EXPEDIENTE N° AP42-R-1999-022496
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 4572 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Niurka Marcano Morales y Marilena Guanipa Acosta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.565 y 29.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARCANO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 1.463.853, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4 de noviembre de 1999 por la abogada Marilena Guanipa Acosta, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de septiembre del mismo año, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrado Aura Reina de Bencid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 102 ejusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes.
En fecha 2 de diciembre de 1999, se ordenó remitir el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Marilena Guanipa Acosta y Álvaro Daniel Garrido, éste último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.793, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2000, se recibió de la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la apelación.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia que el día 18 de enero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida según acta Nº 681 de fecha 19 del mismo mes y año, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelin Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 20 de junio de 2007, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 22 de octubre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01607, mediante la cual ordenó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que si no se presentaba a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación en la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-000586, y CSCA-2011-000587, respectivamente.
El 15 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Germán José Marcano Guillen.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del referido Alguacil la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de julio de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano recurrente.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Milagros Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de noviembre del mismo año y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 1995, las abogadas Niurka Marcano Morales y Marilena Guanipa Acosta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Germán José Marcano Guillen, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado prestó servicios a la Administración Pública Nacional durante 36 años, con el carácter de funcionario de carrera; status personal que adquirió por haber cumplido con los requisitos que establece la ley, y en tal virtud le fue otorgado Certificado de Carrera Administrativa en 25 de noviembre de 1972 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[i]ngresó a la Línea Aeropostal Venezolana (Instituto Autónomo para esa oportunidad), en fecha 21 de noviembre de 1957, hasta el 31 de octubre de 1961, desempeñando los cargos de Despachador Clase B, adscrito al Departamento de Carga en el Aeropuerto de Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal y finalmente ejerció del cargo de Auxiliar de Carga III. Al finalizar su relación laboral con [ese] Organismo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[p]osteriormente, en fecha 1º de febrero de 1963, reingresó a la Administración Pública en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Estadígrafo C, […] y así sucesivamente continuó prestando servicios a esa Institución hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e ingresó inmediatamente sin interrupción en fecha 16 de noviembre de 1968 a la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, adscrita al Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de examinador de Bancos II, habiendo ejercido diversos cargos, hasta llegar a desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo II. Su separación definitiva de la Superintendencia de Bancos se [produjo] en fecha 30 de abril de 1995, ya que hasta ese momento prestó asesoría técnica a esa Institución” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que la sumatoria del tiempo de servicio prestado por su representado a la Administración Pública Nacional, fue de 36 años, 2 meses y 9 días.
Expuso que “[…] al producirse la separación definitiva del cargo que venía ejerciendo [su] representado en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se prometió el pago de sus prestaciones sociales, y que sería a través de pagos parciales […] y posteriormente en fecha 30 de abril de de 1995, le fueron negados los demás pagos de sus prestaciones sociales prometidas según dictamen del Consultor Jurídico Dr. René Degraves de la Superintendencia de Bancos, […] es decir, los montos correspondientes al tiempo de servicio prestados [sic] a los otros organismos públicos […] mencionados” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] tampoco le han sido pagados a [su] representado los montos correspondientes por FIDEICOMISO, de conformidad con las condiciones de trabajo pactadas en el Acuerdo Marco de Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional, suscrita en fecha 10 de julio de 1992, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), Cláusula Décima” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[su] representado es un Funcionario de Carrera, cualidad [esa] que adquirió a partir de su ingreso a la Administración Pública Nacional, y en tal virtud se hizo acreedor al pago de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento General” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se convenga o en su defecto se condene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a lo siguiente: “[…] Primero: En pagarle el faltante de prestaciones sociales a [su] poderdante, por el tiempo de servicio prestado a la Línea Aeropostal Venezolana y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiempo de servicio [ese] que fue omitido al momento de hacer el cálculo de las prestaciones sociales, al producirse su retiro definitivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras […]. Segundo: A pagar el FIDEICOMISO correspondiente a los años desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 […]. Tercero: Por cuanto ha recibido dos anticipos de Prestaciones Sociales por los siguientes montos Bs. 7.292,95 que le fue pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Bs. 12.632.659,97 cancelado por la Superintendencia de Bancos, los mismos no cubren el total de prestaciones sociales que le adeudan a [su] representado, pero deben ser deducidos del monto total de sus prestaciones sociales, de la siguiente manera: PRESTACIONES TOTALES Bs. 29.956.372, menos PRESTACIONES COBRADAS Bs. 12.639.951 da un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS DE DIEZ Y SIETE TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 17.316.421). Cuatro: Solicita[ron] que los montos de prestaciones sociales […] demandados, sean reajustados teniendo en cuenta la desvalorización monetaria” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Como punto previo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, lo cual puede hacerse in limini litis o previo al fondo como se hace ahora, por tratarse de materia que interesa al orden público y al respecto observa:
El accionante solicita que le sea cancelado el faltante de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado en la Línea Aeropostal Venezolana y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le fue omitido al momento de serle cancelada las mismas, así como el pago del fideicomiso correspondiente.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente planilla de indemnización expedida en fecha 09 de Febrero de 1995, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procede al pago de las prestaciones sociales del recurrente, y no constando en autos documento alguno que indique fecha distinta a la señalada supra, se tendrá como cierta la fecha indicada en la planilla, es decir, que se comenzará a contar la caducidad de la acción a partir del 09-02-95.-
Al respecto, consagra el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
[...Omissis...]
