EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000382
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088, 91.707 y 97.685 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ente el Registro de Comercio del Distrito Capital, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, con reforma que consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo; en contra del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por el referido Banco, en contra de la negativa tácita del Presidente del antiguo INDECU a revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, mediante el cual se declaró la violación por parte del Banco de Venezuela de los artículos 37 y 86, numeral 16, de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y se le impuso una multa, de acuerdo con el artículo 96 de dicho texto legal, por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), el cual resultó confirmado por la decisión contenida en el acto recurrido.
El 17 de septiembre de 2008 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El 24 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, asimismo, se admitió el referido recurso de nulidad. De igual manera, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a la Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Pablo Acosta.
De igual modo, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y se ordenó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, remitir los antecedentes administrativos del caso.
El 1º de octubre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1088, JS/CSCA-2008-1089, y JS/CSCA-2008-1090, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente. Igualmente, se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-1091, dirigido al mencionado Presidente, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Pablo Acosta.
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en ese Organismo el día 8 de octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de octubre del 2008.
El 24 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que fue imposible practicar la notificación dirigida al ciudadano Pablo Acosta.
El día 3 de febrero de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.
El 4 marzo de 2009, el abogado Luis Alfonso Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Karla Anzola, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página del diario donde aparece publicado el aludido cartel.
El 16 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 20 de abril de 2009, se remetió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 27 de abril de 2009, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de mayo de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de abril de 2010 el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple de sustitución de poder en los abogados Anny Milgran Miralles, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.900, 145.498 y 145.905, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2010, revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha para que las partes presentasen sus informes.
El día 12 de julio de 2010, la abogada Anny Milgram, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad Bancaria Recurrente, solicitó se fijara audiencia de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la prenombrada abogada, presentó escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de octubre de 2010, se paso el presente expediente al juez ponente.
El día 28 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto Nº 2010-01538, mediante el cual ordenó notificar al Instituto recurrido a los fines de que consignara “el expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones sustanciadas por el Instituto para la ocasión al acto decisorio de multa, incluyendo los escritos, recursos y pruebas promovidas en ese procedimiento, así como las comunicaciones o notificaciones realizadas a la recurrente sobre el trámite sancionatorio y los actos administrativos que se dictaron en el mismo” y a la entidad bancaria recurrente, “escrito del Recurso de Reconsideración con la constancia de su consignación ante el precitado organismo, que según afirma su representación judicial fue presentado en fecha 28 de enero de 2003”, así como la notificación del ciudadano Pablo Acosta, y las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en la fecha anterior, se ordenó la notificación de las partes y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-06298, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 1º de diciembre de 2010.
En esta misma fecha, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2010-6300, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 2 de diciembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigid al Presidente del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, el cual fue recibido el 8 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 20 de diciembre de 2010.
El día 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 22 de febrero de 2011, se paso el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dicto auto Nº 2011-0336 mediante el cual se ratificó el contenido de la decisión Nº 2010-01538 de fecha 28 de octubre 2010, en el que se ordenó “al Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a consignar ante esta instancia el expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones sustanciadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), con ocasión al acto decisorio de multa, incluyendo los escritos, recursos y pruebas promovidas en ese procedimiento, así como las comunicaciones o notificaciones realizada a la recurrente sobre el trámite sancionatorio y los actos administrativos que se dictaron en el mismo”.
Asimismo, en ese mismo auto se ratificó el pedimento hecho al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual se le solicitó “el escrito del Recurso de Reconsideración con la constancia de su consignación ante el precitado organismo, que según afirma su representación judicial fue presentado en fecha 28 de enero de 2003”.
En fecha 5 de abril de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y visto que no constaba en autos en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se ordenó su notificación en la cartelera de esta Corte.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Pablo Acosta.
El 11 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta librada al ciudadano Pablo Acosta.
El 19 de mayo de 2011, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002367, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002366, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2011.
El 21 de junio de 2011, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002365, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido el 8 de junio de 2011.
En esta misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido el 14 de abril de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, escrito de opinión fiscal.
El día 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, presentado por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dirigido contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por el referido Banco, esgrimieron sus defensas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] lo que dio origen al procedimiento administrativo que desembocó en los actos que son objetos del recurso de anulación interpuesto en esta causa, fue la denuncia presentada en fecha 20 de marzo de 2002, por el ciudadano Pablo Acosta, cédula de identidad No. 4.063.741, en contra del Banco Caracas, en la cual manifestó ‘cobros excesivos de intereses por el saldo de sus tarjetas de crédito Visa Dorada y Master Card Dorada, además de una tarjeta Platinum’, según quedó asentado en la planilla de ‘Recepción de Denuncias’ del INDECU [sic]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que el mencionado ciudadano afirmó en la denuncia escrita“[…] que consignó ante el INDECU [sic], que ‘en el año 1999, [le] fue aprobada […] una tarjeta Visa Dorada, designada con el No. 4541-3621-2256-7979, una Tarjeta Master Card Dorada, designada con el No. 5401-3121-1223-2585 y una Tarjeta Platinum, designada con el No. 4110-4721-2202-4227, posteriormente se hicieron traslados de cuentas de las Primeras Tarjetas (Visa y Master Card), a la Tarjeta Platinum, haciendo así, al sumar todos los montos en una sola cuenta casi imposible el pago, de cada una, pues, generaba intereses altos, sin embargo, [ha] cumplido a lo largo de [esos] últimos años y [ha] pagado el capital suficientemente, al punto que lo [ha] duplicado, además de seguir pagando, aún cuando [tiene] la tarjeta suspendida, desde al año 2000” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Apreciaron que “[…] el denunciante no llegó a afirmar que el entonces Banco Caracas había incurrido en una conducta contraria a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (en adelante LPCU) [sic], vigente para la fecha, que ameritara una reparación o la imposición de una sanción pecuniaria a la mencionada institución bancaria” (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] el particular se limitó únicamente a denunciar un supuesto traslado arbitrario de cuentas por parte del Banco Caracas (más concretamente de deudas), de dos tarjetas de crédito a una en particular, pues a su juicio ese traslado, además de no haberle sido notificado o informado en forma previa, hacía imposible el pago definitivo de las deudas contraídas por el uso de las tarjetas debido al aumento constante de la suma a pagar por concepto de intereses”.
