EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000653
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1618-04 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464, 64.944 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.099.086, contra la DEFENSORÍA DELEGADA DEL PUEBLO EN EL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004 por el abogado Héctor José Parra Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.141, actuando en su propio nombre y representación, y 2 de abril de 2004, por la abogada Arazulis Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.650, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 15 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa que sería de quince (15) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Parra Medina, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de abril del 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto informes en forma oral, el día 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2005, se emitió auto mediante el cual se difirió para el día 15 de junio de 2005 la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de junio de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Ibarra en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y de la no comparecencia de la representación judicial de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara.
En fecha 16 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de presentación de los informes en forma oral, esta Corte ordenó fijar los sesenta (60) continuos siguientes para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En la misma fecha anterior, se recibió de la abogada Betsaida Verhelst, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.026, en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió de la representación Judicial del ciudadano Héctor Parra, escrito en el cual solicitó fuese declarada improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial del órgano querellado.
Mediante sentencia Nº 2005-02585 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, sin necesidad de auto expreso una vez que constara en auto la última de las notificaciones efectuadas.
En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió diligencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo mediante la cual se dio por notificada de la sentencia anterior y consignó original de la Gaceta Oficial Nº 38.190 de fecha 19 de mayo de 2005, contentiva de la Resolución Nº DP-2005-068 de fecha 16 de mayo de 2005, en el cual se evidencia el carácter del apelante.
En fecha 22 de diciembre de 2005, esta Corte indicó que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; ordenó la habilitación del tiempo necesario a los fines de notificar a la parte querellante de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto del mismo año; asimismo, ordenó se librara el respectivo oficio.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo mediante la cual solicitó abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la Presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Glenda Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.670, en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, y asimismo ratificó el escrito de formalización a la apelación antes mencionado y consignó original de Gaceta Oficial Nº 38.494 de fecha 7 de agosto de 2006, contentiva de la Resolución Nº DP-2006-133 de fecha 7 de agosto de 2006 que acreditaba su representación.
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió de la representación judicial del órgano querellado, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y del mismo modo consignó original de la Gaceta Oficial Nº 38.694 del 30 de mayo de 2007, contentiva de la Resolución Nº DP-2007-068 de fecha 25 de mayo de 2007 que acreditaba su representación.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió diligencia de la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.607, en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente caso, de igual manera ratificó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del abogado Rubén Lara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.856, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y además, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Miguel Cartaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.220, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia anterior y el escrito de fundamentación a la apelación presentado.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 16 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2008 y 16 del mismo mes y año, en las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, de igual manera ratifico el escrito de fundamentación a la apelación presentado.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte emitió auto en el cual indicó que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocaba al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo de que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de los ocho (8) hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo término comenzaría a transcurrir el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedían como término de distancia, y vencidos estos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
De igual manera, visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarle del referido auto, para lo cual se libraran las boletas y oficios necesarios.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió de la representación judicial del la parte querellado, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2009, asimismo, ratificó el escrito de fecha 11de julio de 2006.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-1143, dirigida al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 5 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-1142 librado el 14 de abril del mismo año, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, oficio Nº 4920-980 de fecha 29 de julio del mismo año, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 8 de febrero de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito, de igual manera, vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil del referido Juzgado mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al querellante, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte precitada, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que ese día fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Héctor José Parra.
En fecha 14 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó Constancia de que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al querellante.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 9 de febrero de 2011.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió de la abogada Yoraima Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 14 de abril de 2009 y vencido el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de enero de 2003, los abogados, José Ibarra, Pedro Durán e Ylse Cárdenas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor José Parra interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[...] [su] mandante Ingresó a la Defensoría del Pueblo en cargo de DEFENSOR AUXILIAR, adscrita [sic] a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Lara, cargo que desempeñó a lo largo de [...] dos años con la mayor honradez y tesón [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[...] en fecha 10 de diciembre del 2000 mediante Resolución Nro. DP-2001-166, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.345 de fecha 13 de diciembre del 2001 se decretó proceso de Reestructuración y Reorganización de la Defensoría del Pueblo y que en atención a dicho mandato se dicto [sic] Resolución Nro. DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre del 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.570 de fecha 3 de Enero del 2002, contentiva de las Normas transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, la cual en su artículo 2 establec[ió] que los Funcionarios y Empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo son de carrera o de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Adujeron que “[...] se desprende una situación jurídica que permite establecer un vacío legal expresa de una norma y la incompetencia, que [...] como se evidencia, en el cargo que venía ocupando el mismo fue catalogado como de Confianza, situación que conlleva a una violación expresa de normas que se encuentra en el hecho que en la Resolución Nº DP-2002-174, de fecha 31 de diciembre del 2.001 [sic] publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.570 de fecha 3 de enero del 2002 en su artículo 7 [que establecía la obligación de la Dirección de Recursos Humanos de elaborar un Manual Descriptivo de Cargos] [...]” [Corchetes de la Corte].
De igual modo, alegaron que “[...] el artículo 2 ejusdem establece una categoría de Cargos de alto nivel y de Confianza cuando en el artículo 7 se ordena a la Dirección de Recursos Humanos que elabore un Manual de Descripción de Cargos, lo que trae como consecuencia que la Administración no puede clasificar cargos de libre nombramiento y Remoción sin establecer previamente un Manual Descriptivo de Cargos porque presupone para que ello sea posible el Defensor del Pueblo debe conocer la categoría de Cargos, Funciones y Responsabilidades para que posteriormente pueda clasificar mediante Decreto lo que es de Libre Nombramiento y Remoción, lo que sugiere necesariamente que [estaban] en presencia de una Resolución NULA de Nulidad Absoluta por violentar preceptos constitucionales. A la par de ello se conjuga con la incompetencia con la cual actuó el Defensor del Pueblo al acordar a [su] mandante su Remoción [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Ello así, indicaron que “[...] la actuación de la Administración (Defensor del Pueblo) violentó normas legales, al no establecer la Calificación Previa de dicho cargo y por otro lado actuó fuera de su competencia lo que hace el acto NULO por ilegalidad e inconstitucionalidad. En cuanto a la aplicación de la Resolución que le [removió] del cargo como Defensor Auxiliar en lo relativo a la calificación, y por tratarse [esa], que es una restricción a la estabilidad, del hecho fundamental y básico por lo que debe ser interpretado y aplicado de manera restrictiva. Siendo así [correspondía] a la Administración probar en cuál de los supuestos de la norma [debían encuadrarse] la actividad en que se desarrolla, en forma concreta específica e individualizada y como [estableció] la Corte Primera en reiteradas jurisprudencias ‘...A tales efectos, el Registro de Información del Cargo (RIC) del funcionario es uno de instrumentos esenciales, por sus características y naturaleza idónea para tal fin’ [...] como se [precisó] la Defensoría del Pueblo carece de dichos registros lo que le imposibilita de Calificar Cargos y de probar en un supuesto en cual encuadra [su] cargo [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] [i]gualmente se establece que la aplicación de tales decretos donde se configura el libre nombramiento y remoción se exige que el cargo configure la jefatura o envuelva la responsabilidad de una Unidad Administrativa específicamente encargada de una o varias funciones o actividades por él previstas. No basta que el funcionario cumpla o participe en la realización de la actividad de que se trate sino que requiere que tenga la responsabilidad o la Jefatura de una Unidad Administrativa, por lo que no basta con calificarlo en una resolución viciada de nulidad al vulnerar su estabilidad [...]” [Corchetes de la Corte].
