EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000932
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1009 de fecha 14 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Rosario García de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, contra la Providencia Administrativa Nº PA 954-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador tercero verdadera parte, ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de junio de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Rosario García de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Margot Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.392, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.379.799, en su condición de tercero interesado en la presente causa, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia de que finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Rosario García de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº PA 954-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[l]a Providencia Administrativa Número PA 954-07 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo de la República de Venezuela, en el Expediente 023-05-01-02141, que Declar[ó] Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos hecha por PEDRO VICENTE HERNADEZ LABRADOR, está viciada de tal forma que debe ser declarada su NULIDAD en la Sentencia que con motivo de este recurso se ha de dictar […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] LA RECURRIDA INFRING[IÓ] LOS ARTICULOS [sic] 12 Y EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO [sic] 18 DE LA LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVAOS, EL ARTICULO [sic] 12 Y ORDINAL 5º DEL ARTICULO [sic] 243 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, YA QUE NO [contenía] LOS ELEMENTOS DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO, […] INCURRIENDO CON ELLO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues toda sentencia debe contener Decisión [sic] expresa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó, que “[…] nada [dijo] la Providencia Administrativa recurrida respecto a las defensas opuestas por la parte accionada en EL ACTO DE CONTESTACION [sic] DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS [sic], respecto a la impugnación realizada por dicha parte, en relación con el salario invocado por el accionante de Bs.613.694,10, ni tampoco declar[ó] cual es el salario base para el pago de los salarios caídos, razón por la cual la Providencia Administrativa recurrida no cumpl[ió] con todos los requisitos que deb[ía] contener todo acto administrativo en conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto no se basta así [sic] misma para su ejecución, resultando indeterminado en cuanto al objeto sobre el cual recae y además RESULTA INMOTIVADA al no constar fundamentos de derecho suficientes en los cuales basa su decisión, lo cual impiden que la recurrida alcance su finalidad y por lo tanto que la Empresa accionada pueda dar cumplimiento a lo ordenado, como lo es el reenganche del accionante y el concurrente pago de los salarios caídos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[t]ampoco se pronunci[ó] respecto a la defensa invocada por la falta de impulso procesal de la notificación por la parte accionante, acerca de que para el caso que DECLARARA CON LUGAR EL REENGANCHE, excluyera del pago de los salarios caídos el periodo de suspenso que tuvo el Procedimiento de Reenganche intentado por Pedro Vicente Hernández Labrador por cuanto no había sido notificada la Empresa Servicio Pan Americano de Protección y dichos salarios caídos se computan a partir de la fecha de Notificación de la parte accionada,, sin embargo la Providencia Administrativa conden[ó] ‘... el de los salarios caídos dejados de percibir desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil cinco (2.005), fecha en la que ocurrió el irrito e ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación…’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció “[…] LA VIOLACION [sic] DEL ARTICULO [sic] 58 DE LA LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO [sic] 168 de LA LEY ORGANICA [sic] PROCESAL DEL TRABAJO y LA INFRACCION [sic] DE LA RECURRIDA DE LOS ARTICULOS [sic] 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 507, 509 y 478 ejusdem, POR HABER INCURRIDO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA […] EN VICIO DE INMOTIVACION [sic] POR SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó, que “[l]a Providencia Administrativa No. 954/07, violent[ó] flagrantemente lo establecido por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos [sic] en concordancia con lo establecido por el articulo [sic] 507 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las partes pueden probar a través de todos los medios de prueba establecidos en las leyes de la República los hechos que consideren relevantes para su defensa a los fines de la decisión que se ha de dictar” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] la recurrida desech[ó] el material probatorio considerando que la prueba documental promovida, constituida por los recibos del pago de salario, punto controvertido en el tema a decidir, y las desech[ó] como medio de prueba por considerar que son copias simples, infringiendo de [esa] forma lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos recibos de pago de salario demostraban que el salario mensual devengado por el accionante, Pedro Vicente Hernández Labrador, al término de la relación laboral no era de Bs. 613.694,10, por él invocado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on tal actuación la Inspectoría del Trabajo incurr[ió] en abuso de poder, por cuanto se valió de su autoridad administrativa para dictar una decisión írrita y contraria a derecho, en razón de que en la valoración de la prueba documental prescindió de lo establecido en nuestro ordenamiento procesal relativo a la apreciación y análisis de la prueba […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[l]o lo anterior pone de manifiesto que a la parte a quien se opone el documento, le correspond[ía] atacar su eficacia, no siendo posible que [esa] carga [fuese] suplida por el órgano [sic] que decide, en el caso bajo examen, la Inspectoría del Trabajo, quien se presume es imparcial. Por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió apreciar la prueba documental promovida por [su] representada, por cuanto la misma no fue impugnada y con su análisis las defensas del accionante, quebrantando el principio de la igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual dictó un acto viciado de ilegalidad” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] la Providencia Administrativa recurrida infring[ió] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo probado en autos y por ello no expres[ó] adecuadamente las motivaciones de hecho que le permitieron desechar las pruebas y tampoco expresó las motivaciones que le permitieron elaborar el criterio en razón del cual aplic[ó] las normas sustantivas le hace declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS [sic], violando en consecuencia el ordinal 4° del artículo 243 y 509 ejusdem” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Observó, que “[…] en el acto de contestación del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la Empresa que represent[a] desconoció la inamovilidad del trabajador alegando que fue dicho trabajador quien no volvió a desempeñar su cargo en la Empresa desde el día 15 de abril de 2005, que el salario alegada [sic], no era el que devengaba al término la relación laboral, que para el caso que fuese condenada al reenganche y pago de salarios caídos no se computara el año que estuvo suspendido el procedimiento por falta de impulso procesal, sin embargo tales hechos alegados no fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano administrativo en la Providencia Administrativa 954/07 de fecha 26/11/2.007 [sic], objeto de [ese] recurso de nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 14 de enero de 2008, “[…] solicit[ó] por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, indicara cual era el monto de los Salarios Caídos a los fines de que [su] representada pudiera proceder al reenganche y Pago de los Salarios Caídos del Trabajador, Pedro Vicente Hernández Labrador, y sin pronunciarse al respecto, pues ello no era posible, toda vez que la Providencia Administrativa recurrida, nada [dijo] al respecto, la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.008 [sic], dio por consumado un convenimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y orden[ó] proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, convenimiento que no era tal, pues la Providencia Administrativa por si [sic] sola, como ya indi[có], no se basta a los fines de determinar cuales [sic] son dichos salarios caídos y por lo tanto [su] representada en caso de no estar de acuerdo podía objetar la cantidad fijada por [ese] concepto, auto que también necesariamente está viciado de nulidad por cuanto no existió dicho convenimiento […]” (Corchetes de esta Corte).