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma reiterada han sostenido que el lapso señalado en el artículo anteriormente trascrito, es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y es a partir del 09 de febrero de 1995, donde se comenzará a contar el lapso de seis (6) meses que establece dicho artículo, para ejercer válidamente, la acción y habiendo sido el recurso interpuesto el 29 de Octubre de 1995, es decir, que han transcurrido ocho (08) meses y diecisiete (17) días desde el momento en que se sucedió el hecho, en virtud de lo anterior se observa que ha operado le caducidad de la acción y así se declara.-
Por la motivación que antecede, [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MARCANO GUILLÉN, representado de abogados todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA -SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES, FINANCIERAS- […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2000, los abogados Marilena Guanipa Acosta y Álvaro Daniel Garrido, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán José Marcano Guillén, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]l Tribunal de Carrera Administrativa fundament[ó] su decisión en la afirmación de un hecho sin base en prueba que lo sustent[ara], como fue el hecho de que, una Planilla de Indemnización de fecha 9 de febrero de 1.995 [sic] , que cursa al folio 42 de los autos, [contenía] a su entender una fecha cierta a partir de la cual se comenzar[ía] a contar el lapso de seis meses para ejercer válidamente la acción. Y que habiendo sido interpuesto el recurso el 29 de octubre de 1.995 [sic] , ya habían transcurrido ocho meses y diecisiete días desde el momento en que sucedió el hecho, en virtud de lo cual […] observ[ó] que [había] operado la caducidad de la acción, y así lo declaró” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el Tribunal sentenciador de la primera instancia, viol[ó] los principios dispositivos y de legalidad recogidos en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n el presente caso el Juez a quo, se [salió] de los límites de su oficio, cuando de manera espontánea tom[ó] en consideración para computar el lapso de caducidad, una simple fecha contenida en una planilla de indemnización, y aunque esta fecha aparece plasmada en dicho documento, la misma no indica el momento en que se produjo el hecho que inici[ó] el lapso para interponer la acción, ya que los actos administrativos son siempre precedidos de actos preparatorios o de trámite, contralores y hasta burocráticos, y es por ello que la misma fue elaborada con mucha anterioridad a la fecha en que se produjo la separación del cargo de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] esa fecha 9 de febrero de 1995, decir, no constituy[ó] ni es coincidente con la oportunidad en que sucedió el hecho de la terminación de la relación laboral de [su] representado, por cuanto como se explanó en el Libelo de demanda, la separación definitiva de su cargo en la Superintendencia de Bancos se produ[jo] el 30 de abril de 1.995 [sic] , que es cuando concluye[ron] todos los actos de entrega del cargo así como la memoria y cuenta del mismo, dada la alta jerarquía del mismo, como lo era la de Director de Finanzas; hecho [ese] que no fue negado ni rechazado en forma alguna por la demandada durante todo el proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [l]a planilla de indemnización fue previamente elaborada porque debía cumplir todo un trámite administrativo antes de ser comunicada y entregada a su beneficiario. Los Actos administrativos llevan consigo o cumplen previamente una serie actos preparatorios o de trámite, que no hacen posible que coincida la fecha de elaboración de las planillas como en [ese] caso, con la notificación o el conocimiento del mismo por parte del interesado; motivo por el cual no puede constar de ella, la oportunidad en que tuvo lugar el acto del retiro o la cesación de la relación laboral de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el conocimiento o la notificación de la cesación de las funciones inherentes al cargo que ocupaba [su] representado se produjo el 30 de abril de 1.995, es decir, mucho después de la fecha de elaboración de esa planilla de indemnización; mal podría entonces tomarse como base la referida fecha […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello, [se] declare con lugar la querella interpuesta con todos sus pronunciamientos” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero 2000, la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Resaltó que “[…] la Extemporaneidad de la Apelación del Querellante y la falta de Notificación [sic] a la Procuraduría General de la República así como al Organismo: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del Auto del Tribunal de Carrera Administrativa, por la cual es oída en ambos efectos dicha ‘Apelación’ aún cuando se encontraba vencido el lapso” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declare “[…] sin lugar la Apelación y acción ejercida por el ciudadano GERMAN [sic] JOSE [sic] MARCANO GUILLEN [sic], por Extemporánea, ausencia de legalidad del procedimiento y lapsos de ley” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 1999, por el Tribunal de Carrera Administrativa.