previa, causando un daño al trabador por autorizar su despido.

Que la Inspectoría incurrió en abuso de poder al determinar que el trabajador no había demostrado justificación de la falta de fecha 16 de junio de 2009 y considerar que el recurrente consignó documental contentiva de copia simple de reporte de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 2009, a fin de justificar la misma falta de fecha 16 de junio de 2009, en la cual el recurrente alegó ‘...que se sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos...’, y en virtud de ello acudió al Hospital Vargas por emergencia, sin obtener justificativo emitido por esa sala.

Que la Inspectoría del Trabajo calificó erróneamente los hechos con el único fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil PANALPINA C.A.

…omissis…

Precisado lo anterior, en donde han sido puntualizados los requisitos para la procedencia de los vicios de desviación y abuso de poder, este Juzgado observa: En relación al primer argumento esbozado por la parte querellante, mediante el cual arguye que el vicio en cuestión se evidencia cuando la Administración hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas, al autorizar el despido del recurrente y declarar la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, observa este Tribunal que del cúmulo probatorio cursante a las actas del expediente judicial no se desprende que el recurrente haya aportado prueba que demuestre sus afirmaciones.

En cuanto al vicio de abuso de poder, debe acotarse que tal y como lo [precisó ese] Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración valoró debidamente las pruebas cursantes al expediente administrativo, y demostró los supuestos de hecho que funcionaban como presupuesto de la actuación administrativa; aunado a ello, [resaltó ese] Tribunal que, la parte recurrente no demostró que el Inspector del Trabajo haya incurrido en la primera modalidad de este vicio al pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincidiera con los hechos presentados en la realidad, mucho menos la falta de demostración de los hechos utilizados por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado. En tal sentido, [ese] Tribunal [desechó] los vicios alegados, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se [decidió].

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, [esa] Juzgadora [declaró] Son (sic) Lugar, la (…) acción, y así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, solo (sic) hace mención a algunos vicios alegados en el recurso de nulidad, violentando así lo contemplado en el articulo (sic) 243 numeral 5 [del Código de Procedimiento Civil], materializándose así el vicio de incongruencia (…) y así [solicitó se declarara] por este Juzgador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) el A QUO no [decidió] de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, es decir; no señala nada en relación a [su] alegato (…) el cual se trata [del] original de justificativo médico, que riela al folio 47 del expediente administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, por cuanto constituye un documento administrativo con características de público, y en consecuencia debe tenerse como cierto, el cual hace Fe Pública, y donde se evidencia que [su] mandante en fecha 16 de junio de 2009, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo (…) lo que desecha el argumento utilizado por la administración del trabajo (convalidado por él (sic) A QUO) en cuanto a que [su] representado incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal ‘f’ del Articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el A QUO [incurrió] en el vicio (…) denunciado, toda vez que en cuanto al vicio de desviación de poder alegado en el recurso de nulidad, solo se limito (sic) a transcribir sentencia de nuestro Máximo Tribunal, pero nada señala en cuanto a que extralimitándose en su atribuciones la Administración del Trabajo y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello, declaro (sic) la falsedad del Justificativo Medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16/06/2009, sin hacer ninguna averiguación al respecto, sino porque presumió simplemente que el reposo era falso, causando un daño por demás injusto al autorizar el despido, condenando a [su] poderdante así a ser desempleado sin justa causa (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que en cuanto al vicio de abuso de poder alegado en el recurso de nulidad, en efecto, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurre en abuso de poder, al señalar que el hoy apelante incurrió en las causales de despido justificado, previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que “(…) en modo alguno (…) se demuestra que [su] mandante no falto (sic) a sus labores habituales el día Martes 16/06/ 2009, por razones de salud, según Justificativo Medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16/06/2009, (…) [y] en modo alguno se demuestra que incurrió en Falta Grave a las Obligaciones que impone la Relación de Trabajo, toda vez que también la Administración del trabajo declara que en la solicitud de Calificación de Falta en relación al abandono del trabajo de fecha 22/05/2009, incoado por la Sociedad Mercantil PANALPINA, C.A., en su contra, opero (sic) la caducidad de la Acción y en consecuencia el Perdón de la Falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, afirmó que “(…) la intención era en efecto, apreciar y calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada para declarar ‘Con Lugar’ la solicitud hecha por la Sociedad Mercantil PANALPINA, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.373.733, por lo que existe Desviación y Abuso de Poder y así [pidió fuera] declarado, pues de lo que está visto, incurrió la Administración en el vicio de Desviación de Poder y así lo convalida él (sic) A QUO con su sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, pidió se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se dejara sin efecto la Providencia Administrativa N° 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Igualmente, solicitó se procediera a reincorporar a su mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el que reúna los requisitos exigidos, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo que desempeñaba, pagados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado y se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo.