De la medida cautelar solicitada:
Destacó, que “[…] respecto a la existencia del fomus boni iure, podr[ía] apreciar el Juzgador que conozca del recurso, que en el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos seguido por PEDRO VICENTE HERNANDEZ [sic] LABRADOR, la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las Pruebas aportadas por la parte accionada, los recibos de pago los desech[ó] supliendo defensas de la parte contra quien obra, y las resultas de la prueba de informes las desech[ó] porque ‘...no aportan ningún elemento nuevo al conocimiento de la causa, su contenido no debe ser tomado en cuenta a los fines de la resolución de la presente causa’, sin embargo de dichas pruebas se evidencian que el salario devengado por el accionante no era el salario de Bs. 613.694,10 invocado por él, ni tampoco la fecha que aleg[ó] haber sido despedido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n cuanto al periculum in mora, es menester destacar que de ejecutarse la Providencia Administrativa, aquí recurrida se reestablecería [sic] la relación laboral que culminó en fecha 15 de abril de 2.005 por voluntad de Pedro Vicente Hernández Labrador, y frente a una eventual declaratoria del recurso de nulidad, no hay garantía alguna de que dicho ciudadano, reintegrara a [su] representada la cantidad a cancelar por concepto de salarios caídos” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[…] la Empresa Servicio Pan Americano de Protección tiene por objeto el traslado y custodia de valores, el traslado y la custodia de cantidades de dinero, es por lo que su personal se somete por ordenarlo así el Reglamento que la regula, a exámenes de salud y psicotécnicos, y como quiera que Pedro Vicente Hernández Labrador, prestaba sus servicios como trabajador desempeñando el cargo de ayudante de valores, portaba arma, y no podría incorporarse a su cargo sin antes someterse y aprobar los exámenes conducentes, pues desde abril del año 2.005 [sic] hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años” (Paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado con lugar, con los demás pronunciamientos de ley correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término debe señalarse que [ese] Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2008, identificada con el número 2008/176. Precisado lo anterior [ese] Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:
Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 954-07 dictada el 26 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenida en el Expediente N° 023-05-01-02142 mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.799 contra la Empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A. ‘SERPAPROCA’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, tomo 28-A.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega en primer término que la providencia administrativa impugnada esta [sic] viciada de ilegalidad por vicio de incongruencia negativa; al respecto se debe señalar que la incongruencia negativa se configura ante la falta de pronunciamiento del juez sobre todo lo alegado y probado, debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate.
Sobre ese particular argumenta el recurrente que se incurrió en el referido vicio por cuanto la Providencia Administrativa impugnada se limita a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin mencionar nada respecto de las defensas opuestas por la parte accionada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tampoco se pronuncia sobre la defensa invocada relativa a la falta de impulso de la parte que solicitó la regulación.
Al respecto [esa] Juzgadora observa que en el texto del acto administrativo impugnado, que riela al folio 259 al 271 del expediente, que la referida Providencia señala como punto previo (folio 266) lo relativo al alegato efectuado por la hoy recurrente relacionado con la falta de impulso de la parte, dejando claro que ‘si bien es cierto que la falta de impulso trae como consecuencia la perención breve, no es menos cierto que al haber quedado efectivamente derogada la Ley de Arancel Judicial, en cuyo artículo 12 se establecía la obligación que tenia la demandante de pagar los aranceles correspondientes a la emisión de la respectiva compulso LA UNICA CARGA PROCESAL QUE SUBSISTE ES LA DE PROPORCIONAR LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO’, compartiendo el criterio explanado en la sentencia N° 436 de fecha 06 de julio de 2004, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en el expediente, por lo que en el caso de autos se constata que el acto administrativo impugnado si tomó en consideración el alegato referido a la perención breve efectuado por la parte recurrente del presente juicio, desestimando el mismo en base a las razones indicadas. Así se declara.
En relación al argumento referido a que el último salario devengado por el trabajador no era el señalado por él en sede administrativa, es importante señalar que, las argumentaciones realizadas por el recurrente en la contestación efectuada en el curso del procedimiento que dio origen a la resolución impugnada, se configuran como hechos nuevos, cuya carga probatoria recaía sobre quien los alegaba. Al ser ello así, era deber del particular llevar al convencimiento respecto de la certeza de tales hechos. Así en relación con el último salario devengado, el hoy recurrente consigno recibos de pago, marcados como anexos A.1, A.2, A.3, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, consignados a los fines de probar que el último sueldo devengado por el trabajador era de 436.92 Bs. y no la cantidad de 613.694,10 Bs. argumentada.
Respecto de los referidos recibos presentados en copia simple, la parte contra quien obraban, presento oposición; ello así por efecto de la consecuencia prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica de manera supletoria a casos como el de autos, que indica que: ‘Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia’. En consecuencia, al haber sido presentados los referidos recibos en copia simple, siendo impugnado los mismos por la parte contraria, sin que la parte recurrente hubiere consignado los originales de los mismos, los referidos recibos no pueden ser valorados como prueba, circunstancia esta que fue referida en el texto del acto impugnado, a los folios 9 y 10 del mismo.
En consecuencia, mal podía la Administración del Trabajo pronunciarse respecto de un salario distinto al señalado por el trabajador, cuando la parte patronal no logró probar su alegato referido a que el monto indicado no se correspondía con el último sueldo que en realidad era devengado, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide desechar la denuncia efectuada sobre este particular. Así se declara.
En relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, debe señalarse que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En este sentido, se ha considerado que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.
