EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000152
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TSSCA-1323-2011 de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.050, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francis del Valle Medrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada “[…] [era] una funcionaria de carrera, que ingresó el 15/06/1978, condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba con el cargo de Analista de Crédito II, con un sueldo mensual de Bs. 3.971,30, adscrita a FONCREI” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en “[…] fecha 29 de Diciembre de [sic] 2009, en oficio No 530, […] la Junta Liquidadora del FONCREI, le notificó en fecha 13/01/2010, que había sido jubilada con una pensión equivalente de Bs. 2.240,59, que corresponde al 57,5% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio. En Oficio s/n de fecha 30/12/2009, […], se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI, que haciendo uso de las facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, en su artículo 6, numeral 2, en su condición de jubilada al INAPYMI, en efecto, a partir de Enero el INAPYMI, asumió las obligaciones de [su] representada en su condición de jubilada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expusieron que “[…] [l]a situación administrativa de [su] mandante, con relación al cálculo de jubilación, la coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto, [su] representada percibió durante los dos últimos años de ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, que debió [ser] incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje; [su] mandante, recibió por actuación meritoria el 15/03/2008, la cantidad de Bs. 5.290,50, el 15/07/2008, la cantidad de Bs 5.290,50 y Bs. 5.290,50 el 15/07/2009, y la cantidad de Bs. 2.000,00, el 31/12/2009; pues bien, estas cantidades de dinero no fueron consideradas, para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, para los efectos de la jubilación, siendo estas cantidades, que responden taxativamente al contenido de remuneración establecido en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron que “[…] [su] representada después de haber sido jubilada, desde Enero, hasta la presente, en el cual le han cancelado el monto de su jubilación, por INAPYMI, este Instituto no le ha pagado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI, tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que, si se lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI, que ahora se encuentra trasladado para INAPYMI; en el caso, de [su] representada, la prima de profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado, que si recibe este beneficio […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] [concurrió] a ese Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la República Bolivariana de Venezuela, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), como en efecto lo [hicieron], para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que se ordene revisar los cálculos de la jubilación de [su] representada y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente, tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
2.- Que se ordene el pago de la diferencia de jubilaciones que se obtenga al recalcular la jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 1 de Enero del [sic] 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, es decir, hasta que se realice el pago del nuevo monto de la jubilación.
3.- Que se ordene la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir Analista de Crédito II, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia.
4.- Que se ordene pagarle la prima de profesionalización, que se le cancelan a todos los jubilados, así mismo el bono de permanencia, por ser estos acuerdos y beneficios que se le pagan a todos los jubilados, pero que no se hace en el caso de [su] mandante. [Solicitaron] se ordene el pago de dichas primas, desde el 01 de Enero del 2010, hasta que se ejecute la sentencia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Francis del Valle Medrano, en los siguientes términos:
“En primer lugar consta que la parte querellante pretende que la Administración sea conminada a la revisión de los cálculos ejecutados para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y al pago de la diferencia que resulte de tal rectificación, ya que, en su criterio, la Administración debió incluir -en los cálculos ejecutados para la determinación de la pensión de jubilación- las remuneraciones que por concepto de ‘prima por actuación meritoria’ recibía su patrocinada.
A los efectos de robustecer su petitorio la representación judicial de la parte querellante explicó que la remuneración señalada -prima por actuación meritoria- constituye una prima por servicio eficiente que debió ser incorporada en los cálculos ejercitados para la determinación de la pensión de jubilación asignada, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más aún cuando su patrocinada devengó tal remuneración ‘durante los dos últimos dos años del ejercicio del cargo’ y en varias oportunidades, vale decir, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.290,50) en fecha 15/03/2008; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.290,50) en fecha 15/07/2008; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.290,50) en fecha 15/07/2009; y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en fecha 31/12/2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellado sostuvo que la prima por actuación meritoria era una remuneración periódica -no permanente- cuya cancelación no respondía a evaluaciones previas ejecutadas a los trabajadores, y era honrada por igual a todos los trabajadores; bajo el sustento de la anterior premisa, también explicó que lo devengado por el concepto de la prima en referencia no podía ser incluido a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia, las únicas compensaciones que pueden ser consideradas por la Administración para la determinación de la pensión a otorgar, son aquellas que hubieren sido canceladas en forma permanente y que obedezcan a factores de antigüedad o servicio eficiente, circunstancia que, a su decir, no se configuró en el caso de marras, ya que la prima en cuestión le era cancelada a la hoy querellante por razones discrecionales del Ente, y no obedecía a la evaluación o mérito de los servicios prestados por su persona.
[…Omissis…]
A criterio de la Alzada Contencioso Administrativa, las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios serán consideradas, a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.
[…Omissis…]
Atendiendo al estricto significado de la palabra mérito, quien hoy sentencia considera que la simple denominación de la ‘prima de actuación meritoria o bono por actuación meritoria’, permite concluir que la naturaleza de tal remuneración es la de servir como un ‘reconocimiento que se hace al funcionario por la eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de su labor’, o mejor dicho, se erige como una declaración manifiesta de recompensa por la diligencia, eficiencia y responsabilidad del servicio prestado.