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Juan Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.361, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANALPINA C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Indicó que “(…) la sentencia no incurre en ningún vicio pues se ajustó a lo alegado por el recurrente en la demanda de nulidad, porque en definitiva no [existían] vicios en el acto administrativo (…) [ya que] no es cierto que el acto de fecha 30 de septiembre de 2009 se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, según lo alegado por el ciudadano Juan Carlos Ramos cuando el funcionario ‘no apreció las pruebas de mérito que dimana de la documental marcada ‘B’, contentiva de Justificativo Medico, que riela al folio 47 del Expediente. Al respecto se trata de original de Justificativo Medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 / 06 / 2009, y siendo que la referida documental constituye un documento administrativo con características de público, el cual no fue debidamente tachado por los motivos expresamente contenidos por la Ley Adjetiva, debe entonces tenerse como cierto el cual hace Fe Pública y donde se evidencia que (...) el trabajador accionado en fecha 16 / 06 / 2009, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al servicio de Traumatología (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó argumentando que “(…) el funcionario si apreció y valoró el referido documento y determinó que era evidente la contradicción que existía entre los dos (2) documentos presentados por el ciudadano Juan Carlos Ramos. El Marcado ‘B’, Justificativo Medico emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, en el cual se indica que el mencionado ciudadano presuntamente asistió al centro hospitalario Dr. JOSE (sic) MARIA (sic) VARGAS el 16-06-2009 a una consulta en el servicio de traumatología y el Marcado ‘C’ denominado Reporte de ausencia, de fecha 17-06-2009, donde el trabajador con su puño y letra [justificó] su ausencia al trabajo el día 16-06-2009 por sentirse ‘mal con fiebre y dolor de cabeza y en los huesos, [asistió al] Hospital Vargas por emergencia y no me dieron justificativo medico (sic) por esta sala [de emergencia] (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) si la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento le conceden al trabajador que falta injustificadamente a su puesto de trabajo, dos (2) días para que proceda a consignar el justificativo de dicha falta, resulta contradictorio que el ciudadano Juan Carlos Ramos indique que la sala de emergencia no le dio justificativo el día 16 de junio de 2009, y un mes después presente un justificativo con fecha 16 de junio de 2009 del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aunado al hecho cierto que en el reporte de ausencia de fecha 17 de junio de 2009 se indica que se le descontará al trabajador el día 16 de junio de 2009 por falta injustificada, porque no presentó documento que avalara dicha falta. Situación que aceptó el ciudadano Juan Carlos Ramos (…)”.

Enfatizó que “(…) ante estos hechos la (sic) Funcionario del Trabajo actuó ajustada a derecho, no era necesario verificar o no la validez del justificativo médico del Servicio de Traumatología, sólo con la misma declaración del trabajador en el documento denominado ‘Reporte de Ausencia’ era indiscutible que el trabajador había mentido ante un Funcionario Público (…) pero en el supuesto negado que se considere que la (sic) Funcionario debía verificar la validez del referido documento (…) lo cierto es el mismo fue debidamente tachado según consta en el expediente administrativo (…)”.

Alegó que “(…) tampoco es cierto que en el acto de fecha 30 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder tal como lo [afirmó] el recurrente cuando [dijo]: ‘…extralimitándose en su (sic) atribuciones y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello, declaro (sic) la falsedad del Justificativo Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16/0612009, sin hacer ninguna averiguación al respecto, sino porque presumió simplemente que el reposo era falso, causándole un daño por demás injusto al autorizar el despido, [condenándolo] así a ser desempleado sin justa causa’ (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en primer lugar, la Inspectora del Trabajo tenía y tiene la competencia para desechar un instrumento presentado a los autos, [insisten que] el mismo ciudadano Juan Carlos Ramos reconoció que en fecha 16 de junio de 2009 faltó por sentirse ‘mal con fiebre y dolor de cabeza y en los huesos’, que asistió al Hospital Vargas por emergencia y que en dicha sala no le entregaron justificativo, para luego presentar ante el Funcionario del (sic) Publico (sic) supuestas pruebas que demostraban que ese mismo día en el mismo Centro Asistencial le otorgaron Justificativo Medico (sic) en el servicio de traumatología (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Continuó exponiendo que “(…) no es cierto que la Inspectoría del Trabajo [incurrió] en abuso de poder al declarar con lugar la calificación de faltas y autorizar el despido justificado del ciudadano Juan Carlos Ramos, por el contrario actuó ajustada a derecho porque el referido ciudadano no demostró que faltó justificadamente los días Miércoles (20) veinte de mayo de 2009, Lunes (8) Ocho de junio de 2009 y Martes (16) Dieciséis de junio de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “(…) el justificativo medico (sic) presentado por el ciudadano Juan Carlos Ramos, donde se indica que se presentó el 16 de junio de 2009 al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue tachado el 30 de julio de 2009, en la oportunidad legal, de manera que carece de valor probatorio (…)”.

En este sentido, solicitó que se declarara sin lugar la apelación intentada y se confirmara la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte apelante alegó que “(…) en la sentencia recurrida, solo se hace mención a algunos vicios alegados en el recurso de nulidad, violentando así lo contemplado en el artículo 243, numeral 5 [del Código de Procedimiento Civil], materializándose así el vicio de incongruencia (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., en su contestación a la fundamentación de la apelación, alegaron que “(…) la sentencia no incurre en ningún vicio pues se ajustó a lo alegado por el recurrente en la demanda de nulidad, porque en definitiva no [existían] vicios en el acto administrativo (…) [ya que] no es cierto que el acto de fecha 30 de septiembre de 2009 se encuentra viciado de falso supuesto de hecho (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, habiendo sido alegado por el recurrente el vicio de incongruencia en los enunciados términos, y desestimado por la contraparte en el referido escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre algún alegatos expuestos, entendiéndose esta como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“(...) en cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)” (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.

Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en la parte dispositiva, el cual no puede ser implícito o tácito, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior no decidió de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el a quo “(…) no señala nada en relación a [su] alegato (…) el cual se trata [del] original de justificativo médico, que riela al folio 47 del expediente administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, (…) donde se evidencia que [su] mandante en fecha 16 de junio de 2009, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido el iudex a quo se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, valoró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que consideró que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido, y valorando las testimoniales y las documentales promovidas, dentro de las cuales se destaca original de documento de fecha 20 de mayo de 2009, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Ramos faltó injustificadamente el día 20 de mayo de 2009, a su puesto de trabajo, fecha en la que debía reintegrarse de sus vacaciones, sin justificar la referida falta; Original de documento de fecha 09 de junio de 2009, de la cual de evidencia que el recurrente faltó injustificadamente el día 08 de junio de 2009 y Original de documento denominado ‘Reporte de ausencias’ de fecha 17 de junio de 2009, de la cual se desprende que el recurrente para justificar la ausencia manifestó que: ‘Me sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos, asistí al hospital (sic) Vargas por emergencia y no me dieron justificativo por esta sala’, en este caso no presentó justificativo, todas promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A. (folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo). (…)”. (Mayúsculas del original)

Por otro lado argumentó que “(…) el A QUO [incurrió] en el vicio (…) denunciado, toda vez en cuanto al vicio de desviación de poder alegado en el recurso de nulidad, solo se limito (sic) a transcribir sentencia de nuestro Máximo Tribunal, pero nada señala en cuanto a que extralimitándose en su atribuciones la Administración del Trabajo y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello, declaro (sic) la falsedad del Justificativo Medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16/06/2009, sin hacer ninguna averiguación al respecto (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el a quo expresó que “(…) en relación al primer argumento esbozado por la parte querellante, mediante el cual arguye que el vicio en cuestión se evidencia cuando la Administración hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas (…) observa este Tribunal que del cúmulo probatorio cursante a las actas del expediente judicial no se desprende que el recurrente haya aportado prueba que demuestre sus afirmaciones (…)”

