JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000552

En fecha 9 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11-0344 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, titular de la cédula de identidad 16.004.568, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.070, actuando en su propio nombre y representación, conjuntamente con el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.763, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2011-003339, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2011. En esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Paul Simón Espina Parra.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2011-003340, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, esta Corte indicó que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Lubelys Carolina Rivero Colmenares, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 108.675, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de consideraciones

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte procede a decidir la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Paul Simón Parra, actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con el abogado Duncan Espina Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT), bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que “(…) El acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho pues se fundamenta en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, al considerar injustificadamente que las funciones desempeñadas por el ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA son calificables como de confianza (…)” (Mayúsculas del original).

En este sentido, acotó que “(…) el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, al realizarse una errada subsunción de esos hechos en el supuesto previsto en el artículo 21 ejusdem, que en ningún modo le sería aplicable al querellante, por cuanto las funciones del cargo de Coordinador de Personaría Jurídica, identificado con el Código de R.A.C. 333, no se corresponden con las de un cargo de confianza, incurriendo así en vicio de falso supuesto de derecho (…)”.

Al respecto agregó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus Artículos 19, 20 y 21, califica expresamente cuales son los cargos que han de considerarse de libre nombramiento y remoción, clasificándolos en dos grupos, cuales son i) los cargos de alto nivel, y ii) los cargos de confianza (…)”.

Manifestó que “(…) que el cargo desempeñado por el ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, antes identificado jamás pudiera ser calificable como de alto nivel, pues no figura dentro de la expresa numeración de cargos establecida en el Artículo 20 eiusdem, el FONACIT recurre a un mecanismo manifiestamente ilegal, cual es señalar genéricamente, en forma injustificada y distorsionando la realidad de la relación funcionarial sostenida por el actor ininterrumpidamente desde el 16 de agosto de 2004 (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, indicó que “(…) lo anterior, se matiza luego con otra premisa mucho más elocuente: ‘… las funciones desempeñadas por el funcionario PAUL SIMON (sic) PARRA, permiten evidenciar un elevadísimo grado de confianza en las funciones por el desempeñadas (…)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, adujo que “(…) es evidente que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al indicar en el acto administrativo impugnado que la remoción del querellante se basaba legalmente en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, pretendiendo dar por demostrado con ello que éste ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que no existe semejante grado de confidencialidad en las actividades desempeñadas por el ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, y mucho menos se ha proveído la correspondiente inclusión en el Reglamento Orgánico de la Institución, de acuerdo con lo taxativamente establecido en el Artículo 53 eiusdem (…)” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, señaló que “(…) es claro que [se] [encuentra] ante un acto con evidente ausencia de base legal, por cuanto el mismo se dictó tomando como motivos una norma que, aunque existente, no se aplica al sujeto al que está dirigido el acto, es decir, cuando el acto se basa en un falso motivo jurídico, o Falso Supuesto de Derecho [Corchete de esta Corte].

Continuó señalando que “(…) Siendo que nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia concebido a partir del propio preámbulo de la Constitución y su Artículo 2, propugna una serie de principios rectores cuya observancia es esencial al ejercicio de la función pública y la propia existencia de la Administración, nuestra Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha proveído con preclaro criterio en múltiples sentencias, la debida protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos), con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminación a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo (…)”.

De igual forma, afirmó que “(…) la valoración de lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en términos de la situación planteada en el presente escrito recursivo, es una materia ya abordada y hoy día zanjada en nuestro sistema judicial, [y] conforme el cual, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquel funcionario que haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento – a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo, señaló que (…)” Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante concurso público (…)”.

