EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1505-2010 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.187, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
El 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Rojas, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de febrero de 2011, el abogado antes identificado, solicitó que se pase el presente expediente a estado de sentencia.
El 16 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso establecido para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0669, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 2011, se libraron Oficios Nros. CSCA-2011-003200, CSCA-2011-003202, CSCA-2011-003203, y CSCA-2011-003204 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, así como a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana Marianella Díaz.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Oficio Nº CSCA-2011-003203 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Johel Vergara, en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Oficio Nº CSCA-2011-003202 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida por la ciudadana Díaz Carmen el día 16 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Oficio Nº CSCA-2011-003204 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Mercado en fecha 1º de junio de 2011. Asimismo, dejó constancia de la notificación hecha al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante Oficio Nº CSCA-2011-003200, el cual fue recibido por la ciudadana Magaly Pinto en fecha 16 de junio de 2011.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Marianela Díaz, la cual fue recibida por dicha ciudadana Carmen en fecha 16 de junio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, ya notificadas las partes, y vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha 27 de noviembre de 2008 “[…] la ciudadana MARINELLA MARGARITA DIAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.026 en su carácter de Operadora Conductora del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedida el día 19 de noviembre de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el día 10 de marzo de 2008, devengando, a su decir, un salario de Un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 1.440,00) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 […].”
Que “[…] la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda […] emitió Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (19) de noviembre de 2008, y hasta su efectiva reincorporación”. [Negrillas del Original].
-De la presunta violación del derecho al Juez Natural.
Manifestó que “[…] resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el juez natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, en [sic] cargo que no califica como obrero, lo que implica que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y [su] representado que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que la reclamante señaló que “[…] no detentaba ningún cargo de obrera que lo hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, [sino que] por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de Operador de Conductor como contratado dentro de la estructura de un Instituto Público, quien dirime las diferencias en sus relaciones con los empleados por ante los Juzgado [sic] Superiores Contenciosos Administrativos, por mandato de Ley, y resultar el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la competencia de los organismos administrativos y jurisdiccionales de eminente orden público ha debido ser señalado por el órgano decisor en sede administrativa y no lo fue, en virtud de lo cual solicitó sea declarado la nulidad del acto recurrido por esa honorable instancia jurisdiccional.” [Corchetes de esta Corte].
-Del vicio de falso supuesto de derecho.
Precisó que la Inspectoría recurrida “[…] subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, pues consideró impropiamente que la relación entre [su] representado y la referida ciudadana por cuanto era contractual se subsumía se transformaba en una relación a la cual le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual está viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n virtud de la condición de contratada de la reclamante […] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos en la forma como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana MARINELLA MARGARITA DIAZ [sic] TOLEDO, […] y [su] representado, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2008, era sobre la base de un contrato a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Operadora Conductora resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de [su] representado como Instituto de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración [sic] pública [sic], a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración [sic] pública [sic] y una previsión constitucional que lo avala.” [Corchetes de esta Corte].
-Del vicio de falso supuesto de hecho.
Manifestó que el acto administrativo recurrido está basado en un falso supuesto de hecho “[…] al considerar a la ciudadana MARINELLA MARGARITA DIAZ TOLEDO como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratado del Instituto que [representa] y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de un [sic] prohibición de carácter legal para que la reclamante ingrese en el servicio público como Operadora Conductora.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que el Inspector incurrió “[…] en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por MARINELLA DIAZ [sic] TOLEDO el 27 de noviembre de 2008, omite que el cargo que detentaba era como contratado y que existe una prohibición legal de ingresar a la administración [sic] pública [sic] a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de las [sic] Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente sea anulada la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda. Asimismo, solicitó se decretara la suspensión de efectos del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El apoderado judicial de la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural, amparándose en el artículo 49, ordinal cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, a la Inspectoría del Trabajo no le correspondía conocer la solicitud incoada por la trabajadora, pues cualquier diferencia que se suscitara entre la reclamante y su representado, debía ser dirimida ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada ut supra, desempeñaba un cargo -como contratada a tiempo determinado- al servicio de un Ente Público, y con una jerarquía en la cual no calificaba como obrera, con lo cual, y a su decir, ‘implicaba que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y su representado, que correspondía debatir ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital’.
Ante tal argumento, acota [ese] Tribunal que el derecho a ser juzgado por un juez natural, tal como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la garantía que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; no obstante a ello, es oportuno resaltar que la trasgresión de este derecho, ocurre cuando ‘el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente, o autoridad, sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia’. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Así las cosas, a criterio de [ese] Tribunal, para resolver el quid de la presente denuncia, se hace necesario precisar el régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, para luego de ello, dilucidar la condición de la relación suscitada entre la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo y el Ente recurrente, y verificar si la misma pudiera ser beneficiaria de algún sistema de estabilidad laboral.
En este contexto, y sobre el régimen legal aplicable a los precitados ciudadanos, es necesario traer a colación un extracto del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
[…Omissis…]
En este mismo sentido, quien hoy decide considera pertinente traer a colación, un extracto del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01148, de fecha 05/08/2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: Lilibeth del Carmen Suárez Ramírez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) mediante el cual, fue precisado el régimen legal aplicable al personal contratado:
[…Omissis…]
De igual manera, [esa] Sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº120, de fecha 31/05/2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso: Julio Vladimir López Fernández. Decisión ratificada en sentencia dictada por la misma Sala Plena en fecha 13/05/2009, ponencia del Magistrado Rafael Arístides Camacaro, caso: Fernando Jafer Bárbara Rodríguez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) cuando se pronunció sobre el régimen jurídico aplicable, a las relaciones de trabajo del personal contratado al servicio de la Administración Pública:
[…Omissis…]
Sobre el mismo tema, la doctrina ha precisado (Estudios de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Colección de Textos Legislativos Nº 27, Primera Edición. Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho dos Santos. Pág. 48 y 48):
[…Omissis…]
De los citados extractos, se desprende que, en principio, el personal contratado -al servicio de la Administración Pública- se encuentra amparado por las previsiones contenidas, tanto en el mismo contrato, como en la legislación laboral; sin embargo, no puede pasar por desapercibido este Tribunal que, en relación al personal contratado, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no desarrolla una extensa compilación sobre las normas que serán aplicables para éstos (En función a las normas relativos a su ingreso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional), no es menos cierto que los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública <> [sic] desarrollan unas premisas fundamentales: Los contratados deben prestar sus servicios a tiempo determinado; deben desarrollar tareas especiales que no estén previstas como ordinarias en los cargos de la Administración Pública; y el contrato, en ningún modo, puede significar una vía de ingreso que contraríe los postulados de las normas funcionariales.
Así, es dable concluir que el régimen legal aplicable al personal contratado, en cuanto al establecimiento de los principios fundamentales del empleo público, lo rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 38, precisa el régimen legal aplicable al personal contratado, esto es, el contenido en el respectivo contrato, y el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, [ese] Despacho Judicial entra a precisar la condición de la relación laboral existente entre la ciudadana quejosa, y el hoy Ente recurrente. Así, se observa lo siguiente: 1) A los folios 179 al 181 de las actas procesales, corre inserta copia fotostática del punto de cuenta signado con la identificación ‘Agenda Nº 031’, del cual se desprende que fue aprobada la contratación -a tiempo determinado- de la ciudadana ‘DÍAZ MARIANELLA, 12.418.026’, para desempeñar sus servicios como ‘operadora de trenes en formación’ durante el lapso comprendido entre el 10/03/2008 al 10/09/2008; 2) A los folios 167 y 170 de las actas procesales, corre inserta copia fotostática del punto de cuenta signado con la identificación ‘Agenda Nº 274’, en el cual consta que fue aprobada la contratación -a tiempo determinado- de la ciudadana ‘DÍAZ MARIANELLA, 12.418.026’, para desempeñar sus servicios como ‘operadora de trenes’ durante el lapso comprendido entre el 11/09/2008 al 31/12/2008.
Ahora bien, tras un estudio pormenorizado de las actas procesales, no observa este Tribunal la confección de un contrato escrito mediante el cual, el patrono, y la trabajadora, hayan celebrado la unión de un vínculo laboral; sin embargo, no hay que olvidar que según el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos pueden ser escritos o verbales, y si bien los puntos de cuenta, no son las actuaciones que en forma idónea demuestran la existencia del vínculo contractual escrito, debido a que no suplen al contrato en sí, sirven para apoyar la existencia de algún contrato verbal, y los alegatos de los sujetos intervinientes, quienes, de forma inequívoca, reconocieron que la condición de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, era de personal contratado. (En efecto, el hoy recurrente expresó al folio seis del escrito libelar que por ‘la condición de contratada de la reclamante… los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad…’; en el mismo orden de ideas, el tercero interesado -en el folio 307- expresó: ‘… la ciudadana Marinella Margarita Toledo Díaz, no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino todo lo contrario, se trata de una trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo…’).