Así las cosas, evidencia esta Alzada que de la revisión exhaustiva del fallo apelado, no se desprende que el iudex a quo haya emitido pronunciamiento alguno sobre el argumento referente a dicho justificativo médico que riela al folio 47 del expediente judicial y que tampoco se realizo un análisis preciso en cuanto al argumento del vicio de desviación de poder pudiendo el a quo indicar las razones en las que se fundamentó para desechar dicho vicio. Por lo que es forzoso para esta Corte, verificado el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, se anula el fallo apelado, por cuanto, no se dictó una decisión expresa, positiva y precisa, infringiéndose de esta manera lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la nulidad la Providencia Administrativa Nº 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., contra el ciudadano Juan Carlos Ramos, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, resulta necesario para esta corte citar el referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo junto con sus literales “f” e “i”, que al respecto expone:

“(…) Artículo 102.-Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”.

Determinado el contenido del artículo ut supra citado, esta Corte pasa a valorar los alegatos que mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 26 de marzo de 2010, la parte recurrente invocó. Así tenemos pues, que en dicho escrito se denunció: 1) vicio de falso supuesto de hecho; 2) desviación de poder; y 3) abuso de poder existentes en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

1) Del vicio de falso supuesto de hecho.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la administración declaró que había incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que “(…) la Administración no apreció las pruebas el (sic) mérito que dimana de la documental (…) contentiva de Justificativo Medico (sic), que riela al folio 47 del Expediente. Al respecto, se trata de original de Justificativo Medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 /06/ 2009, (…) donde se evidencia que (…) en fecha 16/06/2009, [asistió] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, debe precisarse que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al decidir un asunto sometido a su conocimiento, fundamenta su pronunciamiento en hechos inexistentes, falsos o que acontecieron de forma distinta a la enunciada en su providencia, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción (Vid. Sentencias números 44, 6.159 y 92 de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ).

Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En relación con lo anteriormente explanado, esta Corte debe señalar que de la revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa impugnada se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al momento de dictar el acto administrativo consideró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que consideró que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido, y valorando las testimoniales y las documentales promovidas.

En este contexto se destaca original de documento de fecha 20 de mayo de 2009, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Ramos faltó injustificadamente el día 20 de mayo de 2009, a su puesto de trabajo, fecha en la que debía reintegrarse de sus vacaciones, sin justificar la referida falta (vid folio 39 del expediente administrativo); original de documento de fecha 09 de junio de 2009, de la cual de evidencia que el recurrente faltó injustificadamente el día 08 de junio de 2009 (vid folio 40 del expediente administrativo) y original de documento denominado “Reporte de ausencias” de fecha 17 de junio de 2009, del cual se desprende que el apelante para justificar la ausencia manifestó que: “Me sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos, asistí al hospital (sic) Vargas por emergencia y no me dieron justificativo por esta sala”, y en ese caso no presentó justificativo médico (vid folio 48 del expediente administrativo).

Con relación al alegato referido al justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, donde a decir del apoderado de la parte recurrente se evidencia que en esa fecha asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia post esfuerzo, esta Alzada evidenció que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al momento de la valoración y análisis de las pruebas indicó que:

“(…) al realizar el análisis de las referidas documentales, resulta contradictorio (…) ¿Cómo es que a través de reporte de ausencia de fecha 17/06/2009, el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, trata de justificar la falta de fecha 16/06/2009 alegando que se sentía mal y que acudió al Hospital Vargas por emergencia y allí no le dieron justificativo, [vid folio 41 del expediente administrativo] y ahora aporta como prueba a los autos Justificativo Médico emanado del mismo Hospital de fecha 16/06/2009 por servicio de Traumatología, cuando el mismo alegó que asistió fue por emergencia y no le dieron justificativo?, es por lo que a [esa] sustanciadora, le [hizo] presumir la falsedad del Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de os Seguros Sociales de fecha 16/06/2009, y en consecuencia [consideró] que el trabajador accionante, faltó en fecha 16/06/2009 toda vez que ha debido consignar dicho reposo en la empresa dentro de los dos (2) días. Así se [estableció] (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido y con respecto al tema de la inasistencia justificada, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 37 parágrafo único establece que “(…) con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo (…)”.