De la inseguridad jurídica, del debido proceso, del derecho a la defensa e inmotivacion de la Resolución Nº DP-2002-037
Denunciaron en cuanto a este punto que “[...] [e]l acto administrativo [contentivo] de la Remoción está viciado de Nulidad Absoluta, al generar una gran contradicción al no saber Calificar si el cargo que ocupaba era de confianza o de libre nombramiento y remoción al no establecerse ello, el Defensor del Pueblo Germán Mundaraín violentó [su] derecho a la defensa y a una profunda inseguridad jurídica, a hay que agregarle que el referido acto es inmotivado en virtud que la propia Resolución establece un conjunto ce normas de procedencia pero no así las que originan el acto de Remoción [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] se desprende una inmotivación absoluta y cuando la administración no [configuró] el carácter del cargo en relación al Libre nombramiento y Remoción del mismo, aunado a ello se evidencia una doble figura en lo reseñado ser de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción, originándose una profunda inseguridad a sus derechos como es el debido proceso y el derecho a la defensa [...]”De igual manera, alegaron que “[...] de la respectiva Resolución se puede concluir de manera absoluta que la misma está viciada de Nulidad Absoluta, y que el cargo que ocupaba que contiene una doble calificación no solamente cercena[ba] sus derechos constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, sino también, el cargo en sí mismo no comporta características de ser de confianza o de libre nombramiento y remoción lo que conlleva necesariamente a establecer que la Administración transformó un cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción y al desafectar tal cargo de carrera administrativa lo que hizo fue vulnerar el derecho a la estabilidad que es la esencia de todo el funcionario público tal como está establecido en el Artículo 144 y 146 de la Carta Magna [...]” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitaron “[...] que la Resolución Nº DP-2002-037 de fecha 22-03-2002 sea declarada nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento[sic] Administrativos por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud del cargo que ocupaba como DEFENSOR AUXILIAR desde el 16-05-00, fecha en la cual aprobó movimiento de personal para su ingreso, debido que el mismo, no podía ser calificado como de confianza y a su vez de libre nombramiento y remoción, máxime cuando el mismo, la administración no lo había establecido en su Registro de Información de Cargos conllevando a su vez a que el acto sea inmotivado y el actuar Defensor del Pueblo esté fuera de la esfera de su competencia. es por ello que se solicit[ó] que una vez declarado nulo la Resolución N° DP-2002-037 de fecha 22-03- 2002, la cual conlleva el acto de remoción sea declarado nula [sic] de nulidad absoluta y que [su] mandante sea reincorporada [sic] a su cargo en las mismas condiciones y en el cargo o uno similar o superior, que le sean pagados todos los sueldos dejados percibir de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación definitiva y con los mismos derechos legales y convencionales [...]” [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] Aleg[ó] el actor, haber sido removido de su cargo mediante Resolución emanada del Defensor del Pueblo N° DP-2002-056, en la cual se lo removió por considerar el jerarca, que se está frente a un empleado de que desempeñaba cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, sobre la base de la Resolución de fecha 10 de diciembre del 2000 Nro. DP-2001-166.6 Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.345 de fecha 13 de diciembre del 2001, en la cual se decretó un Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo y que en atención a dicho mandato se dictó la Resolución Nro. DP2001-174 de fecha 31 de diciembre del 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.570 de fecha 3 de enero del 2002, contentiva de las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, la cual en su artículo 2 estableci[ó] que los Funcionarios y Empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo son de carrera o de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo.
Planteándose a [ese] Juzgador, como punto previo la determinación de: Si la el [sic] Defensoría del Pueblo, tiene competencia para decidir, cuales empleados públicos son de Libre Nombramiento y Remoción, todo ello de conformidad con la Resolución de fecha 10 diciembre del 2000 Nro. DP-2001-166.6 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.345 de fecha 13 de diciembre del 2001, y las normas vigentes para la época, esto es la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia originalmente el 09/07/2002, en consecuencia estaba vigente la aludida Ley, que si bien excluía de su ámbito de aplicación a los entes con autonomía funcional, tales como la Contraloría General de la República, al erigirse estos entes en un Poder del Estado, dentro del esquema quintopartita de división de los poderes, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[...].
(...omissis...)
Siendo conveniente destacar que la propia norma constitucional [artículo 146 de la Constitución] reserv[ó] a la Ley ‘...Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos...’; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las ‘funciones’ de los... (Omissis)... ‘...funcionarios públicos’... [...].
(...omissis...)
En consecuencia [...], los cargos de libre nombramiento y. remoción, no son privativos del Presidente de la República desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero requieren, determinación legal expresa, y siendo la Defensoría del Pueblo, integrante de uno de los poderes del estado es evidente que tiene la potestad de dictar actos administrativos generales o particulares, como parte integrante del poder ciudadano, por lo que si bien podían establecer su régimen de personal, no para generar procedimientos de destitución y/o sancionatorio, que según pauta el artículo 156.32 de la Constitución, es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, pero a los efectos de la determinación de quienes son o no de libre nombramiento y remoción requiere de una norma atributiva de competencia, como lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, tal potestad, debe estar en relación directa de las funciones que ejerce el funcionario y no en su denominación [...].
En este sentido, no es correcto lo establecido, por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que este Órgano, es un ente Descentralizado Funcionalmente, sino que es un órgano constitucional con autonomía administrativa y funcional (Art. 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero es parte integrante del Poder Ciudadano y, si bien excluido, del régimen del Estatuto o de la Carrera no se le puede aplicar el Decreto 211, ya derogado, dado que siendo una materia que cercena el derecho de los funcionarios públicos, no es pasible [sic] de aplicación analógica, sobre el aforismo que lo odioso, o que cercena la libertad del hombre y/o sus derechos, no puede ser interpretado analógica o extensivamente, sino que debe ser interpretado restricctivarnente [sic] y, ese es el caso del Decreto mencionado, que al establecer un régimen de excepción a los funcionarios públicos, sólo puede interpretarse en la forma antes aludida y así se decid[ió.].
No existiendo, la dualidad de requisitos, exigidos por el artículo 66 [...], en el sentido de tener una Ley aprobada que rija a Defensoría del Pueblo y que el Jerarca de dicho Órgano, dicte tanto el tiempo de duración como los parámetros de aplicación, de la mencionada reestructuración, se está ante una incopentencia [sic], para proceder a dictar remociones sobre la base del mencionado artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, en consecuencia, tal acto encuadra dentro del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su segundo supuesto.
Para reforzar la anterior tesis, [ese] tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:
(...Omisis...)
Ahora bien, el día 01/10/2003, el Juez Temporal Dr. Amabiles Silva Campos, declaró sin lugar [dicho] recurso y se reserva(10) días para dictar el fallo in extenso y dado que quien juzga es la persona que debe dictar el fallo, no puede violentar dicho dispositivo, sin incurrir en una violación a la cosa juzgada, pero como la argumentación expuesta por la representación de la República, se refiere a una pretendida similitud, entre la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, similitud que fundamenta en el hecho de que el recurrente alegó ser funcionario de la administración Pública nacional y sobre esa base, es opinión de quien juzga que el Juez\ Temporal, pensó erróneamente que la representación de la República tenía razón en su planteamiento, sin percatarse que la Contraloría General de la República puede dictar las normas relativas a su personal, en virtud de tener una Ley que así lo permite no obstante y dado que [ese] Tribunal no puede violentar la cosa juzgada establecida en el dispositivo del fallo del 01/10/2003, que riela al folio 246 del expediente, la acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decidi[ó] [Corchetes de la Corte] [Negrillas del Original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Parra, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Del vicio de incongruencia negativa denunciado
Esgrimió que “[…] el fallo que se recurre, [...] no se pronunció sobre la incompetencia alegada en el escrito libelar, [...] Igual aseveración en cuanto a la incompetencia manifiesta, que se refiere el Fiscal del Ministerio Público en su descargo. Se observa pues, que en la presente causa se concreta en el hecho de una remoción de cargo ejecutada por el Defensor del Pueblo quien habría obrado como Director de la institución conforme está atribuido por el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando establecido por el artículo 283 ejusdem que lo relativo a su organización y funcionamiento está sujeto a lo que determine la Ley. Por otra parte, dispuso el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano ‘que la organización y reestructuración de los órganos que lo integran, que haría según lo dispuesto en la constitución y las correspondientes Leyes Orgánicas...’ conforme a lo anterior, se plantea el problema que resulta de la inexistencia del texto normativo de rango Legal que desarrolla lo relativo a la organización y estructura de la Defensoría del Pueblo. Ante tal pronunciamiento no hubo pronunciamiento del Juez a quo” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] [a]l Juez no pronunciarse acerca de la incompetencia del Defensor del Pueblo, que a su vez fue señalada por el Ministerio Público para producir Normas de Administración de personal, violentó principios de orden público por ende de carácter Constitucional, lo cual estaba en la obligación de pronunciarse porque fue solicitado, en caso de no haberse pedido lo tenía que hacer de oficio tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia [...] [e]n este orden, nos encontramos en presencia de una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre elementos esenciales del proceso [...]” [Corchetes de la Corte]”
De la incompetencia del Defensor del Pueblo para crear normas reservadas al Poder Legislativo.