Respecto al acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, señalaron que “Contrariamente a lo sostenido por el CONSEJO DIRECTIVO, cabe ratificar […] que BANCO DE VENEZUELA, una vez notificado del acto definitivo en fecha 8 de enero de 2003, interpuso mediante escrito que consignó en el expediente administrativo el día 28 de enero de ese mismo año, recurso de reconsideración, solicitando formalmente la revocatoria de la decisión dictada, por ser violatoria de derechos constitucionales del denunciado, y por estar incursa en supuestos de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19 de la LOPA [sic]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] BANCO DE VENEZUELA, comprometida con la resolución en sede administrativa de la controversia generada por la imposición de multa carente por completo de fundamentación jurídica, y a fin de evitar iniciar un juicio contencioso-administrativo innecesario, no obstante el vencimiento del lapso que la ley concedía al INDECU [sic] para decidir el recurso de reconsideración, se abstuvo de intentar el siguiente recurso una vez cumplido ese plazo, a fin de brindar a la Administración la mayor oportunidad de que evaluara la arbitrariedad cometida con la multa impuesta al BANCO DE VENEZUELA, y guiándose en la jurisprudencia patria que sostiene que el silencio administrativo es una figura que beneficia al particular afectado, y nunca a la Administración Púbica que ha incumplido con su obligación de dar una respuesta en tiempo oportuno” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[e]l 22 de marzo de 2005, en la espera infructuosa de una decisión del INDECU [sic], […] el BANCO DE VENEZUELA interpuso ante el CONSEJO DIRECTIVO, recurso jerárquico en contra de la tácita declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración previamente interpuesto” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el CONSEJO DIRECTIVO, mediante acto de 26 de marzo de 2007, notificado a BANCO DE VENEZUELA el 19 de febrero de 2008, mediante un alegato por entero falaz y formalista, contrario a la potestad de autotutela de la Administración y a su obligación de resolver los asuntos que le interesen, optó por declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en contra de la tácita desestimación del recurso de reconsideración, cerrando con este formalismo cualquier posibilidad de que ambas partes pudieran llegar a un acuerdo sobre el fondo del asunto planteado” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que “[d]e este modo formalista, terminaron las actuaciones en sede administrativa el presente caso, sin que la Administración, como le corresponde por mandato constitucional, legal y judicial, revisara el fondo de los planteamientos que le fueron expuestos, en cuanto a las graves violaciones constitucionales y legales que vician al acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, y que justificaban su revocatoria” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que, en razón de lo anterior “[…] exponen las razones de hecho y de derecho que han llevado a BANCO DE VENEZUELA a impugnar en sede judicial el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, notificado el 19 de febrero de 2008, así como el acto tácitamente por él confirmado, de fecha 5 de noviembre de 2002” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, manifestaron que el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002 adolece de los vicios siguientes “[a]usencia total y absoluta de aplicación del procedimiento legalmente establecido en la LPCU [sic] de 1995 para imponer sanciones” por cuanto, a su decir, “el antiguo INDECU [sic], por órgano de sus Salas de Conciliación y de Sustanciación, aplicó un trámite (el conciliatorio) que nadie solicitó aplicar y que él no podía aplicar oficiosamente, al no estar vinculado con la tutela de un interés general y no ser el indicado en la ley para aplicar sanciones, tal y como lo terminó haciendo dicho ente. Asimismo, el INDECU [sic] se abstuvo sin justificación de cumplir con el procedimiento que sí estaba legalmente obligado a aplicar (el ordinario) en todas y cada una de sus etapas, para investigar y sancionar presuntas infracciones a normas contenidas en la LPCU [sic] de 1995, de presumir la comisión de las mismas. Finalmente, demostrando ineficiencia y falta de conocimiento del procedimiento legal, el INDECU [sic] cumplió un trámite (notificar al Síndico) que no era necesario cumplir, todo ello con grave menoscabo de los derechos de [su] mandante” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que la resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2002 incurrió en “[d]esconocimiento del debido procedimiento administrativo, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”, dado que “[s]e desprende de la falta total y absoluta de aplicación del procedimiento administrativo previsto en la LPCU [sic] de 1995, la violación por parte del INDECU [sic] de derechos protegidos por el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de 1999 […] porque inicialmente al Banco Caracas, y luego, a [su] representada BANCO DE VENEZUELA, se les dejó en el más completo e inadmisible estado de indefensión, por cuanto nunca fueron formalmente notificadas del trámite sancionatorio que, bajo la fachada del procedimiento conciliatorio, se llevó a cabo en su contra en la Sala de Sustanciación del INDECU” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] la inconstitucional e ilegal ‘Boleta de Citación’ empleada por el antiguo INDECU [sic] con la pretensión de ‘notificar’ a [su] representada del ‘inicio’ del procedimiento ordinario, de fecha 2 de septiembre de 2002. Dicha boleta […] no puede apreciarse como ajustada a lo establecido en el artículo 128 de la LPCU (sic) de 1995, ni a ninguna norma de derecho Administrativo vigente que regule el contenido de las notificaciones que deban practicarse a particulares en el marco de procedimientos administrativos ordinarios y de tipo sancionatorio” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] ninguno de los elementos fundamentales […] fueron incluidos por los funcionarios de la Sala de Sustanciación del INDECU [sic] en la boleta de citación entregada a BANCO DE VENEZUELA, llegando al extremo la falta de observancia de las normas constitucionales y legales, que se indicó a [su] representada que sería en la misma oportunidad en que ella consignaría sus alegatos y pruebas, el momento en que se impondría de los hechos. De este modo, es más que evidente la violación del derecho a la defensa, protegido por el artículo 49, numeral 1, de la Constitución” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) desconoció, “[…] tanto en el acto que negó la admisión y trámite del recurso jerárquico, como en el original, de fecha 5 de noviembre de 2002, la presunción de inocencia que debe garantizarse a los particulares en todo procedimiento sancionatorio, como eran los sustanciados por el INDECU [sic] con base en los artículos 134 y siguientes de la derogada LPCU [sic] de 1995” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] la violación deriv[ó] de lo sostenido por el antiguo INDECU [sic] en el acto de 5 de noviembre de 2002, cuando señaló que la falta de comparecencia del BANCO DE VENEZUELA al ‘procedimiento sustanciado’, unido a la inexistencia de ‘elementos de hechos [sic] ni de derecho que valorar a favor del administrado del auto…’, le llevaron a considerar violado por aquel el artículo 37 de la LPCU [sic]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] la máxima autoridad del INDECU [sic], al no constar en el expediente pruebas producidas por el denunciante ni recabadas de oficio por el INDECU [sic] que demostraran de manera concluyente cómo [su] representada había infringido alguna disposición de la derogada LPCU [sic] de 1995, por ejemplo, la contenida en el artículo 37 de ese texto legal, en vez de declarar no ha lugar la imposición de alguna multa, optó por imponerla apoyándose para ello en la figura de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil para aplicarla a casos de contumacia y de falta de actividad probatoria de la parte demanda [sic], claro está, en el marco de un proceso judicial no penal” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[r]esult[ó] inaceptable, además que incomprensible, que en la sustanciación de un trámite sancionatorio como terminó siendo el seguido por el anterior INDECU [sic] contra de BANCO DE VENEZUELA, que la Administración se conciba a sí misma como un tercero imparcial, como un juzgador, sometido a la más ortodoxa comprensión del principio dispositivo, que le impide toda actividad probatoria, de investigación y de impulso del procedimiento, para entonces declarar, tácitamente, la confesión ficta del ‘demandado’ y luego aplicar las consecuencias legales respectivas” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[l]o ajustado a Derecho era entender que si no constaban en el expediente pruebas que directamente demostraran que BANCO DE VENEZUELA1 y más concretamente, el antiguo Banco Caracas, cometió una infracción de la LPCU [sic], […] entonces, por efecto de la presunción de inocencia, el INDECU [sic] debió declarar no ha lugar a la imposición de multa alguna al denunciado y ordenar el archivo del expediente, ya que esa presunción no llegó a ser desvirtuada, ni por el denunciante ni por el INDECU [sic], durante el procedimiento” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, reclamaron la presunta “[a]usencia total y absoluta de base legal (por falso supuesto de Derecho) para dictar el acto administrativo de 5 de noviembre de 2002” en tanto que, a su juicio, “ni el artículo 37 de la vieja LPCU [sic] era aplicable a los supuestos hechos denunciados -y no establecidos, demostrados- ante el INDECU [sic], ni la supuesta -e igualmente negada- violación de lo previsto en el artículo 86, numeral 16 de la LPCU [sic] de 1995, daba lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 96 del mismo texto legal” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[…] el hecho que fue denunciado […] claramente se refería al desacuerdo surgido entre dos particulares que celebraron un contrato de préstamo de sumas de dinero sujeto al pago de intereses, mas no un contrato celebrado para la prestación de un servicio (mucho menos calificable como ‘público’), como son todos los suscritos con arreglo a lo previsto en el artículo 1.630 del Código Civil” (Corchetes de esta Corte).