En consecuencia, esta Corte estima que dicho justificativo médico debió ser consignado por parte del ciudadano Juan Carlos Ramos en los dos (2) días siguientes a su ausencia en el trabajo de conformidad con el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de justificar su inasistencia el día 16 de junio de 2009, no indicar por medio de un reporte de inasistencia motivos por los cuales no asistió a sus labores habituales argumentando que el centro hospitalario al cual se dirigió no le otorgó justificativo y posteriormente consignar en sede administrativa un justificativo médico de fecha 16 de junio de 2009 y del mismo centro hospitalario, lo que a criterio de quien hoy juzga resulta y resultó contradictorio tanto para esta Corte como para la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, motivo por el cual fue desechado.

Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Corte debe forzosamente concluir que la referida Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que se comprobó que el ciudadano Juan Carlos Ramos incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) De la desviación de poder.

Sobre tal vicio, la parte recurrente denunció el vicio de desviación de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas, al autorizar el despido del recurrente y al declarar la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, con ausencia de una averiguación previa, causando un daño al trabador por autorizar su despido.

En concordancia con lo anterior, es menester precisar que el ordenamiento jurídico faculta frecuentemente a la Administración para actuar, confiriéndole una potestad discrecional, asignándole una cierta libertad de decisión a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso. “(…) Este tipo de habilitación es inevitable, porque las leyes no pueden, aunque quieran, desde la posición abstracta y general en que el legislador se encuentra, prever por anticipado y de forma agotadora todas las circunstancias en que habrá de operar, ni todos los problemas a los que habrá de hacer frente a la Administración llamada a aplicarlas, a la que por eso hay que reconocer una cierta libertad de acción. La libertad estimativa en que la discrecionalidad consiste es por eso mismo legítima” (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3646).

En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que esa libertad de la cual goza la Administración no es ilimitada, se encuentra circunscrita por el Derecho y la Ley, lo cual excluye el comportamiento caprichoso y arbitrario por parte de quienes ejerzan las potestades administrativas.

En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno apuntar que la Administración, titular de una potestad discrecional, puede optar legítimamente una entre las múltiples soluciones posibles, pero la solución por ella adoptada para no ser tachada de arbitrariedad, debe de ser, además de coherente con los supuestos fácticos que motivan su elección, proporcionada en relación con los fines perseguidos y respetuosa con la igualdad de todos ante la Ley, “(…) absteniéndose de introducir discriminaciones carentes de justificación, con la buena fe que debe presidir siempre las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, con la confianza legítima creada entre éstos por sus propias actuaciones anteriores o por la Ley misma, y en definitiva con todos aquellos principios generales del Derecho que inspiran, informan y dan sentido al ordenamiento jurídico haciendo de él algo más que un simple conjunto de normas jurídicas heterogéneas por su procedencia y objeto” (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3647).
Ahora bien, señalado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00051 de fecha 3 de febrero de 2004, pronunció lo siguiente:

“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder, [esa] Sala mediante sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez Sánchez vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:

‘(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’

Al respecto, cabe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin ‘torcido’ que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, repara este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta la pretendida desviación de poder en el hecho de que la referida Inspectoría del Trabajo hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas al autorizar el despido del recurrente y al declarar la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009.

Al respecto, esta Corte no evidencia que la actuación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas tuviera fines distintos a los de la solicitud de calificación de falta, tal como se puede ver en el folio sesenta y tres (63) y siguientes del expediente administrativo. En este sentido, visto que se da el primer presupuesto para determinar si la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder es preciso verificar si el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado tenía legalmente atribuida la competencia para hacerlo, por cuanto es un supuesto concurrente y necesario para constatar la existencia del vicio de desviación de poder argüido por el recurrente.

Así las cosas, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo expone:

“(…) Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado actuó en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas. En consecuencia, verificado así que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente y que el fin perseguido por dicho acto no fue distinto al previsto por el legislador, es forzoso para esta Corte desechar el alegado vicio de desviación de poder. Así se decide.