En cuanto a este punto, alegó que “[...] el Defensor del Pueblo violentó el principio de legalidad previsto en el Artículo 137 de la Carta Magna, donde se definen las atribuciones de competencias de los órganos públicos, de la cual no se excluyen a la Defensoría del Pueblo a pesar de tener autonomía funcional y financiera, pero no así en materia de administración de Recursos Humanos, la cual es reserva legal como lo estableció el texto constitucional,
Asimismo, expresó que [...] la disposición transitoria novena de la Constitución ordena al Defensor del Pueblo ‘...adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento del presupuesto infraestructura física, pero no le otorgó competencia atributiva en materia de personal [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[...] [t]al usurpación e incompetencia se manifiesta en la Resolución al dictar una resolución que en su artículo 2º Segundo Aparte, estableció Los cargos de carrera sin la debida atribución determinada por la Ley y la Constitución. En este orden de ideas nos encontramos ante un vicio de desviación de poder al minimizar y afectar la estabilidad de los funcionarios públicos al servicio de la Defensoría del Pueblo y a la previsión Constitucional relativo a los cargos de carrera consagrado en la administración pública [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
De la invasión de la reserva legal por parte del defensor del pueblo al crear normas no atributivas a su competencia
Al respecto, adujo que “[...] [c]uando la Defensoría del Pueblo produjo la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31-12-2001, [...] contentivas de las Normas Transitorias que regulan el régimen del personal de la Defensoría del Pueblo, la cual en su Artículo 2 establece que los funcionarios y empleados al servicio de la defensoría del Pueblo son de carrera y de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo, la cual calificaba de carrera, de confianza y de libre nombramiento y remoción diversos cargos invadió la reserva legal, en virtud que el régimen de Administración de Personal de los órganos públicos, incluyendo aquellos que gozan de autonomía funcional y financiera administrativa, es materia exclusiva de reserva legal (salvo que el constituyente así lo haya establecido), solo [sic] la ley respectiva prevista por el Constituyente podrá facultar y autorizar al Defensor del Pueblo para excluir de la carrera los cargos ya existentes en dicho organismo y regulados de manera transitoria por lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Constitución, lo que originó una flagrante violación del Defensor del Pueblo de la disposición Constitucional y a los derechos de [su] mandante [...]” [Corchete de la Corte].
De la incompetencia de la Defensoría del Pueblo. Vicio de orden público
En este sentido, alegaron que “[...] los cargos de libre nombramiento y remoción no son privativos del Presidente de la República desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero requieren determinación legal expresa, y siendo la Defensoría del Pueblo, integrante de uno de los poderes del Estado, es evidente que tiene la potestad de de dictar actos administrativos, generales o particulares. Como parte integrante del Poder Ciudadano, por lo que si bien podían establecer su régimen de personal, no para generar procedimientos de destitución o sancionatorio, que según el artículo 156.35 de la Constitución es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, pero a los efectos de la determinación de quienes son o no, de libre nombramiento y remoción, requiere de una norma atributiva de competencia como, lo ordena el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, tal potestad, debe estar en relación directa de las funciones que ejerza el funcionario y no en su denominación [...]”.
Visto lo anterior “[...] [se encontraban] ante una incompetencia manifiesta para proceder a dictar remociones sobre la base del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [Corchetes de la Corte].
Señalaron además que “[...] el Juez de Instancia estaba en la obligación de conocer y decidir en primer término la incompetencia aún de oficio y si se encuentra la existencia de ésta, es inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo, y en caso de no haber sido alegada el Juez no puede ignorarla, aún cuando haya sido invocada por el interesado en el curso del proceso [...] [n]o obstante, dado el poder inquisitivo que se ha concedido al Juez Contencioso, Generales o particulares, verbigracia Artículo 243 de la Constitución, el Juez debió declarar la nulidad absoluta de la Resolución emanada del Defensor del Pueblo Nº DP-2002-056, mediante el cual removió del cargo Fiscal Auxiliar, adscrito a la Delegación del Estado Lara, a [su] representado HECTOR JOSÉ PARRA MEDINA, y reincorporarlo a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, dentro del organigrama de la Defensoría del Pueblo, pagándole todos sus sueldos dejados de percibir, como también acordarle todos y cada uno de los aumentos sucedidos en el tiempo desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación con todos y cada uno de sus derechos legales y convencionales de existir como si nunca hubiese dejado de laborar [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
De la incongruencia manifiesta de la sentencia recurrida
Por otra parte, esgrimió la representación judicial del querellante que “[...] [d]el fallo recurrido se tiene al folio 233 que la Defensoría del Pueblo [reconoció] ‘...Nunca [haber] negado que el querellante [hubiese] sido funcionario de carrera con anterioridad...’. En ese mismo orden al folio 235 expres[ó]: ‘...El ciudadano Héctor Parra, pasó a ser un funcionario de carrera ocupando un cargo de de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo. La condición de funcionario de carrera fue reconocida y respetada por la Defensoría del Pueblo, pues al removerle de su cargo se le declaró en situación de disponibilidad por un mes de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Resolución DP-2001-174...’ Como se evidencia al reconocerle su condición de funcionario de carrera bajo la presunción de estar para el momento de su remoción en un cargo de libre nombramiento y remoción, el Juez de Primera Instancia [...] en caso de ser cierta tal situación de hecho debió integrarlo a su cargo de Carrera, pero nunca dejar acéfalo sus derechos establecidos en la Constitución” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] que el Juez en la audiencia definitiva declaró sin lugar el presente recurso, sin embargo, [señaló] que el Juez confundió las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República con la Defensoría del Pueblo, por ser un funcionario de la administración central, existiendo un error de interpretación de tal argumento sin percatarse que la Contraloría General de la República puede dictar las normas relativas a su personal de acuerdo con el Artículo 287 de la Carta Magna” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[...] el Juez debió declarar la nulidad absoluta de la Resolución DP-2001-166.6 [...] como también la Resolución DP-2001-174 [...] contentiva de las normas transitorias que regulan el régimen de personal de la Defensoría del Pueblo y por ende, todas las demás Resoluciones emanadas de ésta, igualmente debió ser declarada nula de nulidad absoluta por encontrarnos ante una incompetencia absoluta y material de la Defensoría del Pueblo para dictar dichas Resoluciones y la posterior remoción de [su] mandante, contenida en la Resolución Nº DP2002-037 de fecha 22-03-2002 que lo removió de su cargo de Defensor Auxiliar, como la Resolución Nº DP-2002-056 de fecha 26-04-2002, y cuyo contenido de remoción fue notificado el 19 -08- 2002, bajo la Resolución Nº DP-2002-056 de fecha 26-04-2002, cuyo contenido fue notificado el 19-08-2002, bajo la Resolución DP-2002-108, y que contiene el texto de la Resolución DP-2002-056 de fecha 26-04-2002, que igualmente es nula de nulidad absoluta, por tener su origen en un acto igualmente en un acto nulo de nulidad absoluta [...]” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó“[...] se declare con lugar [dicha] apelación contra el fallo proferido por del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21-10-2003 y [sic] el cual declaró con sin lugar el recurso de nulidad de efectos particulares contra la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Defensoría del Pueblo [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] se declare nula de nulidad absoluta las Resoluciones DP-2001-166.6, [...] y la DP-2001-174 [...] contentivas de las normas transitorias que regulan el Régimen del Personal de la Defensoría del Pueblo, por vulnerar la reserva legal, por invadir potestades no conferidas, por absoluta desviación de Poder, al minimizar los derechos de los funcionarios públicos adscritos a la Defensoría del Pueblo en cuanto igualdad, estabilidad, funciones. Así como también por la incompetencia absoluta para producir Resoluciones que no eran de su competencia y reservada de manera exclusiva por el Constituyente a la Asamblea Nacional, y que para la fecha de la remoción de [su] representado no habían sido dictadas. Por tanto, igualmente solicit[ó] la nulidad de la Resolución DP-2002-056 de fecha 26-04-2002 que igualmente es nula de nulidad absoluta, por tener su origen en un acto igualmente nulo de nulidad absoluta [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] [su] representado HECTOR JOSÉ PARRA MEDINA, sea reincorporado a su cargo de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Delegación del Estado Lara, o a otro de igual o superior Jerarquía dentro del organigrama de la Defensoría del Pueblo. Pagándole todos los sueldos dejados de percibir, como también acordarle todos y cada uno de los aumentos sucedidos en el tiempo de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación con todos y cada uno de sus derechos legales y convencionales de existir, como si nunca hubiese dejado de laborar [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
III
DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, la abogada Betsaida Verhelst, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Del vicio de contradicción de la sentencia
En este punto, adujo la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que “[...] existe una divergencia entre lo expuesto en la motiva de la sentencia y el dispositivo de la misma, dictado en fecha 01 de octubre de 2003. Ahora bien, esta divergencia surgió en virtud que el Juez Temporal Amabiles Silva Campos, fue el juez que dictó el dispositivo de la sentencia, y el Juez Horacio González Hernández, fue el que dictó el cuerpo integro de la sentencia, dejando claramente establecido en la decisión su inconformidad con el dispositivo dictado por el Juez Temporal Amabiles Silva Campos, incluso al punto de desarrollar una sentencia viciada de nulidad absoluta pues en su motivación violenta flagrantemente -a criterio de [esa] representación- el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el Juez Horacio González Hernández, dictó una sentencia que, aunque reprodu[jo] el dispositivo, se divorcia de éste en su motivación, no contendiendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, siendo además absolutamente contradictoria. Asimismo, el Juez Horacio González al dictar una sentencia en esos términos estaría reformando el criterio establecido por el juez Amabiles Silva Campos, al dictar el dispositivo de la sentencia” [Corchetes de la Corte].


Del vicio de incongruencia negativa
Denunciaron la incursión del iudex a quo en este vicio en virtud de que “[...] señal[ó] el juez que dictó el cuerpo de la sentencia apelada, que el Defensor del Pueblo es incompetente para determinar que cargos son de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, para proceder a dictar remociones, ya que necesita de una norma atributiva de competencia, todo sobre la base del mencionado artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano
Que “[...] [e]n este sentido, [esa] representación de la Defensoría del Pueblo, en la oportunidad de contestar la querella incoada por el ciudadano Héctor Parra, claramente alegó que el Defensor del Pueblo estableció el Régimen de Personal de los Funcionarios, clasificando los cargos como de carrera o de libre nombramiento y remoción, con fundamento en la disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular nada señaló el Juez Horacio González, cuando dictó el cuerpo de su sentencia, simplemente se limitó a establecer su razonamiento sobre la competencia o no del Defensor del Pueblo, para calificar los cargos y proceder a efectuar remociones, sin tomar en consideración y analizar en consecuencia, los señalamientos de la representación de la Defensoría del Pueblo” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] con relación a ese particular la Disposición Transitoria Novena de la Constitución estableció que hasta tanto se [dictara] la Ley de la Defensoría del Pueblo, el Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física tomando como bases las atribuciones que le establecía la Constitución, [...] Consagró así la Constitución de 1999, una potestad novedosa en materia de organización de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es la Defensoría del Pueblo, circunstancia configurada por la facultad atribuida al Defensor o Defensora del Pueblo, de adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa de la Institución, aún antes de que la Asamblea Nacional dictara la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, adujo que “[...] este principio de la reserva legal se vio atemperado, en materia de organización de la Defensoría del Pueblo, al establecer la Disposición Transitoria Novena, la facultad del Defensor o Defensora del Pueblo de adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física [...] de esta manera, arribamos a la facultad del Defensor del Pueblo, para dictar el Estatuto de personal de la Institución, atribuida en la Disposición Transitoria Novena, la cual estable: [sic] ‘El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa...’ [Corchetes de la Corte]
Que “[...] [esa] facultad [de dictar el Estatuto del Personal de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Novena Constitucional] otorgada al Defensor del Pueblo por demás, no está reñida con la naturaleza de los órganos con autonomía funcional, toda vez que éstos gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones, debido a que no tienen ningún tipo de dependencia jerárquica, ni de ningún tipo con los demás órganos del Poder Público” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, alegó que “[...] [s]on órganos con autonomía funcional, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Consejo Moral Republicano, el Consejo Nacional Electoral y el Banco Central de Venezuela, entre otros [ello así] [...] la Disposición Transitoria Novena constituye una norma permisiva coherente con los principios que informan a un órgano con autonomía funcional por lo que, al Defensor del Pueblo establecer el régimen de personal de los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo, no se está extralimitando en sus atribuciones, ni está invadiendo la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público Nacional, ya que está autorizado constitucionalmente para adelantar la estructura organizativa de la Institución [...]” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, reflejó que “[e]l Defensor del Pueblo cuenta con un autorización constitucional para adelantar la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física de la Institución, pudiendo en el marco de estas atribuciones dictar el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia, establecer cuáles cargos son de confianza y de alto nivel en la Defensoría del Pueblo, en atención igualmente a la autonomía funcional y organizativa de la Defensoría del Pueblo prevista en la Constitución, circunstancia ésta reconocida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Eliézer Miguel Guacuto Ríos [...] [sin embargo], el acto dictado por el Defensor del Pueblo no implica la negación de la competencia de la Asamblea Nacional para dictar la Ley que debe regular el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo[...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] [s]in embargo, no es menos cierto que a través de la norma contenida en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución se asignó al Defensor del Pueblo una competencia especifica, sometida, eso sí, a una condición extintiva, por lo que ‘mientras no se dicten las normas relativas al Capítulo IV del Título V’ de la Constitución (y concretamente la prevista el artículo 283), el Defensor del Pueblo puede válidamente hacer uso de tal potestad institucional y, por ende, regular la estructura organizativa e integración del organismo a su cargo, disponiendo, en consecuencia, los cargos que integran tal organización y su clasificación” [Corchetes de la Corte].
Indico que “[...] la novísima Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en Gaceta Oficial N° 37.995, de fecha 5 de agosto de 2004, no se divorcia en ningún momento de lo antes expresado, ya que expresamente estableci[ó] que la Defensoría del Pueblo goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa (artículo 6), previendo que es atribución del Defensor del Pueblo el ‘establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en casos de conflictos laborales (artículo 29.18); asimismo prevé que es atribución del Defensor “Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, reconocer, sancionar remover y destituir al personal permanente o temporal, de conformidad con el Estatuto de personal’ (artículo 29.19) [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
La sentencia objeto de apelación expresa que la Defensoría del Pueblo efectuó alegatos que no se corresponden con lo contenido en la contestación de la querella.
Al respecto, adujo la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que “[...] el juez Horacio González, consideró que la Defensoría se había auto-calificado como un ente Descentralizado Funcionalmente. Afirmación esta que además de no corresponderse con lo contenido en el escrito de contestación de la querella, pretende hacer resaltar que la Defensoría del Pueblo desconoce su propia naturaleza, constitucionalmente atribuida” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] en la contestación de la querella claramente se señaló, en la página 5, lo siguiente: ‘Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no forma parte de la Administración Pública Nacional’ [Corchetes de la Corte] [Negrillas y Subrayado del original].
En otro orden de ideas, adujo la representación judicial del órgano querellado en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante según el cual el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta al generar una contradicción derivada de no saber calificar si el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, que “[...] la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo N° DP-2001- 174 del 31 de diciembre de 2001, en su artículo 2 previó la existencia de dos categorías de funcionarios, los de carrera que son aquellos que gozan de estabilidad, ingresan a la Administración mediante nombramiento y superen el período de prueba, y los de libre nombramiento y remoción que carecen de dicha estabilidad y ocupan los cargos clasificados por la propia Resolución como de alto nivel o de confianza, es decir, grado 99 [...] así, encontramos que el cargo de Defensor Auxiliar ocupado por el aquí querellante, se encuentra clasificado en el artículo 2 de la referida Resolución como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en tal sentido y como consecuencia de los señalamientos anteriores, no existe la doble calificación o falta de calificación alegada por el ciudadano Héctor José Parra Medina” [Corchetes de la Corte].
La Resolución que removió al querellante del cargo Defensor Auxiliar no carece de motivación, ello en virtud de que estamos en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo, que no requiere ningún procedimiento administrativo previo ni invocar ninguna causal para proceder a la remoción del funcionario
En relación a este punto, señaló la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que “[...] como se evidencia del artículo 2 de la Resolución DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, [...] contentiva de la Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, los funcionarios que ocupen cargos de confianza son de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo, y en tal sentido, tiene la facultad de removerlos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, sin que deba invocar como motivación del acto, precisos fundamentos de hecho, pues basta para ello señalar la norma que determina la condición del funcionario como de libre nombramiento y remoción, la que establece la competencia del órgano que dicta el acto, a diferencia de los funcionarios de a que gozan de ciertos beneficios como el de estabilidad” [Corchetes de la Corte].
Ello así destacaron, en cuanto al alegato de inmotivacion de la Resolución esgrimido por la recurrente, cual originó (a su decir) una inseguridad a sus derechos como era el debido proceso “[...] que el derecho a la Defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión adoptada, [que en el caso de autos], este derecho fue ejercitado cabalmente por el querellante, toda vez que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Defensor del Pueblo a través de la notificación que se le hiciere, solicitó la reconsideración de dicho acto administrativo y tuvo una oportuna y adecuada respuesta de la misma, por lo cual resulta[ba] infundado el alegato de la actor en este sentido” [Corchetes de la Corte].