Por tales razones, indicó que “(…) Habiéndose producido el nombramiento del actual querellante conforme [al] punto de cuenta de fecha 16.06.2005, y otorgado el mismo por parte de la autoridad competente para ello, ejerciendo el ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, antes identificado, las funciones correspondientes a dicho cargo hasta la fecha de la ilegal remoción y retiro que se impugna en este acto, es evidente que se encuentra amparado por el régimen de estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en términos del criterio anteriormente invocado, y por tanto, el FONACIT al dictar el acto impugnado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara al actual querellante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “(…) es claro que al FONACIT [al] haber permitido la materialización del procedimiento de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violó también ostensiblemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)” [Corchete de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que “(…) Siendo absolutamente nulo el acto de remoción impugnado en este escrito, y estando plenamente comprobado que, por razones ajenas a la voluntad del ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, antes identificado, y por expresa disposición ilegal del FONACIT, éste dejó de percibir una serie de conceptos económicos cuya falta de pago habrían correspondido en situaciones normales de desempeño funcionarial, solicito (sic) de este Tribunal que ordene al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación reincorporar al mismo en el cargo de Coordinador, adscrito a la Constitución Jurídica o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas del original).

De tal forma, solicitó que “(…) se [le] reconozca al ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y bono de fin de año el lapso que transcurra desde el día en que fue removido hasta su efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Por otro lado, alegó que “(…) Teniendo como premisa fundamental la nulidad del acto administrativo impugnado en este escrito, procede además el pago de la Bonificación de Fin de Año en forma ÍNTEGRA, esto es, la cantidad de meses acordada por el Ejecutivo Nacional y cualquier otro mes adicional acordado por la Máxima Autoridad del FONACIT, que durante el ejercicio fiscal 2009 se acordó en UN MES adicional líquido abonado en la nómina, y UN MES adicional abonado a la AJA (sic) DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL FONACIT (…)” (Mayúsculas, y subrayado del original).

En este sentido, señaló que “(…) No hay duda entonces que la restitución al cargo, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, la cual debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, y ha sido criterio de la Corte la exclusión de aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio – como se configura en el caso de vacaciones – o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos, CONCEPTOS QUE NO HAN SIDO PETICIONADOS EN EL PRESENTE ESCRITO (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, solicitó “(…) también se le acuerde el pago íntegro de los correspondientes abonos del FONACIT a la Caja de ahorro (CAFOA) a que se encontraba afiliado el actor, por causa de: i) los sueldo y salarios ilegalmente dejados de percibir y ii) el mes adicional ordenando que el Directorio del FONACIT ordenó abandonar a dicha Caja de Ahorro (CAFOA) EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2009.

Todo lo cual no se percibió en virtud de la ilegal remoción acordada por el ente querellado, y que encuentra procedencia durante todo el lapso que transcurra desde el día en que fue removido hasta su efectiva reincorporación, esto es, en base a los mismos métodos de cálculos utilizados para pagar en años anteriores, a funcionarios de similar remuneración y jerarquía (…)” (Mayúsculas, y subrayado del original).

Solicitó que “(…) al ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, se le acuerde el pago íntegro del Bono ‘Hallaquero’, pagado en forma de cestaticket (sic) en el mes de diciembre de 2009, con motivo de la finalización del ejercicio fiscal 2009 (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

De tal manera, destacó que “(…) el pago de este Bono, a diferencia de los denominados Cestatickets por jornada laboral trabajada, no amerita la ‘efectiva prestación del servicio’, y se cancelaron a todos los funcionarios única, por la sola condición de formar parte de la nómina del FONACIT (…)” (Mayúsculas de esta Corte).