3) Del abuso de poder

En cuanto a este punto, la parte recurrente sostuvo que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas incurrió en abuso de poder, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, puesto que a decir del recurrente se demostró que justificó la inasistencia a sus labores habituales el día martes 16 de junio de 2009, por razones de salud, según justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por otro lado en ningún momento incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, toda vez que la misma Inspectoría del Trabajo declaró que con respecto a la falta de fecha 22 de mayo de 2009, operó la caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, con respecto al vició de abuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.947, de fecha 20 de de diciembre de 2006 (Caso: Ana Morella Colmenares Piñero contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) ratificó el criterio según el cual “(…) el vicio de abuso o exceso de poder tiene lugar cuando, en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad”.

Ahora bien, vista transcripción del extracto de la sentencia supra citada, pasa esta corte a valorar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así pues, la parte recurrente señaló que en modo alguno se demostró que su mandante incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que además de justificar su falta el día 16 de junio de 2009, también la Inspectoría del Trabajo antes mencionada declaró en la solicitud de calificación de falta en relación con el abandono del trabajo de fecha 22 de junio de 2009, incoado por la Sociedad Mercantil PANALPINA, C.A., operó la caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a dicho alegato, esta Corte evidencia que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del expediente administrativo, la sección denominada De la caducidad y el perdón de la falta de la providencia administrativa en la cual se estableció:

“(…) los ciudadano ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN Y FELIX FIGUEROA ALVAREZ, ampliamente identificados en autos (…) alegaron en su solicitud de Calificación de Faltas de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), que el trabajador JUAN CARLOS RAMOS, en fecha 22/05/2009 abandonó su puesto de trabajo cuando salió intempestiva e injustificadamente de la sede de la empresa sin permiso del supervisor inmediato, incurriendo en la falta prevista en el literal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, j) ‘Abandono del trabajo’.

Al respecto, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 101: ‘Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’.

…omissis…

En consecuencia, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, declara que la presente solicitud de Calificación de Falta en relación al abandono del trabajo de fecha 22/05/2009, (…) operó la Caducidad de la Acción y en consecuencia el Perdón de la Falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma, fue invocada por el patrono pasado los treinta (30) días continuos en que incurrió en la falta, ya que, la referida solicitud fue introducida por la parte accionante en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), habiendo ocurrido el hecho del Abandono del Trabajo en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009). Así se [estableció] (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, si bien operó la caducidad y en consecuencia el perdón de la falta con respecto al día 22 de mayo de 2009, puesto que para la fecha en la que se interpuso la referida solicitud de calificación de faltas ya habían transcurrido más de treinta (30) días desde que ocurriera dicho abandono del trabajo y como resultado la referida Inspectoría declarara que el ciudadano Juan Carlos Ramos no incurrió en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en la sección denominada De la calificación de la falta de la providencia administrativa de fecha 30 de septiembre, emanada de la Inspectoría del trabajo previamente señalada (vid folio 73 del expediente administrativo) se desprende que “(…) la parte accionante demostró las faltas de fecha 20/05/09, 08/06/09 y 16/06/09, previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (01) mes’ e i) ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’ (…)”. (Negrillas del original).

Así pues, visto que en el presente recurso las faltas del día 20 de mayo de 2009 y del día 8 de junio de 2009 no fueron controvertidas, debe esta Corte considerar que en efecto y como fue demostrado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas las mismas se tienen como ciertas, en este sentido al haber sido demostrada la falta del día 16 de junio de 2009, la parte apelante incurrió en las causales de despido injustificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso concreto, se puede concluir que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas basó su decisión en hechos realmente acaecidos a los cuales les aplicó la consecuencia jurídica prevista en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual siguió el procedimiento legalmente previsto, lo cual conlleva a concluir que en efecto la Administración no actuó extralimitando sus atribuciones, en consecuencia, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de abuso de poder denunciado, por consiguiente se desecha el alegato de la apelante. Así se decide.

En ese sentido, desechados como han sido los alegatos de la parte recurrente, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.373.733, contra la Providencia Administrativa Nº 241-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2011.

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALA


ERG/024

Exp. Nº AP42-R-2011-000483


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.