ACLARATORIA
Expediente N° AP42-R-2005-000401
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2006-942 dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2006, consignada por el abogado José Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO CEDEÑO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.002, mediante la cual se decidió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 18 de abril de ese mismo año, y solicitó aclaratoria del pronunciamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
El 24 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esa misma fecha, visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por los abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2006; se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2007, vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el interesado.
En fecha 30 de enero de 2007, visto que esta Corte en fecha 24 de enero de 2007, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no constan en autos las notificaciones relacionadas con la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Corte revocó parcialmente el referido auto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la orden del pase a ponente.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por los abogados apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante el cual solicitaron la aclaratoria de la sentencia señalada ut supra, este Órgano Jurisdiccional, difirió su pronunciamiento hasta tanto constaran en autos las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 30 de enero del mismo año, esta Corte observa que las notificaciones de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, fueron libradas el 09 de mayo de 2006 bajo los Nos. CSCA-2006-2423 y CSCA-2006-2424 dirigidas a ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, y visto el tiempo transcurrido, esta Corte dejó sin efecto los referidos oficios y ordena librar nuevos oficios de notificación.
El 7 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido el 13 de febrero del mismo año.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de marzo del mismo año. Asimismo, se dejó constancia de la notificación de la parte recurrente mediante diligencia presentada el 23 de abril de 2007.
El 3 de mayo de 2007, visto el escrito presentado el 10 de mayo de 2006, por los apoderados judiciales de la parte recurrente mediante la cual solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales correspondientes.
En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de abril del mismo año.
El 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente, especialmente en lo que corresponde a los folios 319 al 334.
En fecha 26 de julio de 2007, vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan en los folios números 319 al 334, se acordó lo solicitado. En consecuencia se proveyó lo solicitado.
El 5 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 15 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, suscrita por el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, mediante la cual solicita copias certificadas. Se acordó lo solicitado.
El 31 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Juan José Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2006-942 dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2006, en los términos señalados a continuación:
Alegó que “en la sentencia dictada no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente”.
Que “la sentencia se señal[ó] que la querella funcionarial interpuesta por [su] representado es inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido [señalaron] que [no] se tomó en cuenta la última aparte de lo señalado en el artículo 94 de la referida Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que debió “tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que empieza a correr el lapso de noventa días de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y NO a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2003. El Instituto […] fue notificado de las dos (2) sentencias, Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2003 y 10 de julio de 2003, mediante boleta elaborada de fecha 25 de junio de 2003, por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera, la boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2003, y recibida por [ellos] en fecha 5 de agosto de 2003 […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Alegó que las “notificaciones que exige el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está en concordancia con la norma señalada en la Función Pública […] establece el impulso de oficio y la continuación de juicio, cuando este se encuentre paralizado y para que el juicio continúe, obligatoriamente las partes tienen que ser plenamente notificadas, sino el juicio queda paralizado hasta tanto las partes estén a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “en ningún momento pud[ó] ser considerado inadmisible por caducidad, en atención a que en el expediente reposan tanto la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación correspondiente a la parte querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “en razón de los documentos probatorios, es que se inici[ó] el lapso de noventa (90) días, para la caducidad y no como lo señaló el sentenciador que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 13 de marzo de 2003, por lo que consideramos que hubo un error improcedendo [sic] al hacer el computo [sic], para determinar la caducidad […]”. [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se aclare y amplíe la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2006.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2006, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte dictó sentencia N° 2006-942, mediante la cual declaró:
“1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2004 por el abogado Omar Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, identificados al inicio, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001851 y en el Oficio N° 000951 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios números CSCA-2006-2423 y CSCA-2006-2424, dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Acto seguido el 10 de mayo de 2006, fue presentado por los Abogados Nery José Febres, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fausto Cedeño Rausseo, parte actora en la presente causa, su escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la señalada sentencia dictada por esta Corte el 23 de marzo de 2006.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificado mediante el mencionado escrito de fecha 10 de mayo de 2006, de la sentencia dictada por esta Corte el 23 de marzo de 2006, y en el mismo acto solicitó la aclaratoria, por lo que tal solicitud se efectuó el mismo día en que se dio por notificado, por lo que, la parte recurrente realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]“ (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[...] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“ (Resaltado de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]” (Resaltado de esta Corte).

