JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000073

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2000, quedando registrada bajo el Nº 15, Tomo 19-A cuya última modificación quedó registrada en fecha 2 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo Nº 55-A, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003891-05-08 de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnes Santa Mónica del Este C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyó que “(…) en fecha 11 de mayo de 2008 (…) se presentó en la sede de la empresa ‘CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE’ (…) una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y una Ciudadana que manifestó ser Inspector del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), identificada como YURBRI DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS (…) la referida funcionaria manifestó que actuaba por orden de la Coordinadora Regional del referido Organismo, para lo cual presentó una ORDEN DE INSPECCIÓN, de esa misma fecha, identificada con el No. 0430-08 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Afirmó que “(…) la referida funcionaria procedió a realizar un INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO, en que se señalaba que, en el establecimiento donde funciona la mencionada empresa, tenían ‘… para la venta al público consumidor: lagarto con hueso a razón de Bsf (sic) 15,50 por kilogramo y costilla a razón de Bsf (sic) 13,50 por kilogramo’ (…) redactó ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08 (…) en este nuevo instrumento, se señala expresamente que, de los hechos allí asentados, se evidenciaba la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero de año 2007, específicamente en el literal [‘a’] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) en esa ACTA DE INSPECCIÓN, la identificada funcionaria impuso a [su] representada una ‘sanción administrativa’ consistente en una multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que representa la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (B/F. 23.000), es decir, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000), en la anterior denominación, la cual, según dicha ‘Acta’, debía ser cancelada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, con la advertencia de que, en caso contrario, se iniciaría de inmediato el procedimiento de ejecución de créditos fiscales (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [le] fue entregada la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, identificada con el No. 10102960, de esa misma fecha (…) la referida funcionaria elaboró e hizo entrega de PLANILLA DE DEPÓSITO No. 56126327, de la entidad bancaria denominada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de la cancelación de la multa impuesta (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) en ese mismo momento, [su] representada quedaba notificada de que tenía un plazo de diez (10) días para comparecer a exponer pruebas y alegar razones respecto a los hechos ya referidos, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así mismo (sic), al final de la referida Acta se agrego la coletilla según la cual, quedaba expresamente entendido que la sanción administrativa era de notificación del procedimiento (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) la multa impuesta a [su] representada (…) lesiona los derechos subjetivos de [su] representada y además de ello, infringe sus derechos y garantías constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la parte recurrente adujo que el acto “(…) [es] violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) la multa impugnada resulta violatoria del derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso de mi representada (…)”.

Expresó que “(…) la multa impuesta (…) se materializo (sic) sin que esta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para comparecer hacer alegaciones y presentar pruebas (…) la funcionaria del INDECU, en la misma planilla en la que impuso la sanción administrativa, pretendió ‘notificar’ a mi representada de la apertura del procedimiento administrativo, lo cual además es ilegal (…)”.

Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del principio relacionado a la presunción de inocencia (…)” este argumento lo fundamentó alegando que “(…) [su] representada incurrió en transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 16 de febrero del año 2007, y señalo específicamente que la norma supuestamente infringida fue el literal [‘a’] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad de precios de los productos sometidos a control de precios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho a ser juzgado por el juez natural (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la funcionaria del INDECU que actuó en la inspección ordenada por la Coordinadora Regional del organismo, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional (…)”.

Denunció que “(…) el acto (…) [es] violatorio del principio de seguridad jurídica (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) en el presente caso, existe una clara e inobjetable violación del principio de seguridad jurídica, toda vez que la funcionaria actuante impuso a [su] representada una multa, aplicando disposiciones legales ya derogadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “(…) ese instrumento, aplicado en este caso para establecer infracciones y aplicar la multa a mi representada, fue derogado por el ‘DECRET0 DE REFORMA PARCIAL. DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER. OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO: DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de enero del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.862, de fecha 31 de enero del año 2008, vigente para el momento en que se produjo la actuación del organismo, instrumento cuya existencia invoco, sobre la base del principio iura novit curia” (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Destacó que “(…) el funcionario que actuó como órgano sancionador, al aplicar la multa, lo hizo sobre base de un instrumento legal derogado, con lo cual lesionó gravemente el principio de segundad jurídica, razón suficiente para que este órgano judicial declare la nulidad del acto impugnado” (…)”.

Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) el referido acto constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta en un lapso de setenta y dos (72) horas, bajo amenaza de que, en caso de no producirse la cancelación en ese período de tiempo, dicho organismo acudiría al juicio de ejecución de créditos fiscales (…)”.

Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho de propiedad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) en el presente caso, la multa impuesta a [su] representada es absolutamente confiscatoria, pues se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues ésta, en sí misma, excede con creces las ganancias que la recurrente puede obtener en varios meses de actividad. Se produce entonces, mediante la cuestionada multa, una intensa afectación en el patrimonio de mi representada, la cual es de tal magnitud que el acto impugnado deviene en una confiscación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) el acto (…) [fue] dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la funcionaria que aplicó la multa impugnada no era competente para dictar tal pronunciamiento, pues la facultad para ello recae en la Coordinadora Regional (…)”.

Relató que “(…) esto implica que la sanción de multa impuesta a [su] representada no sólo fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que además de ello, la funcionaria que la dictó incurrió en un vicio de orden constitucional denominado usurpación de funciones, cuya determinación involucra el orden público por tratarse de un asunto competencial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) el acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”.

Manifestó que “(…) en el presente caso, el acto sancionatorio dictado por la funcionaria del INDECU (…) parte de una serle de hechos que no aparecen demostrados en el expediente, justamente porque la funcionaria que actuó como órgano sancionador no cumplió con esa carga, y además de ello, debido a su sucinta actuación, le suprimió a mi representada toda posibilidad de aportar las pruebas que estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos intereses (…)” (Mayúsculas del Original).
Adujo que “(…) la funcionaria actuante estableció que [su] representada altero (sic) los precios de productos sometidos a control de precios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la funcionaria que actuó como órgano sancionador, señala que se constato la infracción (…) que no aparece en el expediente elemento alguno que permita establecer la existencia de la referida infracción.

Arguyó que “(…) [por] las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08, mediante el cual se le impuso a [su] representada la multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, realizó una serie de peticiones cautelares, esgrimiendo como petición cautelar principal “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la multa que le fuera impuesta a [su] representada, la cual aparece contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-0S-08, de fecha 11 de mayo del año 2008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Asimismo argumentó que la referida medida lesionaba derechos y garantías constitucionales, señalando los siguientes: la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Denunció “(…) el Fumus Bonus (sic) Iuris Constitucional: (…) la funcionaria actuante solo se le encomendó la realización de una inspección en el local donde funciona la empresa recurrente (…) se constata que la funcionaria actuante, sin la instauración de un procedimiento previo, calificó los hechos que asentó en el acta y además de ello, impuso la multa impugnada (…)” (Negrillas y Destacado del Original).

Indicó “(…) el Periculum in Mora Constitucional: Se deriva de la circunstancia de que, en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados (…)” (Negrillas y Destacado del Original).

Esgrimió “(…) el Periculum in Damni: Se (sic) deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones económicas en la actividad de [su] representada (…)” (Negrillas y Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, realizó una petición cautelar subsidiaria, apuntando que “(…) decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa contenida n el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

De igual forma alegó a su favor el Fumus Boni Iuris, insistiendo que “(…) [se] procedió a imponer a [su] representada la multa (…) suprimiéndole cualquier posibilidad de comparecer para alegar y probara cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación al Periculum in Mora, argumentó que “(…) la medida solicitada, permitirá que se proteja a [su] representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, trajo a colación el Periculum in Damni, señalando que “(…) debe observarse que se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad (sic) de los actos administrativos (…) la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de la recurrente, las cuales se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


- De la acción de amparo cautelar solicitada

No obstante, esta Corte considera necesario, de forma preliminar, realizar las siguientes apreciaciones:

La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, los cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el contencioso administrativo, existe un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia contenciosa administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tales consideraciones permiten a este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro.).

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí vs, Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, observa esta Corte que fue acreditado como derecho constitucional presuntamente conculcado por la Administración, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser juzgado por el juez natural, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad.

De esta manera, la Corte procederá al estudio individualizado del Derecho Constitucional invocado como conculcado por la Administración recurrida con el objeto de determinar si en el caso bajo examen existe alguna vulneración a los derechos y/o garantías denunciados, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:

- De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez natural

Alegó la representación judicial de la recurrente que la medida sancionatoria lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa “(…) consagrados en el artículo 49 Constitucional, en razón de que la sanción impugnada le fue impuesta a [su] representada sin que se tramitara procedimiento alguno, en el que pudiera comparecer para alegar y probar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Igualmente, denunció violación al derecho a la presunción de inocencia pues “(…) la funcionaria del INDECU, al realizar la inspección que le fuere encomendada, se extendió a la calificación de los hechos asentados en el ACTA DE INSPECCIÓN y, además de ello, procedió a imponer una severa multa a la empresa, sin que se le imputara infracciones de ninguna naturaleza (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

También arguyó violación al derecho a ser juzgado por el juez natural “(…) debido a que la sanción de multa le fue impuesta a la empresa por una funcionaria a quien solamente se le encomendó la realización de una inspección y quien, al aplicar dicha sanción, usurpó funciones atribuidas a la Coordinadora Estadal del referido organismo (…)”.

Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en una inspección practicada en el establecimiento comercial propiedad del recurrente denominado Carnes Santa Mónica del Este, C.A., por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), según Orden de Inspección Nº FC-003891 (Vid. folio treinta y dos -32- y treinta y tres -33), la cual dispones lo siguiente:

“(…) ACTA DE INSPECCIÓN Nº FC-003891

(…) De los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su artículo 16 literales: a) se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios (___); b) se niegue a expender productos los productos sometidos a control de precios (___); c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios (___); d) haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios (___)…………………………… En consecuencia, se impone (…) sanción administrativa de multa por quinientas (500) Unidades Tributarias (…), para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada”

Ahora bien, de una lectura prima facie del acto impugnado, se observa que la sanción impuesta obedece al supuesto sobreprecio en el Precio Máximo de Venta al Público en los rubros “lagarto con hueso” y “costilla” por la sociedad mercantil recurrente. Hechos éstos, que a su vez, fueron presuntamente constatados en sendas inspecciones realizadas al local de la empresa recurrente (Vid. folio treinta y uno -31-).

Ante la constatación de estos hechos, dichas sanciones, a su vez tuvieron su fundamento en la aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, los cuales disponen que:

“Artículo 14º.- El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, practicará las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos sometidos a control de precios.
En caso de que concurran cualesquiera de los supuestos para las medidas preventivas previstas en el artículo anterior, el órgano o ente competente que practica la inspección podrá dictarlas y ejecutarlas en el mismo acto, aun sin la presencia del infractor”.

“Artículo 16.- El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios. b) Se niegue a expender los productos sometidos a control de precios. c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios. d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atenten contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios. Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 14 de la norma ut supra citada, faculta a la Administración a realizar las Inspecciones necesarias en los centros de comercialización de alimentos sometidos a control de precios -como lo es la carne- a los fines de salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación (Vid. Artículo 4 del Decreto in commento) en el caso de los productos considerados “de primera necesidad” para el consumo de la población.

En este orden de ideas, el Ejecutivo ha reservado ciertos productos - entre ellos la carne, el cual es un producto sometido a regulación de precio- como necesarios para satisfacer la necesidad básica para la vida humana, los cuales para la estimación de sus precios están excluidos de las reglas del libre mercado, imponiendo el Estado Precios Máximos de Venta al Público, así como la obligación fundamental de marcar en el producto el precio máximo de venta al público.

Por otro lado, el Decreto Fuerza de Ley antes citado, en el aparte a) del artículo 16, estableció como conducta sancionable el alterar los precios de los productos sometidos a control de precios; es decir, ese Decreto con Fuerza de Ley in commento, permite sancionar a los productores que alteren los precios de los productos sometidos a control de precios. Ello obedece a la necesidad de protección de los derechos de los consumidores a no pagar de más por productos regulados, obligación ésta que recae en el comercializador de alimento, como lo es en el presente caso, la sociedad mercantil recurrente.

En este orden de ideas, encuentra oportuno esta Instancia resaltar que el acta de inspección de donde se deriva la sanción impuesta a la recurrente constituye auténtico documento administrativo, el cual, a decir del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) a) [están dotado] de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto (…). b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”, es decir, dichos documentos gozan de la misma presunción de legalidad consagrada para los actos administrativos de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia número 304 de fecha 22 de febrero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Thaidehe Victoria Simons Páez Vs. Universidad de Carabobo) [Corchetes de esta Corte].

En efecto, se debe enfatizar en armonía con esta sentencia, que los hechos plasmados en el acta respectiva, dada la inspección realizada a la sociedad mercantil Carnes Santa Mónica del Este, C.A., gozan de una “presunción de certeza”, lo cual implica que los hechos se tendrán como ciertos, salvo prueba en contrario. En consecuencia, es posible establecer que los hechos evidenciados por el Instituto para de Defensa y Educación del Consumidor, a saber el sobreprecio en la carne que comercializa, goza de una presunción de certeza, es decir, se presume cierto, salvo prueba en contrario, que lo dispuesto en ella, en base a los hechos observados, deben considerarse como ciertos, salvo que el recurrente sea capaz de presentar pruebas que desvirtúen tal aseveración. En tal supuesto, a fin de demostrar el buen derecho, la recurrente debió desvirtuar, al menos preliminarmente, los hechos plasmados en las actas que fundamentan los actos administrativos impugnados.

Visto lo anterior, toda vez que la recurrente en esta fase del proceso no aportó a la presente causa elementos que permitan comprobar la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, esta Corte presume como ciertos los hechos evidenciados por el Instituto recurrido, haciendo la salvedad que como presunción, estos hechos pueden ser contrariados, siempre que se presenten documentos en contrario que permitan desvirtuar tal presunción. Así se declara.

En ese orden de ideas; observa esta Corte que se desprende del acto objeto de impugnación que el ente sancionador actuó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 “literal b”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por tanto mal podría declarar procedente las violaciones alegadas relativas al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez natural, motivo por el cual resulta forzoso desechar las denuncias formuladas. Así se decide.

Por lo tanto, siendo que la presunción de buen derecho está destinada a evitar una violación o amenaza de violación de los derechos compuesta, por existir un daño o amenaza grave, el solicitante debe ser capaz de demostrar dos (2) elementos concurrentes para la configuración de esta presunción, a saber (i) la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, (ii) de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal, y siendo que la recurrente no ha sido capaz de demostrar la existencia de un derecho que deba ser restituido ante la actuación de la Administración, esta Corte declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.



- De la medida cautelar innominada solicitada

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la medida cautelar innominada solicitada a fin de que recaiga sobre el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003891-05-08 de fecha 11 de mayo de 2008 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) estima pertinente esta Corte señalar que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte el artículo 585 eiusdem, dispone que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En efecto, de las disposiciones transcritas se desprende que dichas normas están referidas a las medidas cautelares innominadas.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, ésta no sea ilusoria.

Tenemos pues, que resulta fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; y que “el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”. (Vid. sentencia Nº 674 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de julio de 2010).

En refuerzo de lo anterior, resulta destacable traer a colación extracto de la sentencia Nº 761 proferida por la referida Sala el 28 de julio de 2010, donde enfatizó, que:

“Además de la potestad que de manera general la Ley le otorga al Alto Tribunal de la República para dictar medidas cautelares, hay que sumarle ahora lo que en especial dispone la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en cuyas disposiciones se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción. A tal efecto en el artículo 104 dicha ley establece:
‘Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
[…Omissis…]
En este sentido se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente).
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala pasa a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, visto que la medida solicitada en el caso sub examine corresponde a una medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario precisar conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa que las mismas requieren del cumplimiento concurrente de ciertos requisitos de procedencia para su otorgamiento, a saber, i) la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; y iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; iiii) ponderación de intereses.

En relación con el primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Dentro de este contexto, es importante señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Bajo este marco conceptual, y entendiendo la tutela cautelar como un derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, procedente en los casos en que se encuentren presente los elementos determinantes para ello, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos están dados los extremos que hagan procedente la medida solicitada, no sin antes apuntar respecto a la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, que la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres; claro está que ese juicio a priori es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

De allí pues, que deba destacarse respecto de este primer requisito que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar realizar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en relación al requisito sub examine, esto es, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el representante legal de la empresa accionante respecto al fumus boni iuris, alegó que “(…) [se] procedió a imponer a [su] representada la multa (…) suprimiéndole cualquier posibilidad de comparecer para alegar y probar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, por cuanto debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba con el objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento, el cual además constituye una presunción iuris tantum en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, y que la misma debe emanar de la revisión y el análisis de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnes Santa Mónica del Este, C.A., sólo acompañó al escrito recursivo “Acta de Inspección” en la cual se encuentra contenida la sanción administrativa impuesta.

En ese sentido, dada la naturaleza de la pretensión anulatoria de la recurrente la cual es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003891-05-08 de fecha 11 de mayo de 2008 que impuso sanción administrativa consistente en una multa equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), aprecia prima facie esta Corte que en el caso de autos resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, razón por la cual esta Corte considera que preliminarmente no existen elementos de convicción de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente, en consecuencia se concluye que en el caso de marras no se configura el requisito relativo al fumus boni iuris. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe apuntarse que al no haberse configurado el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris, a los fines de otorgar la medida cautelar innominada resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, a saber, el periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que, para que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la parte accionante. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003891-05-08 de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AW42-X-2011-000073
ERG/010

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.