De la existencia de un Registro de Asignación de Cargos y Manual Descriptivo de Cargos anteriores a la Resolución Nº DP-2001-174
Adujo la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en virtud del alegato de la parte recurrente según el cual la Defensoría del Pueblo no existía Manual Descriptivo de Cargos ni Registro de Información de Cargos , que “[...] la Defensoría del Pueblo es una Institución que nace con la recién promulgada Constitución en el año 1999, razón por la cual el Constituyente habilitó u [sic] autorizó al Defensor o Defensora del Pueblo, mientras se dicta[ba] la Ley relativa a la Defensoría del Pueblo -que no ha sido promulgada todavía-, para establecer todo lo concerniente a la estructura organizativa de esta Institución, con la finalidad que la Defensoría del Pueblo iniciara las labores que constitucionalmente se le estaban atribuyendo, sin necesidad de esperar que la Asamblea Nacional dictara la Ley respectiva [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] la Dirección de Recursos Humanos de [dicha] Institución, fue elaborando en la medida que se estructuraba la Defensoría, la Descripción y Perfil de cada uno de los cargos adscritos a las diversas dependencias de la Defensoría del Pueblo, toda vez que las funciones a realizar por sus funcionarios no se encentraba desarrollada en ningún instrumento legal. En tal sentido, [en dicha institución], efectivamente si existe un Manual Descriptivo de Cargos elaborado desde que nació la Institución y en la medida que la misma fue desarrollándose, por lo que resulta infundado el alegato del accionante en el sentido de que en la Defensoría del Pueblo no existe ningún Registro de Información de Cargos ni Manual Descriptivo de Cargos [...]” [Corchete de la Corte].
En este orden de ideas, agregó que “[...] la Resolución N° DP-2001-174 establec[ió] el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo con carácter transitorio, en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que orden[ó] la declaratoria urgente e inmediata de reorganización y reestructuración de los órganos integrantes del Poder Ciudadano [...]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, adujo que “[...] el accionante interpret[ó] aisladamente y, literalmente lo contenido en el artículo 7 de la Resolución N° DP-2001-174. En efecto [...] el hecho que [dicha] disposición orden[ara] elaborar un Manual Descriptivo de Cargos, no implica que la Defensoría del Pueblo nunca haya tenido un Manual de esta naturaleza, pues en efecto, existey se fue elaborando desde el nacimiento y crecimiento de [dicha] institución [...]” [Corchetes de la Corte].
En cuanto al alegato de la parte querellante según el cual la “Defensoría del Pueblo no podía clasificar cargos de libre nombramiento y remoción, sin conocer la categoría, funciones y responsabilidades de los cargos y que transformó un cargo de carrera en libre nombramiento y remoción, cuando el cargo en sí mismo no comportaba características de ser de confianza”, esgrimió que “[...] resultan infundados [dichos] señalamientos toda vez que el Defensor del Pueblo, precisamente por conocer y evaluar las funciones desempeñadas por el Defensor Auxiliar y en virtud de que esa actividad implica el manejo de información confidencial sobre investigaciones de violación de Derechos Humanos en el respectivo estado o ente territorial, es por lo que procedió a calificar el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de la Corte].
En último lugar, solicitó “[...] que se declare con lugar la apelación y que [...] que se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Héctor José Parra Medina contra las [sic] Resolución DP-2002-037 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada del Defensor del Pueblo” [Corchetes de la Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 23 de marzo y 2 de abril de 2004 por los abogados Héctor José Parra Medina actuando en su propio nombre y representación, y Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la parte recurrente y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº DP-2002-037 de fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual el ciudadano Germán José Mundarain Hernández actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, removió al ciudadano Héctor José Parra Medina del cargo Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174, por considerar que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho de que “ el Juez Temporal Dr. Amabiles Silva Campos, declaró sin lugar [dicho] recurso y se reservó diez (10) días para dictar el fallo in extenso y dado que quien juzgó es la persona que debe dictar el fallo, no puede violentar dicho dispositivo, sin incurrir en una violación a la cosa juzgada, pero como la argumentación expuesta por la representación de la República se refiere a una pretendida similitud, entre la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, similitud que fundamentó en el hecho de que el recurrente alegó ser funcionario de la administración Pública nacional y sobre esa base, fue opinión de quien juzgó que el Juez Temporal, pensó erróneamente que la representación de la República tenía razón en su planteamiento, sin percatarse que la Contraloría General de la República puede dictar las normas relativas a su personal, en virtud de tener una Ley que así lo permite no obstante y dado que este Tribunal no puede violentar la cosa juzgada establecida en el dispositivo”
Ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos y por razones de practicidad, primeramente sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la apelación ejercida por la parte recurrida
Al respecto, se observa del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del Órgano recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió en los vicios de i) contradicción e ii) incongruencia negativa, razón por la cual este órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a estudiar los vicios denunciados de la siguiente manera:
Del vicio de contradicción denunciado
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la Defensoría del Pueblo alegó la incursión del iudex a quo en el vicio bajo estudio en virtud de que “[...] existe una divergencia entre lo expuesto en la motiva de la sentencia y el dispositivo de la misma, dictado en fecha 01 de octubre de 2003. Ahora bien, esta divergencia surgió en virtud que el Juez Temporal Amabiles Silva Campos, fue el juez que dictó el dispositivo de la sentencia, y el Juez Floracio González Hernández, fue el que dictó el cuerpo integro de la sentencia, dejando claramente establecido en la decisión su inconformidad con el dispositivo dictado por el Juez Temporal Amabiles Silva Campos, incluso al punto de desarrollar una sentencia viciada de nulidad absoluta pues en su motivación violenta flagrantemente -a criterio de [esa] representación- el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el Juez Horacio González Hernández, dictó una sentencia que, aunque reprodu[jo] el dispositivo, se divorcia de éste en su motivación, no contendiendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, siendo además absolutamente contradictoria. Asimismo, el Juez Horacio González al dictar una sentencia en esos términos estaría reformando el criterio establecido por el juez Amabiles Silva Campos, al dictar el dispositivo de la sentencia” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la defensoría del Pueblo alegó que el fallo apelado es contradictorio y que tal vicio se configuró, por el hecho de que el Juez Temporal Amabiles Silva Campos, fue el juez que dictó el dispositivo de la sentencia, y el Juez Floracio González Hernández el cuerpo integro de la misma; siendo que si bien el Juez Floracio González reprodujo el dispositivo de la decisión emitida por el Juez temporal Amabiles Silva, la motivación para llegar a esa conclusión fue distinta y por ende contradictoria.
Visto lo anterior, es de acotar que el sentenciador está obligado, a la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en los motivos de hechos y de derecho; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la motivación de la sentencia.
Ello así, el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia. En tal sentido, ha indicado la doctrina que “los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal debe exponer los argumentos que lleva aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos” (Vid. González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, página 488-489).
Igualmente, resulta oportuna traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2001, signada con el Nº 57, expediente Nº 00-390, en la cual se estableció sobre el punto, lo siguiente:
“[...] El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos [...]”[Corchetes de la Corte] [Resaltado de la Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02273 del 24 de noviembre de 2004 caso: Contraloría General de la República contra Ferro de Venezuela C.A, estableció que:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. [Negrillas y subrayado de la Corte].
Ahora bien, de la sentencias ut supra citadas se infiere que la omisión de tal exigencia hace nula la sentencia por falta de motivación, y tal vicio se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues –como señala Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- no debe confundirse la escasez o motivación exigua con la ausencia de motivación, que es lo que da lugar a la anulación del fallo impugnado.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, para ello observa que dicho fallo que hoy es objeto de apelación lo expresó lo siguiente:
“[...] los cargos de libre nombramiento y. remoción, no son privativos del Presidente de la República desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero requieren, determinación legal expresa, y siendo la Defensoría del Pueblo, integrante de uno de los poderes del estado es evidente que tiene la potestad de dictar actos administrativos generales o particulares, como parte integrante del poder ciudadano, por lo que si bien podían establecer su régimen de personal, no para generar procedimientos de destitución y/o sancionatorio, que según pauta el artículo 156.32 de la Constitución, es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, pero a los efectos de la determinación de quienes son o no de libre nombramiento y remoción requiere de una norma atributiva de competencia, como lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, tal potestad, debe estar en relación directa de las funciones que ejerce el funcionario y no en su denominación [...].
En este sentido, no es correcto lo establecido, por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que este Órgano, es un ente Descentralizado Funcionalmente, sino que es un órgano constitucional con autonomía administrativa y funcional (Art. 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero es parte integrante del Poder Ciudadano y, si bien excluido, del régimen del Estatuto o de la Carrera no se le puede aplicar el Decreto 211, ya derogado, dado que siendo una materia que cercena el derecho de los funcionarios públicos, no es pasible [sic] de aplicación analógica, sobre el aforismo que lo odioso, o que cercena la libertad del hombre y/o sus derechos, no puede ser interpretado analógica o extensivamente, sino que debe ser interpretado restricctivarnente [sic] y, ese es el caso del Decreto mencionado, que al establecer un régimen de excepción a los funcionarios públicos, sólo puede interpretarse en la forma antes aludida y así se decid[ió.].