Es por ello, que “(…) partiendo de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de remoción y retiro impugnado, la nulidad absoluta del mismo cuya declaratoria se solicitó precedentemente obliga a que, la aplicación análoga del criterio invocado en este escrito en materia de Bonificación de Fin de Año ( y aplicado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo), traiga como consecuencia la procedencia del pago de este Bono ‘Hallaquero’, en la misma cantidad que correspondía por el ejercicio de [su] cargo de Coordinador, del cual írritamente fu[e] separado por razones ajenas a [su] voluntad (…) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, solicitó que “(…) al ciudadano PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, se le acuerde el pago íntegro del Bono de Productividad correspondiente al período julio – diciembre 2009, con inclusión de las incidencias que correspondan, todo ello en virtud [del] lapso que transcurra desde el día en que fue ilegalmente removido hasta su efectiva reincorporación, en base a los mismos métodos de cálculos con los cuales se ha pagado en años anteriores (…)” (Mayúsculas, y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Paul Simón Espina Parra, actuando en su propio nombre y representación, conjuntamente con el abogado Duncan Espina Parra, contra el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“El presente recurso contencioso administrativo se contrae a la solicitud del querellante, ciudadano PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015-066, emanada del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Personería de la Consultoría Jurídica que desempeñaba en el referido Fondo.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, a los efectos de determinar si la Administración calificó o no erróneamente al cargo desempeñado por el actor como de confianza, resulta pertinente examinar las funciones y naturaleza del cargo que desempeñaba en el Fondo querellado, y en tal sentido se observa:

Cursa en copia certificada al folio 70 del expediente administrativo, Movimiento de Personal con fecha de preparación 23 de abril de 2008 y fecha de vigencia 01 de julio de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual se tramitó el movimiento del querellante ciudadano Paul Simón Espina Parra al cargo de Coordinador con la Denominación ‘INGRESO A CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’.

Cursa en copia certificada al folio 73 del expediente administrativo Oficio sin número, de fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual la ciudadana Marta Rodríguez, en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), le notificó al hoy querellante que ’(…) ha sido designado en el cargo de Coordinador, adscrito a la Consultoría Jurídica, vigencia 01/07/2005’.

Los apoderados judiciales del Fondo querellado promovieron como prueba las siguientes documentales:

Corre inserto a los folios 55 al 57 del expediente judicial, copia simple del Manual de Organización contentivo de la Estructura Organizativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), donde se evidencia que la Coordinación de Personería Jurídica está adscrita a la Consultoría Jurídica, y ésta a su vez está adscrita a la Presidencia del referido Fondo.

Corre inserto a los folios 60 al 62 del expediente judicial copia certificada del Registro de Asignación de Cargos con fecha 31 de julio de 2009, donde se evidencia lo siguiente: ‘Cédula 6.004.568, Apellidos y Nombres ESPINA PARRA PAUL SIMON, Denominación del Cargo COORDINADOR, Grado 99, Clase 7, Tipo Cargo NO CLASIFICADO’.

Cursa en copia simple al folio 63 del expediente judicial, la Nómina de Empleado Período No. 20 al 31/10/2009, donde se evidencia que el ciudadano Espina Parra Paul Simón percibía como Asignaciones, entre otras, la ‘PRIMA DE ALTO NIVEL O CONFIANZ’ (sic), y la ‘PRIMA DE RESPONSABILIDAD’.

Corre inserto a los folios 64 al 66 del expediente judicial, copia simple del Manual de Organización contentivo de la Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica, en el que se evidencia lo siguiente:

‘Objetivo: Ejercer la representación legal ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, así como suministrar apoyo directo al proceso operacional del FONACIT, mediante la evacuación de consultas relacionadas con la ejecución de los financiamientos y administración del Fondo.

Funciones:

1. Recibir y canalizar los requerimientos de asistencia legal y jurídica…omissis… a fin de asegurar su atención oportuna.

2. Realizar el análisis e interpretación de los reglamentos operativos, resoluciones del órgano de adscripción, del nivel de dirección superior y demás normativa existente que guarde relación con la actividad operacional del FONACIT.

3. Realizar el análisis de la aplicabilidad del régimen sancionatorio establecido en la normativa legal vigente, para penalizar a los beneficiarios de los financiamientos otorgados por incumplimiento de los términos contractuales.

4. Realizar la sustanciación de los expedientes en los casos de incumplimiento de los contratos de financiamiento suscritos.

5. Realizar la apertura de procesos administrativos a solicitud del Directorio, efectuando el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del FONACIT durante la ejecución de los procesos.