En ese orden de ideas, en cuanto la parte recurrente manifiesta la existencia de silencio de pruebas, debe quien aquí sentencia precisar que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados; teniendo en cuenta que tal y como lo expreso Miguel Mónaco en su trabajo denominado El Falso Supuesto, publicado en el libro editado con ocasión de las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carias, el silencio de pruebas solo será relevante en el campo del Derecho Administrativo cuando la Administración haya dejado de valorar una prueba sobre un hecho esencial y ello traiga como consecuencia, que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado ésta en caso de no haber incurrido en tal omisión.
Ello así, visto el contenido del acto administrativo impugnado, observando en el mismo que este permite conocer los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la administración, se observa que no se configura la inmotivación denunciada. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la extralimitación de funciones denunciada por la parte actora, debe [ese] Tribunal Superior precisar que la misma consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas.
Ahora bien, para fundamentar la existencia de tal vicio la parte recurrente señaló, que el Inspector del Trabajo referido, en su oportunidad dictaminó que el trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador estaba amparado por inamovilidad. En tal sentido, alega la accionante que el despido del trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador, objeto de la Providencia Administrativa demandada, fue ajustado a derecho, por cuanto dicho trabajador fue quien no volvió más a la empresa a desempeñar su cargo como ayudante de valores, el mismo dejó de prestar sus servicios a la empresa hoy recurrente no porque ella lo despidiera sino porque el [sic] no regresó más a su sede después del 15 de abril de 2005, que igualmente la Inspectora del Trabajo no indicó cual [sic] era el monto de los salarios caídos del trabajador, sin pronunciarse al respecto, por lo cual mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, requirió esa información a la Inspectoría, quien dio por consumado un convenimiento, que no era tal y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 15 del expediente).
De lo anterior observa [esa] Juzgadora que las razones en base a las cuales la parte actora fundamentó la existencia del referido vicio de extralimitación de funciones, lo hizo sobre la base de supuestos que en nada se relacionan con lo que caracteriza la existencia del vicio in comento, que tal y como se indicó esta [sic] vinculado a una forma de incompetencia, en la cual la Administración actúa en ámbitos para los cuales no está facultado. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva pasa [esa] juzgadora pronunciarse sobre lo siguiente: debemos aclarar que en virtud del principio dispositivo que rige en nuestros procesos judiciales, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, doctrina calificada como es el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, señala lo siguiente:
[...Omissis...]
En el mismo sentido, por su parte el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, sostiene que:
[...Omissis...]
Así, a los fines de concordar el criterio doctrinal con el jurisprudencial, estima [ese] Tribunal Superior que es necesario reproducir en autos lo que nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio Iura Novit Curia, ha señalado en reiteradas oportunidades. En tal sentido mediante decisión Nro. 123, de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
De acuerdo a lo antes narrado [esa] Juzgadora observa que si bien los planteamientos expuestos por la parte recurrente para fundamentar la existencia del vicio de extralimitación de funciones, no guarda relación con lo que constituye la existencia del referido vicio, se observa que el recurrente al señalar que con relación a la inamovilidad y a la suspensión del procedimiento en sede administrativa por falta de impulso procesal ‘(…)tales hechos alegados no fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano administrativo(…)’ (folio 13) lo denunciado se subsume más bien, en la denuncia de incongruencia negativa, vicio que tal y como se expresó anteriormente, se configura ante la falta de pronunciamiento del juez sobre todo lo alegado y probado; en consecuencia, en procura de la tutela judicial efectiva y en atención al principio iura novit curia antes señalado, más allá del error de planteamiento en el pudo haber incurrido el litigante, conocerá sobre la procedencia o no de las denuncias efectuadas por el recurrente, en el entendido de que estas, si llegaran a constatarse se traducirían en el vicio de incongruencia negativa antes indicado más nunca en el vicio de extralimitación de funciones.
Precisado lo anterior se observa que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa que riela a los folio 30 al 31 del expediente, la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., expresó en el planteamiento identificado como Segundo Particular en el cual se solicitó a la representación de dicha empresa ‘Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante’, contesto: […].
Vistos los elementos que anteceden, queda claro que la Administración si se pronunció en relación a la inamovilidad, partiendo de lo expresado por la parte recurrente en su acto de contestación, parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, entendiendo que la empresa hoy accionante nunca negó la existencia de inamovilidad, sino que adujó que el trabajador no podía invocar estar amparado por la misma en virtud de que nunca le despidió injustificadamente, sino que él no compareció a sus labores desde el 15 de abril. Ello así, entiende [esa] Juzgadora que la empresa hoy recurrente señalo un hecho nuevo (el abandono del trabajo por parte de la trabajador), el cual tenía la carga de probar, sin que pueda apreciarse de las actas procesales que la referida empresa promoviera medios destinados a establecer la certeza de tal afirmación.
