JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000997
En fecha 8 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2546-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana YULITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ RIVAS, con cédula de identidad Nº 11.400.581, actuando debidamente asistida por el abogado Ramsés Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el abogado de la parte actora en fecha 13 de julio de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2010, por medio del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, por cuanto transcurrieron más de 30 días desde la fecha de interposición del recurso hasta el día en que se le dio entrada a esta Corte, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la notificación de las partes.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficio de notificación dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El día 9 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a través de oficio Nº CSCA-2010-005498 emitido por esta Corte.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 786 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2011, hallándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó a la Secretaria efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, arrojando dicho calculo que “[…] desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y los días 1º, 2, 3, 9, 10, 14 y 15 de marzo de 2011. Igualmente certifi[có] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2011. Asimismo, se de[jó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, y 22 de febrero de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente la Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio por recibido oficio marcado con el número 2488/2011 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional información sobre el estado en que se encontraba el presente recurso de apelación.
El día 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 9 julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“LA PARTE QUERELLANTE [promovió]:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Pro[movió] el expediente administrativo que acompañó en copias certificadas, con el escrito recursivo, [ese] Tribunal superior con relación a este particular donde promueven documentales las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se de[jó] constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación.
II
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley del estatuto de la Función pública, pro[movió] como testigos a los ciudadanos nombrados e identificados en el escrito de promoción de pruebas y domiciliados en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, [ese] Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en se [sic] acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que evacue los [sic] testimoniales de los ciudadanos nombrados e identificados en el escrito de promoción de pruebas, remitiendo anexo a la comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas y [de ese] auto, bajo oficio. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias requeridas.
III
DE LA EXPERTICIA TECNICA [sic]
Con relación a las pruebas promovidas en este capitulo [sic], [ese] no la admite por cuanto las mismas son consideradas impertinente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas pueden ser traídas a los autos a través de otro medio probatorio. Así se decide.
IV
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solici[tó] la exhibición de los documentos que consig[nó] anexos al escrito de promoción de pruebas marcadas [sic] con las letras ‘A’, ‘B’, y ‘C’, [ese] Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, solo [sic] en lo concerniente a la exhibición de la documental consignada en copia simple marcada con la letra ‘A’, por cuanto las documentales consignadas marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’, se observa que contienen sello húmedo. Para la evacuación de la exhibición acordada se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho y copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la documental marcada con la letra ‘A’ y del presente auto, bajo oficio. Así se decide.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, la misma pasa a verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la presentación de dicho escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Al respecto, la parte accionante manifestó en diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2010, por medio de la cual apeló del presente recurso, que “[se] reser[vó] el derecho de Fundamentar en Alzada, los motivos de hecho y derecho del presente recurso.” [Corchetes de esta Corte].
En ese contexto, en primer lugar, es meritorio apuntar que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, dado que transcurrieron más de 30 días desde la fecha de interposición del recurso de apelación hasta el día en que se le dio entrada a esta Corte, y en acatamiento del criterio establecido mediante sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la notificación de las partes, constando inserta en el presente expediente (folio 92 y 93) la notificación practicada a la ciudadana Yulitza Del Valle Hernández.
Verificada la notificación de la parte apelante, esta Corte debe resaltar que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conlleva a que cuando la parte apelante no consigna el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso estipulado, se deba, necesariamente, declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación. En efecto, el artículo 92 prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Destacado de esta Corte].

En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y los días 1º, 2, 3, 9, 10, 14 y 15 de marzo de 2011. Igualmente certifi[có] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2011. Asimismo, se de[jó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, y 22 de febrero de 2011”, evidenciándose así que durante dicho lapso de tiempo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, específicamente en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso legal dispuesto para ello, punto sobre el cual expreso que:
“El artículo citado [en referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de mencionar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, para aquellos casos donde opere el desistimiento como consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido, examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: 1) No viola normas de orden público; y 2) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre normas del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 98), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, pues el mismo feneció el día 15 de marzo de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, y analizado el contenido del auto apelado, esta Corte estima que la sentencia dictada el 9 julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente de declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ramsés Gómez, en asistencia de la ciudadana YULITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ RIVAS, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 julio de 2010, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. AP42-R-2010-000997
ASV/88

En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.