6. Realizar la representación del Fondo, en casos de litigio ante tribunales, previa delegación expresa de Presidencia.

7. Programar y realizar la cobranza judicial de las acreencias del FONACIT, cuando resulte procedente.

8. Coordinar y supervisar las labores realizadas por las asesorías legales, firmas y bufetes que deba contratar el Instituto, para el mejor desempeño de su gestión y realizar seguimiento y control de los asuntos delegados para su atención.

9. Mantener el registro y control de los casos en proceso llevados por la Consultoría Jurídica, así como los asignados a firmas externas y de la situación en que se encuentran, a fin de garantizar el manejo de información actualizada y confiable’.

Así expuesta la situación bajo examen, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, resultando sólo procedente su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Así mismo (sic), la referida Ley, además de acogerse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en sus artículos 20 y 21, cuando se considera que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.

En ese orden de ideas se tiene que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal para el acto de remoción y retiro del querellante, establece que los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ‘serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’ (sic).

Ahora bien, de las documentales cursantes a los autos se evidencia que el cargo de Coordinador para el cual le dio ingreso el FONACIT era de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del Movimiento de Personal (ingreso) del querellante, y sus funciones -evidenciadas del Manual de Organización contentivo de la Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica- se refieren principalmente a actividades de representación legal ante órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, suministrar apoyo directo al proceso operacional del FONACIT, evacuando consultas relacionadas con la ejecución de los financiamientos y administración del Fondo; de recepción y canalización de requerimientos de asistencia legal y jurídica; de análisis e interpretación de todo tipo de normativa que guarde relación con la actividad operacional del FONACIT; de análisis de aplicabilidad del régimen sancionatorio establecido, para penalizar a beneficiarios de los financiamientos otorgados por incumplimiento de los términos contractuales; de efectuar la sustanciación de los expedientes en los casos de incumplimiento de los contratos de financiamiento suscritos; de realizar la apertura de procesos administrativos así como el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del FONACIT durante la ejecución de los procesos; de programar y ejecutar la cobranza judicial de las acreencias del FONACIT; de coordinación y supervisión de labores realizadas por las asesorías legales, firmas y bufetes que deba contratar el Instituto, así como el control de los asuntos delegados para su atención; y de mantener registros y controles de los casos en proceso llevados por la Consultoría Jurídica, y firmas externas y de la situación en que se encuentran, a fin de garantizar el manejo de información actualizada y confiable.

Dicho lo anterior, considera este Juzgado que la mayor parte de las funciones que ejercía el accionante, tal y como lo afirmó la representación judicial del Fondo querellado, comprometían en gran medida los intereses del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y requerían no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritaban un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecutaba, por lo cual además tenía asignadas dos primas en su nómina, y dada la naturaleza de las funciones que ejercía, desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el asunto debatido en autos; en razón de lo cual estima este Juzgado que la Administración no incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; y así se decide.

Con respecto al alegato del recurrente relativo a que la Administración efectuó una errónea interpretación al calificar el cargo que desempeñaba como de confianza, evidenciándose de esa manera un falso supuesto de hecho; este Tribunal advierte que para que se configure el falso supuesto se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En el caso de autos se tiene que el ciudadano Paul Simón Espina Parra fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Personería Jurídica, adscrita a la Consultoría Jurídica del FONACIT, mediante Providencia Administrativa Nº 015-066, de fecha 26 de octubre de 2009, por considerar la máxima autoridad del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se advierte que la Administración comprobó los hechos o circunstancias que rodean al hecho verificado en sede administrativa, al tomar en consideración para su decisión la naturaleza del cargo para el cual lo había designado -desde el mismo momento en que tramitó su movimiento de ingreso- así como también las funciones que ejercía el funcionario querellante, y no las interpretó de forma errada, procediendo a subsumirlas en un supuesto de hecho que se corresponde con la norma que aplicó al caso en concreto, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara que la Presidente del Fondo querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Providencia impugnada, desestimándose el vicio denunciado. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que se puede manifestar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando de ese modo los derechos subjetivos del administrado.