En consecuencia, debe [esa] Juzgadora desestimar el alegato referido a la falta de pronunciamiento en el acto administrativo impugnado sobre la inamovilidad, denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Igualmente en el capitulo [sic] tercero del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta se aprecia, la denuncia de que la Administración interpretó como convenimiento, la diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual solicitaba que se le indicara cual era el monto total adeudado por salarios caídos, dado que no lo expresaba la Providencia Administrativa, [esa] Juzgadora comparte el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que la denuncia efectuada versa sobre la diligencia efectuada el 14 de enero de 2008, no esta [sic] vinculada a la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa impugnada, la cual es de fecha 27 de noviembre de 2007, por lo tanto la denuncia realizada, no forma parte de los hechos sobre los cuales versa la controversia. Así se declara.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se declara” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Rosario García de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] al exhibir los seis (6) últimos recibos de pago, (los recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2005), éstos últimos fueron también promovidos como documentales marcados con las letras A1, A2 y A3 en copia simple y desechados al haber sido impugnados, pero con motivo de la prueba de exhibición fueron exhibidos por la accionada y agregados al expediente a los folios 84, 85 y 86, los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, cuyo contenido fue declarado fidedigno el contenido de dichas documentales, debido a la exhibición, quedando demostrado que el salario básico devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 399.120 más la cantidad de Bs. Bs.37.800, por concepto de los decretos 1240 y 617 cláusula 59-A Contrato Colectivo de los Trabajadores de SERPAPROCA 2001-2004, da como resultado el salario básico de Bs.436.920,00, en moneda actual cuatrocientos treinta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.436,92)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De tal manera, que “[…] si bien es cierto que dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionante por tratarse de copias simples, al ser declarados con motivo de la prueba de exhibición como fidedigno el contenidos de los recibos de pago exhibidos, entre los cuales se encuentra el recibo correspondiente al mes de marzo de 2005, como consecuencia lógica quedó demostrado que el salario básico devengado por el trabajador durante el mes de marzo de 2005, que fue el ultimo [sic] mes de trabajo real y efectivo, prestado por el accionante a la empresa que hoy represent[a], es la cantidad de Bs.436.920,00 y no la cantidad de Bs.613.694,10, alegada por el accionante” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] la Providencia Administrativa se limit[ó] a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos sin indicar el salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos ordenando, ya que al indicar la parte accionada en la contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs.436,92 y no la cantidad de Bs.613.694,10 alegada por el Solicitante, tenía que establecer con toda precisión, cual [sic] era el salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos incurriendo con tal conducta en el vicio denunciado” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[l]a Sentencia apelada, convalid[ó] el vicio […] de ilegalidad por incongruencia negativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “[…] la parte accionada, con la prueba de exhibición de los últimos seis recibos de pago salarial, demostró que el salario devengado por el trabajador accionante era de Bs.436.920,00, toda vez que los seis (06) últimos recibos de pago salarial son los correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, cuya exhibición o no, en conformidad con la Ley trae una consecuencia lógica, la declaratoria acerca del carácter fidedigno del contenido de las documentales a exhibir, entre las cuales están los recibos de pago de salario presentados Al, A2, A3, desechados por ser copias simples, pero que con la prueba de exhibición promovida por la parte accionante se demostró la existencia y veracidad del contenido de tales documentales” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[…] la Providencia Administrativa recurrida incurre en en [sic] el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas cuando desecha el material probatorio que contiene la prueba de informes promovida por [su] representada, para demostrar la veracidad de los recibos de pago de salario, punto controvertido en el tema a decidir […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] de los anexos remitidos como resultas de la prueba de informes que cursan al folio 122 al 241 del expediente, demuestran claramente que el salario mensual devengado por el accionante, Pedro Vicente Hernández Labrador, al término de la relación laboral es de Bs.436.920,00 y no el de Bs.613.694,l0 invocado por el accionante […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[…] [su] representada, Servicio Pan Americano de Protección C.A., como parte accionada, alegó la perención breve de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que dicha solicitud fue interpuesta en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005 y admitida en fecha 09 [sic] de mayo de 2005 y la notificación del procedimiento intentado por Pedro Vicente Hernández Labrador fue llevada en fecha 03 [sic] de abril de 2006, es decir casi un año después, razón por la cual resulta evidente que el procedimiento estuvo paralizado por casi un año. Así mismo [su] representada [pidió] que para el supuesto negado que la empresa accionada fuese condenada al reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de inactividad no fue computado” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] resulta evidente la falta de pronunciamiento respecto a lo alegado por la empresa accionada, tanto en la Providencia Administrativa recurrida, como en la Sentencia Definitiva Apelada dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, Expediente 2008-816, que convalid[ó] con su decisión, el vicio de ilegalidad denunciado en el Recurso de Nulidad interpuesto, relacionado con la perención breve y el pago de los salarios caídos durante el período de inactividad de casi un año, ya antes suficientemente determinado en violación de los artículos allí señalados y de los artículos 60, 61, 62, y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcritos, pues la empresa que represent[a] es condena al pago de los salarios caídos ‘…desde el 29/05/2005, fecha en que incurrió el írrito despido, hasta su definitiva reincorporación…’, siendo que la fecha que aleg[ó] el solicitante como fecha de despido es el veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), sin pronunciamiento alguno respecto al período durante el cual el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos estuvo inactivo, paralizado, suspendido por causas que le son imputables al interesa [sic], en el caso que [les] ocupa por causas imputables al trabajador accionante, Pedro Vicente Hernández Labrador. En consecuencia solicit[ó] [se] […] estime el vicio referido” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR, la APELACION [sic] interpuesta con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia, DECLARE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por [su] representada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION [sic] C.A., contra la Providencia Administrativa Número 954-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hernández, en su condición de tercero interesado en la presente causa, escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Expuso, que “[…] el Trabajador invocó en el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que para el momento de su ilegal despido, devengaba la cantidad mensual de (Bs. 613.694,10), mientras el Patrono señaló que su Salario menua1 era de (Bs. 436 920,00), amén que el Patrono no desconoció ni impugnó los únicos recibos consignados por el Trabajador, ya que los restantes se encontraban en su Loker, siendo que el Patrono le negó el acceso y no pudo retirar los restantes motivo por el cual se pidió la Prueba de Exhibición, sin embargo El Patrono no presentó los recibos originales debidamente firmados y aceptados por el trabajador, y los mismos fueron impugnados, no logrando demostrar por ello con la Prueba de Exhibición, que el salario básico devengado por el trabajador era el invocado por El Patrono” (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Que “[c]omo se [pudo] evidenciar de la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo, admitió, valoró y se pronunció de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes conforme a derecho, de manera individual y en su conjunto en franca observación de los principios rectores laborales, contenidos en los Artículos 72, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como normas rectoras de orden público, considerando que el Patrono, no