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la escusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
Los apoderados judiciales del recurrente señalaron como argumento para la procedencia de la aclaratoria solicitada que “en la sentencia dictada no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente”.
Que en “la sentencia se señal[ó] que la querella funcionarial interpuesta por [su] representado es inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido [señalaron] que [no] se tomó en cuenta la última aparte de lo señalado en el artículo 94 de la referida Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que debió “tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que empieza a correr el lapso de noventa días de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y NO a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2003. El Instituto […] fue notificado de las dos (2) sentencias, Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2003 y 10 de julio de 2003, mediante boleta elaborada de fecha 25 de junio de 2003, por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera, la boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2003, y recibida por [ellos] en fecha 5 de agosto de 2003 […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Alegaron que las “notificaciones que exige el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está en concordancia con la norma señalada en la Función Pública […] establece el impulso de oficio y la continuación de juicio, cuando este se encuentre paralizado y para que el juicio continúe, obligatoriamente las partes tienen que ser plenamente notificadas, sino el juicio queda paralizado hasta tanto las partes estén a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “en ningún momento pud[ó] ser considerado inadmisible por caducidad, en atención a que en el expediente reposan tanto la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación correspondiente a la parte querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que “en razón de los documentos probatorios, es que se inici[ó] el lapso de noventa (90) días, para la caducidad y no como lo señaló el sentenciador que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 13 de marzo de 2003, por lo que considera[ron] que hubo un error improcedendo [sic] al hacer el computo [sic], para determinar la caducidad […]”. [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es la revocatoria o reforma de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, pues a su decir, la Corte declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad al contar como inicio del referido lapso el día 13 de marzo de 2003, por lo que consideró que hubo un error al hacer el computo para determinar la caducidad, siendo que a su decir se debió tomar “en cuenta para aplicar la caducidad […] la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes […] y NO a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2003. [Ya que] [el] Instituto […] fue notificado de las dos (2) sentencias, Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2003 y 10 de julio de 2003, mediante boleta elaborada de fecha 25 de junio de 2003, por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera, la boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2003, y recibida por [ellos] en fecha 5 de agosto de 2003 […]”.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad que mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, tal y como pretende en el presente caso el recurrente, en efecto, solo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
No obstante lo anterior, esta Corte a modo pedagógico juzga oportuno advertir al ciudadano recurrente, así como a sus Abogados representantes, sobre la existencia de la figura de la notificación tacita; a tal efecto, se debe señalar que la misma se configura por alguna actuación efectuada por la parte o por su apoderado judicial en el expediente, antes de que se practique la notificación.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 371 de fecha 12 de marzo de 2008, caso: empresa CEMENTOS CARIBE, C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual toca el tema de la notificación tacita, en la misma dispuso que:
“Ello así, si una causa determinada ha estado paralizada, es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los lapsos de ley, si les han sido desfavorables, y mal puede tenerse como válida una notificación realizada sin las mínimas garantías de seguridad para las partes, como ocurrió en el caso de autos.
[…]
En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador, y del presente expediente no se evidencia que la parte actora después de haber estado la causa paralizada y haber continuado su tramitación luego del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se haya puesto a derecho a través de su correcta notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna actuación dentro del expediente evidencie que se dio por notificada tácitamente de la continuidad del juicio.” (Corchetes, negritas y Subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión antes explanada, son las actuaciones de las partes en el expediente lo que puede acreditar el real y efectivo conocimiento del actuante con respecto al estado del proceso, así como de las decisiones del Tribunal; y en el caso que nos ocupa, como se evidenció, en el juicio donde se le apertura nuevamente al accionante el lapso para ejercer la querella funcionarial, se estableció que el mismo comenzaría a computarse a partir de su notificación sobre dicha decisión, siendo que la misma se produjo de manera tacita cuando sus apoderados mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, ejercieron de manera errónea el recurso de apelación contra esa decisión que agotaba el segundo grado de jurisdicción. Así se establece.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria efectuada por los apoderados judiciales del recurrente, pues como se ha visto, lo que pretende con la misma es la revocatoria de la decisión de esta Corte de fecha 18 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-2006-942 dictada por esta Corte el 18 de abril de 2006, formulada el 10 de mayo de 2006, por los Abogados Nery José Febres, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FAUSTO CEDEÑO RAUSSEO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, visto que lo que se pretende con la misma es la revocatoria de la decisión de esta Corte de fecha 18 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2005-000401
ASV/09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.