En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido consideró que el cargo desempeñado por el hoy querellante era, como ya se afirmó ut supra, de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en criterio de la parte recurrente representó un error en la interpretación de dicha norma, dado que las funciones que desempeñaba no revestían del alto grado de confidencialidad invocado por el FONACIT.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa tal y como se evidenció del expediente administrativo y de las documentales aportadas por la representación del Fondo querellado, las cuales no fueron desvirtuadas en modo alguno por el querellante; que la Administración al dictar el acto impugnado subsumió correctamente los hechos en normas existentes aplicables al caso concreto de autos para fundamentar su decisión; por tal motivo en el caso de autos no se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se declara.

Por otra parte, en relación con el alegato formulado por el querellante en el sentido de que estaba amparado por el régimen de estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ende se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al efecto que no le fueron aplicados los procedimientos establecidos en la referida Ley; en ese sentido se advierte lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos al debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que al encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así las cosas, y por cuanto como ya se vió, el funcionario querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, mal le podían ser aplicados los procedimientos de reubicación y los disciplinarios de destitución contemplados en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que el supuesto de hecho para la procedencia de dichos procedimientos es que el funcionario sea de carrera, lo cual no se ha verificado en el caso bajo estudio; ya que por su condición de cargo de confianza podía ser removido libremente de su cargo, tal y como lo dispone el artículo 19 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que le permitieran ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar señaló que las pruebas documentales invocadas “(…) en la motivación del fallo, NO DEMUESTRAN EFECTIVAMENTE QUE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL ACTOR REVISTIERAN ‘ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD’ por lo que el Tribunal a quo incurrió en una infracción que afecta radicalmente la motivación del fallo impugnado, toda vez que partió de una suposición falsa al apreciar que el material probatorio cursante en autos demostró que las funciones ejercidas por PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA revelaban ‘alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales’ (…)” (Destacado y mayúsculas de original).

En efecto adujo que “(…) cuando el Tribunal a quo interpretó en la motivación del fallo que las pruebas promovidas, demostraban el requisito de procedencia legal antes descrito para la calificación del cargo desempeñado por el querellante como de confianza, dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin tomar con el apropiado respaldo probatorio, e inclusive, tergiversando el contenido mismo de una de las pruebas cursantes en autos para suponer falsamente el carácter confidencial de las funciones ejercidas por el actor, cuestión que - nuevamente – rechaz[an] en forma enérgica y rotunda (…)” [Corchete de esta Corte].

Es por ello, que “(…) en cuanto a las pruebas documentales cuya valoración se extrajo del fallo impugnado, y que identificamos en la relación precedente se evidencia que las mismas están vinculadas con el Manual de Organización de la Coordinación de Personería Jurídica (…)” (Destacado y subrayado del original).

En tal sentido, reiteraron que “(…) tal como se hizo en la audiencia celebrada y el escrito consignado en esa oportunidad, que la referida prueba contiene una ‘Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica’ (sic) de donde se comprueba un objetivo y funciones QUE CORRESPONDE A LA COORDINACIÓN, NO AL COORDINADOR, es decir, a la unidad operativa denominada, cito: ‘COORDINACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA’ (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

En razón de ello, señaló que “(…) [esa] prueba NO DEMUESTRA LAS FUNCIONES DEL CIUDADANO PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA COMO COORDINADOR, NI EL ‘ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD’ QUE REVESTIRÍAN LAS MISMAS, simplemente revelan las actividades propias de la COORDINACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