No existiendo, la dualidad de requisitos, exigidos por el artículo 66 [...], en el sentido de tener una Ley aprobada que rija a Defensoría del Pueblo y que el Jerarca de dicho Órgano, dicte tanto el tiempo de duración como los parámetros de aplicación, de la mencionada reestructuración, se está ante una incopentencia [sic], para proceder a dictar remociones sobre la base del mencionado artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, en consecuencia, tal acto encuadra dentro del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su segundo supuesto
[...omissis...]
Ahora bien, el día 01/10/2003, el Juez Temporal Dr. Amabiles Silva Campos, declaró sin lugar [dicho] recurso y se reserva(10) días para dictar el fallo in extenso y dado que quien juzga es la persona que debe dictar el fallo, no puede violentar dicho dispositivo, sin incurrir en una violación a la cosa juzgada, pero como la argumentación expuesta por la representación de la República, se refiere a una pretendida similitud, entre la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, similitud que fundamenta en el hecho de que el recurrente alegó ser funcionario de la administración Pública nacional y sobre esa base, es opinión de quien juzga que el Juez\ Temporal, pensó erróneamente que la representación de la República tenía razón en su planteamiento, sin percatarse que la Contraloría General de la República puede dictar las normas relativas a su personal, en virtud de tener una Ley que así lo permite no obstante y dado que [ese] Tribunal no puede violentar la cosa juzgada establecida en el dispositivo del fallo del 01/10/2003, que riela al folio 246 del expediente, la acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decidi[ó] [Corchetes de la Corte] [Negrillas del Original].
En este sentido, la sentencia apelada expresó que Defensoría del Pueblo como ente integrante de uno de los poderes del estado goza de la potestad para dictar actos administrativos generales o particulares, como parte integrante del poder ciudadano, por lo que si bien puede establecer su régimen de personal, (no para generar procedimientos de destitución y/o sancionatorio), a los efectos de la determinación de quienes eran o no de libre nombramiento y remoción requiere de una norma atributiva de competencia, tal y como lo preceptuaba el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Que no habiéndose evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano en el sentido de tener una Ley aprobada que rija a la Defensoría del Pueblo y que la máxima autoridad de dicho órgano dicte tanto el tiempo de duración como los parámetros de aplicación de la reestructuración de la cual resultó su remoción, se configuraba una incompetencia para proceder a dictar este tipo de actos sobre la base del mencionado artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano siendo dicho acto nulo de conformidad a lo establecido en el del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su segundo supuesto.
Finalmente, expresó el fallo emitido por el juez Horacio González, que el Juez temporal Dr. Amabiles Silva Campos, declaró sin lugar dicho recurso y se reservó diez días para dictar el fallo in extenso y siendo que quien dictaba el extenso de tal fallo (Juez Horacio González) no podía violentar -a su decir- ese dispositivo sin incurrir en una violación de la cosa juzgada, declaró sin lugar la acción propuesta, cuando la motivación del fallo giró en base a la incompetencia de la Defensoría del Pueblo para calificar los cargos los funcionarios adscritos a ese ente como de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de mayo de 2008, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de contradicción entre las consideraciones y el dispositivo del mismo, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en su escrito de fundamentación de la apelación, ello en virtud de que el razonamiento explanado por el iudex a quo en la parte motiva del fallo objeto de apelación dista de una forma evidente del criterio adoptado por el Juzgador de Instancia al declarar la incompetencia de la Defensoría del Pueblo para la emisión de los actos administrativos impugnados y luego declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante si una motivación clara y concisa. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Ello así en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada, así como sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.
Del fondo del asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº DP-2002-037 de fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual el ciudadano Germán José Mundarain Hernández actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, removió al ciudadano Héctor José Parra Medina del cargo Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174, por considerar que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del querellante para lo cual se observa que a los fines de la impugnación de los mencionados actos, el mismo alegó: i) incompetencia y ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales esta Alzada pasara a conocer en los siguientes términos:
i) Del vicio de incompetencia denunciado
En este sentido, evidencia esta Corte que los representantes judiciales del ciudadano Héctor Parra en su escrito recursivo Adujeron que “[...] se desprende una situación jurídica que permite establecer un vacío legal expresa de una norma y la incompetencia, [...] como se evidencia, en el cargo que venía ocupando el mismo fue catalogado como de Confianza, situación que conlleva a una violación expresa de normas que se encuentra en el hecho que en la Resolución Nº DP-2002-174, de fecha 31 de diciembre del 2.001 [sic] publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.570 de fecha 3 de enero del 2002 en su artículo 7 [que establecía la obligación de la Dirección de Recursos Humanos de elaborar un Manual Descriptivo de Cargos] [...]” [Corchetes de la Corte].
De igual modo, alegaron que “[...] el artículo 2 ejusdem establece una categoría de Cargos de alto nivel y de Confianza cuando en el artículo 7 se ordena a la Dirección de Recursos Humanos que elabore un Manual de Descripción de Cargos, lo que trae como consecuencia que la Administración no puede clasificar cargos de libre nombramiento y Remoción sin establecer previamente un Manual Descriptivo de Cargos porque presupone para que ello sea posible el Defensor del Pueblo debe conocer la categoría de Cargos, Funciones y Responsabilidades para que posteriormente pueda clasificar mediante Decreto lo que es de Libre Nombramiento y Remoción, lo que sugiere necesariamente que [estaban] en presencia de una Resolución NULA de Nulidad Absoluta por violentar preceptos constitucionales. A la par de ello se conjuga con la incompetencia con la cual actuó el Defensor del Pueblo al acordar a [su] mandante su Remoción [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Ello así, indicaron que “[...] la actuación de la Administración (Defensor del Pueblo) violentó normas legales, al no establecer la Calificación Previa de dicho cargo y por otro lado actuó fuera de su competencia lo que hace el acto NULO por ilegalidad e inconstitucionalidad. En cuanto a la aplicación de la Resolución que le [removió] del cargo como Defensor Auxiliar en lo relativo a la calificación, y por tratarse [esa], que es una restricción a la estabilidad, del hecho fundamental y básico por lo que debe ser interpretado y aplicado de manera restrictiva. Siendo así [correspondía] a la Administración probar en cuál de los supuestos de la norma [debían encuadrarse] la actividad en que se desarrolla, en forma concreta específica e individualizada y como [estableció] la Corte Primera en reiteradas jurisprudencias ‘...A tales efectos, el Registro de Información del Cargo (RIC) del funcionario es uno de instrumentos esenciales, por sus características y naturaleza idónea para tal fin’ [...] como se [precisó] la Defensoría del Pueblo carece de dichos registros lo que le imposibilita de Calificar Cargos y de probar en un supuesto en cual encuadra [su] cargo [...]” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, al momento de dar contestación al recurso interpuesto alegó la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que “[...] por mandato del artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y hasta tanto de dicte la Ley de la Defensoría del Pueblo, el Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la constitución, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] se erige de esta manera, la Disposición Transitoria Novena contenida en la Constitución, como basamento normativo que otorga al Defensor o defensora del Pueblo, competencia para establecer la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, lo cual implica sin duda alguna, el régimen del personal de los funcionarios adscritos a [esa] Institución [...] con este espíritu la Defensora del Pueblo designada en ese momento histórico, [...] dictó la Resolución Nro. DP-2000-01 que contiene las ‘Normas que Regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo, para asegurar su Operatividad hasta tanto se dicte la Ley que regule la Organización y Funcionamiento de [esa] Institución’ [Corchetes de la Corte].
Además alegó que “[l]a Constitución creó la Defensoría del Pueblo, como órgano con autonomía funcional, al igual que la Contraloría General de la República y que el Ministerio Público, y Por tanto, dicha característica faculta a los máximos jerarcas se esos órganos, para establecer el régimen del personal que consideren más adecuados a los intereses de la Institución y sus funcionarios [...] [e]sta característica contemplada en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al Defensor del Pueblo, a establecer mediante una resolución el Régimen del Personal de los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo; y si bien no cuenta con base legal, en este momento, como si la tiene el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, cuenta el Defensor del Pueblo, con una autorización constitucional para organizar la Defensoría del Pueblo, lo que implica establecer, incluso, el régimen de personal de la Institución [...] de tal manera que, al estar autorizado para establecer un régimen del Personal, a los fines de organizar la Institución, puede el defensor del Pueblo, señalar cuales funcionarios son de alto nivel y de confianza, en atención a las funciones que cumple [esa] Defensoría del Pueblo” [Corchetes de la Corte].