logró demostrar bajo ningún medio de prueba, que el salario devengado por el trabajador fuese distinto al invocado por él e [sic] indicado al (Folio 1) en la Providencia Administrativa y por ende ni la Providencia Administrativa ni la Sentencia emanada del Juez A-Quo, adolecen del ‘Vicio de incongruencia negativa’” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló, que “[…] la Providencia Administrativa N°954-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se conforma en su conjunto por TRECE (13) folios, por lo que es falso de toda falsedad, que se limit[ó] a declarar Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin indicar la base cálculo para el pago de los mismos, pues se evidencia de todo el contenido de la Providencia Administrativa, y muy especialmente al (Folio 1), que el salario invocado por el trabajador, fue el considerado por el ente administrativo, toda vez que de la Contestación del recurrente en el procedimiento administrativo, la representación legal patronal afirmó que ‘probaría oportunamente que el salario mensual al término de la relación laboral ascendía a la cantidad de (Bs.436.920,00)’, pero es el caso que al no demostrar por ningún medio probatorio su afirmación, aplican las normas contenidas en los artículos 72, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Destacó, que “[…] la recurrente en el Procedimiento Por Multa instaurado en contra de la Empresa, ante la Inspectoría del Trabajo, nada señaló en su defensa, y no se pueden suplir las deficiencias y omisiones incurridas por las partes” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] manifiesta la recurrente, su inconformidad por la denuncia delatada de ‘la falta de impulso procesal durante casi un año’ y su supuesta consecuencia respecto a la ‘Perención breve’, asi [sic] como la exclusión del pago de salarios caídos en el periodo de suspenso que tuvo el procedimiento administrativo, por cuanto su representada no había sido notificada y que dichos salarios caídos, se computan a partir de la fecha de notificación de la parte accionada” (Corchetes de esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, resaltó que “[s]e aprecia de la sentencia recurrida, que tanto la Inspectoría del Trabajo, como el Juez A-Quo, expusieron los motivos por los cuales no operó tal solicitud en la presente causa, señalando que fue derogada la Ley de Arancel Judicial, en cuyo articulo [sic] 12 se establecía la obligación que tenía la demandante de pagar los aranceles correspondientes a la respectiva compulsa, que La Única Carga Procesal que Subsiste es la de Proporcionar la Dirección del Demandado, con lo cual se cumplió para el momento en que se Amparó el trabajador, no siendo atribuible al trabajador” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] en atención al Escrito recursivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto, en contra de la Providencia Administrativa N° 954-07, decidiendo el mismo bajo los parámetros legales ajustado a derecho, y Declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, así como la Medida Cautelar solicitada por vía, de consecuencia, petición[ó] [se declare] SIN LUGAR el […] Recurso de Apelación interpuesto” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2008, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Establecido lo anterior pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto aprecia que, la representación judicial de la Empresa apelante en su escrito de fundamentación de apelación se limitó a señalar que:
1) Que había operado la perención breve de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2) El acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas al desechar la prueba de informes promovida por su representada.
3) Que con la prueba de exhibición de los últimos seis (6) recibos de pago quedaba demostrado que el salario real que el trabajador devengaba para el momento del despido era de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 436,92), y no los Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 613, 69), que fue aducido por el demandante en sede administrativa.
4) Falta de pronunciamiento con respecto al alegato de la empresa accionada tanto en la Providencia recurrida como en la sentencia apelada con relación al pago de los salarios caídos durante el periodo de inactividad.
5) La Providencia Administrativa no indicó el salario base para el pago de los salarios caídos con ocasión del reenganche.
A tal efecto esta Instancia Jurisdiccional procede a resolver la apelación interpuesta en la forma siguiente:
1.- De la perención breve de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Hechas las consideraciones anteriores, aprecia este Órgano Colegiado que, la representación judicial de la Empresa accionante señaló, que “[…] [su] representada, Servicio Pan Americano de Protección C.A., como parte accionada, alegó la perención breve de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que dicha solicitud fue interpuesta en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005 y admitida en fecha 09 de mayo de 2005 y la notificación del procedimiento intentado por Pedro Vicente Hernández Labrador fue llevada en fecha 03 de abril de 2006, es decir casi un año después, razón por la cual resulta evidente que el procedimiento estuvo paralizado por casi un año. Así mismo [su] representada [pidió] que para el supuesto negado que la empresa accionada fuese condenada al reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de inactividad no fue computado” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del trabajador tercero verdadera parte, adujo que “[s]e aprecia de la sentencia recurrida, que tanto la Inspectoría del Trabajo, como el Juez A-Quo, expusieron los motivos por los cuales no operó tal solicitud en la presente causa, señalando que fue derogada la Ley de Arancel Judicial, en cuyo articulo [sic] 12 se establecía la obligación que tenía la demandante de pagar los aranceles correspondientes a la respectiva compulsa, que La Única Carga Procesal que Subsiste es la de Proporcionar la Dirección del Demandado, con lo cual se cumplió para el momento en que se Amparó el trabajador, no siendo atribuible al trabajador” (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, y por la forma en que la representación judicial de la Empresa apelante esbozó los argumentos en su escrito recursivo, entiende esta Corte que, el vicio delatado por la misma se trata de la falsa suposición de la sentencia por cuanto el iudex a quo declaró la improcedencia de la perención alegada, toda vez que a su decir, el procedimiento estuvo paralizado desde la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que fue notificada la empresa accionada por espacio de casi un (1) año y al respecto observa que:
La suposición falsa fue analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, en los términos que a continuación se denotan:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al declarar improcedente la perención breve que presuntamente había operado en el procedimiento administrativo y al respecto observa que:
El iudex a quo sentenció que
“[…] en el texto del acto administrativo impugnado, que riela al folio 259 al 271 del expediente, que la referida Providencia señala como punto previo (folio 266) lo relativo al alegato efectuado por la hoy recurrente relacionado con la falta de impulso de la parte, dejando claro que ‘si bien es cierto que la falta de impulso trae como consecuencia la perención breve, no es menos cierto que al haber quedado efectivamente derogada la Ley de Arancel Judicial, en cuyo artículo 12 se establecía la obligación que tenia la demandante de pagar los aranceles correspondientes a la emisión de la respectiva compulso LA UNICA CARGA PROCESAL QUE SUBSISTE ES LA DE PROPORCIONAR LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO’, compartiendo el criterio explanado en la sentencia N° 436 de fecha 06 de julio de 2004, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en el expediente, por lo que en el caso de autos se constata que el acto administrativo impugnado si tomó en consideración el alegato referido a la perención breve efectuado por la parte recurrente del presente juicio, desestimando el mismo en base a las razones indicadas. Así se declara.” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con el objeto de determinar si en el caso que nos ocupa, para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nº 954-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, había operado la perención breve antes aludida y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto se observa:
• Riela al folio 25 de la primera pieza del expediente judicial, copia de la solicitud de reenganche y pago suscrita por el ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador asistido por la abogada Margot Rodríguez Cohen, contra la empresa Servicio Pan Americano de Protección, (SERPAPROCA), interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005.
• Corre inserto al folio 26 de la primera pieza del expediente judicial, Auto de fecha 9 de mayo de 2005, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador contra la empresa Servicio Pan Americano de Protección, (SERPAPROCA).
