EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1108 de fecha 1º de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.086, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 249, folios 122 vto al 139 vto, Tomo D, de fecha 21 de diciembre de 1998, con cambio de denominación social a la actual en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1995, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado antes mencionado, bajo el No. 196, folios vto 21 al 25, Tomo IV, contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano José William Espina Muñoz padece de “Coxartosis Grado IX de Cadera Derecha […] considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2011.
El 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Ana Cecilia Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el ciudadano José Williams Ospina, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, al prestar sus servicios para la empresa Guardián de Venezuela, S.A. (Departamento las Minas), siendo que mediante la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010, hoy impugnada, la Dirección recurrida certificó que el mencionado ciudadano padece de “[…] Coxartrosis Grado IV de Cadera Derecha, que consigna informes médicos por traumatología, medicina interna, anestesiología, y terapia del dolor, medicina física y rehabilitación e Informe de Tomografía Axial Computarizada de Pelvis Ósea y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De cara a lo anterior, es por lo que la representante de la señalada sociedad mercantil sostiene que la indicada Providencia incurre en las siguientes infracciones:
Falso supuesto de derecho
Expuso que en el presente caso, “[…] la Providencia administrativa (CERTIFICACION [sic]), se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que el Organismo Administrativo INPSASEL, distorsiona el sentido y alcance de lo establecido en la normativa legal en cuanto a lo que es considerado Enfermedad Ocupacional” (Mayúsculas del original).
Que “[s]e desprende de todas las documentales aportadas, que el Ciudadano JOSE [sic] WILLIAMS OSPINA MUNOZ [sic], es diagnosticado de la enfermedad catalogada como COXARTROSIS DERECHA (GRADO III - IV), de varios años de evolución, y en el cual de acuerdo a los estudios médicos realizados, no hay ningún antecedente dentro de la empresa ni fuera de ella, que pueda relacionársele con el inicio de esta patología degenerativa de su cadera derecha, y que de conformidad al Informe Médico, se indica esta enfermedad de etiología primaria o idiopática, donde pueden invocarse factores constitucionales genéticos, circunstancias biomecánicas, edad del paciente, etc, o sea, por lo que definitivamente estamos en presencia de una enfermedad que no está relacionada con el ambiente laboral, catalogada como NO OCUPACIONAL, cuya evolución obedece al curso natural de la enfermedad, no obstante, la Certificación señala en primer término, que es una enfermedad ocupacional no atendiendo a aspectos imprescindibles, y señalados para estos casos, tales como criterios clínicos, paraclínicos, higiénico ocupacional y legal para llegar a esa conclusión” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el Instituto recurrido “[…] al certificar que la enfermedad que adolece el trabajador llamada COXARTROSIS DERECHA, es una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo desempeñado), INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, encontrándose dicha certificación viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho conforme a lo establecido en el artículo 19 de la LOPA [sic], numeral 4, […] pues solo basta realizar una minuciosa revisión a la evaluación realizada por su médico tratante, a los exámenes médicos practicados por su médico tratante y a todo el caudal probatorio aportado por la empresa, para constatar que estamos en presencia de una enfermedad degenerativa, el cual tiene varios años de evolución, y que aún cuando el trabajador desde el mes de junio del 2009, y debido a recomendaciones de su médico tratante fue evaluado su puesto de trabajo con el fin de limitar las actividades que impacten la salud del trabajador […] aunado al hecho de que ha permanecido de reposo médico igualmente desde el año 2009, recibiendo el tratamiento y terapia médica indicada, su cuadro clínico no ha mejorado, porque definitivamente estamos en presencia de una enfermedad degenerativa cuyo avance o progreso no es debido al ambiente laboral sino a la evolución natural de la mencionada enfermedad degenerativa” (Mayúsculas del original).