Aunado a todo lo anterior, explanó en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente según el cual la Defensoría del Pueblo no cuenta con un Manual Descriptivo de Cargo ni Registro de Información de Cargo, que “[...] la Dirección de Recursos Humanos de [esa] Institución, fue elaborando en la medida que se estructuraba la Defensoría, la Descripción y Perfil de cada uno de los cargos adscritos a las diversas dependencias de la Defensoría del Pueblo, toda vez que las funciones a realizar por sus funcionarios no se encontraba desarrollada por ningún instrumento legal. En tal sentido, en la Institución que [representan], efectivamente si existe un Manual Descriptivo de Cargos elaborado desde que nació la Institución y en la medida que la misma fue desarrollándose, por lo que resulta infundado el alegato de el [sic] accionante [...]” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, siendo que la parte recurrente denuncia la a) incompetencia del Defensor del Pueblo para elaborar las normas relativas al régimen del personal de la Defensoría del Pueblo, b) además de la imposibilidad de calificar los cargos de esa institución como de carrera o de libre nombramiento y remoción por no existir Manual Descriptivo de Cargos, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:
a) De la incompetencia
En este sentido, se observa que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta. Se ha definido en nuestro caso, como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, en ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
[... omissis..]
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […]”.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones tenemos que la parte recurrente denuncia la incompetencia del Defensor del Pueblo dictar lo referente al régimen del personal de la Defensoría de Pueblo.
Ante esto, adujo la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que la Disposición Transitoria Novena contenida en la Constitución, se configura como basamento normativo que otorga al Defensor o defensora del Pueblo, competencia para establecer la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, lo cual implica sin duda alguna, el régimen del personal de los funcionarios adscritos a dicha Institución.
Ello así, agregó que la Constitución creó la Defensoría del Pueblo, como órgano con autonomía funcional, facultándolo, de acuerdo a lo establecido en la Disposición transitoria Novena constitucional, tiene la potestad para establecer el régimen del personal que considere más adecuados a los intereses de la Institución y sus funcionarios.
Que de este modo, el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al Defensor del Pueblo, a establecer mediante una resolución el Régimen del Personal de los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo; y si bien no contaba con base legal, en este momento, cuenta el Defensor del Pueblo, con una autorización constitucional para organizar la Defensoría del Pueblo, lo que implica establecer, incluso, el régimen de personal de la Institución de tal manera que, al estar autorizado para establecer un régimen del Personal, a los fines de organizar la Institución, puede el defensor del Pueblo, señalar cuales funcionarios son de alto nivel y de confianza, en atención a las funciones que cumple [esa] Defensoría del Pueblo” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:
“Novena. Mientras no se dicten las leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución”.
Se desprende del texto anterior que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autorizó al titular designado o designada de la Defensoría del Pueblo, a adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física de dicho ente, en base a las atribuciones establecidas en la misma Carta Magna.
Ello así, tenemos que la Defensoría del Pueblo en nuestro país es una institución novedosa creada a partir de la Constitución de 1999. La misma se constituye como órgano integrante del Poder Ciudadano que forma del Poder Público Nacional, y tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio, y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.
En este sentido, por ser una institución de reciente data, la Defensoría del Pueblo careció hasta el año 2004 (fecha en la cual entró en vigencia la Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.995,de fecha 5 de agosto de 2004) de una normativa que regulara su funcionamiento y organización, razón por la cual la Disposición Transitoria Novena de nuestra Carta Magna, autorizó a la máxima autoridad de dicha institución, verbigracia, el defensor del Pueblo a adelantar “lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución”, lo cual lo autorizaba para regular lo referente al régimen del personal adscrito a dicho ente (en atención a los mismos preceptos Constitucionales) sin que ello implicara menoscabo alguno al principio de reserva legal preceptuado en nuestro texto Constitucional.
A mayor abundamiento, esta Corte Considera pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 919 del 6 de junio de 2007, en el caso: Ana María Dupuy Villanueva Vs. Defensoría del Pueblo), en el cual se estableció:
“[…] Lo anterior denota que tal reserva confronta la actividad del reglamentista con la del legislador, en relación con las materias así declaradas en virtud del mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule algunas materias en sus aspectos fundamentales, siendo en la Constitución y en la ley donde se definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (artículo 137 constitucional). Así en el artículo 156, numerales 31 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que es competencia del Poder Nacional la ‘organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo’, así como la legislación en materia de ‘organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional’. .
Es pertinente para la Sala destacar que la titularidad de la potestad organizatoria no es única, se distribuye, en el ámbito no reservado a la ley, entre los diversos órganos superiores de la Administración. Esta potestad no afecta sólo la creación y extinción de órganos, sino también la esfera de sus funciones, el régimen de nombramiento y atribuciones de sus titulares y del personal que lo conforma.
En cuanto se refiere al Poder Ciudadano, y particularmente a uno de sus componentes, la Defensoría del Pueblo, la Disposición Transitoria Novena de la Constitución estableció lo siguiente:
'Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V (Del Poder Ciudadano), se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. (…) El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución’ (Resaltado de la Sala).
De manera que fue el constituyente quien, atendiendo a la Constitución como verdadera norma de ejecución inmediata, asignó de manera transitoria al Defensor del Pueblo, entre otras, las atribuciones para adelantar la estructura organizativa, posteriormente desarrolladas por el legislador, que le permitiría su funcionamiento como órgano integrante del Poder Ciudadano.
En el caso de autos la recurrente alegó que el Defensor del Pueblo infringió el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, al dictar normas ‘de personal y mucho menos establecer procedimientos disciplinarios, prescribir faltas y sanciones, y entre otros, establecer o clasificar los cargos de los funcionarios que laboran en la Institución de libre nombramiento y remoción, ya que esas atribuciones son exclusivamente de reserva legal (…)’.
[…Omisis…]
Precisado lo anterior, cabe destacar que ciertamente corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente referido ‘Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)’, pero el constituyente habilitó en la Disposición Transitoria Novena, al órgano del Poder Ciudadano en los términos antes indicados, para dictar con fundamento en esta norma, los actos administrativos necesarios para ‘adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa (…)’, y así efectivamente fue ejecutado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la función normativa y ejecución directa del mandato constitucional, sin que ello implique usurpación de funciones de las competencias asignadas al Poder Legislativo Nacional.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que el Defensor del Pueblo al dictar la Resolución N° DP-2003-035, específicamente los artículos 2, 4 y 6, invadiera la esfera de competencia de la Asamblea Nacional ni la reserva legal que a ésta le corresponde en materia de funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de efectos generales objeto de impugnación, resulta sin lugar y así se declara […]” [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se denota que si bien corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional relativas al funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, no obstante ello, el legislador habilitó al Defensor o Defensora del Pueblo -según se evidencia Disposición Transitoria Novena de la Carta Magna-, para adelantar la estructura organizativa necesaria para regular el debido funcionamiento del Órgano que dirige.
Visto lo anterior, es por lo que resulta diáfana la facultad que detenta el Defensor o Defensora del Pueblo para dictar las normas concernientes a la administración del personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, competencia ésta que fue otorgada por el Legislador y cuyo ejercicio no violenta el principio de reserva legal tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 919 de fecha 6 de junio de 2007, recaída en el caso: (Ana María Dupuy Villanueva Vs. Defensoría del Pueblo). Así se declara.
b) De la no existencia de Manual Descriptivo de Cargos alegada por el recurrente que impedía la calificación por parte del Defensor del Pueblo de los cargos de los funcionarios de ese ente
Siendo que como se indicó ut supra, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a este punto se refieren a la imposibilidad del Defensor del Pueblo para calificar los cargos de los funcionarios adscritos a este organismo (en cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción), en virtud de la inexistencia de Manual Descriptivo de Cargos ni Registro de Perfil de Cargos, de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nro. DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre del 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.570 de fecha 3 de enero del 2002, contentiva de las Normas transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, esta Corte considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 7 de dicha Resolución, el cual es del tenor siguiente:
“La Dirección de Recursos Humanos elaborara el Manual Descriptivo de Cargos, en el cual se definirán los requisitos, funciones y responsabilidades de cada uno de los cargos que requiera la Institución. Queda excluido de este artículo el cargo de Defensor del Pueblo, cuyos requisitos, funciones y procedimiento para su elección, se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Manual Descriptivo de Cargos será aprobado por el Defensor del Pueblo”.