Que el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) debió tener presente que “[…] la relación jurídica sustantiva que vincul[ó] al denunciante con el Banco Caracas, y en la actualidad con el BANCO DE VENEZUELA, al estar sujeta a un contrato de préstamo, se rige por lo dispuesto, además de el contrato correspondiente y a falta de norma especial, en los artículos 1.735 y 1.745 del Código Civil” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[…] es evidente que no era aplicable a los hechos examinados -mas no probados, en cuanto al cobro excesivo de intereses- en el presente caso, relacionado con una relación jurídica sustantiva surgida de un contrato de préstamo a interés, lo previsto en el artículo 37 de la LPCU [sic] de 1995, contemplado para aplicarse a relaciones surgidas de contratos de prestación de servicios” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] el INDECU [sic] incurrió en un falso supuesto de Derecho, pues aplicó a BANCO DE VENEZUELA una norma que no le era aplicable de acuerdo con los hechos debatidos en el caso concreto, […] lo que elimina por completo la base legal de su arbitraria decisión y la condena a nulidad absoluta”. Que de igual manera, el referido Instituto incurrió en falso supuesto al también fundar su decisión de imponer la sanción prevista en el artículo 96 y 86 numeral 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 1995. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el antiguo INDECU [sic] estimó que lo denunciado por el ciudadano Pablo Acosta podía implicar la vulneración de alguna obligación o prohibición prevista en la LPCU [sic] de 1995, pero que dicho ciudadano no trajo a los autos del expediente pruebas suficientes de esa posible actuación ilícita (como en efecto no las trajo, al limitarse tan sólo a consignar estados de cuenta), debió en atención al principio de oficialidad que se aplica a la actuación de la Administración, buscar, recabar y traer ella misma al expediente administrativo, las Pruebas que le permitieran dilucidar esa duda, en cuanto a la violación o no de la LPCU [sic] de 1995, dentro del plazo previsto para ello” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] para que resultara conforme a Derecho la aplicación de una multa a BANCO DE VENEZUELA por supuestamente haber cobrado intereses excesivos al denunciante, éste o el INDECU [sic] debieron demostrar que los intereses cuyo pago se exigía eran superiores de los permitidos o contemplados en el contrato celebrado entre las partes, y especialmente en las estipulaciones que a tal efecto dicta el Banco Central de Venezuela, ya que el régimen de los intereses al consumo por vía de tarjetas de crédito no proviene enteramente de la voluntad de las partes” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] igual pudo y debió la autoridad administrativa, de no hacerlo el interesado denunciante, comprobar si el monto de los intereses cobrados o que el Banco Caracas le exigía pagar a éste, eran distintos, superiores, a los cobrados o exigidos pagar a otros clientes con tarjetas de crédito del antiguo Banco Caracas, hoy día clientes del BANCO DE VENEZUELA, pues en este caso, podría estarse ante un caso no demostrado en el expediente, de discriminación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] el INDECU [sic], peor que apreciar mal los hechos establecidos en el expediente, dio por ciertos, por verdaderos, hechos no probados por ser inexistentes, con lo cual incurrió en la peor forma de falso supuesto de hecho, que es aquella que consiste en producir un acto administrativo sobre la base de hechos cuya ocurrencia o realidad, sencillamente, no fue demostrada durante el procedimiento administrativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] la imposición de una multa a BANCO DE VENEZUELA por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), fue una decisión del antiguo INDECU [sic] carente de toda justificación, de acuerdo con lo exigido por la LOPA [sic] (artículo 12) y por la propia LPCU [sic] de 1995” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[bastaba] una breve lectura del acto administrativo de 5 de noviembre de 2002 (no así del acto de 26 de marzo, pues no entró al fondo del asunto por un mero formalismo), para constatar que el INDECU [sic] decidió imponer a BANCO DE VENEZUELA una multa (1.000 días de salarios mínimos urbanos) que es incluso superior al punto medio entre los límites mínimo y máximo (20 a 2.000 días) previstos el artículo 96 de la LPCU [sic] de 1995, sin referirse a (i) la gravedad de la infracción; (ii) la dimensión del daño; (iii) el carácter de primera necesidad del bien o servicio de que se trate; (iv) el monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso; y (v) la reincidencia” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la consideración por parte del INDECU [sic] de los elementos previstos en el artículo 104 de la LPCU [sic] de 1995, si es que en efecto procedía la sanción al BANCO DE VENEZUELA (situación que rechaza[ron] una vez más), habría implicado una considerable rebaja del monto a pagar por concepto de multa, la cual debió acercarse mucho más al límite mínimo previsto en el artículo 96 del mismo texto legal” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad del “acto de 26 de marzo de 2007, [dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)] así como el acto por éste confirmado, a saber, el acto de 5 de noviembre de 2002” dictado por ese mismo funcionario. Asimismo, solicitaron se anule la multa impuesta por la cantidad de un mil (1.000) días de salario urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil Bolívares (Bs. 6.336.000,00).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Anny Milgram, en representación de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho propuestos en el escrito recursivo.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
Esgrimió que “[…] el Banco de conformidad con lo señalado en el acto fue notificado oportunamente sin que se le señalara de manera anticipada como culpable de infracción alguna, pues se trataba de emplazarlo a fin de que participara en el procedimiento indicado con ocasión de la denuncia, en el cual no compareció ni presentó los alegatos en su descargo, aún cuando posteriormente según señala interpuso recurso de reconsideración sobre el cual no se produjo ningún pronunciamiento y después el recurso jerárquico cuya nulidad se solicita, lo que demuestra que si existió un procedimiento del que se enteró aunque no participó activamente desde el principio […]”.
Apuntó que “[…] el Banco recurrente menciona como uno de los fundamentos de la subversión del procedimiento invocada, el hecho de que el (INDECU) [sic] no verificó si efectivamente el cobro de los intereses era excesivo, o que el Banco Caracas le cobraba intereses distintos al denunciante de los que le cobraba a otros clientes generando una discriminación en su contra, ni valoró por no constar en autos ninguna documental que le permitiera verificar la procedencia de la denuncia”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] a pesar de la ausencia de las aludidas documentales, lo cierto es que existió un manejo en cuanto a la forma de distribución de los intereses de las tarjetas no consentida por el cliente y que además generó un interés doble y perjudicial para el mismo, que no fue revisado ni corregido por el recurrente, hechos estos que no fueron desvirtuados por el Banco quien dentro de sus argumentos no ha explicado ni justificado porque se produjo la acumulación de los intereses en una sola tarjeta, siendo éste un mecanismo que además de que ni fue consentido por el cliente le genera un perjuicio en su esfera de intereses siendo la parte débil frente a este tipo de contrataciones derivadas de la adquisición de una tarjeta de crédito, lo que sin duda compromete la gestión del Banco como prestador de un servicio, en condiciones equitativas y favorables para ambas partes”.
Señaló que “[t]ratándose de un producto ofertado por el banco, como lo es la tarjeta de crédito, y sometido a unas condiciones de contratación, el Ministerio Público estima pertinente analizar la naturaleza de las cláusulas referentes a las condiciones generales de contratación utilizadas por los bancos al momento de conducir sus operaciones financieras y bancarias con sus clientes […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] los Bancos comprometen su responsabilidad como prestadores de servicios al desplegar actuaciones que puedan afectar a sus clientes sin su conocimiento y basados en las cláusulas contenidas en este tipo de contrato que por lo general son la que rigen estas relaciones, circunstancia ésta que si bien no pudo ser analizada a profundidad por el Instituto dada la falta de documentales, si pudo constatarse de los recaudos que acompañaron la denuncia de los cuales según expresa el INDECU [sic] pudo observar una acumulación de intereses excesivos no consentida por el cliente ni desvirtuada por la parte denunciada, quien a pesar de haber sido notificado no acudió a presentar los alegatos en su descargo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que “[e]l acto contentivo de la imposición de la sanción, se fundamentó tal como se señal[ó] en el incumplimiento del banco de las condiciones convenidas con el usuario para la prestación del servicio al no consultarle al usuario en cuanto al traslado de las deudas que han generado el cobro de intereses sobre intereses a una tercera tarjeta, considerando que tal conducta infringe la establecido en el artículo 37 de la LPCU [sic] […] así como el 86, acotando la obligación de los prestadores de servicios de cumplir con las previsiones del artículo 7 de dicha ley […] siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se soporta la decisión” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por último “[…] en cuanto a la inmotivación de la multa por no atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad invocada tal argumento se excluye frente al falso supuesto denunciado, pues no podría un mismo acto estar inmotivado y a su vez adolecer de falso supuesto pues este implica fundamentar un acto en una suposición falsa y subsumirlo en una norma cuya aplicación no le correspondiera, lo que no ocurre en el caso bajo examen […]”.
Concluyó la representación Fiscal, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple del oficio S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se le notificó a Banco de Venezuela, la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la aludida entidad bancaria, siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2008. (Folio 32).
b) Copia simple del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto ante dicho Instituto por la entidad bancaria recurrente. (Folios 34 al 36).
c) Copia simple del acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se decidió sancionar a Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano, debido al incumplimiento de los artículos 37 y 86 ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995. (Folios 37 al 39).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa y Educción del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en contra de la negativa tácita del Presidente del antiguo INDECU a revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, mediante el cual se declaró la violación por parte del referido Banco de los artículos 37 y 86, numeral 16, de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y se le impuso una multa, de acuerdo con el artículo 96 de dicho texto legal, por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), el cual resultó confirmado por la decisión contenida en el acto recurrido.

Punto previo.
