JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2011-000736

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 702-11 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.070, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS TRINIDAD MACUARE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011, por medio del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 11 de julio de 2011, la representante judicial del la ciudadana Noris Trinidad Macuare consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 12 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual introdujo documento de poder que acredita su representación.
El día 27 de julio de 2011, esta Corte dictó auto a través del cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el ebido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana Noris Trinidad Macuare, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de agosto de 2011, la apoderada judicial de la accionante consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2011.
El día 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Noris Trinidad Macuare.
En fecha 11 de agosto de 2011, fue consignado oficio de notificación dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, habiendo sido notificadas las partes del auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, y transcurridos el lapso establecido en el mismo, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte diere contestación al recurso de apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 9 marzo de 2011, el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“De las pruebas promovidas por la parte querellante:
[…Omissis…]
1- En relación a los puntos ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘10’, ‘11’ y ‘12’, del Capítulo I , del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellada se encuentran contenidas en los documentos fundamentales anexos al escrito libelar, lo que constituye el denominado ‘merito favorable de los autos’, en el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la admisión de este medio probatorio en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
2- En el punto ‘8’, del Capítulo 1, fue promovida copia de Título de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología ‘Rafael Loero Arismendi’, de fecha 10 de de [sic] noviembre de 1995. En este particular, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3- En el punto ‘9’, del referido Capítulo 1, fue promovida copia del Título de Licenciado en Administración, mención Administración de Recursos Humanos expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón rodríguez, en fecha 18 de julio de 2005. En este particular, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
4- En el punto ‘13’, del referido Capítulo 1, fue promovida copia de Comprobante de Pago del periodo [7 de enero de 2010] al [31 de julio de 2010]. En este particular, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
5- De los Puntos ‘14’, ‘15’ y ‘16’, se observa, que las instrumentales promovidas, responden al acervo jurisprudencial cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además de conformar de conformidad con el principio Iura Novit Curia, nociones de derecho ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce de la causa, sin necesidad que éstas [sic] sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Aiveh Vargas, ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noris Trinidad Macuare, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de ese mismo año, contra el auto de admisión pruebas dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo las siguientes consideraciones:
Preció que “[…] el objeto de la controversia, es lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/10 Nº 000967, de fecha 18 febrero de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual resuelve ‘Dar por concluidas las funciones que venía desempeñando en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS (E)’, de [su] representada NORIS TRINIDAD MACUARE GUAIPO, y reintegrarse a su cargo como Asistente Administrativo III […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las pruebas, relató que “[e]n la oportunidad del lapso probatorio, [esa] representante judicial, promovió y consignó ante el tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en originales y copias certificadas, las pruebas que previamente había consignado con el escrito libelar, las cuales no fueron admitidas por considerar que constituía ‘merito favorable de los autos’, al encontrarse anexos al escrito libelar.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, argumentó que “[…] si bien es cierto que los mismos fueron consignados con el escrito libelar, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se produjeron con el libelo, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, en carácter de representante de la parte actora, es [su] obligación presentar los originales o copias certificadas de esta pruebas y no correr el riesgo de que puedan ser impugnadas por la Administración posteriormente.”
Indicó también, que “[…] fue consignada Convención Colectiva de Trabajo, marcada 16, celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), vigente, la cual ampara a [su] representada, sin embargo, consideró la Juez a quo, que esta prueba forma parte de lo que conforma el principio ‘Iura Novit Curia’.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, consideró que “[…] era [su] responsabilidad promover y consignar en copias certificadas al Juez Superior, en el lapso probatorio, en el lapso probatorio, la Convención Colectiva que data de 1992, pero que aún se encuentra vigente, en la cual se evidencia en su clausula 73, Parágrafo Primero, que trata de la Jubilación Anticipada, que el Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador, cláusula en la cual se amparó [su] representada para solicitar su beneficio de jubilación, y que aun cuando [intuye] que el juez debe conocer las normativas aplicables en cuanto a Convenciones Colectivas del Trabajo que rigen a los trabajadores del sector público, tal como establece la sentencia, podría correr el riesgo de que no la tomara en cuenta en caso de no tenerla a la mano.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó a esta Corte “[…] se ADMITA el presente recurso, y dicte una decisión que sepa propia, ordenando al Tribunal Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que sean admitidas las pruebas presentadas […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Establecido el anterior criterio, esta Corte aprecia que el recurso ejercido por la parte actora se subsume a su disconformidad con lo dictaminado en el auto de admisión de pruebas en cuanto a: 1) La calificación de pruebas previamente consignadas con el libelo de demanda como merito favorable de los autos; y, 2) Considerar que la Convención Colectiva traída a los autos forma parte del principio iura novit curia.
