EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001162
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1297-2008 de fecha 6 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.999, debidamente asistido por los abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.042 y 65.410, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 3 de mayo de 2007, por la abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Augusto Villegas, escrito mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y; 1º, 02, 03 y 04 de agosto de 2008, relativo al termino de la distancia . Asimismo, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-02065, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 29 de julio del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 12 de marzo, 29 de junio, 29 de octubre de 2009 y 3 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Adela Ramírez Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2010-00997, CSCA-2010-00998 y CSCA-2010-00999, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 537 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 8 de marzo del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas y notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Adela Ramírez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Cesar Augusto Villegas, debidamente asistido por la abogada Adela Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[prestó] servicios laborales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, iniciando la misma en fecha 01-10-1990 como Transcriptor de Datos, posteriormente en fecha 11-04-1991 [se] desempeñ[ó] como Tecnico [sic] de Construcción hasta el 31-12-1994, desde el 01-01-1995 hasta el31-12-1995 como Fiscal y a partir del 01-01-1996 hasta el 02-12-2004 como Dibujada Cartográfico; […] trabajo que desempeñ[ó] con dedicación y esmero hasta la fecha en que fu[e] despedido de manera injusta e injustificada habiendo laborado durante Catorce [sic] años (14) dos (02) [sic] […] al inicio de la relación laboral devengaba la cantidad de Bs. 5.200,00 mensuales al finalizar la relación laboral estaba devengando la cantidad de Quinientos [sic] setenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 570.569,00) mensuales […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] desde la fecha de [su] despido comen[zó] a realizar los trámites administrativos pertinentes para que se [le] cancelaran [sus] prestaciones sociales pero ha sido materialmente imposible. Reiter[ó] […] que el despido sufrido por [su] persona es totalmente nulo, pues no se respetaron los parámetros legales establecidos en las leyes y en la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el monto total del presente reclamo alcanza la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.153.474.041,74).
Manifestó que “[…] [tiene] legítimo derecho a demandar y a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; a obtener una justa indemnización del Triple [sic] del total de los beneficios laborales que [le] corresponden, según montos determinados […], por haber sido objeto de un Despido Injustificado, contrario a las leyes y constitucionalmente nulo […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representado por el ciudadano Alcalde Armando Arévalo Soto le pegue de inmediato o en su defecto sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.153.474.041,74).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
[...Omissis...]
Ahora bien, ciertamente observa [ese] Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Ahora bien observa [esa] juzgadora que el presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLEGAS, representado por los abogados, antes identificados, por el cobro de prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.789.051,60); menos la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales; lo cual da como resultado, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.289.951,50); mas la cantidad de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.867.154,80); por concepto de pago según Cláusula 55, Contrato Colectivo; lo que da un total general de: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 137.156.206,40).
Siendo ello así, debe [ese] Tribunal indicar cuáles son los conceptos que no forman parte de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, en virtud de la relación que le unió con el Estado Apure.
Del sueldo base para el calculo [sic] de prestaciones sociales:
El ciudadano Cesar Augusto Villegas, parte actora en el presente juicio, reclama a través de su escrito libelar la cantidad de Bs. 8.558.536,50, por concepto de prestación de antigüedad, monto este que se desprende del cuadro demostrativo consignado a los folios 2 y 3 del presente expediente.
Ahora bien, es importante acotar que el sueldo base utilizado para la estimación de estos montos fue de Bs. 19.018,97 para todos los años de servicio; es decir, desde julio 1.997, hasta diciembre 2004, lo cual está en contravención a lo establecido en los artículos 108, parágrafo 5º y , 146 parágrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, [ese] juzgado superior, consideró pertinente recalcular la base de sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan al querellante, dando así cumplimiento a lo normado en la Ley. Así se decide.
Del pago de útiles escolares:
Dentro de los beneficios reclamados por el querellante está incluido el pago de útiles escolares por un monto de Bs. 45.000,00. Ahora bien quien aquí juzga, luego de una revisión individual de las actas y documentos contenidos en el presente expediente, revisó detenidamente la I Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, la cual está inserta a los folios 80 al 91, y que expresa en su cláusula Nº 38, parágrafo único lo siguiente: “la ayuda económica, para la adquisición de útiles escolares será pagada una vez al año con previa presentación de… Y por cuanto no consta en autos que el querellante haya consignado el requisito exigido por dicha Convención Colectiva; este tribunal considera no procedente el pago por concepto de útiles escolares.
Del pago por indemnización sustitutiva del preaviso
El querellante reclama la cantidad de Bs. 2.352.845,50, basado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere al pago de indemnización sustitutiva del preaviso; es importante acotar que el último cargo ocupado por el actor fue de dibujante cartográfico ‘jefe’, lo cual lo incluye dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública; razón por la que este reclamo no es procedente, ya que no hubo despido injustificado. Así se decide.
Del sueldo no percibido diciembre 2004;
El accionante reclama la cantidad de Bs. 285.284,62, por el concepto antes señalado, pero es de hacer notar que al momento de interponer la presente acción, ya habían transcurrido los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual no procede el reclamo solicitado.
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes [ese] Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
La cantidad de: TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 304.981,32), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 166, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
La cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 144.869,98), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.
La cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 261.412,56), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal ‘b’ de la (LOT).
La cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic], CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs. 2.960.673,21), por concepto de intereses artículo 668 LOT, sobre la deuda al 18/06/1997.
La cantidad de: CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DIECISIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 5.048.643,17), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.
La cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.964.603,59), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.
La cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 79.851,87) por concepto de vacaciones fraccionadas: (41 dias/12 x 2 x Bs. 11.685,64).
La cantidad de: DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 214.236,73), por concepto de bono vacacional fraccionado: (110 dias/12 x 2 x Bs. 11.685,64).
La cantidad de: CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 5.188.140,oo), por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000, hasta diciembre 2004.
Menos la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs.7.500.000,oo), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.482.287,12), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda al 14/12/2004; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 12.149.699,553).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.999, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure pagar al querellante, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 12.938.885,53).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Augusto Villegas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur en fecha 21 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de septiembre de 2008, la abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y; 1º, 02, 03 y 04 de agosto de 2008, relativo al termino de la distancia . Asimismo, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008. […]”.
Posteriormente, por decisión Nº 2008-02065 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 29 de julio del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En tal sentido, el 8 de marzo de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 8 de marzo del mismo año.
El 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 537, emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 10-5097, librada por esta Corte en fecha 8 de marzo del mismo año.
Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 21 de marzo de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Resaltado del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “[…] las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. […] Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […] se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 5 de marzo de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2007, por la abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO VILLEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001162
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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