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso. Ello así, resulta pertinente que esta Corte realice una descripción de los hechos relacionados con la presente causa, dado lo confuso en que han sido planteados en el presente proceso, razón por la cual es oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Que el presente procedimiento se inició por denuncia Nº 20268-02 presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 21 de marzo de 2002 por el ciudadano Pablo Acosta, contra el Banco Caracas hoy Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la cual manifestó “cobros excesivos de intereses por el saldo de sus tarjetas de crédito Visa Dorada y Master Card Dorada, además de una tarjeta Platinum” (folio 37 del expediente) (Negrillas del original).
Que, mediante Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, fue sancionada la entidad bancaria recurrente al haber supuestamente incurrido en violación de los artículos 37 y 86 numeral 16, de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual se le impuso multa de acuerdo con el artículo 96 de dicho texto legal, por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época.
Según se observa del acto impugnado, en fecha 22 de marzo de 2005 fue presentado escrito de Recurso Jerárquico (el cual no consta en el expediente) ante el Consejo Directivo del Instituto recurrido, contra la supuesta declaratoria tácita sin lugar del recurso de reconsideración que, a decir de la entidad bancaria recurrente, presentó previamente en fecha 28 de enero de 2003.
El 26 de marzo de 2007, el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), resolvió declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial del la entidad bancaria demandante, fundamentando su decisión en que “por mandato legal se debe ejercer previamente el Recurso de reconsideración para poder interponer el Recurso Jerárquico respectivo, en el presente caso no consta al expediente que la sociedad mercantil recurrente haya agotado el primero de los recursos”.
Finalmente, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 16 de septiembre de 2008, contra el acto dictado el día 26 de marzo de 2007, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, -según señala el acto impugnado- “no se conoce del fondo del asunto”.
Delimitada la anterior relación de hechos suscitados en sede administrativa, pasa esta Corte a revisar el contenido del acto administrativo impugnado – de fecha 26 de marzo de 2007-, a los fines de verificar si el mismo estuvo ajustado a derecho en su decisión, y para ello observa:
De la inadmisibilidad del recurso jerárquico planteada en el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007.
El acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Consejo Directivo del antiguo Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), resolvió lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo Recurso administrativo debe interponerse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49, analizando el contenido del presente recurso, se verifica que se cumplieron parcialmente los requisitos formales previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos […]
[…Omissis…]
Al respecto dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica referida, El recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de Reconsideración, es decir, por mandato legal se debe ejercer previamente el Recurso de reconsideración para poder interponer el Recurso Jerárquico respectivo, en el presente caso no consta al expediente que la sociedad mercantil recurrente haya agotado el primero de los recursos”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se aprecia que la Administración declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto dado que, a su considerar, es un requisito indispensable para la admisibilidad del aludido recurso, que con anterioridad la entidad bancaria recurrente haya intentado el recurso de reconsideración.
Ahora bien, con el propósito de analizar la decisión asumida por la Administración, es necesario precisar si se cumplieron los presupuestos de admisibilidad del recurso jerárquico, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, el artículo 95 de la Ley in commento, establece:
“Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro” (Negrillas de esta Corte).
De la norma trascrita, se colige que son necesarios dos requisitos para la interposición del recurso jerárquico, uno de procedencia y otro de admisibilidad. Este último, que ahora interesa precisar, consiste en la necesidad de presentar el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, que previamente tuvo que haber interpuesto el administrado ante la misma autoridad que produjo el acto recurrido en reconsideración, es decir, realmente, es contra la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto definitivo, contra el cual procede el recurso jerárquico conforme lo regula el artículo 95 ut supra citado.
Ahora bien, esta Corte luego de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que, no consta en las mismas el presunto recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria recurrente, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anterior Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, constancia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual se ordenó agregar a los autos por el Consejo Directivo de dicho Instituto.
Igualmente, resulta oportuno destacar que esta Corte en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y propiciar una tutela judicial efectiva, con la finalidad de emitir un pronunciamiento apegado a la justicia material, dictó en fechas 28 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2011, autos para mejor proveer, en los cuales ordenó al Instituto recurrido la consignación del correspondiente expediente administrativo, y a la entidad bancaria recurrente la consignación del escrito del recurso de reconsideración, que según afirmó su representación judicial, fue presentado ante el INDECU en fecha 28 de enero de 2003; orden que no fue cumplida por las partes, pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta la documentación solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
Dentro de este orden de ideas, adicionalmente observa esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en su demanda indicaron que “[e]l 22 de marzo de 2005, en la espera infructuosa de una decisión del INDECU [sic], […] el BANCO DE VENEZUELA interpuso ante el CONSEJO DIRECTIVO, recurso jerárquico en contra de la tácita declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración previamente interpuesto” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, evidencia esta Instancia Sentenciadora de la revisión del escrito recursivo que encabeza la presente demanda de nulidad, que en repetidas oportunidades la entidad bancaria recurrente, hizo alusión al escrito del recurso de reconsideración que presuntamente interpuso ante el Instituto recurrido en fecha 28 de enero de 2003, y afirmó en todo momento que el mismo nunca fue decidido por la Administración, razón por la cual, estimó la tácita declaratoria sin lugar del mismo (Silencio Administrativo), lo que conllevó a interponer el recurso siguiente correspondiente en sede administrativa, como lo era el recurso jerárquico.
Ello así y en consonancia con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que efectivamente resultaba admisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente el día 22 de marzo de 2005, contra la negativa tácita del Presidente del antiguo INDECU a revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, por lo tanto, pasa esta Corte a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De la Legalidad del acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002.
Ahora bien, una vez determinado que la Administración debió admitir el recurso jerárquico intentado contra la tácita declaratoria sin lugar del presunto recurso de reconsideración interpuesto por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en fecha 28 de enero de 2003, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar la legalidad del acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, y para ello observa:
Para sustentar la pretensión de nulidad del acto administrativo primigenio, esto es el acto de fecha 5 de noviembre de 2002, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente manifestó que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, lo que conllevó a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, b) Falso supuesto de derecho, c) Falso supuesto de hecho y, d) Inmotivación de la multa impuesta.
De la tutela al Consumidor.
Ahora bien, antes de pasar a dilucidar las denuncias expuestas por la parte actora, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, en los siguientes términos:
El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo, exigiendo además, que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
De esta forma, se incorpora la Tutela al Consumidor y al Usuario, elevándola al rango constitucional, estableciendo así el referido artículo que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, el artículo ut supra transcrito, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que, al no diferenciar, se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley, según dispone la norma constitucional, la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, tenemos que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995, se publicó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones”.
Por su parte, el artículo 2 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores y usuarios a “las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen”. Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
De igual manera, el artículo 3 consideraba proveedores a “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas”.
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 7 de dicho texto legal, al consagrar que “Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicios de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la presunta ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, que conllevó a la supuesta violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente.
En primer lugar, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente denunció que el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002 incurrió en “[a]usencia total y absoluta de aplicación del procedimiento legalmente establecido en la LPCU [sic] de 1995 para imponer sanciones” por cuanto, a su decir, “el antiguo INDECU [sic], por órgano de sus Salas de Conciliación y de Sustanciación, aplicó un trámite (el conciliatorio) que nadie solicitó aplicar y que él no podía aplicar oficiosamente, al no estar vinculado con la tutela de un interés general y no ser el indicado en la ley para aplicar sanciones, tal y como lo terminó haciendo dicho ente. Asimismo, el INDECU [sic] se abstuvo sin justificación de cumplir con el procedimiento que sí estaba legalmente obligado a aplicar (el ordinario) en todas y cada una de sus etapas, para investigar y sancionar presuntas infracciones a normas contenidas en la LPCU [sic] de 1995 […]” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron además, que la Administración al dictar el acto de fecha 5 de noviembre de 2002, vulneró el derecho a la defensa y presunción de inocencia de su mandante “[…] derechos protegidos por el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de 1999 […] porque inicialmente al Banco Caracas, y luego, a [su] representada BANCO DE VENEZUELA, se les dejó en el más completo e inadmisible estado de indefensión, por cuanto nunca fueron formalmente notificadas del trámite sancionatorio que, bajo la fachada del procedimiento conciliatorio, se llevó a cabo en su contra en la Sala de Sustanciación del INDECU [sic]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo en su escrito de opinión fiscal que “[…] el Banco de conformidad con lo señalado en el acto fue notificado oportunamente sin que se le señalara de manera anticipada como culpable de infracción alguna, pues se trataba de emplazarlo a fin de que participara en el procedimiento indicado con ocasión de la denuncia, en el cual no compareció ni presentó los alegatos en su descargo […], lo que demuestra que si existió un procedimiento del que se enteró aunque no participó activamente desde el principio […]”.