En ese sentido, esta a Corte a continuación pasa analizar dichos puntos, a cuyo efecto observa:
1) Del merito favorable de los autos:
Acerca de este particular, el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó que “[…] los puntos ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘10’, ‘11’ y ‘12’, del Capítulo I , del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellada se encuentran contenidas en los documentos fundamentales anexos al escrito libelar, lo que constituye el denominado ‘merito favorable de los autos’, en el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la admisión de este medio probatorio en cuanto a este punto se refiere.” (Destacado del original).
En contravención a lo anterior, la parte apelante estimó que “[…] si bien es cierto que los mismos fueron consignados con el escrito libelar, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se produjeron con el libelo, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, en carácter de representante de la parte actora, es [su] obligación presentar los originales o copias certificadas de esta pruebas y no correr el riesgo de que puedan ser impugnadas por la Administración posteriormente.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de analizar el razonamiento hecho por el a quo, es necesario es precisar que la apreciación del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba per se, sino que más bien una manifestación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, cuya aplicación opera de oficio, ello en atención al principio de exhaustividad procesal (Véase sentencias Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, emanadas ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, es de destacar que la misma parte apelante manifestó que las pruebas englobadas por el Juez de primera instancia ya rielan insertas en el expediente judicial, por cuanto las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, esta Corte aprecia que la calificación hecha por el a quo no comporta en forma alguna una lesión al principio de libertad de medios probatorios vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las pruebas documentales promovidas ya forman parte del expediente correspondiente a la causa principal, ergo, no existe admisión sobre la cual pronunciarse.
Vale decir, el merito favorable de lo cursante en autos se configura como una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso –se insiste- se convierte en un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior, esta Corte aprecia que no existe prueba alguna que admitir, y por tanto, desecha la denuncia relativa a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, ya que las mismas forman parte del merito favorable de los autos; en consecuencia, se confirma el auto apelado en lo concerniente a este punto. Así se decide.
2) De la Convención Colectiva promovida como prueba documental:
Al respecto, el a quo manifestó que “[…] las instrumentales promovidas, responden al acervo jurisprudencial cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además de conformar de conformidad con el principio Iura Novit Curia, nociones de derecho ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce de la causa, sin necesidad que éstas [sic] sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.”
Argumento sobre el cual la accionante apuntó que “[…] era [su] responsabilidad promover y consignar en copias certificadas al Juez Superior, en el lapso probatorio, en el lapso probatorio, la Convención Colectiva que data de 1992, pero que aún se encuentra vigente, en la cual se evidencia en su clausula 73, Parágrafo Primero, que trata de la Jubilación Anticipada, que el Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador, cláusula en la cual se amparó [su] representada para solicitar su beneficio de jubilación, y que aun cuando [intuye] que el juez debe conocer las normativas aplicables en cuanto a Convenciones Colectivas del Trabajo que rigen a los trabajadores del sector público, tal como establece la sentencia, podría correr el riesgo de que no la tomara en cuenta en caso de no tenerla a la mano.” [Corchetes de esta Corte].
En relación a este punto, es menester señalar nuevamente, de acuerdo al régimen probatorio que impera en nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas promovidas por las partes deberán ser admitidas, salvo en aquellos casos en los que se trate de una prueba manifiestamente ilegal o impertinente.
De este modo, esta Corte aprecia que el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la subsunción de la documental promovida por la parte actora dentro del espectro del principio iura novit curia, constituye una apreciación a todas luces errónea, pues recae en las partes la carga de consignar en autos prueba de la existencia de un contrato colectivo determinado, ello a los fines de coadyuvar al juez lograr una justa resolución de la controversia, además que resultaría imposible imaginar que el juez pueda conocer todas las convenciones colectivas vigentes ya que las mismas carecen de un régimen de publicidad similar al de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, a criterio de esta Corte, el auto de admisión de pruebas dictado debió limitarse a decidir sobre la procedencia o no de las pruebas promovidas en base a su legalidad y pertinencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se observa que el iudex a quo erró al no admitir la prueba documental consignada en autos (compuesta de un ejemplar en copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud), por considerarla parte del principio iura novit curia, ya que la parte apelante simplemente actuó en pro de sus intereses al promover material probatorio presumiblemente favorable a su pretensión, no pudiendo inadmitirse la misma en base al razonamiento de que los convenios colectivos son susceptible de ser considerados como fuente de derecho.
Ello así, dado que la prueba promovida no resulta en forma alguna ilegal o impertinente, esta Corte revoca el auto apelado, y se admite la prueba documental promovida en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De este modo, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el auto apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS TRINIDAD MACUARE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 marzo de 2011, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado en lo que respecta a subsunción como merito favorable de los autos de las pruebas ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘10’, ‘11’ y ‘12’ del Capítulo I contenido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
4.- REVOCA el auto de admisión de pruebas en lo atinente a la valoración de la prueba documental promovida como parte del principio del principio iura novit curia y, en consecuencia, ADMITE dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-R-2011-000736
ASV/88


En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.