Así, y bajo el análisis sentado en párrafos precedentes, comprende [esa] sentenciadora que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, ostentaba la condición de personal contratado al servicio del Ente recurrente.
Sin embargo, y en vista que han sido celebradas dos (02) relaciones contractuales en forma sucesiva, [esa] Juzgadora estima pertinente traer a colación, un extracto del razonamiento sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0425 de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del Fátima Torres Amaya, contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) relativo al procedimiento a seguir, cuanto suceda la celebración de dos (02) contratos sucesivos por tiempo determinado:
[…Omissis…]
Del criterio esbozado ut supra, la Sala precisa enfáticamente que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Legislador estableció dos supuestos que permiten que el contrato pactado, inicialmente, a tiempo determinado, pueda pasar a ser -o convertirse- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que si las partes subsumen su conducta en los presupuestos de hecho contenidos en la norma, y salvo que no quede comprobada la existencia de razones especiales que excluyan la intención presunta, debe considerarse que las partes han querido vincularse a tiempo indeterminado; a criterio de la misma Sala, los supuestos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la conversión de las relaciones contractuales, pueden ser aplicados a los Institutos de la Administración Pública, tal como ocurrió en el caso de marras, en donde el empleador accionante, resultó ser Instituto perteneciente a la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso de autos, recuerda [ese] Tribunal que ambas partes suscribieron (02) contratos continuos o sucesivos, sin que entre ellos hubiere transcurrido, al menos un mes (01) de diferencia, por lo que en consecuencia, y con atención a la sentencia invocada por la Sala de Casación Social, debe presumirse que la relación laboral causada entre la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo y el Ente recurrente, resultó ser una sola, y sufrió los efectos previstos en la ley, para su conversión a tiempo indeterminado, ello debido que, a criterio de quien hoy sentencia, la propia Administración subsumió su conducta -no demostró su voluntad de poner fin a la relación- en el primero de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 74 ejusdem, al celebrar un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, precisada la condición -de contratada a tiempo indeterminado- de la ciudadana en mención, pasa [ese] Tribunal a ejecutar unas breves consideraciones sobre el régimen legal de estabilidad, de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública.
Para empezar a orientarnos en lo concerniente a la denominación del derecho a la estabilidad, debemos remitirnos al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos’.
De tal manera que, la estabilidad, aparece consagrada como un derecho constitucional de relevancia social (de carácter no patrimonial), por medio del cual, todo trabajador es protegido por la Ley, para no ser objeto de algún despido injustificado; al ser esto así, comprende este Despacho Judicial la estabilidad es un derecho consagrado a favor de todos los trabajadores.
Para conocer el sistema de estabilidad consagrado a favor de los trabajadores, se hace necesario remitirnos a la materia laboral, para que de manera expresa, veamos como funciona el régimen de estabilidad concebido a favor de los trabajadores; así tenemos que, la doctrina laboral, ha clasificado al sistema de estabilidad del empleo en dos (02) variantes: 1) La estabilidad absoluta (Inamovilidad): Aquella que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono, sin autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción; y 2) La estabilidad relativa, la cual engendra, tan sólo el derecho a una indemnización a favor del trabajador que sea retirado -o despedido- por causas imputables a su patrono, o que se vea privado de su empleo por causa ajenas a su voluntad; en este caso, el reenganche, es una opción facultativa. (Ver. Alfonso. R. Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 2006. Pág. 305 y SS.).
En este orden de ideas, y una vez que han sido establecidos los tipos de estabilidad existentes en la Legislación Laboral, es importante observar el contenido de las actas procesales, para, así, conocer la identidad del sistema de estabilidad del cual, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, alegó ser beneficiaria, pues en atención al régimen que ésta se haya atribuido, podrá precisarse cual [sic] era el Órgano competente para conocer de su pretensión, y en definitiva, decidir si hay lugar o no, para la procedencia de la delación presentada por el hoy recurrente.
Al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, corre inserta solicitud interpuesta por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada plenamente en autos, mediante la cual se dio formal inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos -que fuera incoado en contra del hoy recurrente- en donde, la ciudadana en mención, expuso:
[…Omissis…]
Del citado extracto, se desprende que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, alegó ser beneficiaria de algunas de las causales contenidas en el sistema de estabilidad absoluta, esto es, en la causa: A) Del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27de diciembre de 2007; y B) La inamovilidad especial prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Trabajo, por la suspensión laboral, motivada por razones de enfermedad personal.
