EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-024472
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante Oficio N° 01-032 de fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, remitió a la Corte Primera el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, y medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.503.503, asistida por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Jueza temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA DO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera para el conocimiento del mencionado recurso.
En fecha 6 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
El 9 de marzo de 2001, la Corte Primera admitió el recurso contencioso administrativo de anulación así como la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2001, el precitado Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente en su escrito libelar.
El 31 de julio de 2001, notificadas como fueron las partes de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de ese año por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dicho Tribunal Colegiado acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó notificar al Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de la contestación del recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 16 de octubre de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas; y el día 30 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por las partes el 25 del referido mes y año.
En la misma fecha comenzó el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El día 16 de enero de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte Primera dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto, y en esa misma oportunidad dijo “Vistos”.
Mediante Oficio N° 552 del 21 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia remitió al precitado Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la decisión dictada por ese Máximo Tribunal el 29 de enero de 2002 relacionada con la apelación ejercida por la recurrente contra el fallo dictado por la prenombrada Corte Primera en fecha 31 de mayo de 2001.
En tal sentido, mediante decisión de fecha 18 de abril del año 2002, el referido Tribunal Colegiado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente, asimismo, ordenó la reincorporación de la referida ciudadana a los fines de que se diera el cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realizaran los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.
Igualmente, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó procedente la solicitud de ampliación formulada por la abogada Nidia Pérez de Pulido, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2002, por tanto, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de mayo de 2003, la Corte Primera ordenó notificar a las partes de la referida decisión, y en virtud de que se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las mencionadas notificaciones.
No obstante, el día 11 de junio de 2003 la abogada Deyanira del V. Montero Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, apeló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2002.
En virtud de lo anterior, en fecha 4 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en acatamiento del acuerdo suscrito en fecha 21 de marzo de 2000, que acoge el principio de la doble instancia contra las decisiones que dicte ese Órgano Jurisdiccional en primera instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la prenombrada causa.
En fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, así que en fecha 25 de septiembre de 2008 dicha Sala remitió el expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó a la causa en el estado en el que se encontraba.
En esa misma fecha, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente remitido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la recurrente, asistida por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se realizara la experticia complementaria del fallo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, igualmente se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y anexó el poder que lo acredita como apoderado judicial.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2010 el expediente fue enviado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, en la prenombrada fecha fue recibido el aludido expediente.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación de los ciudadanos Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y, de la ciudadana Nidia Pérez de Pulido, no obstante, visto que ésta última se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias, asimismo, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er), día de despacho siguiente, a que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, siendo designada en la referida oportunidad, la ciudadana Margot Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.918.537, de profesión contadora inscrita en la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 26.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código del Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, fue juramentada para ejercer la experticia del fallo correspondiente.
El día 5 de agosto de 2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada en la presente causa, mediante la cual consignó a los autos informe de experticia complementaria del fallo.
El 13 de octubre de 2011, en virtud del informe pericial consignado, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente al Juez ponente, siendo recibido por esta Corte en la misma fecha.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA SOLICITUD DE .LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Celida Bello actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2007, mediante la cual ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el acto de remoción ilegal de la demandante de autos”.
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SU AMPLIACIÓN

En fecha 18 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-856, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
El recurso interpuesto se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Memorandum N° 492 del 16 de octubre de 2000, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y en el Oficio N° 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección Administrativa del Estado Bolívar.

La recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, lo cual afectó gravemente su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Al efecto, debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.
Por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Con relación a la violación de su derecho a la estabilidad, se observa, que los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 4 de fecha 2 de octubre de 2000, el memorando Nº 492 del 16 de octubre de 2000 y el Oficio Nº 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se limitó a decretar la remoción de la recurrente, sin realizar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera que, analizado el contenido del acto cuestionado y revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia una violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues la intención fue dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia.
En conclusión, observa esta Corte, que en el expediente bajo estudio no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la Administración Judicial hubiere cumplido con su deber de realizar las gestiones reubicatorias, por tal motivo resulta forzoso ordenar la reincorporación de la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO al Poder Judicial para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, en pro de su derecho estabilidad, y así se declara.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria anterior, observa esta Corte que la referida ciudadana reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación consagrado en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, el cual está vigente y es el aplicable en el presente caso; por lo cual se ordena que ésta deberá ser reincorporada a los fines de que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, asistida por la abogada CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.” (Negritas y mayúscula del original)