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió, al dictar el acto administrativo aquí impugnado, en violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, pues a su decir, el aludido Instituto no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, aplicable rationae temporis al caso de marras, para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio que culminaría con la sanción de multa impuesta por dicho organismo a la entidad bancaria recurrente.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario [...]”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma constitucional supra transcrita, se deduce que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en donde estén involucrados sus intereses legítimos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice observa esta Corte que la entidad bancaria recurrente consideró vulnerado por la Administración el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y presunción de inocencia, ya que a su decir, el Instituto recurrido no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario del año 1995 para imponer sanciones, pues en su opinión el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, aplicó un procedimiento administrativo que nadie solicitó (el conciliatorio), y que no podía aplicar de oficio, puesto que – a su juicio- el procedimiento correspondiente era el ordinario.
Ello así, resulta de gran importancia para esta Corte traer a colación el contenido de la normativa contenida en la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995 relativa al procedimiento administrativo ordinario y conciliatorio, para verificar si efectivamente la Administración cumplió o no con los mismos, y para ello observa:
“Artículo 125. El procedimiento para la comprobación de las infracciones a esta Ley y sus reglamentos se tramitará conforme al procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo lo no indicado expresamente en esta Ley.
Artículo 126. El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), debiendo ordenar la Sala de Sustanciación la apertura del mismo. Igualmente, el Ministerio Público o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán denunciar dichas violaciones.
Artículo 128. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior.
Artículo 129. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 135. Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la parte afectada en sus derechos podrá solicitar la conciliación o el arbitraje de la controversia que pudiera plantearse en relación con los intereses y derechos patrimoniales lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) continuará el procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar la existencia de infracciones a esta Ley o a las disposiciones dictadas en su ejecución.
Artículo 136. El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, procurarán la conciliación de las controversias que las partes soliciten en la forma prevista en esta Ley […]” (Negrillas de esta Corte).
De la normativa supra transcrita se colige, que el procedimiento para comprobar las infracciones contenidas en la referida Ley, debía ser sustanciado de acuerdo al procedimiento ordinario y la Administración podía iniciarlo de oficio, por denuncia de la parte afectada o por iniciativa del propio Instituto recurrido. Iniciado el procedimiento, la Sala de Sustanciación debía notificar al presunto infractor para imponerlo de los hechos y que en un lapso de diez (10) días hábiles presentara sus descargos sobre los hechos imputados, siendo de responsabilidad del Instituto recurrido impulsar el procedimiento en todos sus trámites para la mejor resolución de la controversia, procurando de ser posible la conciliación de las partes.
Ahora bien, observa esta Corte en el caso de marras que los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente alegaron que “[…] el antiguo INDECU [sic], por órgano de sus Salas de Conciliación y de Sustanciación, aplicó un trámite (el conciliatorio) que nadie solicitó aplicar y que él no podía aplicar oficiosamente, al no estar vinculado con la tutela de un interés general y no ser el indicado en la ley para aplicar sanciones, tal y como lo terminó haciendo dicho ente […]” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con el argumento anterior, debe esta Corte aclarar que de acuerdo al procedimiento contemplado en la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, el trámite conciliatorio podía ser perfectamente aplicado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por cuanto es su deber impulsar el procedimiento y de ser posible procurar la conciliación de las partes, con la finalidad que éstas lleguen a un acuerdo amistoso y de esta forma evitar una eventual y posterior demanda en la vía jurisdiccional. Aunado al hecho que la conciliación forma parte del procedimiento administrativo, pues antes de dar inicio a la averiguación administrativa propiamente, el INDECU en aras de gestionar eficientemente la denuncia presentada, cita a las partes a un acto conciliatorio, en búsqueda de una solución favorable para ambos de ser posible, de lo contrario, da inicio a la determinación de responsabilidad del denunciado.
Así ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, la cual ha considerado que la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, estableció que para que procedieran las sanciones por infracción a sus disposiciones era necesario que se realizara el correspondiente proceso administrativo y de no existir conciliación entre las partes involucradas, se tomaría la determinación de si hubo o no violación y se aplicarían las respectivas sanciones (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, caso: Pablo Electrónica C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En relación con lo anterior, observa esta Corte que el procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se inició mediante denuncia presentada ante el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario por el ciudadano Pablo Acosta el día 21 de marzo de 2002, que el referido Instituto en fecha 2 de septiembre de 2002, notificó a la denunciada institución financiera mediante boleta de citación que fue recibida el 6 de septiembre del mismo año, según se desprende del acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente, y que reconoció la aludida entidad bancaria, en su escrito recursivo haber recibido por parte del INDECU “[…] con la pretensión de ‘notificar’ […] del ‘inicio’ del procedimiento ordinario […]”.
Ello así, resulta evidente para esta Corte que el Instituto recurrido instó a las partes a una conciliación, pero la denunciada entidad bancaria hizo caso omiso al llamado de la Administración, y en vista de ello, el INDECU continuó con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, por lo que mal puede alegar Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y que con ello se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, pues la misma fue notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra y se le citó a comparecer ante el Instituto recurrido con la finalidad de imponerle los hechos denunciados y que de esta forma dentro del lapso establecido por la Ley ejusdem presentara sus descargos y pruebas, en pro de ejercer su derecho a la defensa, citación a la cual Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, antiguo Banco Caracas, se insiste, no asistió, ni justificó dicha inasistencia.
De esta forma, no considera este Órgano Jurisdiccional violentado el derecho a la defensa de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, pues la misma tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue citada por el Instituto recurrido a los fines de ejercer todas estas acciones, y fue dicha entidad bancaria quien decidió no asistir, así pues la Administración siguió el debido proceso y respetó el derecho a la defensa de la recurrente.
Es por todas estas consideraciones, que aprecia esta Corte que la conducta desplegada por el Instituto recurrido, en el procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, debido a la denuncia interpuesta ante dicho Instituto por el ciudadano Pablo Acosta, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración; pues la entidad bancaria recurrente tuvo oportunidad de dirigir sus defensas a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio y optó por hacer caso omiso al llamado de la Administración, por lo que mal puede ahora alegar violación de su derecho a la defensa, cuando su conducta omisiva llevó a la Administración a la decisión tomada en el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002.
Por lo tanto, se desecha la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa por supuesta ausencia de procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, pues como quedó establecido la Administración si siguió lo contemplado en el procedimiento ordinario en la ley in commento. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la recurrente para sustentar la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, referido a la presunta violación del debido proceso en su componente de la presunción de inocencia, expresó que el Instituto recurrido desconoció “[…] tanto en el acto que negó la admisión y trámite del recurso jerárquico, como en el original, de fecha 5 de noviembre de 2002, la presunción de inocencia que debe garantizarse a los particulares en todo procedimiento sancionatorio, como eran los sustanciados por el INDECU [sic] con base en los artículos 134 y siguientes de la derogada LPCU [sic] de 1995” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] la violación deriv[ó] de lo sostenido por el antiguo INDECU [sic] en el acto de 5 de noviembre de 2002, cuando señaló que la falta de comparecencia del BANCO DE VENEZUELA al ‘procedimiento sustanciado’, unido a la inexistencia de ‘elementos de hechos [sic] ni de derecho que valorar a favor del administrado del auto…’, le llevaron a considerar violado por aquel el artículo 37 de la LPCU [sic]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En relación con lo anterior, consideraron que “[l]o ajustado a Derecho era entender que si no constaban en el expediente pruebas que directamente demostraran que BANCO DE VENEZUELA y más concretamente, el antiguo Banco Caracas, cometió una infracción de la LPCU [sic], […] entonces, por efecto de la presunción de inocencia, el INDECU [sic] debió declarar no ha lugar a la imposición de multa alguna al denunciado y ordenar el archivo del expediente, ya que esa presunción no llegó a ser desvirtuada, ni por el denunciante ni por el INDECU [sic], durante el procedimiento” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Así pues, de lo alegado por la recurrente, se desprende que la denuncia se circunscribe a afirmar que el Instituto recurrido sancionó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, sin comprobar su culpabilidad pues, a su juicio, la Administración fundamentó su decisión en los argumentos expuestos por el denunciante, sin ni siquiera llegar a desvirtuar tales argumentos.