En atención a la problemática expuesta, explicó que “(…) las actividades que se mencionan en la ‘Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica’. NO REVISTEN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD ALGUNA, son comunes (sic) y ordinarias en la actividad de cualquier Consultoría Jurídica y en [su] humilde criterio es un craso error considerarlo en forma como lo realizó el a quo. Jamás se aprobó que las funciones que ejecutara el ciudadano PAUL SIMON (sic) PARRA en ejercicio de ese cargo evidenciaran ‘alto grado de confidencialidad’, por la simple razón que no lo era y ninguna de las pruebas cursantes en autos se refieren a las funciones ejecutadas por él. Tampoco el FONACIT ha aprobado ningún Reglamento Orgánico donde establezca el cargo de Coordinador de Personería Jurídica como de libre nombramiento y remoción por alto grado de confidencialidad (…)” (Destacado Mayúsculas y Subrayado del original) [Corchete de esta Corte].

Indicó que “(…) ES NECESARIO RESALTAR que el ente querellado no consignó ningún instrumento probatorio idóneo para demostrar el ‘ alto grado de confidencialidad’ de las funciones ejercidas por el querellante, cual es el MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO o el REGLAMENTO ORGÁNICO o algún equivalente, sino que trajo al proceso un documento denominado ‘DESCRIPCIÓN DE LA COORDINACIÓN DE PERSONERÍAN (sic) JURÍDICA’ (sic) que, como se señaló, NO DEMUESTRA las funciones ejercidas por PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA, sino en todo caso, evidencia un cúmulo de actividades atribuidas a la unidad operativa ‘COORDINACIÓN DE PERSONERÍA JURIDICA’, actividades que por demás, son comunes a todos los funcionarios adscritos a la misma y donde únicamente podría concluirse que el actor tenía la obligación de ‘coordinar’ esas actividades, es decir, realizar su seguimiento y supervisión directa (…)” (Destacado y mayúsculas de original).

Por otra parte, expuso que (…)” se le pagaba en su sueldo, una prima de alto nivel o confianza, una prima de responsabilidad, una prima complementaria de alto nivel, un ajuste de sueldo, una prima de profesionalización, entre otras, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal (…)” (Destacado del original).

Alegó que “(…) sería entonces violatorio del Artículo 146 Constitucional que se parta de semejante premisa, considerándose al cargo como de libre nombramiento y remoción en base una alta confidencialidad inexistente, cuando lo cierto es que éste es un cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA, y en función de ello se violó el procedimiento legalmente establecido y la estabilidad provisional que ampara al funcionario que ocupe ese cargo hasta tanto se provea el respectivo concurso en los términos previstos en la ley (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, manifestó que “(…) El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, extrayendo conclusiones superficialmente sin profundizar en el ejercicio de su actividad cognitiva, y además atribuyendo fuerza probatoria a los instrumentos en razón de una sana crítica que no es congruente con el contenido de tales documentales (…)”.

Del mismo modo, señaló que “(…) en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa (si es de Alto nivel) o cuyas funciones (si es de confianza), según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración (…)” (Destacado del original).

En este aspecto, concluyó que “(…) Al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debió aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere, de forma tal que opera el régimen de estabilidad ‘provisional’ reconocido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo y que fue suficientemente invocado en el escrito recursivo (…)”.
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Paul Simón Espina Parra, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

I.- Punto Previo

En este sentido, antes de proceder a la resolución del recurso de apelación ejercido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunos señalamientos sobre el momento en que la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología E Innovación, consignó el escrito de contestación por lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio noventa y nueve (99) auto de fecha 18 de mayo de 2011, en el cual se ordenó notificar a las partes y estableció que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que se desprende de las actas procesales que el 11 de agosto de 2011, la parte querellada presentó la contestación a la fundamentación de la apelación, y tomándose en cuanta que la ultima notificación se efectúo en fecha 20 de junio de 2011, (Vid folio 107), razón por la cual resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la contestación a la apelación fue presentada fuera de lapso por la cual se tiene como extemporánea en consecuencia no se valorará.

II.- De la apelación.

El representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que “(…) en la motivación del fallo, NO DEMUESTRAN EFECTIVAMENTE QUE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL ACTOR REVISTIERAN ‘ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD’ por lo que el Tribunal a quo incurrió en una infracción que afecta radicalmente la motivación del fallo impugnado, toda vez que partió de una suposición falsa al apreciar que el material probatorio cursante en autos demostró que las funciones ejercidas por PAUL SIMON (sic) ESPINA PARRA revelaban ‘alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales’ (Destacado y mayúsculas de original).

En ese orden ideas, el Juzgado a quo señaló que “(…) la mayor parte de las funciones que ejercía el accionante, tal y como lo afirmó la representación judicial del Fondo querellado, comprometían en gran medida los intereses del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y requerían no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritaban un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecutaba, por lo cual además tenía asignadas dos primas en su nómina, y dada la naturaleza de las funciones que ejercía, desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el asunto debatido en autos; en razón de lo cual estima este Juzgado que la Administración no incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas del original).

Ante tal situación se debe señalar que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal circunstancia, en relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que “(…) En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido consideró que el cargo desempeñado por el hoy querellante era, como ya se afirmó ut supra, de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en criterio de la parte recurrente representó un error en la interpretación de dicha norma, dado que las funciones que desempeñaba no revestían del alto grado de confidencialidad invocado por el FONACIT. En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa tal y como se evidenció del expediente administrativo y de las documentales aportadas por la representación del Fondo querellado, las cuales no fueron desvirtuadas en modo alguno por el querellante; que la Administración al dictar el acto impugnado subsumió correctamente los hechos en normas existentes aplicables al caso concreto de autos para fundamentar su decisión; por tal motivo en el caso de autos no se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado (…)”.

Ahora bien, visto que el falso supuesto de hecho declarado por la parte querellante, se originó en virtud que a su decir la Administración no demostró que el cargo de Coordinador del Área de Personería Jurídica, resultaba ser de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera oportuno traer a colación las pruebas contenidas en el expediente a los fines de dilucidar tal circunstancia, en razón de lo cual se observa:

1.- Riela en el folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, oficio sin número de fecha 9 de agosto de 2005, mediante el cual la ciudadana Marta Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), le notificó al ciudadano Paul Simón Espina Parra que había sido designado en el cargo de Coordinador, adscrito a la Consultoría Jurídica.

2.- Riela en el folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, copia simple no impugnada por ninguna de las partes, del manual de organización contentivo de la estructura organizativa del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT), donde se evidencia que la Coordinación de Personería Jurídica, nivel de coordinación es responsable de la coordinación, supervisión y control del cumplimiento de las estrategias, directrices y políticas emanadas de la dirección superior y de la dirección de los procesos de trabajo que le corresponden según su naturaleza.

3.- Riela al folio sesenta y uno (61) y sesenta y tres (63) del expediente judicial registro de asignación de cargos (RAC), de fecha 31 de julio 2009, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Paul Simón Espina Parra, el cargo Coordinador, grado 99, clase 7, tipo no clasificado.

4.- Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, nómina de empleado mediante la cual se evidencia que el ciudadano Paul Simón Espina Parra, percibía una prima de alto nivel o confianza correspondiente a la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 528,61), y otra prima por concepto de responsabilidad por un monto de Seiscientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 633,27).

5.- Reposa al folio setenta (70) del expediente administrativo, movimiento de personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Paul Simón Espina Parra, ingresó al cargo de coordinador con la denominación de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el ciudadano Paul Simón Espina Parra, ingresó al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en fecha 1º de julio de 2005, en el cargo de Coordinador del Área de Personería Jurídica, bajo la denominación de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.

Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini, contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de alto nivel viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de Administración del Organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son designados y removidos libremente de sus funciones ello una vez valorada la naturaleza de las actividades, siendo oportuno destacar que el ciudadano Paul Simón Espina Parra, se encontraba en pleno conocimiento de que el cargo de Coordinador resultaba de libre nombramiento y remoción, según consta en el oficio de movimiento de personal de fecha 5 de junio de 2008. (vid folio 70) del expediente administrativo.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva a las actas que rielan al presente expediente, específicamente el Manual de Organización contentivo de la descripción de la Coordinación de Personería Jurídica, que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente judicial, del cual se desprende que el ciudadano Paul Simón Espina Parra, ejercía entre otras las siguientes funciones:

“(…) 1. Recibir y canalizar los requerimientos de asistencia legal y jurídica que formulen las áreas operativas en relación al proceso de financiamiento y administración del Fondo y realizar las acciones que correspondan, a fin de asegurar su atención oportuna.

2. Realizar el análisis e interpretación de los reglamentos operativos, resoluciones del órgano de adscripción, del nivel de dirección superior y demás normativa existente que guarde relación con la actividad operacional del FONACIT.

3. Realizar el análisis de la aplicabilidad del régimen sancionatorio establecido en la normativa legal vigente, para penalizar a los beneficiarios de los financiamientos otorgados por incumplimiento de los términos contractuales.

4. Realizar la sustanciación de los expedientes en los casos de incumplimiento de los contratos de financiamiento suscritos.

5. Realizar la apertura de procesos administrativos a solicitud del Directorio, efectuando el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del FONACIT durante la ejecución de los procesos.

6. Realizar la representación del Fondo, en casos de litigio ante tribunales, previa delegación expresa de Presidencia.

7. Programar y realizar la cobranza judicial de las acreencias del FONACIT, cuando resulte procedente.

8. Coordinar y supervisar las labores realizadas por las asesorías legales, firmas y bufetes que deba contratar el Instituto, para el mejor desempeño de su gestión y realizar seguimiento y control de los asuntos delegados para su atención.

9. Mantener el registro y control de los casos en proceso llevados por la Consultoría Jurídica, así como los asignados a firmas externas y de la situación en que se encuentran, a fin de garantizar el manejo de información actualizada y confiable (…)” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, evidencia esta Corte que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas de realizar la representación del Fondo, en casos de litigio ante tribunales, Coordinar y supervisar las labores realizadas por las asesorías legales, firmas y bufetes que deba contratar el Instituto, para el mejor desempeño de su gestión, y canalizar los requerimientos de asistencia legal y jurídica que formulen las áreas operativas en relación con el proceso de financiamiento y administración del Fondo, a juicio de esta Corte implican un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones.

De ello, se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba el querellante en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia esta Corte desestima el vicio denunciado por el querellante, y por ende se encuentra ajustado a derecho la decisión del A quo. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante, señaló en su escrito de fundamentación que “(…) en la audiencia celebrada y el escrito consignado en esa oportunidad, que la referida prueba contiene una ‘Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica’ (sic) de donde se comprueba un objetivo y funciones QUE CORRESPONDE A LA COORDINACIÓN, NO AL COORDINADOR, es decir, a la unidad operativa denominada, cito: ‘COORDINACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA’ (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

De lo anterior, estima esta Corte que si bien es cierto que las funciones referidas en el manual de organización del la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, son atribuidas a la Coordinación de Personería Jurídica, también no es menos cierto señalar que dichas funciones no pueden ser ejercidas por entidades inanimadas por tal razón, corresponde a una persona dirigir y gestionar dichas funciones y al ser el ciudadano Paul Simón Espina Parra, el Coordinador de la Coordinación de Personería Jurídica, dicha responsabilidad de funciones recaen sobre su persona.

En consecuencia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante al no impugnar dichas pruebas documentales tendrán pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón esta Corte desestima el argumento alegado por la parte querellante en su escrito de fundamentación Así se declara.

Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Duncan Espina Parra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el referido Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN


En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2011, por el abogado Duncan Espina Parra, actuando conjuntamente con el ciudadano PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN (FONACIT).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_________) del mes de (_________) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente








El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000552
ERG/16

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.


La Secretaría Accidental.