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 9 de febrero de 1995, fecha que posee la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, y siendo que la presente acción se interpuso el 26 de octubre de 1995, concluyó que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Por su parte, la representación judicial del recurrente señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “[e]l Tribunal de Carrera Administrativa fundament[ó] su decisión en la afirmación de un hecho sin base en prueba que lo sustent[ara], como fue el hecho de que, una Planilla de Indemnización de fecha 9 de febrero de 1.995 [sic] , que cursa al folio 42 de los autos, [contenía] a su entender una fecha cierta a partir de la cual se comenzar[ía] a contar el lapso de seis meses para ejercer válidamente la acción. Y que habiendo sido interpuesto el recurso el 29 de octubre de 1.995 [sic], ya habían transcurrido ocho meses y diecisiete días desde el momento en que sucedió el hecho, en virtud de lo cual […] observ[ó] que [había] operado la caducidad de la acción, y así lo declaró” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] esa fecha 9 de febrero de 1995, decir, no constituy[ó] ni es coincidente con la oportunidad en que sucedió el hecho de la terminación de la relación laboral de [su] representado, por cuanto como se explanó en el Libelo de demanda, la separación definitiva de su cargo en la Superintendencia de Bancos se produ[jo] el 30 de abril de 1.995 [sic] , que es cuando concluye[ron] todos los actos de entrega del cargo así como la memoria y cuenta del mismo, dada la alta jerarquía del mismo, como lo era la de Director de Finanzas; hecho [ese] que no fue negado ni rechazado en forma alguna por la demandada durante todo el proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] [l]a planilla de indemnización fue previamente elaborada porque debía cumplir todo un trámite administrativo antes de ser comunicada y entregada a su beneficiario. Los Actos administrativos llevan consigo o cumplen previamente una serie actos preparatorios o de trámite, que no hacen posible que coincida la fecha de elaboración de las planillas como en [ese] caso, con la notificación o el conocimiento del mismo por parte del interesado; motivo por el cual no puede constar de ella, la oportunidad en que tuvo lugar el acto del retiro o la cesación de la relación laboral de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, se desprende que la parte apelante señaló que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al computar el lapso de caducidad de la acción a partir del día 9 de febrero de 1995, fecha que posee la planilla de Indemnización al ciudadano querellante emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que en opinión del apelante esa es la fecha en la cual se elaboró la planilla, pero no la fecha de su recepción.
En este sentido, esta Corte luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, aprecia que la planilla in commento es emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, asimismo, se observa que tal documento posee la fecha “09/02/95” (Folio 42 del expediente judicial), y de igual forma se advierte que la referida planilla detalla una serie de montos que le serían cancelados al querellante por concepto de “indemnización”.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que la mencionada planilla de “indemnización”, fue firmada por el hoy querellante, asimismo, se verifica que el ciudadano Germán Marcano realizó una nota en el documento en la cual expresó “Nota: estoy en desacuerdo con esta liquidación, la cual queda sujeta a revisión” y posteriormente, estampó su rúbrica.
Ello así, advierte esta Corte que el querellante al firmar la referida planilla aceptó que estaba recibiendo en la fecha que poseía el documento, esto es, el día 9 de febrero de 1995. De igual forma, al dejar constancia de su desacuerdo con los montos de la liquidación de prestaciones sociales, debió el apelante asentar que estaba siendo notificado en una fecha posterior, como adujo en su escrito de fundamentación a la apelación.
Así las cosas, viendo que la parte apelante falló en demostrar que recibió su planilla de liquidación o de “indemnización” en una fecha posterior a la que posee el referido recibo, y visto que el querellante a pesar que firmó y expresó su descontento con los montos liquidados, no hizo mención alguna a que recibía tal planilla en una fecha distinta a la señalada en el documento, esta Corte comparte el criterio del Juez a quo al tomar fecha cierta del hecho generador de la supuesta lesión, el día 9 de febrero de 1995.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que la liquidación de las prestaciones sociales del querellante se realizó en fecha 9 de febrero de 1995, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el apelante interpuso la querella funcionarial el 26 de octubre de 1995, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 5 del expediente judicial.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 9 de febrero de 1995, fecha en la cual se pagaron las prestaciones sociales del querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 26 de octubre de 1995, se observa el transcurso de ocho (8) meses y diecisiete (17) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y hace inadmisible la querella interpuesta por las abogadas Niurka Marcano Morales y Marilena Guanipa Acosta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Germán José Marcano Guillén, tal y como lo señaló el Juez a quo en su fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, por lo tanto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de septiembre de 1999, por el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 4 de noviembre de 1999 por la abogada Marilena Guanipa Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ MARCANO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 2.668.816, contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 27 de septiembre de 1999, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 27 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-1999-022496
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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