En relación con, el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Luego de este breve análisis, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), del presente expediente, por medio del cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, en virtud de la transgresión de los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario, determinó lo siguiente:
“Se evidencia en autos, que el presunto infractor hizo caso omiso al llamado de la autoridad administrativa, demostrando con esta conducta un total desacuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales establecen el deber de los administrados a comparecer dentro de los lapsos establecidos.
En vista que al no existir elementos de hechos ni de derecho que valorar a favor del administrado de auto, resulta determinante para [ese] Despacho una vez analizado el contenido del expediente, la violación de lo previsto en, el artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues de auto se evidencia que el Banco antes mencionado realizó cobros excesivos en cuanto a los intereses en los saldos de las tarjetas de Créditos Visa Dorada No. 4541-3621-2256-7979; Master Card Dorada No. 5401-312ll223-2585 y Platinun [sic] No. 4110-4721-2202- 4227, en el cual posteriormente hicieron traslado de cuentas de las dos primeras a la tercera, es decir a la tarjeta Platinun [sic], generando esto intereses sobre intereses, haciéndose imposible dicho pago.
Ahora bien, del análisis del expediente se observa que el banco no cumplió con las condiciones o circunstancias convenidas con el usuario para la prestación del servicio, es decir no se consultó ni notificó al usuario en cuanto al traslado de las deudas las cuales ha generado el cobro de intereses sobre intereses a una tercera tarjeta; igualmente no presentaron en auto las pruebas demostrativas correspondientes en caso de reclamo.
La conducta exteriorizada por los representante [sic] de esta entidad va en contra de lo establecido en artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que de manera clara dispone lo siguiente:
“Los proveedores no podrá, cobrar un precio superior al exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.
Tal hecho constituye sin lugar a dudas un perjuicio para el usuario, ya que ve desprotegidos sus intereses.
Es importante acotar que el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la, comercialización de bienes o la prestación de servicios públicos como la banca y otras [sic] entes financieros, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
En base a lo narrado y plasmado en este escrito y del estudio de autos se evidencia que el Banco Caracas, se encuentra incursa en infracción de la ley en estudio, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones.
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y el usuario, [ese] Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de Un Mil (1.000) días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.336. 000,oo), a la sociedad mercantil BANCO CARACAS, en su carácter de propietario del establecimiento comercial de su misma denominación.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que el Instituto recurrido hizo referencia a la falta de comparecencia de la institución financiera denunciada, y con ello a la falta de elementos de convicción que valorar a favor de la misma, pues no presentó alegatos y pruebas, en su defensa, además se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión de los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, de manera pues que la responsabilidad establecida en el caso de marras estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo ut supra transcrito, este Órgano Sentenciador observa que el Instituto recurrido sí realizó un análisis de los hechos ocurridos con la recurrente en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que la entidad bancaria recurrente fue responsabilizada desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la recurrente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil recurrente, con la finalidad de indagar y constatar el incumplimiento de deberes, que como proveedora de servicios bancarios está obligada a cumplir. Así se declara.
Por todas las consideraciones supra realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desechar los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, derivado de la presunta ausencia del procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.
b) Del falso supuesto de derecho por la supuesta ausencia de base legal del acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002.
Por otra parte, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente denunció que el acto administrativo que los sanciona adolece de falso supuesto de derecho, pues a su decir, el mismo no tiene base legal, ya que “[…] ni el artículo 37 de la vieja LPCU [sic] era aplicable a los supuestos hechos denunciados -y no establecidos, demostrados- ante el INDECU [sic], ni la supuesta -e igualmente negada- violación de lo previsto en el artículo 86, numeral 16 de la LPCU [sic] de 1995, daba lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 96 del mismo texto legal” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] el INDECU [sic] incurrió en un falso supuesto de Derecho, pues aplicó a BANCO DE VENEZUELA una norma que no le era aplicable de acuerdo con los hechos debatidos en el caso concreto, […] lo que elimina por completo la base legal de su arbitraria decisión y la condena a nulidad absoluta” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Ministerio Público consideró que “[e]l acto contentivo de la imposición de la sanción, se fundamentó tal como se señal[ó] en el incumplimiento del banco de las condiciones convenidas con el usuario para la prestación del servicio al no consultarle al usuario en cuanto al traslado de las deudas que han generado el cobro de intereses sobre intereses a una tercera tarjeta, considerando que tal conducta infringe la establecido en el artículo 37 de la LPCU [sic] […] así como el 86, acotando la obligación de los prestadores de servicios de cumplir con las previsiones del artículo 7 de dicha ley […] siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se soporta la decisión” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Vistos los argumentos anteriores, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, no tuvo fundamento legal para imponer la sanción de multa a la entidad bancaria recurrente, pues en opinión de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los artículos 37 y 86 numeral 16 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario en que el Instituto recurrido fundamentó su decisión no eran aplicables a los supuestos denunciados y debatidos en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado.
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de la perspectiva abordada por los criterios jurisprudenciales supra transcritos, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo alegado por la recurrente, estaríamos frente al falso supuesto de derecho, pues a decir de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los artículos en los cuales INDECU fundamentó su decisión de imponerle sanción de multa, no guardó relación con los hechos debatidos en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, se fundamentó esencialmente en la inobservancia de la institución financiera de las condiciones acordadas con el usuario para la prestación del servicio, al no consultarle ni notificarle en ningún momento sobre el traslado de las deudas a una tercera tarjeta que generaron el cobro de intereses, sobre intereses, por lo que la Administración apreció que la conducta desplegada por la entidad bancaria se subsumió en la violación del artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995 – aplicable rationae temporis- el cual era del tenor siguiente:
“Artículo 37. Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra citada en concordancia con la denunciada efectuada por el ciudadano Pablo Acosta, se colige que efectivamente Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con su conducta desplegada incurrió en violación al artículo in commento, pues como proveedor de servicios bancarios, está en la obligación de cumplir con la prestación de dicho servicio en forma regular y eficiente, con observancia y cumplimiento de las leyes que regulen la materia o relacionadas con ella, como es el caso de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, pues dicha ley en su artículo 7 disponía lo siguiente:
Artículo 7. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.” (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, aprecia esta Corte que la norma contenida en el artículo 86 de las tantas veces mencionada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, estaba dirigida a establecer las competencias del antiguo INDECU, y específicamente su ordinal 16 establecía que dicho Instituto debía “Velar porque a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de seguros y otros similares, se les presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes […]”. Ello facultaba al Instituto recurrido a imponer la sanción de multa al antiguo Banco Caracas, por inobservancia y violación de la normativa de Protección al Consumidor y el Usuario.
Ello así, esta Corte considera que en ningún momento el acto emanado del Instituto recurrido incurrió en el falso supuesto de derecho como lo manifiesta la institución financiera recurrente, pues resulta evidente que la conducta desplegada por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de la acumulación de deudas de las tarjetas de crédito Visa Dorada Nº 4541-3621-2256-7979 y Master Card Dorada Nº 5401-3121-1223-2585 propiedad del ciudadano Pablo Acosta, a una tercera tarjeta de crédito Platinum Nº 4110-4721-2202-4227 del mismo cliente, sin previa autorización del tarjetahabiente resulta a todas luces perjudicial a los intereses del usuario, y violatoria de la disposición del artículo 37 supra citado.
Aunado a lo anterior y siendo que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, se debe señalar que la sociedad recurrente debió comprobar su actuación como un buen padre de familia y en esa inteligencia ha debido promover ante esta Instancia los documentos pertinentes que desvirtuaran los hechos imputados por la Administración y de esta forma la exoneraran de responsabilidad.
De esta forma, concluye este Tribunal que no resulta procedente la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por la parte recurrente al señalar que la Administración no tuvo fundamento legal alguno al dictar el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, pues como quedó establecido la conducta desplegada por el antiguo Banco Caracas si se subsumió en los artículos en los cuales el INDECU fundamentó su decisión de imposición de multa.
Por las razones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho, alegada por el representante judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y confirma la responsabilidad de la Institución como bien fue determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se establece.
c) Del presunto falso supuesto de hecho.
La representación judicial de la parte recurrente denunció además que “[…] el antiguo INDECU [sic] estimó que lo denunciado por el ciudadano Pablo Acosta podía implicar la vulneración de alguna obligación o prohibición prevista en la LPCU [sic] de 1995, pero que dicho ciudadano no trajo a los autos del expediente pruebas suficientes de esa posible actuación ilícita (como en efecto no las trajo, al limitarse tan sólo a consignar estados de cuenta), debió en atención al principio de oficialidad que se aplica a la actuación de la Administración, buscar, recabar y traer ella misma al expediente administrativo, las Pruebas que le permitieran dilucidar esa duda, en cuanto a la violación o no de la LPCU [sic] de 1995, dentro del plazo previsto para ello” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] para que resultara conforme a Derecho la aplicación de una multa a BANCO DE VENEZUELA por supuestamente haber cobrado intereses excesivos al denunciante, éste o el INDECU [sic] debieron demostrar que los intereses cuyo pago se exigía eran superiores de los permitidos o contemplados en el contrato celebrado entre las partes, y especialmente en las estipulaciones que a tal efecto dicta el Banco Central de Venezuela, ya que el régimen de los intereses al consumo por vía de tarjetas de crédito no proviene enteramente de la voluntad de las partes” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] igual pudo y debió la autoridad administrativa, de no hacerlo el interesado denunciante, comprobar si el monto de los intereses cobrados o que el Banco Caracas le exigía pagar a éste, eran distintos, superiores, a los cobrados o exigidos pagar a otros clientes con tarjetas de crédito del antiguo Banco Caracas, hoy día clientes del BANCO DE VENEZUELA, pues en este caso, podría estarse ante un caso no demostrado en el expediente, de discriminación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] el INDECU [sic], peor que apreciar mal los hechos establecidos en el expediente, dio por ciertos, por verdaderos, hechos no probados por ser inexistentes, con lo cual incurrió en la peor forma de falso supuesto de hecho, que es aquella que consiste en producir un acto administrativo sobre la base de hechos cuya ocurrencia o realidad, sencillamente, no fue demostrada durante el procedimiento administrativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de Opinión Fiscal expresó que “[…] el Banco recurrente menciona como uno de los fundamentos de la subversión del procedimiento invocada, el hecho de que el (INDECU) [sic] no verificó si efectivamente el cobro de los intereses era excesivo, o que el Banco Caracas le cobraba intereses distintos al denunciante de los que le cobraba a otros clientes generando una discriminación en su contra, ni valoró por no constar en autos ninguna documental que le permitiera verificar la procedencia de la denuncia”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente precisó que “[…] a pesar de la ausencia de las aludidas documentales, lo cierto es que existió un manejo en cuanto a la forma de distribución de los intereses de las tarjetas no consentida por el cliente y que además generó un interés doble y perjudicial para el mismo, que no fue revisado ni corregido por el recurrente, hechos estos que no fueron desvirtuados por el Banco quien dentro de sus argumentos no ha explicado ni justificado porque se produjo la acumulación de los intereses en una sola tarjeta, siendo éste un mecanismo que además de que ni fue consentido por el cliente le genera un perjuicio en su esfera de intereses siendo la parte débil frente a este tipo de contrataciones derivadas de la adquisición de una tarjeta de crédito, lo que sin duda compromete la gestión del Banco como prestador de un servicio, en condiciones equitativas y favorables para ambas partes”.
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, y a la luz de las consideraciones teóricas que comporta el vicio delatado, las cuales, han quedado claramente establecidas por este Tribunal Colegiado anteriormente, pasa esta Corte a dilucidar los planteamientos realizados por la entidad bancaria recurrente.
Ello así, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Instituto recurrido, esto es, el antiguo Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario apreció erradamente la conducta desplegada por el banco accionante, por cuanto a su juicio, se le imputó una actuación ilícita aún cuando el ciudadano Pablo Acosta no trajo a los autos pruebas suficientes de esa supuesta acción, en tanto que el mismo sólo se limitó a consignar sus estados de cuenta.
Asegura además la parte recurrente, que en atención al “principio de oficialidad” la Administración debió buscar, recabar y traer ella misma las pruebas que le permitieran elucidar si la entidad bancaria recurrente efectivamente incurrió o no en violación de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995, por lo que a su decir, el INDECU “dio por ciertos [...] hechos no probados por ser inexistentes”, con lo cual incurrió en el denunciado falso supuesto de hecho.
Planteada la controversia en los términos anteriores y a los fines de dilucidar si efectivamente se perfeccionó el vicio denunciado, esta Corte observa que el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), del presente expediente, por medio del cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, en virtud de la transgresión de los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, por cuanto el Instituto recurrido consideró que “[…] del análisis del expediente se observa que el banco no cumplió con las condiciones o circunstancias convenidas con el usuario para la prestación del servicio, es decir no se consultó ni notificó al usuario en cuanto al traslado de las deudas las cuales ha generado el cobro de intereses sobre intereses a una tercera tarjeta; igualmente no presentaron en auto las pruebas demostrativas correspondientes en caso de reclamo […]”.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que en la denuncia realizada por el usuario Pablo Acosta ante el Instituto recurrido, manifestó que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, le realizó cobros excesivos de intereses en las cuentas de sus tarjetas de crédito Visa Dorada Nº 4541-3621-2256-7979, Master Card Dorada Nº 5401-3121-1223-2585 y Platinum Nº 4110-4721-2202-4227, que posee con dicha entidad bancaria, además denunció que luego la recurrente procedió a trasladar las deudas de las dos primeras tarjetas a la tercera, es decir, a la Platinum, sumando todos los montos en una sola cuenta que hacía casi imposible el pago de la misma, aunado al hecho que eso generaba el cobro de intereses sobre intereses, práctica prohibida por la legislación vigente sobre la materia.
Ante la situación planteada y circunscritos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional aprecia que contrario a lo antes señalado por la representación judicial de la recurrente, esta Corte no evidencia que el hecho discutido haya sido valorado equívocamente por la Administración, por cuanto la recurrente no probó en sede administrativa ni ante este Juzgador, de qué manera su actitud fue diligente y adecuada frente a los reclamos realizados por el ciudadano Pablo Acosta, de forma que no haya asegurado el dinero de ésta última a través de mecanismos que impidieran considerar que de su parte no hubo falta de cuidado en el manejo de los hechos irregulares suscitados.
En tal sentido, insiste esta Corte en que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, por lo que la sociedad recurrente debió comprobar su actuación como un buen padre de familia y en esa dirección ha debido promover ante esta Instancia los documentos pertinentes que comprobaran tal actuación sin que bastara alegar que era deber del usuario bancario y de la Administración en virtud del “principio de oficialidad” buscar, recabar y traer ella misma al expediente administrativo, las pruebas que le permitieran demostrar la violación por parte del banco a la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario de 1995.
Ello así, es de destacar para esta Corte que siendo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, proveedora de un servicio tan importante en la vida diaria de los ciudadanos, como lo es el servicio bancario, ha debido en razón de la denuncia realizada por uno de sus clientes, prestar la mejor atención y diligencia en la resolución de la misma, y con ello si verdaderamente no fue la conducta denunciada por dicho usuario, la desplegada por ella, debió demostrarlo ante la Administración o esta Instancia, por medio de elementos probatorios que desvirtuaran los dichos del ciudadano Pablo Acosta, y no simplemente invocar que en razón del “principio de oficialidad” debía ser la Administración y el denunciante quienes demostraran la veracidad de los hechos imputados.
En este punto es importante señalar que el “Principio de Oficialidad” propio de la Administración Pública, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la situación cuestionada. Ello, debido a que la actividad de ésta no solo satisface un interés individual sino el propio interés público. Sin embargo, el hecho, que este deber de la Administración resulta del principio de oficiosidad de la prueba, no excluye en absoluto, la posibilidad de que el administrado pueda aportar pruebas o proponer la práctica de cuantas considere necesarias.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la entidad bancaria recurrente no demostró su ausencia de responsabilidad en los cobros irregulares hechos a las cuentas de las tarjetas Visa Dorada y Master Card Dorada, así como el traslado de las deudas de las anteriores a una tercera tarjeta Platinum del usuario.
En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad ).

En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco recurrente a emplear los mecanismos de seguridad más idóneos en busca de garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados, que valga la pena destacar, se relacionan con el dinero que las personas ahorran a lo largo de su vida y que destinan a satisfacer sus necesidades.
Ello así, considera esta Corte que en el caso de marras siendo la recurrente la conocedora y especialista en la materia bancaria, debió determinar mediante la presentación de un análisis de los estados de cuenta del denunciante, que ciertamente los montos de intereses cobrados a éste eran los correctos, en razón del préstamo de dinero que le había realizado la institución financiera, así como, determinar los motivos por los cuales consideró prudente el traslado de las deudas del ciudadano Pablo Acosta a una sola cuenta de la tarjeta Platinum, sin siquiera notificarle al mismo de ello, y en ese sentido demostrar su diligencia como un buen padre de familia y determinar su falta de responsabilidad sobre los hechos impuestos.
Aunado a ello, es evidente para esta Corte que la entidad bancaria recurrente hizo caso omiso al llamado de la Administración para participar en el procedimiento administrativo sancionatorio, demostrando con ello la falta de interés en el ejercicio de su defensa y el incumplimiento de sus funciones como proveedora de servicios bancarios.
Así pues, en razón de la Protección al Consumidor y el Usuario, donde el ciudadano Pablo Acosta como usuario de los servicios bancarios representa el débil jurídico en la presente relación, debía ser la recurrente quien demostrara que su conducta si estuvo ajustada a derecho y por lo tanto, no era merecedora de la sanción impuesta por el Instituto recurrido, sumado al hecho que es Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien cuenta con los medios más idóneos para aportar al procedimiento administrativo las pruebas conducentes a demostrar su inocencia sobre los hechos impuestos.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Ello así, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.354 del Código Civil, disposiciones normativas de las cuales se desprende que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto a la disposición normativa que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que quien que no pruebe el hecho que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba (Vid. sentencia Nº 2009-2182 dictada por esta Corte el 14 de diciembre de 2009, caso: Ferretería EPA C.A. contra Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Ahora bien, considera oportuno esta Corte señalar, que si bien es cierto que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, - de ser el caso- aplicar las sanciones a que hubiere lugar, también lo es que tiene el denunciado la responsabilidad de aportar los medios probatorios pertinentes en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición).
Aunado a lo anterior, es de advertir que “el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación” (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0378 del 21 de abril de 2004). Por tanto, estima esta Corte que en el presente caso, la Administración en su acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, estableció que la conducta desplegada por la entidad bancaria recurrente, era merecedora de la sanción de multa impuesta y que la misma se efectuó en virtud del incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
d) De la supuesta inmotivación de la multa
Señalaron que “[…] la imposición de una multa a BANCO DE VENEZUELA por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), fue una decisión del antiguo INDECU [sic] carente de toda justificación, de acuerdo con lo exigido por la LOPA [sic] (artículo 12) y por la propia LPCU [sic] de 1995” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[bastaba] una breve lectura del acto administrativo de 5 de noviembre de 2002 (no así del acto de 26 de marzo, pues no entró al fondo del asunto por un mero formalismo), para constatar que el INDECU [sic] decidió imponer a BANCO DE VENEZUELA una multa (1.000 días de salarios mínimos urbanos) que es incluso superior al punto medio entre los límites mínimo y máximo (20 a 2.000 días) previstos el artículo 96 de la LPCU [sic] de 1995, sin referirse a (i) la gravedad de la infracción; (ii) la dimensión del daño; (iii) el carácter de primera necesidad del bien o servicio de que se trate; (iv) el monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso; y (v) la reincidencia” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la consideración por parte del INDECU [sic] de los elementos previstos en el artículo 104 de la LPCU [sic] de 1995, si es que en efecto procedía la sanción al BANCO DE VENEZUELA (situación que rechaza[ron] una vez más), habría implicado una considerable rebaja del monto a pagar por concepto de multa, la cual debió acercarse mucho más al límite mínimo previsto en el artículo 96 del mismo texto legal” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal estimó que “[…] en cuanto a la inmotivación de la multa por no atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad invocada tal argumento se excluye frente al falso supuesto denunciado, pues no podría un mismo acto estar inmotivado y a su vez adolecer de falso supuesto pues este implica fundamentar un acto en una suposición falsa y subsumirlo en una norma cuya aplicación no le correspondiera, lo que no ocurre en el caso bajo examen […]”.
A este respecto estima Corte que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado).
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
En este contexto, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra en primer término como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Así, se destaca que las normas sancionadoras no pretenden más que prevenir o evitar aquellos comportamientos que lesionen o pongan en peligro determinados bienes que se reputan valiosos o dignos de protección, para lo cual establecen mandatos y prohibiciones cuya contravención lleva aparejada la imposición de una sanción. De ahí que su función esencial sea la preventiva o disuasoria, la de evitar los comportamientos que puedan lesionar tales bienes. Si tales normas consideran que para la protección de un bien jurídico es suficiente y adecuado imponer una determinada sanción a los sujetos que con su comportamiento lesionan tales bienes, la imposición de dos o más sanciones por la realización de un tal comportamiento nada añade a esa finalidad preventiva y protectora de la norma sancionadora.
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley (Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig).
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada (Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la recurrente fue sancionada con multa por la cantidad de Un Mil (1.000) días de salario mínimo urbano equivalentes a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.336. 000,00), hoy Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.336,00), por haber trasgredido los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, debe esta Corte hacer alusión a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 1995 aplicable rationae temporis que, respecto a la imposición de las sanciones administrativas precisaba lo siguiente:
“Artículo 96: Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.
Precisado lo anterior, se debe acotar que la sanción in commento obedeció al incumplimiento de la entidad bancaria recurrente en la prestación adecuada y diligente de los servicios financieros ofrecidos. En tal sentido, esta Corte debe reiterar la actitud irresponsable y de total falta de compromiso presentada por parte de la sociedad mercantil respecto al reclamo formulado por el ciudadano Pablo Acosta, razón por la cual a criterio de esta Corte el monto de la sanción que le fue impuesta fue proporcional a la infracción cometida por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente según la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), incurrió en el vicio de inmotivación por lo que respecta al monto de la sanción, toda vez que del acto objeto de impugnación se dejó expresamente establecido el incumplimiento de la recurrente en la prestación adecuada y diligente de los servicios financieros ofrecidos al ciudadano Pablo Acosta. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constatado que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste al ciudadano Pablo Acosta en su condición de usuario, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados” (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-921 de fecha 14 de julio de 2010, caso: VAS Caracas, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la devolución de las cantidades de dinero que fueron cobradas indebidamente por Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Asimismo, resulta importante para esta Corte destacar la falta de atención que tuvo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cuanto a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, que hiciere en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional, mediante autos motivados de fechas 28 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2011, por lo que cabe advertir, como en repetidas oportunidades lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas su sentencia Nº 0220, de fecha 2 de febrero de 2002, que corresponde a la Administración recurrida, la carga procesal de consignar el expediente administrativo, relacionado con la causa, a objeto de lograr en pronunciamiento por parte de esta Corte, en estricto apego a los Derechos Constitucionales.
Además, destaca esta Corte que el Instituto recurrido, como Órgano de la Administración Pública, se encuentra obligado Constitucionalmente por el artículo 141 de la Carta Magna, a prestar un servicio a los administrados, inspirado en los principios de participación, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejerció de la función pública, principios éstos que fueron dejados de lado en la presente causa por el actual INDEPABIS, al no remitir el expediente administrativo solicitado, y que por el contrario, evidenció una conducta irresponsable e ineficiente en el desarrollo de la función pública desplegada por el referido Instituto. Razón por la cual, esta Corte insta, a los Órganos de la administración a prestar la debida diligencia en el ejercicio de las funciones públicas que les fueron conferidas, en aras de fomentar el crecimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo S/N dictado el 26 de marzo de 2007, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por el referido Banco, en contra de la negativa tácita del Presidente del antiguo INDECU a revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, mediante el cual se declaró la violación por parte del Banco de Venezuela de los artículos 37 y 86, numeral 16, de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y se le impuso una multa, de acuerdo con el artículo 96 de dicho texto legal, por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), el cual resultó confirmado por la decisión contenida en el acto recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo S/N dictado el 26 de marzo de 2007, por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el día 22 de marzo de 2005 por el referido Banco, en contra de la negativa tácita del Presidente del antiguo INDECU a revocar el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el mismo funcionario, y en consecuencia:
1.1.- Se ratifica la sanción de multa impuesta por el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en su acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, a la sociedad mercantil recurrente, por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00), hoy seis mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes (BsF. 6.336,000).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, dieciséis (16) días del mes de noviembre Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N°. AP42-N-2008-000382
ASV/23/31

En fecha _______________________ (_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.