Igualmente mediante decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, la precitada Corte Primera declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 emanada de ese mismo órgano Jurisdiccional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, observa esta Corte, que la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, solicitó la aclaratoria el 3 de julio de 2002, es decir, el mismo día que se dio por notificada. Con lo cual debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria, fue interpuesta dentro del lapso oportuno y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
Solicita la accionante que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de nómina, por causa del acto administrativo anulado, esto es, desde el 15 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de su total reincorporación, ello una vez que quede definitivamente firme la sentencia emanada de esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, en la cual nada se dijo al respecto.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.
En este orden de ideas, cabe destacar que es muy importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.
Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuales puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por la parte recurrente acerca de que esta Corte se pronunciase “en ordenar expresamente el pago de los sueldos dejados de percibir de la parte recurrente, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia.
En este sentido, se observa que esta Corte al dictar en fecha 18 de abril de 2002 el fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Nidia Pérez de Pulido contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió no sólo ordenar su reincorporación al cargo de Secretaria Titular del mencionado Juzgado, como en efecto sucedió, igualmente debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, por cuanto una vez declarada la ilegalidad del acto impugnado, sobrevenía como consecuencia lógica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que en este particular, por su naturaleza laboral, comprende la reincorporación al cargo del cual fue destituida y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de ampliación formulada, y por tanto ordena la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada NIDIA PEREZ DE PULIDO, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2002.
2. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de nómina, por causa del acto administrativo anulado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. En consecuencia:
3. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.” (Negritas y mayúscula de esta Corte)






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana Nidia Pérez De Pulido, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Jueza temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA DO BOLÍVAR, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria Titular que venía desempeñando en ese Juzgado.
A tal efecto, mediante decisión N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se diera el cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realizaran los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.
Igualmente mediante decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, la precitada Corte Primera declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 emanada de ese mismo órgano Jurisdiccional, por tanto, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2003 por la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.096, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por la Corte Primera ut supra, en fecha 18 de abril de 2002, el referido Tribunal Colegiado en fecha 9 de septiembre de 2003, remitió a la Sala Político de la Máxima Instancia el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandante. Siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión apelada por la prenombrada Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 2041 de fecha 11 de diciembre de 2007, así que en fecha 25 de septiembre de 2008 dicha Sala remitió el expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente remitido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la recurrente, asistida por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se realizara la experticia complementaria del fallo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2010 el expediente fue enviado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, en la prenombrada fecha fue recibido el aludido expediente.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación de los ciudadanos Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y, de la ciudadana Nidia Pérez de Pulido, no obstante, visto que ésta última se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias, asimismo, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er), día de despacho siguiente, a que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 14 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, siendo designada en la referida oportunidad, la ciudadana Margot Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.918.537, de profesión contadora inscrita en la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 26.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código del Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, fue juramentada para ejercer la experticia del fallo correspondiente.
El día 5 de agosto de 2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada en la presente causa, mediante la cual consignó a los autos informe de experticia complementaria del fallo, a través del cual se concluyó que los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, ascienden a la suma total de Bolívares Fuertes Diez y Seis Mil Novecientos Veinte y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. F. 16.922,12), conforme al resumen que se inserta a continuación:




No obstante, En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Celida Bello actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2007, mediante la cual ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el acto de remoción ilegal de la demandante de autos”.
Conforme a todo lo antes expuesto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento; y cuando sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Por tanto, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se diera el cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realizaran los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; y por decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así mismo, se observa que el día 11 de junio de 2003 la abogada Deyanira del V. Montero Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, apeló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia confirmó la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1º y 7 ejusdem.
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. [Negritas de esta Corte].

“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
De igual manera, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. [Negritas de esta Corte].
Por consiguiente visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 524 de las normas adjetivas trascritas supra; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, contados a partir del vencimiento del término de la distancia correspondiente, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas para que de cumplimiento a la anterior sentencia o cualquier otro competente para ello. Así se decide.
Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva N° 2002-856, de fecha 18 de abril del año 2002, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte recurrente, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación; e igualmente la decisión Nro. 2003-1539 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual el referido órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación realizada por la demandante, de la decisión de fecha 18 de abril de 2002 in commento, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dio el retiro de nómina de la recurrente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas para dar cumplimiento a la anterior sentencia o cualquier otro competente para ello.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial practicado por la ciudadana Margot Cabello antes identificada, actuando en su carácter de Experta Contable designada, consignado a los autos el día 5 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 117 al 124, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV / 025
Exp. N° AP42-N-2001-024472

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental