EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000279
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-2141 de fecha 11 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Rosangela Brito López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 4.021.815, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2011, cuando declinó la competencia para conocer de la presente causa en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza interpuso demanda por cumplimiento de contrato, en la cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[e]n fecha [21 de enero de 2008], [su] representado DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, antes identificado, CELEBRÓ UN Contrato Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, Previsora Autos, Previsora Auto Toral, identificado como Póliza-000601-11209, a través del intermediario SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, S.A. con la Sucursal de la Ciudad de Puerto Ordaz de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA […] a quienes a los ese de [sic] libelo llama[ron] EL ASEGURADO y LA ASEGURADORA, respectivamente.” (Destacado y mayúsculas) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[d]e conformidad con el objeto del seguro, y la obligación que asume LA ASEGURADORA, según clausulas 1 y 2, las coberturas que recaen sobre el vehículo, propiedad del asegurado, según consta del documento Certificado de Registro de Vehículo, así como constancia de la liberación de la Reserva de Dominio, que marcado A-1, ane[xó] al presente libelo y cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV-D-MAX 3.5L, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: BLANCO, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8LBETF1N180003060, Serial de Motor: 6VE1-273353, Uso: Carga y distinguido con Placa: A69AC0A; y son los siguientes dispuestos en el Cuadro-Póliza conjuntamente con sus límites de cobertura […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[l]as reproducciones apuntadas arriba son copias exactas del contenido del Cuadro-Recibo-Póliza, que dejan sentado la existencia del Contrato-Póliza, celebrado entre ASEGURADO Y ASEGURADOR, así como el contenido y alcance de la cobertura de los bienes que asume LA ASEGURADORA, las Condiciones Generales y Particulares como la norma rectora de las Garantías y Coberturas según contrato, así como la prima o costo del mismo, el objeto; y en fin las Condiciones según contrato-póliza, con la cual [asumen] que EL ASEGURADO goza del beneficio o cobertura como antes quedó expresado, y demostrado dentro de la vigencia de la póliza según Cuadro – Póliza y Contrato en comento que ane[xó] marcado ‘B’ […]” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[e]l día sábado 03 de Enero [sic] del año 2009, siendo aproximadamente las 03:20 p.m., [su] mandante DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, circulaba por la carretera nacional Rosario, vía Crucero – El Silencio – Temblador, vía Maturín Estado Monagas, cercano al Puerto denominado Morichal Largo, y según se dice ‘circulaba a una velocidad de 60 kilómetros por hora, el pavimento se encontraba mojado por resto de gasoil, cuando repentinamente el vehículo se coleó, no logrando evitar que se volcara causándole daños a [su] vehículo’ […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “[u]na vez tomado las previsiones en el lugar del accidente, como fue, acudir en búsqueda de asistencia médica urgente, después del volcamiento del vehículo, se trasladó [su] representado a la dependencia o Inspectoría de Transito [sic] a los fines de lograr el levantamiento del accidente, y el traslado de su vehículo al lugar conveniente en virtud que no había lesionados y por lo tanto no hay ni hubo intervención de la Fiscalía.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[s]eguidamente a la ocurrencia del siniestro que nos ocupa, que originó la presente acción, el proceso de reclamación ante la seguradora, dejó evidenciado las arbitrariedades cometidas por ésta, así como el maltrato y atropellamiento a que fue sometido [su] representado DIONISIO RAFAEL ESPINOZA”, pues “[e]n tiempo útil, conforme lo establece el Contrato-Póliza en las Clausulas 5 de las Condiciones Particulares y acatando la disposición de la misma, presentó y participó de la ocurrencia del siniestro en tiempo oportuno”, y “[l]a aseguradora, una vez participado de la ocurrencia del siniestro ésta admite la recepción de la reclamación y de los recaudos consignados y los faltantes, mediante comunicación dirigida en fecha 9 de Enero [sic] de año 2009 […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que sorpresivamente en fecha 12 de mayo de 2009 fue rechazado el pago previsto en la póliza, agregando que “[esa] tardía comunicación, rechazando el pago del siniestro, sobre la base de una infundada acusación de haber cometido un delito, sin más, sin prueba alguna de los hechos que se toman como actos delictivos, que hace o produce exoneración de responsabilidad para la ASEGURADORA, hace pensar que se trata de una equivocación en la apreciación de los hechos por parte de la aseguradora, lo que [hizo] que [su] representado solicitara mediante escrito una reconsideración al rechazo de pago planteado”, sin embargo, afirmó que “[p]or segunda vez, la aseguradora rechazó nuevamente el pago del siniestro ratificando su insolvencia, al no querer cumplir con el contrato, comunicación que marcado ‘K’, doy por reproducida para que surta sus efectos legales.