EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000171
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1329 del día 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apodarado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS LÓPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.438, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2003, por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 12 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban el recurso de apelación ejercido.
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Ignacio López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento con relación a la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, interpuso diligencia a través de la cual consignó copia certificada de la “Resolución de Directorio, mediante el cual se acuerda el ajuste de pensión jubilatoria del querellante […]”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, al Instituto Nacional de la Vivienda, y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2007-5217 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido el 17 de enero de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 21 de julio de 2008, vencido el lapso probatorio como se encontraba, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 25 de marzo de 2009, se difirió para el día miércoles 22 de abril de 2009, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes, se dejó constancia que las partes intervinientes no asistieron ni por sí mismos ni por apoderados judiciales a dicho acto, en consecuencia se declaró desierto el señalado acto.
El 23 de abril de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 30 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2009, mediante decisión Nº 2009-00835, acordó solicitar al ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, solicitando que indique si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 25 mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros.CSCA-2009-002279, CSCA-2009-002369 y la boleta correspondiente, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al ciudadano José Ignacio Luis López Pacheco.
El 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2009-002369, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Ignacio Luis López Pacheco.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-0002279, dirigido al Procurador General de la República.
El 12 de mayo de 2011, la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2011-1071, de fecha 13 de julio de 2011 esta Corte ordenó notificar a la ciudadana abogada Reinara Villarroel a los fines de que manifestara el “mecanismo de autocomposición procesal que será utilizado para resolver la presente controversia” así como “el poder original que acredita su representación, donde se le faculte expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal”.
En fecha 27 de julio de 2011, se libró oficio Nº CSCA-2011-004733 dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al residente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:
Indicó que el ciudadano recurrente “[…] fue jubilado el 01-09-92 del INAVI, como consta de la comunicación Nº 005999 de fecha 31-08-92 […]. El último cargo ostentado fue el de Jefe de Personal V. El porcentaje con que fue jubilado es del setenta por ciento (50%) [sic]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “[…] actualmente [su] representado percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00), […]. Por otra parte, el sueldo de cargo de Jefe de Personal V, grado 23, según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo […], asciende a quinientos cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 505.178,00), desde luego con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[…] al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco [sic] III tenemos que [su] representado debería percibir doscientos cincuenta y dos mil quinientos y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 252.589,00) por concepto de pensión jubilatoria”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Indicó que “[…] la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende noventa cuatro [sic] mil ciento ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 94.189,00). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, indicó que “[…] el peligro o frustración del ciudadano Ignacio Luis López Pacheco radica en su edad por tratarse de una persona donde sus condiciones físicas , incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los Tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicaciones de la sentencia respectiva, mas , no podemos decir esto de personas que tienen aproximadamente setenta (70) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de [su] pretensión cautelar. Asimismo, [su] apoderada [sic] puede sufrir serios perjuicios en la esfera de sus derechos, durante el procedimiento por su condición de ser una persona de avanzada edad (Periculum In Damni). En resumen, esta circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esencial para que el Juez decida no sólo en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que en el transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente firme de utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a ciudadanos en situaciones desventajosas y, también cuando estén en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Solicitando finalmente que “[…] PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2011, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, en los términos del artículo 86 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la Cláusula Vigésima Tercera de Contrato Marco [sic] III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional con base al último sueldo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de Personal V, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado su denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que se produzcan en la Administración […];TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir se indexado con base a los índices inflacionarios publicados en el Banco Central de Venezuela. Para ello [solicitaron] que se practique una experticia complementaria al fallom en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Igualmente [solicitaron] el pago de las diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente el monto de la remuneraciones [sic] de fin de año y vacciones”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 14 de octubre de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, [ese] Juzgado Superior Considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado”.
Sin embargo, si bien es cierto que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001,se observa que no fue sino desde el 09 de octubre de 2002, que realizó el reclamo el mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano IGNACIO LUIS LOPEZ PACHECO, conforme a la Ley de Estatutos sobre el Régimen d Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 09 de octubre de 2002. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Jefe de Personal V en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 09 de octubre de 2002. Así se decide.
En cuanto a se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama el actor, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional; por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, debe indicar [ese] Juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Reinara Villarreal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que el querellante alegó“[…] haber sido jubilado el 01/09/87 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril de 2001 de un aumento de sueldos a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito por Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo el 1º de enero de ese mismo año”. (Resaltado del Original).
Precisó que “[…] el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial […]”. (Negrillas del Original).
Que “[…] el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la notificación de una situación jurídica individual o general”. (Resaltado del Original).
Alegó la errónea interpretación de la “[…] Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia “[…] se levante la medida cautelar acordada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.
Corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2003, por la abogada Reinara Villaroel V., en su carácter de apoderada judicial del instituto recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoad o, para lo cual se observa lo siguiente:
La recurrente a través de su escrito libelar, indicó que “[…] en 9-10-2002 solicit[aron] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de su pensión jubilatoria”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó “(…) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante (…) Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte acciónate en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es jefe de Personal V, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 09 de octubre de 2002. […] 2.- Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en el motivación de [ese] fallo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial del instituto recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que “[…] para la fecha de la presentación del libelo de demanda 18/12/2002, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro de un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III […] se pondría en vigencia el aumento de sueldo a los empleados públicos […] En virtud de lo expuesto solcit[ó] se declare la Caducidad de la presente acción […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
Continuó señalando que “[…] Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley […] en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el apoderado actor […] Esa discrecionalidad en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto […]”. (Destacado del original).
Finalmente, alegó que “[…] mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación […]”; y por otra parte, señaló que “[…] ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración [sic] continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales (…)”.(Corchetes de esta Corte) (Destacado del original).