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Manifestó que la presente infracción fue alegada “[…] toda vez que en el expediente administrativo se señaló que las actividades desempeñadas por el trabajador JOSE [sic] WILLIAMS OSPINA, al mes de junio del 2009, como Electromecánico eran con restricción de sus funciones limitaciones, ya que de acuerdo a indicaciones médicas este [sic] seria [sic] reubicado en el puesto de trabajo […]. Igualmente, es necesario resaltar, que del reporte de morbilidad de los trabajadores en el cargo de electromecánico del departamento de minas, no se detectó casos similares al del trabajador JOSE [sic] WILLIAMS OSPINA y que las funciones propias de este cargo la desempeñan los trabajadores, en condiciones optimas de seguridad que ha implementado en la empresa, cumpliendo con todos los parámetros legales existentes, a los fines de evitar toda condición que pudiera perjudicar su salud en el ambiente de trabajo, sin embargo se establece en CERTIFICACION [sic] emanada del INPSASEL, que el trabajador se encontraba obligado a laborar en condiciones disergonómicas de acuerdo al artículo 70 de la LOPCYMAT [sic], obviando así defensas y alegatos realizados por la empresa, y debidamente demostrado [sic] en la sustanciación del expediente administrativo” (Mayúsculas del original).
Que “[…] el INPSASEL omitió en su totalidad la defensa y aporte de documentales contenidas en el procedimiento administrativo, obviando así lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el de la obligación para el ente revisar y valorar todas las documentales aportadas al expediente, violando así principios constitucionales tan fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso […]” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] en el presente caso, vemos como el diagnóstico de la enfermedad llamada COARTROXIS DERECHA, fue determinado como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo realizado), sin que emerja de la revisión de tal documento (acto impugnado, que hayan sido revisados estos criterios (médicos, epidemiológico, etc), por el médico que suscribe la certificación, lo que nuevamente denuncia[aron], ya que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia, lo que se traduce en una violación al debido proceso y a la defensa, debido a que señala, otros supuestos para la determinación de esta enfermedad como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la labor desempeñada, ignorando así el aporte probatorio de la empresa y que a [su] criterio de haberse apreciado todas estas documentales, la decisión tomada seria bien distinta” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Falso supuesto de hecho
Al respecto, señaló que “[…] el ente administrativo certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prohibiendo actividades que no están presentes en las labores asignadas al trabajador, no obstante, y de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 81 de la Ley, que el ente administrativo cita, el trabajador conserva capacidad para dedicarse a otra actividad distinta. Ahora bien, como pudiera entenderse que el ente administrativo y de conformidad con este artículo señala que el trabajador está apto para laborar en otro cargo distinto, cuando de acuerdo a las indicaciones realizadas por los médicos tratantes, el trabajador, debido a su diagnóstico y patología degenerativa, requiere intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera derecha, a los fines de iniciar su recuperación y posterior rehabilitación, para reintegrarse a su actividad laboral […]”.
Que “[…] como es que el ente administrativo estando el trabajador en estos momentos dispuesto a realizarse la intervención quirúrgica necesaria para mejorar su cuadro clínico, indica que el mismo está apto para desempeñar otro cargo distinto, cuando estamos en presencia de una enfermedad degenerativa, cuyo avance obedece al curso natural de la enfermedad, sin que en ningún momento podamos indicar que se agrave o no a determinado ambiente laboral y prueba de ello, es que el trabajador ha estado desempeñando desde el mes de junio del 2009 el cargo de electromecánico con restricción de sus funciones, limitando sus actividades evitando caminatas en áreas irregulares, usando el vehículo de la empresa para su traslado hasta el área y/o equipo que requiera su presencia, bajo ningún concepto le está permitido levantar peso, estar de pie en periodos prolongados, subir escaleras, saltar, solo realizará trabajos a nivel de planta […]”.
Que no obstante lo anterior “[…] la enfermedad ha progresado al grado tal, que es inminente la intervención quirúrgica y reemplazo de la cadera derecha, para poder reintegrarse a su actividad habitual sin que signifique un riesgo para el trabajador; ya que el no atender las indicaciones de tratamiento e intervención pudiera agravar la condición del paciente, independientemente que labore o no, en virtud de que su cuadro clínico obedece a una enfermedad degenerativa cuyo curso y comportamiento es natural sin que incida en ello labor alguna a ejecutar […] en el presente caso, estamos en presencia de una enfermedad común, cuyo comportamiento y evolución es natural y que actualmente se encuentra de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y de conformidad con Informe Médico aportado, próximo a practicarse la intervención quirúrgica recomendada, y que el desacato a tales indicaciones se traduciría en un agravamiento en la condición del paciente, que atentaría contra su salud e implicaría altos riesgos y desmejoramiento en su calidad de vida”.
De la solicitud cautelar de suspensión de efectos
Para sustentar a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, arguyó que “[…] la presunción de buen derecho se desprende de la propia CERTIFICACION [sic], así como los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, de los cuales se desprende claramente que se le impone a la empresa una CERTIFICACION [sic] de una enfermedad como supuestamente ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar algunas actividades, lo que se traduce en una orden de mantener al trabajador laborando, cuando lo ordenado por los médicos es intervención quirúrgica, e igualmente sería aceptar la empresa que el origen y evolución de dicha enfermedad no es degenerativa sino ocupacional […]” (Mayúsculas del original).
Agregó que, en razón de lo anterior, se violentó el “[…] derecho a la defensa a la empresa, por cuanto, si bien es cierto que corresponde a JOSE [sic] WILLIAMS OSPINA, la legitimación necesaria para reclamar el derecho a la salud establecido en el articulo [sic] 83 de la Constitución, no es menos cierto que esta CERTIFCACIÓN y Orden de Laborar le impone, insólitamente, al empleador la obligación de violentar, no solo el derecho a la salud del trabajador, sino también a vulnerar la garantía constitucional impuesta al patrono en el articulo [sic] 87 Constitucional, según el cual, todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad y ambiente de trabajo adecuados, en el claro entendido que nadie puede ser constreñido, en contra de sus deseos, a vulnerar los derechos de los demás, sin que se produzca de manera inmediata una flagrante violación del derecho a la defensa que ampara y asiste a [su] representada” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, sostuvo que “[…] La jurisprudencia administrativa, en forma pacifica [sic] […] ha dispuesto que al ser verificado, como en el presente caso, el fumus boni iuris, se da por presente el periculum in mora, por cuanto el mismo constituye un elemento determinante con la sola violación del requisito anterior, mas, debemos destacar adicionalmente […] que este ultimo [sic] requisito encuentra plenamente demostrado, mediante la Certificación […] a través de la cual se constata la Certificación de la enfermedad COXARTROSIS GRADO IV DE CADERA DERECHA (COD. CIEIO-M16.1), corno enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador JOSE [sic] WILLIAMS OSPINA MUNOZ, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente para la fecha, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada o cuclillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, deambular por terreno irregular, sub r y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren, y que si [su] representada, garantizando la salud del trabajador y en preservación de sus derechos se negara entonces con justa razón a dar cumplimiento a las ordenes del INPSASEL, acarrearía para ella en forma inmediata los efectos previstos en la Ley Correspondiente (LOPCYMAT), todo lo cual haría ilusoria las resultas del fallo, en el caso de resultar procedentes las denuncias invocadas en el presente recurso” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] En primer lugar corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
‘(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al [sic] Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:
[…omissis…]
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
[…omissis…]
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para [esa] Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
[…omissis…]
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo [sic] 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo [sic] 25 de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., esta Corte observa que la recurrente solicita la anulación de la Providencia Administrativa anteriormente identificada, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de un acto administrativo.
En este sentido, estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y luego a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
[…omissis…]
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
[…omissis…]
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. [Subrayado de la Sala].
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144 publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“[…] El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
[…omissis…]
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- (Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Ahora bien, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado (Vid. Sentencia Nº 479 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda Vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT)).
En tal sentido, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras y de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana Cecilia Silva, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual certificó que el ciudadano José William Espina Muñoz padece de “Coxartosis Grado IX de Cadera Derecha […] considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ana Cecilia Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano José William Espina Muñoz padece de “Coxartosis Grado IX de Cadera Derecha […] considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes noviembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2011-000288
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.