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el rechazo propuesto por segunda vez, como decisión definitiva no tiene consistencia, ni viabilidad en este proceso de reclamación, virtud de que no aplica la Cláusula 4, y el literal invocado por la aseguradora, que confunde las declaraciones del Siniestro, y en forma abusiva la ciudadana Lilia González incursa en el delito de difamación e injuria, contenida en el Artículo 444 en su segundo aparte del Código Penal vigente, rechaza extemporáneamente el pago del siniestro, argumentando hechos contractuales como ciertos, que están sujetos a pruebas, que por lo demás causan daños y perjuicios contra [su] representado, toda vez que acusar de delitos como fraude, estafa, engaño y cuantas cosas más, señala la aseguradora en su carta rechazo, ponen en duda la honestidad y reputación del asegurado DIONISIO RAFEL ESPINOZA, quien hoy soporta la carga al haber sido ofendido en su honor y reputación al expresarle por escrito que presentó una reclamación fraudulenta o engañosa o dolosa, (subrayado mío) le afecta irremediablemente en la esfera moral de su personalidad como hombre honesto que tiene que soportar la ofensa de la cual fue objeto al atribuirle un hecho doloso y por lo tanto experimentó el agravio moral, que el agravio en el tiempo causa molestar, incomodidad, sentirse afectado al ser tratado como delincuente.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[l]a confusión entre la declaración inicial y después de la exigencia de la seguradora, cuando se agrego [sic] al expediente en fecha [18 de febrero de 2009], no se subsume tal conducta en lo presupuesto de la Clausula Cuarta (4ta) de las Condiciones Particulares de la Póliza, porque ciertamente el vehículo siniestrado le fue entregado, en virtud de que no había lesionados, pero ya había sido desvalijado por personas que acudieron al sitio mientras ya estaba vía a la clínica de asistencia médica, principalmente por la menor que acompañaba, para luego devolverse al sitio, donde ocurrió el accidente y estaba el vehículo, que una vez levantado el accidente por el Funcionario actuante C/2do (TT) 6613 Darwin Caldera, le fue entregado, repito porque no había lesionados, de hacer [sic] sido lo contrario, si hubiere lesionado aunque sea de consideraciones mínima tocaba retener el vehículo, y pasar tanto el vehículo como su conductor a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que no ocurrió, simplemente porque no hubo lesionado.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó entonces, que la aseguradora “[…] ha incumplido con el Contrato Póliza en cuestión al rechazo al pago del siniestro, basado, en un abuso del derecho, al pretender aplicar una cláusula que exonera a ésta de cumplimiento de contrato, que no es aplicable para su procedencia, lesionando moralmente la personalidad de [su] mandante, sin el debido respeto a la moral y a las buenas costumbres, todo lo cual evidencia una violación del derecho contractual y legal, así como la comisión a un hecho punible en el Artículo 444 del Código Penal y de los beneficios contractuales que tiene [su] representado a tenor de el [sic] Artículo 1.160 del Código Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[c]onsta en autos que [su] representado agotó la vía normal de reclamación y conciliatoria en la búsqueda que se le reconozcan y satisfagan sus derechos, pero han sido inútiles todas las gestiones […]”, por lo cual ejerce la presenta acción a los fines de que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
“Primero: A cumplir con el Contrato o Póliza de Seguros de Automóvil individual que celebró con [su] representado.
Segundo: A pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000.00) como indemnización por el siniestro ocurrido, que dio origen a la perdida [sic] total del vehículo, según la cobertura señalada en la Póliza.
Tercero: Solicito al Tribunal ordene la aplicación de la Corrección Monetaria o Indemnización sobre la suma de dinero adeudado a [su] poderdante […].
Cuarto: El pago indemnizatorio por el daño moral que hoy sufre y experimenta [su] representado, como consecuencia directa del maltrato recibido, cuando le fue rechazado el sinistro [sic] por causas, que según la demanda son atribuidas a él para el reclamo fraudulento, engañoso y doloso, la cual constituye una acusación por hechos delictivos que son objeto de imputación penalmente, hecho este que configura en quien lo sufre, un daño moral […] es por ello que [su] representado pide que le demandada sea condenada a pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral, y así pido sea condenado.
Quinto: Al pago de las costas y costos del presente juicio, previamente cancelados por el tribunal a su digno cargo.
Sexto: De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima[ron] la presente demanda a los efectos de establecer la competencia por la cuantía del tribunal, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (574.000,00).” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la cual manifestó que el conocimiento de la presente causa compete a la jurisdicción contencioso administrativa, a saber de las siguientes consideraciones:
“La demanda es interpuesta en fecha 25 de noviembre del 2009, por el ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha que es interpuesta la demanda la cuantía era de: QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 574.000,00), lo cual equivale a DIEZA [sic] MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.436,36 U.T), a razón de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO (Bs. 55,000) por unidad tributaria, para la fecha de la introducción de la demanda.
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre [sic] del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia acogiéndose [ese] Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda lo equivalente a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCEHNTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.153,84 U.T.) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha [15 de diciembre de 2005], corresponde el conocimiento de esta causa a la Corte de lo Contenciosos Administrativo con sede en Caracas.-
En resultado, [ese] Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano: DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos plenamente identificados.