Para decidir, observa esta Corte que en fecha 2 de julio de 2007, la abogada Reinara Villarroel V., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia, por medio de la cual presentó la Resolución de Directorio, mediante el cual se acordó el ajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, cumpliendo con ello con la pretensión perseguida por el accionante, ello con el fin de dar por terminado por el presente caso.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso el ente recurrido cumplió con lo proferido en el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 22 de agosto de 2003, en el cual ordenó al Instituto recurrido que “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la [sic] querellante”, y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, debe señalar esta Corte que en fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual solicitó “[…] al ciudadano Ignacio Luis López, […] consigne en un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2003, asimismo, indicar si dicho ajuste fue llevado a cabo de acuerdo a los conceptos solicitados y aprobados en la sentencia antes señalada […]”.
Mediante decisión Nº 2009-00835, de fecha 13 de mayo de 2009 esta Corte le solicitó al ciudadano Ignacio López Pacheco a que consignara “en un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, información referente al ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor”.
En fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente sellado en calidad de recibido el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual quedó debidamente notificada el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 13 de mayo de 2009.
En tal sentido, observa esta Corte que riela al folio ciento siete (107) constancia de que la parte recurrente quedó debidamente notificada del auto de fecha 13 de mayo de 2009.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que aún y cuando todas las partes quedaron debidamente notificadas, ninguna de ellas suministró la información solicitada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009.
Por otra parte, observa esta Alzada que en fecha 2 de julio de 2007, la apoderada judicial del Instituto recurrido consignó la Resolución de Directorio, e indicó que la misma se presentaba con el fin de “dar por terminado el presente caso y con ello disminuir el volumen de causa que cursan por ante este [sic] Corte”.
Así las cosas, se desprende de la Resolución emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto recurrido, de fecha 20 de julio de 2005, lo siguiente:
“RESOLUCIÓN:
La junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4º de la Resolución del Ministerio de la Vivienda y Hábitat Nº 003 de fecha 30/05/2005 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 09/06/2005, conforme a lo previsto en el artículo 5º, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7º de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, acuerda dar tramitación legal a la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de agosto de 2003, a favor del Ciudadano IGNACIO LUIS LOPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.438, aprobándose el pago del monto adeudado por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.429.971,95), por concepto de diferencias por pensión de jubilación y bono de fin de año desde el 09/10/2002 hasta el 31/12/2004. Siendo la pensión de jubilación a partir de 01/01/2005 de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 394.039,50). La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de cumplir con los trámites administrativos correspondientes. (Mayúsculas del Original).
En tal sentido, evidencia esta Corte que en la resolución supra señalada, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó ajustar la pensión de jubilación de la querellante, así como, el pago por concepto de diferencia de bono de fin de año adeudado desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003.
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión ordenó “[…] al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante […] Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte acciónate en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es jefe de División, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 9 de octubre de 2002 […] 2.- Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en el motivación de este fallo […]”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pasar de seguida a pronunciarse sobre lo ordenado a pagar al recurrente en la referida resolución, y al respecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, en la cual el recurrente solicitó que “se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicita[ron] que se practique una experticia complementaria del fallo (…) Cuarto: Igualmente solicit[ó] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].
En ese orden de ideas, pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al ajuste solicitado y acordado por el Juzgado a quo en su fallo, ello previo a las siguientes consideraciones:
-Del reajuste de la pensión de jubilación
En primer lugar, se observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar haber sido jubilado del mencionado Instituto en fecha 1º de septiembre de 1992, del cargo que desempeñaba como Jefe de Personal V, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del setenta por ciento (70%).
Alegó, que actualmente su representada “[…] percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) […]. Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de Personal V, grado 23, según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo […] asciende a quinientos cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 252.589,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. (Destacado del original).
Ello así, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]".
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica de la querellante se circunscribe a ordenar al Instituto Nacional de la Vivienda a “[…] Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, en los términos expuestos del artículo 86 Constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de Personal V, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación […]”.
Igualmente, solicitó que “[…] se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicita[ron] que se practique una experticia complementaria del fallo (…) Cuarto: Igualmente solicita[on] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones […]”. (Mayúsculas y destacado del original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, se desprende al folio dieciséis (16) del expediente judicial, el “Cálculo para Jubilaciones”, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual se evidencia que el ciudadano Ignacio Luis López Pacheco, egresó del Instituto Nacional de la Vivienda, con el cargo de Jefe de Personal V.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de marras resulta evidente que la Administración otorgó el respectivo beneficio de jubilación a la querellante y que por tal motivo y de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna, el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado periódicamente de acuerdo al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Personal V o en su defecto a su cargo equivalente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente en la presente causa. Así se declara.
-Del Bono de fin de año
En relación al bono de fin de año la parte recurrente solicitó “[…] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin [de] año y vacaciones […]”.
En atención a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 25 de la Ley in commento, prevé:
“Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del presente expediente, la orden pago emanada del Instituto recurrido a favor del ciudadano Ignacio Luis López Pacheco.
Así las cosas, de la Resolución supra indicada se evidencia que efectivamente el Instituto Nacional de la Vivienda ordenó el pago de la diferencia del bono de fin de año a partir del 9 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido acordó el ajuste de la pensión de jubilación, así como el pagó de los conceptos solicitados por la querellante, de conformidad con lo ordenado por el a quo en su fallo dictado en fecha 22 de agosto de 2003, y visto que la parte querellante no manifestó estar inconforme con lo ordenado pagar por el Instituto querellado en la Resolución de fecha 20 de octubre de 2005, esta Corte sobre la base de lo expuesto evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo esta Corte declara el decaimiento del recurso de apelación, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de algunos conceptos solicitado, pues ya se materializó la misma, en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda en el presente caso perdió su fin. Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2003, por la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra el fallo dictado en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2003, por la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS LÓPEZ PACHECO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2004-000171
ASV/17
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.