• Riela al folio 28 de la primera pieza del expediente judicial, Cartel de notificación de fecha 3 de abril de 2006, fijado en la sede de la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A., en fecha 6 del mismo mes y año (folio 29 de la primera pieza del expediente) por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual solicitan que el representante legal de la Empresa accionada comparezca al acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador accionante.
• Corre inserto a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, Acta suscrita por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical, de la cual se evidencia la asistencia de la representación judicial de la empresa accionada el 11 de abril de 2006 a la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador.
De lo anteriormente expuesto se aprecia que, efectivamente aunque había transcurrido más de diez (10) meses entre la fecha en que se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador accionante (9 de mayo de 2005) y la fecha en que fue notificada la empresa accionada (3 de abril de 2006), no obstante la demandada asistió a dicho procedimiento en la oportunidad legal correspondiente.
Sin embargo, es menester que esta Instancia Jurisdiccional pase a analizar la institución de la perención en la sustanciación del procedimiento administrativo y al respecto aprecia que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 66 ejusdem señala que:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”
De las normas anteriormente trascritas se colige que, para que opere la perención dentro de la tramitación del procedimiento administrativo deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención, siempre y cuando dicha paralización sea por causa imputable al interesado.
b) Que, no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia.
Visto lo anterior, observa este Órgano Colegiado que en el presente caso la paralización a la cual alude la representación judicial de la empresa accionada no fue por causa imputable al solicitante en sede administrativa (el trabajador Pedro Vicente Hernández Labrador), pues aun cuando la recurrida Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección alegó la supuesta perención, esta asistió en la oportunidad legal correspondiente y contestó el interrogatorio que ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto su notificación se produjo válidamente, asimismo es de hacer notar que el proceso fue reactivado con la actuación de la demandada en sede administrativa, pues la misma contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promovió pruebas y recurrió en nulidad.
Igualmente, debe destacar esta Corte que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es potestad de la Administración continuar el procedimiento si razones de interés público así lo justifican y en la citada litis, se encuentran involucrados diferentes razone de interés público y social como lo son el derecho al trabajo y la protección del trabajador. Ello así esta Corte debe desestimar el argumento de perención y en consecuencia el falso supuesto del acto administrativo alegado por la representación judicial del apelante. Así se decide.
2.- De la inmotivación por silencio parcial de pruebas
Ahora bien, establecido lo anterior observa esta Instancia Jurisdiccional que, la representación judicial de Servicio Pan Americano de Protección, C.A. en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que “[…] la Providencia Administrativa recurrida incurre en en [sic] el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas cuando desecha el material probatorio que contiene la prueba de informes promovida por [su] representada, para demostrar la veracidad de los recibos de pago de salario, punto controvertido en el tema a decidir […]”.
Sin embargo, la representación judicial del trabajador accionante, tercero verdadera parte, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló, que “[c]omo se [pudo] evidenciar de la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo, admitió, valoró y se pronunció de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes conforme a derecho, de manera individual y en su conjunto en franca observación de los principios rectores laborales, contenidos en los Artículos 72, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como normas rectoras de orden público, considerando que el Patrono, no logró demostrar bajo ningún medio de prueba, que el salario devengado por el trabajador fuese distinto al invocado por él e [sic] indicado al (Folio 1) en la Providencia Administrativa y por ende ni la Providencia Administrativa ni la Sentencia emanada del Juez A-Quo, adolecen del ‘Vicio de incongruencia negativa’” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Ahora bien, conforme a la forma en que el recurrente esbozó su denuncia esta Corte entiende que la misma se refiere al presunto silencio de pruebas en que incurrió el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, puesto que supuestamente no fue valorado los informes promovidos por la representación judicial de la empresa recurrente en apelación en razón de lo cual se hace necesario señalar que:
La Sala Constitucional de nuestra máxima instancia jurisdiccional ha señalado que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
“ (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
Ello así, esta Corte observa que la Providencia Administrativa Nº 954-07 de fecha 26 de noviembre de 2007 (ver folios 259 al 271 de la primera pieza del expediente), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) señaló entre otras cosas que:
“[…omissis…]
CUARTO: Que la parte accionada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., promovió como pruebas las siguientes:
marcados ‘A1’, ‘A2’ y ‘A3’, recibos de pago de salario mensual al accionante de autos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005.
[…omissis…]
Promovió la realización de prueba de informes al Banco Mercantil a fin que informase acerca de los movimientos de la cuenta nómina del trabajador.
QUINTO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
En cuanto a los recibos de pago consignados, a los mismos no puede otorgárseles ningún valor probatorio, ya que son copias y no rielan a los autos los originales de los referidos documentos, y mucho menos que és[os] hayan sido presentados ad effectum vivendi Así se declara.
En lo referente a la prueba de Informes, la misma fue respondida a través de oficio Nº 34279 de fecha ocho (08) e marzo de 2007, y anexos. Sin embargo, al no aportar ningún elemento nuevo al conocimiento de la presente causa, su contenido no debe ser tomado en cuenta a los fines de la resolución de la presente causa. (Mayúsculas y negritas del original) (Subrayado de esta Corte).

De la Providencia Administrativa anteriormente transcrita, se desprende que, contrario a lo afirmado por la representación judicial del recurrente en apelación, la Inspectoría del Trabajo si apreció en la Providencia Administrativa la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, desechándola por no aportar ningún elemento de convicción relevante en el presente caso.
En este sentido, observa esta Corte que con relación a los informes presentados por el Banco Mercantil y que rielan a los folios 138 al 256 de la primera pieza del expediente judicial, de las mismas se desprende lo siguiente:
• Corre inserto al folio 248 de la primera pieza del expediente judicial, Movimiento de Cuenta Corriente Nº 0105-0027-31-1027286380, denominada Cuenta Nómina del trabajador tercero verdadera parte, quien para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 del mismo mes y año la Empresa accionada le deposito la suma de Doscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cuatro (Bs. 281.934,00), por el referido concepto de Cuenta Nómina.
• Riela al folio 252 de la primera pieza del expediente judicial, depósito efectuado en fecha 25 de febrero de 2005, por la Empresa Servicio Panamericano al trabajador accionante por la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Veinte y Seis (Bs. 282.926,00).