La conclusión de este Despacho Judicial cobra mayor fuerza con la inactividad probatoria de la Administración, quien admitió que el extinto Fondo cancelaba a sus trabajadores tal remuneración, más se limitó a señalar que tal bonificación ‘no respondía a actuaciones de mérito o eficiencia’ de los trabajadores, sin presentar pruebas que sustentaren su afirmación. No obstante, y amén a la naturaleza que pueda dársele a la sencilla denominación de la prima en cuestión, quien hoy sentencia debe aclarar que no consta a los autos que la parte querellante hubiere percibido el mismo de forma ‘mensual, regular o permanente’, más aún cuando sus propios dichos refieren que el extinto fondo -únicamente- le canceló tal remuneración en cinco (05) oportunidades, y con intervalos de cuatro (04) o cinco (05) meses.
Al ser esto así, quien hoy decide estima que la prima por actuación meritoria analizada no reúne los requisitos necesarios que le permitan ser parte de los cálculos pertinentes para la pensión de jubilación, razón por la cual, este Despacho Judicial desestima la solicitud de revisión (Con el objeto de lograr la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos para la pensión de jubilación) al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Además de ello, y como consecuencia directa de la nugatoria acordada en el párrafo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del pago de la diferencia que resultare por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos de la pensión de jubilación, ya que la negativa sobre la incorporación de la prima en los cálculos correspondientes, apareja o significa la ‘inexistencia de diferencia alguna’ que deba ser cancelada. Y así se decide.
En segundo lugar, consta que la parte querellante pretende el ajuste (Homologación) de la pensión de jubilación en base a dos argumentos diferentes: i) Que la pensión de jubilación sea homologada con relación a la remuneración inherente al ‘cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada [Analista de Crédito II] o su equivalente’; y ii) Que la pensión de jubilación se actualice ‘con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia’. Por su parte la representación judicial del ente querellado solicitó que este Tribunal desechara el presente pedimento, debido a que, en su decir, el Instituto ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y nada más está obligado a homologar.
A los efectos de resolver el primer argumento esbozado por la parte querellante, quien hoy sentencia recuerda que la pensión de jubilación es otorgada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.
En tal sentido, resulta meridianamente claro que el primer pedimento efectuado por la parte querellante, esto es, aquel relacionado con ‘la homologación de la pensión de jubilación con relación al último salario que devengaba en su servicio activo’, debe ser desestimado en su totalidad, ya que tal y como lo explicara este Despacho Judicial en el párrafo precedente, el beneficio de la jubilación lleva consigo la concesión de una remuneración porcentual sobre la base del salario promedio mensual calculado, más no la entrega de una compensación equivalente, o igualitaria, al último salario mensual percibido por el funcionario.
Ahora bien, con relación al segundo argumento (Por medio del cual la querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación ‘con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia’) debe estimarse que la parte querellante solicita el ajuste de jubilación al sueldo que ostenta el cargo de Analista de Crédito II; en este orden de ideas, aclara este Juzgado que el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley prevé: ‘…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)’.
Siendo esto así, y en vista a que la parte querellante pretende el ajuste de un beneficio consagrado en la propia Constitución como un derecho de seguridad social, quien hoy sentencia, en atención a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo los valores del estado de derecho de justicia social que propugna nuestro artículo 2 de la Carta Magna, considerando la naturaleza y esencia del beneficio de jubilación (Cuyo derecho social ampara a un conglomerado de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales que merecen el respeto, protección y atención por su edad debido al esmero en el cumplimiento de las funciones en la Administración Pública) y bajo el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de jubilación, le ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilada (13/01/2010), o su equivalente, en caso de no existir. Y así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados [ese] Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En tercer lugar recuerda [ese] Juzgado que la representación judicial de la parte querellante solicitó el reconocimiento y cancelación de la prima de profesionalización que, a su decir, se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Fondo de Crédito Industrial, y es cancelada -por parte del Ente querellado- al resto de los jubilados provenientes del extinto Fondo de Crédito Industrial, más no a su defendida.
[…Omissis…]
Con relación al caso de marras, la parte querellante pretende el reconocimiento de una prima de profesionalización que, a su decir, se encontraba contemplada en el ‘Contrato Colectivo de Foncrei’; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la prima de profesionalización a beneficio del personal jubilado se erigía, tal y como lo señalara la parte querellada, como una remuneración discrecional otorgada por el extinto Fondo a un determinado grupo de jubilados, y no al grupo de personal que fue jubilado al último momento de la existencia del Fondo. En efecto, del punto de cuenta cursante al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales se desprende que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, explicó la naturaleza de la prima de profesionalización otorgada por el extinto Fondo, y elevó a su Consejo Directivo la aprobación de una prima de profesionalización para el personal jubilado del Instituto, bajo los siguientes argumentos:
[…Omissis…]
Del citado extracto es indispensable concluir que el otorgamiento de la prima de profesionalización al personal jubilado del extinto Foncrei, obedeció a la mera discrecionalidad del extinto Fondo, quien a través de un punto de cuenta otorgó dicha compensación a algunos jubilados.
Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, el otorgamiento de la prima solicitada no puede ser estudiado desde el punto de aquellas previsiones desarrolladas por el extinto Fondo, por cuanto, en todo caso, el reconocimiento y erogación de los beneficios socio económicos dependerá de las partidas presupuestarias de las cuales goce el ente absorbente (Inapymi) y de los derechos que la ley u otro instrumento obligacional consagre a favor de sus obreros, empleados, funcionarios, pensionados y/o jubilados. Al ser esto así, queda claro que la concesión de la prima de profesionalización debe ejecutarse en el estudio concienzudo de las previsiones que para el personal jubilado o pensionado del ente querellado, contemplen o las leyes, o las convenciones que el Inapymi hubiere suscrito para con sus funcionarios y jubilados.
[…Omissis…]
Por tales razones, y en vista a que la prima de profesionalización no puede ser reconocida y cancelada a favor de la querellante, hasta tanto varíen los supuestos legales que rigen su otorgamiento, quien hoy sentencia desestima el pedimento en cuestión, relacionado con el reconocimiento y cancelación de la referida compensación, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Finalmente, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó que el organismo sea conminado a la cancelación del bono de permanencia, el cual, a su decir, el Instituto querellado le adeuda a su patrocinada; en otro sentido, la representante judicial del ente querellado adujo que su representada nada adeuda por el referido concepto, el cual, a su decir, ha sido cancelado en forma tempestiva.
[…Omissis…]
Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio’.
[…Omissis…]
Amén de lo anterior [ese] Juzgado debe resaltar que en el caso de marras la parte querellante interpuso la presente querella funcionarial el día veintiséis (26) de marzo del pasado año (2010), fecha en la cual siquiera le había nacido el derecho a percibir tal bonificación, la cual erradamente enunció como ‘no cancelada’ a pesar de no haber sido causada.
Tras dicho accionar resulta evidente que la cancelación del bono de permanencia no era exigible para el momento de la presentación de la querella, pues en todo caso al Ente querellado no le había nacido la obligación de honrar tal compromiso, el cual, además, ha sido debidamente cancelado por parte del Instituto en el devenir del proceso, tal y como se comprueba del recibo de pago (Cursante al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales) del cual se desprende la cancelación de dos (02) porciones de la bonificación de permanencia, durante el período comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010.
Al ser esto así quien hoy sentencia estima que la Administración, en el fiel desempeño de sus obligaciones, ha dado total cabal cumplimiento a la cancelación de la bonificación delatada como omitida, circunstancia que amerita que este Juzgado desestime la solicitud presentada por la parte querellante, máxime cuando esta no derribó el valor probatorio del recibo de pago señalado en el párrafo ut supra, a través de cualquier otra probanza que hubiera podido demostrar su falsedad. Sin embargo, y en vista a que en el mes inmediatamente anterior se generó la obligación de cancelar la porción de la bonificación correspondiente al mes de abril del presente año, quien hoy sentencia insta a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011). Y así se decide.
Por tales motivos quien hoy sentencia estima declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo […]” (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preveía y prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Francis del Valle Medrano, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francis del Valle Medrano, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que las pretensiones de la ciudadana Francis del Valle Medrano se circunscribieron a la solicitud de la inclusión de la prima de actuación meritoria para el cálculo de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia que resultare de la incorporación de dicha prima en los mencionados cálculos, el ajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejerció la querellante y el pago de la prima de profesionalización, y visto que corresponde a esta Corte el conocimiento de la presente causa en consulta, resulta forzoso para esta hacer referencia únicamente a aquello aspectos que sean perjudiciales a la República, por lo que se pasa a examinar específicamente lo referente a el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana querellante.
Del ajuste de la pensión de jubilación:
Con respecto al requerimiento del ajuste de la pensión de jubilación por parte de la apoderada judicial del querellante, debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros contra CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […]”.
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (Vid. sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“[…] en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III […] considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República […]”.
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es dos mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (57,50%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio ocho (8) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la obligación de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató lo siguiente:
En fecha 29 de diciembre de 2009 se le aprobó su jubilación especial.
Asimismo, que ingresó a la mencionada Institución el 1º de abril de 1976 y egresó el 20 de enero de 1997, siendo su último cargo Analista de Crédito II.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado “[…] la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos […]”, en base al cargo de Analista de Crédito II, del funcionario activo de la citada Institución, tal como así lo indicó el a quo en el fallo objeto de consulta.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Analista de Crédito II, (o su equivalente en caso de no existir), a partir del 26 de diciembre de 2009 hasta la presente sentencia, coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.050, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2011-000152
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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