EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001029
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2689/2011 de fecha 25 de julio de 2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BELKIS ARACELIS ORTEGA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.470, asistida por la abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2011, por la abogada Katiuska Becerra Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.325, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de octubre de 2011, se recibió del abogado José Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Belkis Aracelis Ortega Celis, asistida por la abogada Karla Gonzales Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 16 de febrero de 1.975 [sic], ingres[ó] a la Administración Pública del Estado Aragua, en calidad de DOCENTE DE AULA, posteriormente ascendida a SUB DIRECTORA, dependiente de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, encontrando[se] adscrita actualmente a la Unidad Educativa Estadal OLINTO MORA MARQUEZ [sic], […], acumulando una antigüedad de TREINTA Y UN AÑOS Y ONCE MESES, como Profesora Graduada, categoría VI, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumpli[ó] a cabalidad con los supuestos de procedencia para que [le] fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares en forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 28 de Septiembre de 2.007 [sic], por el Gobernador del Estado Aragua, […], en el cual se [le] otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por [su] persona, cuando ejercía el cargo antes indicado” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] fu[é] informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 01 [sic] de OCTUBRE de 2.007 [sic], se [le] iba a hacer entrega en el Salón José Casanova Godoy, de la Sede de la Gobernación del Estado Aragua, del decreto de jubilación antes señalado […]” (Negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] aunque recibi[ó] un cheque, del cual era [su] persona beneficiaria, se [le] hizo firmar el respectivo decreto, la notificación del mismo, y el cálculo de las prestaciones sociales, […], los que justifican el monto del cheque, y se [le] hizo entrega de estos, el monto del cheque era por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCEINTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 183.839.393,66)” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] se procedió a hacer recalculo [sic] de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal [sic], encontrándose una diferencia a [su] favor, de ‘por lo menos’ CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 46.578.611,91), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaria [sic] Sectorial de Educación del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelarse[le] alcanza, por lo menos la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 230.418.006), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 08 [sic] de Octubre de 2.007 [sic], por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 46.578.611,91)” (Negritas, subrayado, mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] es[e] es el monto adeudado, en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recalculo [sic] se realizo con la misma información aportada por la Secretaria [sic] Sectorial de Educación del Estado Aragua, que desconoce[n] si es la correcta, así como se desconoce si se calculo [sic] la antigüedad con el ‘salario integral’, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, en la oportunidad legal establecida al efecto […]” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que el monto reclamado en el recurso contencioso administrativo funcionarial es de “[…] la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCEINTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 46.578.611,91), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuv[o] desde el 16 de octubre de 1.975 [sic] hasta el 28 de octubre de 2.007 [sic] con la Secretaria [sic] de Educación de la Gobernación del Estado Aragua” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimió, que “[a] los fines de determinar el monto adeudado, se señala que conforme a información aportada en el cálculo realizado por la Secretaria [sic] Sectorial de Educación, los salarios mensuales percibidos por [su] persona, en las fechas que se indican a continuación, fueron:
Al 31 de diciembre de 1.996 [sic]: Bs. 117.967,02
Al 01 [sic] de enero de 1.997 [sic]: Bs. 382.679,19
Al 01 [sic] de enero de 1.998 [sic]: Bs.438.291,98
Al 01 [sic] de mayo de 1.999 [sic]: Bs. 521.264,76
Al 01 [sic] de mayo de 2.000 [sic]: Bs. 696.386,69
Al 01 [sic] de octubre de 2.000 [sic]: Bs. 1.314.949,13.
Al 30 de septiembre de 2.007 [sic]: Bs 2.930.169,78” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Aseveró, que se le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del régimen anterior desde el 16 de octubre de 1975 al 18 de junio de 1997 la cantidad de Seis Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.947.777,54), hoy Seis Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 6.947,78).
Que, en razón de intereses de Fideicomiso acumulado hasta el 18 de junio de 1997, se le adeudan Cinco Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.637.791,45) hoy Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.637,79)
Manifestó, que por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.533.571, 26), hoy Un Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.533,57).
Alegó, que el total adeudado del Régimen Anterior es la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 123.028.498,75), hoy Ciento Veintitrés Mil Veintiocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 123.028,50).
Adujo, que por concepto de intereses de mora, se le adeuda la cantidad de Ciento Nueve Millones Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 109.059.358,50), hoy Ciento Nueve Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 109.059,36).
Que por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de días adicionales, desde el 19 de junio de 1997 al 28 de septiembre de 2007, se le adeuda la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 76.185.947,08), a esta fecha la cantidad de Setenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 76.185, 95).
Manifestó, que por intereses del fideicomiso causados, se le adeuda la cantidad de Treinta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 38.791.767,70), hoy Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 38.791,77).
Que, el total adeudado del Régimen de Prestaciones Sociales actual, es la cantidad de Ciento Seis Millones Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 106.327.453,78), hoy Ciento Seis Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 106.327,45).
Por concepto de intereses de mora desde el 1º de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, a su decir, se le adeuda la cantidad de Un Millón Sesenta y Dos Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.062.053,04), a esta fecha la cantidad de Un Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.062,05).
Señaló, que “[…] queda por cancelar, ‘por lo menos’, CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCEINTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 46.578.611,91) [hoy la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 46.578,61)” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por razón de lo anterior, solicitó que “[…] que se establezca si los cálculos presentados por la Secretaria [sic] Sectorial de Educación del Estado Aragua, fueron calculados con el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, entonces se establezca el salario integral, se orden recalculo [sic] y pago de [sus] prestaciones sociales adeudadas, el verdadero salario que debe devengar [su] persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[...Omissis…]
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública [artículo 102], la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
[…Omissis…]
Aclarado lo anterior, para entrar a conocer del caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que la vinculó a la Gobernación del Estado Aragua, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (BF 46.578,61), que es el monto total reclamado por concepto de Antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuvo desde el 16 de Octubre de 1.975 [sic] hasta el 28 de Octubre de 2.007 [sic] con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua.
En este sentido denuncia la representación legal del querellante que al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Gobernación del Estado Aragua, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos.
Ahora bien, es[e] órgano jurisdiccional [sic] destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio 15 al 22 que el salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 261.359,00 (hoy Bs.F. 261,36), el cual es el salario aplicado por la Administración a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al salario integral de Bs. 315.808,79 (hoy Bs. F.315,81) pretendido por el recurrente en su escrito libelar, verificado al folio 29. Aunado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual es[e] tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, es[e] Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.
De La Compensación Por Transferencia Régimen Anterior
En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota de las planillas de liquidación que la Gobernación del Estado Aragua canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. 1.269.162,44 (hoy Bs.F. 1.269,16).
[…Omississ…]
En el caso de autos, consta a los folios 15 al 22 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que la Gobernación del Estado Aragua, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. 1.269.162,44) (hoy Bs. 1.269,16) por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 22), es decir el salario de Bs. 97.627,88 (hoy Bs. F. 97,62); por una antigüedad de trece (13) años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sumado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, es[e] Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.
-Intereses Del Corte De Cuenta Del Régimen Anterior-
En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia. En tal sentido estimó dicha cantidad en un monto de Bs. 111.325.870,00 (hoy Bs. 111.325,87) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs. 100.944.640,00 (hoy Bs. F 100.944,64).
Al respecto, es[e] Tribunal observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera es[e] Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, se puede evidenciar, consta a los folios 15 al 22 las correspondientes planillas de liquidación, rubro este que aparece discriminado como perfectamente cancelado por la administración querellada, además, que el recurrente no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual es[e] tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, es[e] Tribunal niega el pago de los intereses a las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior. Así se decide.
-De La Antigüedad E Intereses De Fideicomiso Del Nuevo Régimen.
Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 23 al 26 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 36.403.077,56 (hoy Bs.F. 36.403,08) y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 41.797.193,11 (hoy Bs.F. 41.797,19). Aunado al hecho que el recurrente, no aportó prueba fehaciente o circunstancia alguna para determinar si en efecto se le adeudaba la cantidad reclamada y que por ende, deba ser cancelada a favor de la querellante, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto. En tal sentido, es[e]Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.
Respecto de los Intereses moratorios de conformidad con el… (….) .Artículo 92 […]
Ahora bien respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).
De allí que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Aragua como jubilada en fecha 30 de septiembre de 2007 y en esa oportunidad recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 183.839.393,66 (hoy Bs. F. 183.839,39) como consta de la planilla de liquidación (folio 12), por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha del pago efectivo de las referidas prestaciones, es decir el 04 [sic] de octubre de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar es[a] juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que es[a] Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
Al respecto, cabe señalar es[e] tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con los criterios supra analizados se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana BELKIS ARACELIS ORTEGA CELIS, titular de la cedula de identidad 4.310.470, asistida de abogado KARLA GONZALEZ [sic] VALERA inscrito en IPSA N° 72.937, contra la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Improcedente el pago de la diferencia de la antigüedad del régimen anterior; los intereses adicionales del corte de cuenta Régimen Anterior; la compensación por transferencia régimen; el pago de Antigüedad nuevo Régimen e Intereses de Fideicomiso, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios (articulo [sic] 92 de nuestra carta magna [sic]) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (30°) de septiembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta La [sic] fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 04 [sic] de octubre de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por es[e] Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme
[…Omissis…]” (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado José Luis Cruz Borrego, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “[e]n cuanto a lo alegado por la querellante y el fallo dictado por el Juzgado a quo, consider[ó] es[a] representación que aunado al hecho que la recurrente, no realizó las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual es[e] tribunal mal [sic] podría acordar el pago de dicho rubro, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Alegó, que la Juez de instancia incurrió en el “[…] VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA Artículo 313 Ordinal 2º), en concordancia con el encabezamiento del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, constituyéndose la dispositiva del fallo como consecuencia de dicha suposición falsa por parte del Juzgado, dando por demostrado un hecho que debía ser probado, como es el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, con pruebas que no aparecen en autos. Cuando en realidad el escrito de Demanda, sólo contiene meras alegaciones o alegatos de la recurrente” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] que no hubo operaciones aritméticas ni las pruebas suficientes, como bien lo dice la sentencia para determinar la diferencia de PRESTACIONES SOCIALES como fue lo controvertido, menos aun para determinar los intereses de mora de las referidas prestaciones, al respecto la sentencia expresa […] razón por la cual, mal [sic] podría la sentencia apelada acordar el pago de lo que ordenó en su particular TERCERO de la sentencia recurrida” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En último lugar solicitó que “[…] el presente escrito de formalización [sic] del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011) sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado específicamente en su particular tercero y quinto al cual se contrae el presente escrito de apelación […]” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que “[…] VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA Artículo 313 Ordinal 2º), en concordancia con el encabezamiento del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, constituyéndose la dispositiva del fallo como consecuencia de dicha suposición falsa por parte del Juzgado, dando por demostrado un hecho que debía ser probado, como es el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, con pruebas que no aparecen en autos. Cuando en realidad el escrito de Demanda, sólo contiene meras alegaciones o alegatos de la recurrente” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente adujo, que “[…] que no hubo operaciones aritméticas ni las pruebas suficientes, como bien lo dice la sentencia para determinar la diferencia de PRESTACIONES SOCIALES como fue lo controvertido, menos aun para determinar los intereses de mora de las referidas prestaciones, al respecto la sentencia expresa […] razón por la cual, mal [sic] podría la sentencia apelada acordar el pago de lo que ordenó en su particular TERCERO de la sentencia recurrida” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Corte que el ámbito material del presente recurso de apelación quedó circunscrito a decir de la representación judicial del Organismo recurrido que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa en virtud de que el iudex a quo dio por demostrado un hecho que no fue probado, esto es que la Administración adeuda a la recurrente cantidad alguna por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ello así, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer de la presente denuncia y al respecto observa que:
Ahora bien, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que el falso supuesto o suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de esta Corte, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-822 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Eleazar José Suárez Salazar contra Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, y Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507, el 7 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1499 de fecha 13 de agosto de 2007 (caso: Yamilet Rivas León contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), y en torno a su procedencia señaló lo siguiente:
“(…) para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.”. (Resaltado de esta Corte).
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al dar por demostrado un hecho como son los intereses de mora de las prestaciones sociales con pruebas que no aparecen de autos.
Así las cosas esta Corte aprecia que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Aragua como jubilada en fecha 30 de septiembre de 2007 y en esa oportunidad recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 183.839.393,66 (hoy Bs. F. 183.839,39) como consta de la planilla de liquidación (folio 12), por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha del pago efectivo de las referidas prestaciones, es decir el 04 [sic] de octubre de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” (Negritas y paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar el pronunciamiento del iudex a quo respecto al retardo que presuntamente operó en el pago de las prestaciones sociales, en virtud que a decir del Juez de instancia la recurrente fue jubilada en fecha 30 de septiembre de 2007, y las prestaciones sociales le fueron canceladas el 4 de octubre de 2007.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que a la querellante le fueron calculadas sus prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre de 2007 (folio 12 del expediente judicial) en virtud que el beneficio de jubilación le fue concedido a partir del 1º de octubre del mismo año (folios 6 al 8 del expediente judicial), y no fue sino hasta el 4 de octubre de 2007 (folio 13 del expediente judicial), cuando la Gobernación del Estado Aragua, realizó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, que contrario a lo afirmado por la representación judicial del apelante si se encuentran en autos las pruebas que demostraron un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha hasta la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hasta el efectivo pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado por la representación judicial del apelante. (vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Gobernación del Estado Miranda.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Belkis Aracelis Ortega Celis. Así se decide.
Así pues, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 21 de julio de 2011, por la abogada Katiuska Becerra Belisario, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgador de instancia de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Katiuska Becerra Belisario, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 23 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS ARACELIS ORTEGA CELIS, asistida por la abogada Karla González Valera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgado de instancia de fecha 23 de mayo de 2011.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001029
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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