• Al folio 254 de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia depósito efectuado en fecha 15 de marzo de 2005, por la Empresa Servicio Panamericano al trabajador accionante por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Setenta y Seis (Bs. 131.076,00).
• Finalmente, corre al folio 256 de la primera pieza del expediente judicial, deposito a favor del trabajador tercero verdadera parte, de fecha 14 de abril de 2005, por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Setenta y Seis (Bs. 131.076,00).
Ello así, esta Corte no puede pasar por desapercibido que, las cantidades depositadas no son uniformes pues evidencia una tendencia decreciente, no entendiendo esta Corte porque los últimos depósitos efectuados son de menor cantidad que los anteriores, por tanto, es conveniente señalar que la noción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace alusión a la contraprestación que percibe el trabajador por la labor realizada la cual debe ser estimable pecuniariamente e implica una remuneración devengada en forma regular y permanente, situación que no se da en el caso de marras, porque la prueba de informes sólo demuestra unos pagos hechos por la Empresa accionada en forma decreciente, sin establecerse con certeza que las mismas indiquen cual era la remuneración normal y fija devengada por el demandante no siendo determinante en forma alguna tales documentales, pues dichos instrumentos tal y como lo aprecio el Inspector del Trabajo no establecen ningún elemento de convicción con respecto al caso debatido. Así se establece.
En consecuencia, se establece que la Administración al momento de emitir su decisión administrativa si estimó y valoró en forma global las pruebas presentes en dicho procedimiento, pues no sólo las apreció en conjunto sino que las discriminó en la oportunidad en que dictó el acto administrativo impugnado, por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
3.- De la prueba de exhibición
Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación adujo, que “[…] la parte accionada, con la prueba de exhibición de los últimos seis recibos de pago salarial, demostró que el salario devengado por el trabajador accionante era de Bs.436.920,00, toda vez que los seis (06) últimos recibos de pago salarial son los correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, cuya exhibición o no, en conformidad con la Ley trae una consecuencia lógica, la declaratoria acerca del carácter fidedigno del contenido de las documentales a exhibir, entre las cuales están los recibos de pago de salario presentados Al, A2, A3, desechados por ser copias simples, pero que con la prueba de exhibición promovida por la parte accionante se demostró la existencia y veracidad del contenido de tales documentales” (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la Empresa recurrente en nulidad, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que, con respecto a las copias simples de los recibos de pago marcados “A1”, “A2” y “A3”, que rielan a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente judicial, y que fueron traídos a los autos por la demandada mediante la precitada prueba de exhibición a objeto de señalar el salario que pagaba al demandante. Sin embargo al analizar dichas documentales, tal como lo dijo el a quo no observa esta Instancia Jurisdiccional que los mismos tengan sello ni firma de la empresa accionada, ni del trabajador que supuestamente percibía el mencionado salario, en razón de lo cual dichos instrumentos no son suficientes para demostrar que el trabajador tercero verdadera parte en realidad tuviera el salario que aduce la representación judicial de la Empresa apelante. Así se establece.
4.- La Falta de pronunciamiento con respecto al alegato de la empresa accionada relacionado con el pago de los salarios caídos durante el periodo de inactividad.
Asimismo aprecia esta Corte que, la representación judicial del apelante en su escrito recursivo evidenció, que “[…] resulta evidente la falta de pronunciamiento respecto a lo alegado por la empresa accionada, tanto en la Providencia Administrativa recurrida, como en la Sentencia Definitiva Apelada dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, Expediente 2008-816, […] pues la empresa que represent[a] es condena al pago de los salarios caídos ‘…desde el 29/05/2005, fecha en que incurrió el írrito despido, hasta su definitiva reincorporación…’, siendo que la fecha que aleg[ó] el solicitante como fecha de despido es el veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), sin pronunciamiento alguno respecto al período durante el cual el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos estuvo inactivo, paralizado, suspendido por causas que le son imputables al interesa [sic], en el caso que [les] ocupa por causas imputables al trabajador accionante, Pedro Vicente Hernández Labrador. En consecuencia solicit[ó] [se] […] estime el vicio referido” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, conforme a la forma en que el recurrente en apelación esbozó su denuncia esta Corte entiende que la misma se refiere a la presunta falta de pronunciamiento del a quo con relación al pago de los salarios caídos durante el periodo de inactividad, en razón de lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que el mismo se refiere al vicio de incongruencia del fallo, por lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
En ese sentido, se tiene que respecto al referido vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…omissis…]
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de valoración de las defensas de la parte recurrida por parte del Juzgador de Instancia con relación al pago de los salarios caídos del trabajador accionante desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que fuera reincorporado definitivamente, por lo cual en opinión de la apelante no se le excluyó el lapso en que estuvo paralizada la causa en sede administrativa.
En ese sentido, se aprecia que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada declaró “CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FPEDRO [sic] HERNANDEZ [sic] LABRADOR, CÍ. V-10.379.799, en contra de la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., ordenándose así el inmediato reenganche de accionantes [sic] a sus puestos [sic] en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, y en el cargo de AYUDANTE DE VALORES, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la que ocurrió el írrito e ilegal despido, hasta su definitiva desincorporación […]” (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).
Ahora bien respecto a los salarios caídos, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación al tema, el autor español Alejandro Sosa Ortiz, en su obra el “Proceso Español del Despido”, publicada en la “Revista del Instituto de la Judicatura Federal”, analiza el tema de los salarios caídos indicando lo siguiente:
“la finalidad de nuestros salarios caídos, es la de retribuir los días-salario que el trabajador dejó de percibir por el despido, que a la postre se califica de improcedente o injustificado; luego, desde el momento en que el trabajador consigue un trabajo igual o mejor remunerado del que fuera despedido, ya no hay razón para que se sigan computando. Nuestra jurisprudencia admite dicho ‘corte’ sólo a partir de la fecha en que el operario es reinstalado en el mismo empleo con motivo de la oferta realizada por el demandado”. (Vid. Pág. 78) [Resaltado de la Corte].
En línea con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que los salarios caídos en materia laboral constituyen el monto de la indemnización tasada o fijada por la Ley Orgánica del Trabajo para sancionar la conducta ilícita (despido injustificado) del empleador con respecto del agraviado (trabajador despedido sin justa causa) (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el caso: Kelvin Machado Cedeño Vs. Ministerio de Educación.)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el pago de salarios caídos tiene el carácter de una indemnización a la que tiene derecho el trabajador por haber demostrado que su despido no estuvo ajustado a derecho, y con ello restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.