Del texto anterior, se desprende la obligación de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo de elaborar el respectivo Manual de Descripción de Cargos del personal adscrito a dicho Organismo, Manual éste, donde se establezcan las funciones de cada uno de los cargos que requiera la Institución.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional acotar que riela inserto a los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y nueve (339) del expediente administrativo del presente caso, copia certificada de la “DESCRIPCIÓN Y PERFIL DEL CARGO”, el cual fue emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la División de Reclutamiento y Selección de la Defensoría del Pueblo,-que no fue impugnada por la parte recurrente-, de donde se evidencian las características del cargo “FISCAL AUXILIAR” y las funciones que el mismo amerita. Las cuales son del tenor siguiente:

“Propósito General del Cargo:
Colaborar con el alcance de los objetivos pautados para la Defensoría Delegada Estadal mediante la programación y ejecución de las actividades legales referidas a la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución vigente y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas en su zona federal y la atención eficiente a las personas que acuden a denunciar casos.
Funciones Principales:
• Atender diariamente público y tramitar las denuncias que recibe.
• Acatar los lineamientos sobre el trabajo emanados del Defensor Adjunto.
• Ofrecer orientación legal e integral a los denunciantes
• Substanciar y tramitar los expedientes que le han sido asignados como casos.
• Efectuar conciliaciones con las parles interesadas, a fin de solucionar las denuncias recibidas.
• Referir casos a entes públicos competentes para solucionar los casos atendidos.
• Iniciar las averiguaciones correspondientes ante los órganos del Estado involucrados en violaciones a Derechos Humanos.
• Visitar entes públicos y/o privados de la zona para canalizar y resolver los casos atendidos.
• Elaborar toda la correspondencia dirigida a entes públicos o privados para la solución de las denuncias recibidas y/o para instarlos a asumir determinada conducta o el cese de algún acto
• Contribuir con el desarrollo de las actividades administrativas de la oficina.
• Contribuir con el Defensor Adjunto en la preparación de charlas sobre los derechos humanos para las comunidades o asociaciones civiles de la entidad federal.
• Hacer seguimiento de los casos atendidos.
• Llevar el control estadístico de los casos atendidos.
• Elaborar mensualmente los índices de gestión sobre las actividades realizadas.
Información Confidencial:
El Defensor Auxiliar maneja información confidencial referente a los casos de denuncias que se atienden en la oficina. El manejo confidencial de los mismos crea seguridad en los usuarios de la Institución
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que además de existir en la Defensoría del Pueblo un Registro de Información de Cargos destinado a la descripción y perfil de los cargos del personal adscrito a dicho organismo, y en el caso de autos a la descripción y perfil del cargo “DEFENSOR AUXILIAR”, adscrito a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Lara, ejercido por el querellante, las funciones que de ese Registro de Información de Cargos se desprenden enmarcan dentro de las funciones que realiza un funcionario de confianza.
De este modo, los verbos “supervisar” “asesorar” u “orientar” así como manejo de información confidencial (que se enmarcan dentro de los supuestos fácticos de la actividad desenvuelta por los Defensores Auxiliares adscritos a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, de acuerdo con el mencionado Registro de Información de Cargos) evidencia un alto grado de responsabilidad y de confianza, que dimana del hecho de encontrarnos ante la prestación de los servicios públicos prestados por la República, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituye un alto grado de confidencialidad. En razón de lo anterior se desecha el presente alegato. Así se declara.
En razón de lo anterior, es que esta Corte considera que, en primer lugar, la Defensoría del Pueblo podía adelantar todo lo referente a la estructura organizativa de dicho organismo pues la Disposición Transitoria Novena de nuestra Carta Magna, habilitó a esta institución para regular lo relativo al régimen del personal a falta de norma legal expresa que así lo hiciera, y en segundo lugar, si existía en la Defensoría del Pueblo Registro de Información de Cargos (en el que además se encontraba descrito el cargo de Defensor Auxiliar ejercido por el recurrente) por lo que era perfectamente plausible que el Defensor del Pueblo en atención a la naturaleza funciones ejercidas por los funcionarios adscritos a esa institución pudiera calificarlos como de carrara o de libre nombramiento y remoción; ello así, se desechan los argumentos explanados por la parte recurrente. Así se decide.
ii) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, adujo la representación judicial de la parte recurrente en su respectivo escrito que “[...] [e]l acto administrativo [contentivo] de la Remoción está viciado de Nulidad Absoluta, al generar una gran contradicción al no saber Calificar si el cargo que ocupaba era de confianza o de libre nombramiento y remoción al no establecerse ello, el Defensor del Pueblo Germán Mundaraín violentó [su] derecho a la defensa y a una profunda inseguridad jurídica, a hay que agregarle que el referido acto es inmotivado en virtud que la propia Resolución establece un conjunto ce normas de procedencia pero no así las que originan el acto de Remoción [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] se desprende una inmotivación absoluta y cuando la administración no [configuró] el carácter del cargo en relación al Libre nombramiento y Remoción del mismo, aunado a ello se evidencia una doble figura en lo reseñado ser de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción, originándose una profunda inseguridad a sus derechos como es el debido proceso y el derecho a la defensa [...]”
De igual manera, alegaron que “[...] de la respectiva Resolución se puede concluir de manera absoluta que la misma está viciada de Nulidad Absoluta, y que el cargo que ocupaba que contiene una doble calificación no solamente cercena sus derechos constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, sino también, el cargo en sí mismo no comporta características de ser de confianza o de libre nombramiento y remoción lo que conlleva necesariamente a establecer que la Administración transformó un cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción y al desafectar tal cargo de carrera administrativa lo que hizo fue vulnerar el derecho a la estabilidad que es la esencia de todo el funcionario público tal como está establecido en el Artículo 144 y 146 de la Carta Magna [...]” [Corchetes de la Corte].
Por su parte la representación judicial de la Defensoría del Pueblo al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, adujo que “[...] la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo Nº DP-2001-174 del 31 de diciembre de 2001, en su artículo 2 previó la existencia de dos categorías de funcionarios, los de carrera, que son aquellos que gozan de estabilidad, ingresan a la administración mediante nombramiento y superen el periodo de prueba y los de libre nombramiento y remoción que carecen de dicha estabilidad y ocupan los cargos clasificados por la propia Resolución como de alto nivel o de confianza, es decir, grado 99” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] el cargo de Defensor auxiliar ocupado por el querellante, se encuentra clasificado en el artículo 2 de la Referida Resolución como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en tal sentido y como consecuencia de los señalamientos anteriores, no [existió] la doble calificación alegada por el ciudadano Héctor José parra medina” [...] [Corchetes de la Corte].
Ello así, se observa que los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad. Estos a su vez se sub-clasifican en cargos de alto nivel y de confianza siendo que los primeros se corresponden con los cargos que detenten los altos jerarcas en la Administración Pública y los segundos aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Ello así, esta Corte evidencia considera pertinente hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución contentiva de las normas transitorias que regulan el Régimen del Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2: los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo pueden ser de carrera y de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo.
Son funcionarios de carrera aquellos que han ingresado a la Defensoría del Pueblo mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el artículo 4 de esta Resolución y desempeñen funciones de carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y excluidos del régimen de carrera, quienes ocupen los cargos clasificados por la presente resolución como de alto nivel o de confianza (grado 99)” [Resaltado del original].
De esta manera aprecia esta corte que contrario a lo que indica la representacion judicial de la parte recurrente, no hubo en el presente caso una doble calificacion del cargo que fue ejercido por el ciudadano Hector José Parra Medina en la Defensoría del Pueblo, al contrario esta Corte observa que la representación judicial del recurrente tiene una confusion en torno a la clasificacion de los cargos en la Administracion Pública, siendo que como se señaló ut supra, los mismos son de carrera y de libre nombramiento y remoción, y estos últimos a su vez se sub – clasifican en cargos de alto nivel y de confianza.
En el caso de autos, se evidencia que el cargo ejercido por el recurrente era un cargo de cofianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello en atencion a la confidencialidad de las funciones que el ciudadano Hector Parra ejercía en la Administracion; no es (como pretendió hacer ver el recurrente), que el Defensor del Pueblo calificó doblemente el cargo de Defensor Auxiliar pues su caso encuadraba en una de las categorias de los cargos de libre nombramiento y remoción, tornandose perfectamente plausible la remocion de dicho ciudadano sin la necesidad de instaurar procedimiento alguno. Ello así esta Corte se ve forzada a desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado José Agustín Ibarra actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano María Héctor José Parra Medina, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación en fechas 23 de marzo de 2004 por el abogado Héctor José Parra Medina, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.141, actuando en su propio nombre y representación, y 2 de abril de 2004, por la abogada Arazulis Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.650, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 15 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado por el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.099.086, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 15 de mayo de 2008
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Parra Medina.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000653

ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.