SE DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a ala parte actora de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo manifestado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa a continuación a revisar su competencia para conocer del presente recurso, y al respecto observa que:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza expuso que “[e]n fecha [21 de enero de 2008], [su] representado DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, antes identificado, CELEBRÓ UN Contrato Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, Previsora Autos, Previsora Auto Toral, identificado como Póliza-000601-11209, a través del intermediario SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, S.A. con la Sucursal de la Ciudad de Puerto Ordaz de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA […] a quienes a los ese de [sic] libelo llama[ron] EL ASEGURADO y LA ASEGURADORA, respectivamente.” (Destacado y mayúsculas) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
De igual manera, indicó que posteriormente “[e]l día sábado 03 de Enero [sic] del año 2009, siendo aproximadamente las 03:20 p.m., [su] mandante DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, circulaba por la carretera nacional Rosario, vía Crucero – El Silencio – Temblador, vía Maturín Estado Monagas, cercano al Puerto denominado Morichal Largo, y según se dice ‘circulaba a una velocidad de 60 kilómetros por hora, el pavimento se encontraba mojado por resto de gasoil, cuando repentinamente el vehículo se coleó, no logrando evitar que se volcara causándole daños a [su] vehículo’ […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, en virtud del siniestro acaecido en fecha 3 de enero de 2009, y amparándose en el contrato de seguro suscrito con Seguros La Previsora, el ciudadano Dionisio Rafael Espinoza procedió a interponer la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la referida sociedad mercantil.
Habiendo sido delimitado el objeto de la presente controversia, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553 de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo texto reza:
“Carácter mercantil
Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.”

Del contenido de la anterior disposición normativa se desprende la dualidad que rodea a la naturaleza del contrato de seguros, pues cuando el mismo haya sido pactado entre dos comerciantes poseerá un carácter claramente mercantil; en cambio, cuando sólo la empresa de seguros sea comerciante, el contrato se entenderá como de naturaleza mercantil para la aseguradora, y de naturaleza civil para la persona.
De este modo, verificada la naturaleza dual que rodea a los contratos de seguros como el que constituye el objeto de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que debe atenerse a lo dispuesto en el Código de Comercio, publicado en Gaceta extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955, específicamente en sus artículos 1.082, 1.090 y 1.092, que disponen:
“Artículo 1.082° La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
[…Omissis…]
Artículo 1.090° Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
[…Omissis…]
Artículo 1.092° Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.”

Ello así, conforme a las normas anteriormente transcritas, la competencia para conocer de la presente causa le correspondería a los Tribunales de la Jurisdicción Mercantil con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Igualmente, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales integran dicha jurisdicción, por lo que será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su título III, es que se establece a que órganos jurisdiccionales corresponde el conocimiento de un determinado asunto en vía ordinaria y, dentro de la misma no se determinó competencia alguna en materia mercantil a favor de esta Corte. Así se decide.
En este mismo contexto, es de destacar que al momento de declinar la competencia a favor de esta Corte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar apreció que “[l]a demanda es interpuesta en fecha 25 de noviembre del 2009, por el ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo anterior, es menester señalar que si bien el Estado Venezolano participa activamente en la economía nacional a través de distintas empresas de su propiedad, o cuya administración corresponde a éste, lo mismo no implica que todas las obligaciones adquiridas por dichas empresas sean susceptibles de ser englobadas dentro del espectro del derecho administrativo.
En ese sentido, en el caso de marras se ventila una demanda por cumplimiento de contrato derivada de una convención relativa a un seguro de tránsito terrestre, el cual, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, es de naturaleza eminentemente mercantil, o en todo caso mercantil-civil, pero nunca administrativa.
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-0006 del día 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada a su vez en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 abril de 2009, fue modificada la competencia por cuantía de los Tribunales con competencia materia Civil, Mercantil y Tránsito en todo el territorio nacional, quedando establecida de la siguiente forma:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En concatenación con lo anterior, esta Corte constata que la presente demanda fue estimada por la accionante en un monto ascendente a los quinientos setenta y cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. 574.000,00), lo cual es equivalente a diez mil cuatrocientos treinta y seis unidades tributarias (10.436 U.T), a razón de cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55,00) por unidad tributaria, cantidad vigente para la fecha de interposición de la demanda, por lo cual la competencia para conocer del presente asunto correspondería a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Igualmente, se desprende del contenido de la póliza cuyo cumplimiento se reclama (folio 35), que las partes pactaron como domicilio procesal “[…] único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros […]”, clausula que conduce a esta Corte a determinar que el conocimiento de la presente controversia compete a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2011, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)”

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, dicho criterio fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y daño moral interpuesta por el ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA;
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso;
Publíquese y regístrese; déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000279
ASV/88

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.