Ahora bien, es menester acotar que el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 derogado, excluía para el cálculo de los salarios caídos, “la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
Asimismo, en un caso similar al de marras, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 240 del 20 de febrero de 2003, se pronunció con respecto al cómputo de los salarios caídos señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar el reenganche del trabajador y ordenó el pago de los salarios caídos desde la oportunidad del despido, esto es, 4 de julio de 1997, hasta el 29 de octubre de 1997, por cuanto -a decir del fallo cuestionado- esta última oportunidad fue cuando el Tribunal debió dictar sentencia, lo cual no tuvo lugar sino el 16 de febrero de 2000.
De lo anterior, observa la Sala, que aun cuando el presunto agraviante demoró casi tres años en dictar sentencia, sin embargo obvió dicho lapso para el cálculo de los salarios caídos del trabajador, pues sólo ordenó el pago correspondiente a tres meses de salario del trabajador.
Por lo anterior, estima la Sala, que en el presente caso fueron vulnerados los derechos constitucionales del accionante en amparo, relativos a la protección del trabajador, derecho al salario, entre otros, pues no puede imputársele a éste el lapso que permaneció el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y menos aún restar dicho tiempo a los efectos del pago correspondiente a sus salarios caídos.
Aceptar lo anterior, no sólo iría en detrimento de la celeridad procesal sino que haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, de permitirse que la decisión determine, arbitrariamente, desde cuando, eventualmente, comenzaría a surtir sus efectos, lo cual traería una gran inseguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala estima, que en el caso bajo análisis el pago de los salarios caídos del trabajador debió calcularse desde la oportunidad de su despido -4 de julio de 1997- hasta el 16 de febrero de 2000, ocasión en la cual fue dictado el fallo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia. Así se declara.” (Resaltado nuestro)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los salarios caídos que se pueden excluir son aquellos días en los cuales la inactividad del proceso sea por causa imputable al Órgano decisor, como por ejemplo podría ocurrir en el supuesto de las vacaciones colectivas del personal del ente (de ser el caso), y suspensión o cesación de las labores del Órgano Administrativo.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional no aprecia del estudio de las actas que componen el presente proceso que, en la Inspectoría del Trabajo se haya configurado alguna de las situaciones antes delatadas, de forma tal que hubiesen incidido en la continuidad de la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios, puesto que si bien es cierto que en dicho procedimiento transcurrió más de diez (10) meses desde el momento en que se emitió la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se practicó su notificación. No obstante, la Inspectoría del Trabajo en comento durante el referido período estuvo en funcionamiento aunado al hecho de que la demandada una vez convocada asistió al acto de contestación de ese procedimiento.
Asimismo, debe destacar esta Corte que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el presupuesto normativo para el caso de la calificación de despido, cuando en dicha norma se ordena el pago de salarios caídos como sanción y consecuencia inmediata del despido írrito de un trabajador, la misma no señala en forma alguna que se deba hacer exclusión para la cuantificación de salarios caídos de aquellos lapsos o períodos en los cuales la Administración no cumplió con las etapas del proceso administrativo, en razón de lo cual se desestima el referido vicio. Así se decide.
5.- La Providencia Administrativa no indicó el salario base para el pago de los salarios caídos con ocasión del reenganche.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la denuncia efectuada por la representación judicial de la empresa apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, la cual se refiere a que “[…] la Providencia Administrativa se limit[ó] a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos sin indicar el salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos ordenando, ya que al indicar la parte accionada en la contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs.436,92 y no la cantidad de Bs.613.694,10 alegada por el Solicitante, tenía que establecer con toda precisión, cual [sic] era el salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos incurriendo con tal conducta en el vicio denunciado” (Corchetes de esta Corte).el pago de los salarios caídos
Por su parte, la representación judicial del trabajador tercero verdadera parte, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló, que “[…] la Providencia Administrativa N°954-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se conforma en su conjunto por TRECE (13) folios, por lo que es falso de toda falsedad, que se limit[ó] a declarar Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin indicar la base cálculo para el pago de los mismos, pues se evidencia de todo el contenido de la Providencia Administrativa, y muy especialmente al (Folio 1), que el salario invocado por el trabajador, fue el considerado por el ente administrativo, toda vez que de la Contestación del recurrente en el procedimiento administrativo, la representación legal patronal afirmó que ‘probaría oportunamente que el salario mensual al término de la relación laboral ascendía a la cantidad de (Bs.436.920,00)’, pero es el caso que al no demostrar por ningún medio probatorio su afirmación, aplican las normas contenidas en los artículos 72, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte aprecia que la denuncia de la empresa apelante versa sobre el no pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en relación al salario base que debe utilizar para cancelar el monto al cual fue condenado a pagar, sin embargo se deduce de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que riela al folio 25 del expediente judicial, que el trabajador accionante manifestó que su último salario antes del ilegal despido fue de Seiscientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 613.694,10) hoy Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 613, 69).
Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional que, en la Providencia Administrativa (folios 259 al 271 de la primera pieza del expediente judicial) impugnada el Inspector del Trabajo señaló que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el último salario que devengaba el trabajador accionante para el momento del despido fue la cantidad de Seiscientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 613.694,10) hoy Seiscientos Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 613, 69), así mismo, no se aprecia que la representación judicial de la empresa accionada haya podido desvirtuar la cantidad señalada por el trabajador accionante como su último salario, en razón de lo cual esta Corte estima que la Inspectoría del Trabajo si estableció el cuantum de los salarios caídos a que fue condenada la empresa accionada a pagar por el ilegal despido, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2011 por la representación judicial de la Empresa Servicio Panamericano de Protección C.A., y en consecuencia se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgador de instancia de fecha 18 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la empresa accionante. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el día 30 de junio de 2011, por la abogada Rosario García de Rodríguez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº PA 954-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador tercero verdadera parte, ciudadano Pedro Vicente Hernández Labrador.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el referido Juzgado.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado de instancia de fecha el 16 de mayo de 2011.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000932

ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental