EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0077 de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lucy Victoria Ramos Montilla, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.476, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANASTACIO JESÚS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.632, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., ante la presunta negativa de la referida empresa de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 02953 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.
El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2004, la abogada Lucy Victoria Ramos Montilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Anastacio Jesús Quevedo, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Narró que su mandante comenzó a laborar desde el 6 de noviembre de 2000, en la empresa Ghella Sogene C.A., ocupando el cargo de “Obrero de Primera”, hasta que el día 3 de febrero del año 2003, fue notificado “de manera escrita” por parte de su patrono que “[…] supuestamente por ‘CAUSA DE FUERZA MAYOR’ y en virtud de que el Estado Venezolano no había enviado los recursos financieros por el hecho de que la empresa sé plegó al paro nacional apoyando la oposición se [le] SUSPENDE conjuntamente la empresa en connivencia con los representantes del Sindicato de trabajadores que [los] representaba acordaron dicha ‘suspensión’ por un lapso de sesenta (60) días continuos a fin de que la empresa realizara la reprogramacion [sic] de las obras civiles a desarrollar en ese año 2003 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] En los subsiguientes días los representantes sindicales que se dicen ‘honestos’ [le] conminaron a solicitar el Pago de Las Prestaciones Sociales y demás emolumentos de orden laboral como la única salida posible, pues la empresa cerraría sus puertas y de no cancelar en esa época nunca lo harían ya que; como es harto conocido la empresa Ghella Sogene c,a. [sic] Siendo como de hecho lo es; una compañía extranjera transnacional, un emporio gigantesco económicamente fuerte [él] como el trabajador tenia las de perder […] sí hacia algún tipo de reclamo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud de que “[…] entre lo dicho por la empresa y los sindicalistas era obvio una componenda fraudulenta y corrupta con el solo fin de violentar[les] [su] derecho y él de los demás trabajadores, [su] derecho al trabajo y siendo que aquellos fraudulentamente [los] despedían de manera injustificada recurri[eron] ante los órganos competentes en la materia […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo culminó con la emisión de la Resolución Nº 02953 emitida el 22 de octubre de 2003, por la Ministra del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de despido masivo interpuesta “[…] ordenándose [su] reincorporación a [su] antiguo puesto de trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que no obstante “[…] en la citada resolución ministerial se obvio lo concerniente al pago de salarios Caídos ordenando solo el Renganche a [sus] lugares de trabajo […]”, razón por la cual en fecha 7 de noviembre de 2003 interpusieron recurso de Reconsideración, el cual fue declarado improcedente (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que en razón de la negativa de la empresa Ghella Sogene C.A., de dar cumplimiento a la Resolución ministerial, solicitaron la apertura del procedimiento de multa conforme a lo pautado en la Ley Laboral, procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución Nº 072 de fecha 20 de abril de 2004, a través de la cual se sancionó a la referida empresa con multa por la cantidad de setenta y cinco millones ochocientos sesenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.75.860.928.00).
Arguyó que, sin embargo, la compañía “[…] contumaz y rebelde a obviado y negado el reenganche y el pago de la precitada cifra por concepto de multa […]”, por lo que “[…] es fehaciente que la empresa desacata la orden ministerial puesto que no [los] ha restaurado en [su] sitio de trabajo Causándo[les] Gravamen irreparable tanto a quien aquí denuncia como a los demás trabajadores objeto del fraude por parte de la tan nombrada empresa, lo cual repercute en [sus] hogares de escasos recursos, violentando los derechos y garantías Constitucionales que [le] asisten por lo cual recurr[e] a esta vía del Amparo Constitucional a fin de lograr el restablecimiento de [su] situación de débil jurídico y económico infringida de manera tan flagrante y reiterada por la empresa GHELLA SOGENE C.A.” (Corchetes de esta Corte).
Apunto que en razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, a su representado le han sido vulnerados los siguientes derechos y garantías Constitucionales: derecho al trabajo, principio de justicia social, estabilidad en el trabajo y responsabilidad por fraude o simulación.
Finalmente, solicitó se ampare a su representado y, en consecuencia, “[…] se le restituya o restablezca de manera inmediata a su situación jurídica infringida […]”, ordenando para ello a la empresa Ghella Sogene, C.A., proceda al reenganche de su mandante con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 3 de febrero de 2003. Asimismo, solicitó el pago de todos los beneficios contractuales dejados de percibir con su indexación y la condenatoria en costas y costos.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Planteada la pretensión en los términos expuestos, [ese] Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la resolución administrativa, cuya ejecución se solicita, en su capitulo [sic] I, denominado ‘DE LOS HECHOS’, específicamente en el folio cuarenta y siete (47) del expediente narra que el ciudadano quejoso realizo [sic] una transacción con la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por lo que la Ministro del Trabajo no ordeno su reenganche y pago de salario caídos en su parte dispositiva, por otra parte, la representación de la empresa presuntamente agraviante, presento [sic] auto homologatorio de la mencionada transacción, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (folios 96 y 97), en consecuencia, mal puede solicitar el quejoso la ejecución de una resolución que no lo incluye, en virtud de haber celebrado una transacción con su patrono, lo cual esta [sic] perfectamente ajustado a derecho, no pudiendo [ese] Juzgador violentar el principio de la cosa juzgada de la cual goza la transacción laboral, entendida ella como [...] el contrato por medio del cual, las partes mediante reciprocas concesiones resuelven un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, Por lo tanto, no existe violación de derecho constitucional alguno y así se declara.
Por otra parte, se le hace un llamado a la parte quejosa de no acudir a los Tribunales de la República, a plantear pretensiones infundadas, ya que de una simple lectura de la providencia administrativa, consignada por ella misma, se podía observa [sic] que la providencia no incluía en su parte dispositiva al quejoso, por haber celebrado una transacción con su patrono […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Destacados de esta Corte).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“[…] A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República […].”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose en los términos de la referida Resolución, que “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer en consulta de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de diciembre de 2004. Así se declara.
Una vez aceptada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto y, en tal sentido, considera oportuno precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, a través de la cual se pronunció a acerca de la procedencia de la consulta respecto a los fallos de amparo constitucional; y al respecto indicó lo siguiente:
“[…] Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
[…omissis…]
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia,
en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
[…omissis…]
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución […]” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, y posterior al análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“[…] Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
[…omissis…]
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte).
De modo que, a través del criterio jurisprudencial antes transcrito la Sala dejó establecido que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de quienes poseen causas de amparo pendientes ante algún Tribunal de la República, la misma Sala impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38220 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de julio de 2005.
En razón de lo anterior, observa la Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 1 al 6 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de octubre de 2004, por el ciudadano Anastacio Jesús Quevedo, contra la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., ante la presunta negativa de la referida empresa de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 02953 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo.
Asimismo, riela a los folios 102 al 109 del expediente, sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.
Igualmente, cursa al folio 114 del expediente auto de recepción de la presente casusa en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 14 de octubre de 2011.
Así, en fecha 18 de octubre de 2011 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó el pase del expediente, a los fines de que decidiera la presente acción lo cual se hizo efectivo el 27 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que -según se desprende del expediente- ninguna de las partes concurrió por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual hace mención la sentencia antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Tribunal, definitivamente FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de diciembre de 2004.
2.- IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de diciembre de 2004.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo N° 1.307 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-O-2011-000115
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.