Al ser esto así, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, un extracto de los instrumentos legales que soportan a cada una de las causales de inamovilidad laboral (Estabilidad absoluta) alegadas por parte de la ciudadana quejosa; en efecto, el Decreto Nº 5.752 <> [sic] dispone que:
[…Omissis…]
De los citados extractos, observa [esa] sentenciadora que los fundamentos fácticos y legales esbozados por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, estuvieron dirigidos a sostener que ésta era acreedora del beneficio de estabilidad absoluta (Inamovilidad), por causales que correspondían ser resueltas por el Inspector del Trabajo competente, como lo eran, la inamovilidad laboral presidencial, y la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad; en efecto, reitera quien hoy sentencia que la Inspectoría del Trabajo, era el Ente que ostentaba la aptitud suficiente para seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la trabajadora que alegó ser despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por una modalidad de protección de estabilidad absoluta (Inamovilidad).
Por tales razones, considera [esa] Juzgadora que la denuncia explanada por la parte recurrente -relacionada con la vulneración del derecho del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) a ser juzgado por un juez natural- no debe prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida, por un Ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial, que por mandato de Ley, gozaba de las aptitudes y atribuciones suficientes para conocer la controversia que le fue elevada, sobre la cual, se discutiría el beneficio de causales de inamovilidad. Por tales razones, se desecha la presente denuncia, al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
De seguidas pasa [esa] juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa que la parte recurrente le imputa -simultáneamente- al acto lesivo, los vicios de falso supuesto y de inmotivación; frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicarle que la reiterada jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos dado que se trata de vicios excluyentes; tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos y/o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, por tal razón, si existe un falso supuesto, existe una motivación -aunque sea errada- y por lo tanto, no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Sin embargo, ante la falta de técnica, del apoderado judicial del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar más gravamen al recurrente, procede a resolver de manera separada, e integral, los vicios denunciados. Y así se decide.
De seguidas pasa [ese] Tribunal a resolver el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, no sin antes apuntar que el referido vicio se configura cuando, la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados.
Como argumentos del vicio delatado, la parte recurrente aduce que el acto administrativo incurre en la referida delación
[…Omissis…]
No obstante, y si bien fueron establecidos los argumentos que soportan el vicio de falso supuesto de hecho, denota [ese] Tribunal que la parte recurrente esbozó similares alegatos para fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que, en aras de lograr la una resolución idónea de ambos vicios, quien hoy sentencia resolverá ambos vicios en forma simultánea.
Así tenemos que, para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos: 1) Que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, ‘subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, disposición que de manera expresa consagra que ‘en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública’; 2) Que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio ‘los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado, no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como [sic] opera en el sector privado, constituiría una forma ilegal de ingreso a la Administración’ que vulneraría las normas precitadas.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos del vicio en cuestión, se debe recordar que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada ut supra, alegó ser beneficiaria de dos (02) situaciones de estabilidad absoluta, esto es, el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, y la suspensión del trabajo por causa de enfermedad; sin embargo, el apoderado judicial de la parte la parte recurrente, aduce que ésta no era beneficiaria de inamovilidad alguna, pues el cargo detentado, en la modalidad de contratada, no la hacía merecedora del beneficio de estabilidad, y que, por tanto, el reenganche de la quejosa no es posible, puesto que con ello, se establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso.
De tal manera que, bajo la serie de argumentos esbozados por la parte querellante, y a los efectos de estudiar la legalidad del acto administrativo lesivo, esta Juzgadora revisará el régimen de estabilidad que fuera acordado -a favor de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo- en el contenido del acto administrativo, vale decir, la Inamovilidad Laboral Especial concebida por el ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007.
Como fue destacado en párrafos precedentes, el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, prorrogó el beneficio de inamovilidad laboral, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En el referido Decreto, fue establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Del contenido de los mencionados Decretos, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial, tanto para aquellas personas que no tengan más de tres (03) meses ininterrumpidos al servicio del patrono, las que devenguen un sueldo mensual equivalente a tres (03) salarios mínimos, y aquellos que ostenten cargos de confianza y/o dirección.
Ahora bien, [ese] Tribunal estima pertinente verificar la situación laboral de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, para determinar si la misma encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral; en este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
En relación al tiempo de servicio, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo indicó que comenzó a prestar sus servicios el diez (10) de marzo del año dos mil ocho 2008, siendo despedida el día diecinueve (19) de noviembre del mismo año, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad. En efecto, como constató esta sentenciadora, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, fue contratada para prestar sus servicios -a tiempo determinado- durante el lapso comprendido entre el 10/03/2008 al 10/09/2008, y al vencimiento de este contrato, fue aprobada la celebración de un nuevo contrato entre las partes, para que la ciudadana, en mención, volviera a desempeñar sus servicios como ‘operadora de trenes’ durante el lapso comprendido entre el 11/09/2008 al 31/12/2008; a criterio de [ese] Despacho Judicial, resulta evidente que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, al momento en que sucedió su despido, había prestado más de tres (03) meses de antigüedad; por tal razón, debe presumirse, hasta este momento, que la precitada ciudadana se encontraba amparada por las disposiciones del Decreto de Inamovilidad Laboral.
En relación al salario devengado, la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, señaló que devengaba una remuneración mensual equivalente a Mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares fuertes (BsF. 1.440,00). Sin embargo, vale acotar que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el salario mínimo ascendía a la cantidad de (BsF. 799,23), y aunado a ello, que los apoderados judiciales del Ente recurrente manifestaron que la ciudadana en mención, devengaba un salario mensual que excedía el límite mínimo -previsto en el Decreto Presidencial- para que algún trabajador pudiere gozar de la inamovilidad laboral especial.
Al revisar las actas procesales, si bien la parte recurrente afirmó que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, devengaba un salario mensual superior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial, en base a unos ‘recibos de pago’ que no se encuentran firmados por la ciudadana en mención -en señal de aprobación- no resulta menos cierto que, tal alegato, logra ser desvirtuado con la presencia de una constancia de trabajo que corre inserta al folio noventa y nueve (99), mediante la cual -en fecha 23/09/2008- la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dejó constancia que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo devengaba un sueldo mensual equivalente a BsF. 1.724,82.
En este sentido, y como quiera que aquellas personas que devengaban un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos (Para el momento de los hechos, equivalente a BsF.2.397, 69) no gozaban de la protección de inamovilidad especial, quien hoy sentencia, al contrastar el salario de la trabajadora Marinella Margarita Díaz Toledo, -esto es, un sueldo mensual equivalente a BsF. 1.724,82- con el salario mensual tope protegido por el beneficio de inamovilidad, concluye que la precitada trabajadora, devengaba un salario acorde que le permitía ser acreedora del beneficio de inamovilidad laboral.
En relación a la calificación del puesto desempeñado por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, denominado ‘operadora de trenes’, no se desprende que el mismo se trate de un cargo de dirección o confianza; por tal razón, y en base a las motivaciones precedentes, concluye [ese] Tribunal que existen pruebas suficientes para determinar que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, para el momento de su despido, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 5.752.
Al ser esto así, resulta evidente que el Inspector del Trabajo concluyó acertadamente, que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, identificada en autos, era una empleada que se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad, y con ello, quien hoy sentencia considera que el primero de los argumento sostenidos por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, referido a la errónea calificación dada por el Inspector del Trabajo, resulta improcedente, debido a que la trabajadora en cuestión, ostentaba los requisitos y condiciones suficientes para ser beneficiaria del precitado beneficio de inamovilidad laboral, y por tal motivo, se desecha el alegato en cuestión. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, [ese] Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho, según el cual señaló que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad; en efecto, como concluyó este Despacho Judicial en párrafos precedentes, las circunstancias fácticas y laborales de la trabajadora, ameritaban que ésta fuera acreedora de la protección especial de la inamovilidad, y en razón a ello, resultaba procedente su reenganche. En consecuencia, quien hoy decide desestima igualmente el presente argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, [ese] Tribunal entra a resolver el segundo de los argumentos presentados por el hoy accionante para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, quien aduce que ‘no resultaba procedente el reenganche de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, pues con ello se establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso’.
Claro está para esta sentenciadora que, al existir una inamovilidad laboral, si el trabajador es injustamente despedido por parte del patrono, pues a éste le nace un derecho para ser reincorporado en su puesto de trabajo, que deberá canalizar por la interposición y consecución del procedimiento administrativo correspondiente, ante la Inspectoría del Trabajo. Lo anterior no es óbice para aclarar que, cada reenganche que se ordene, debe ser proporcional a la situación personal del trabajador: El trabajador debe ser reenganchado en las mismas condiciones que ostentaba, al momento en que sucedió el despedido.
En el caso de marras, [ese] Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada que, el Inspector del Trabajo, haya ordenado el reenganche de la trabajadora Marinella Margarita Díaz Toledo, a una condición de empleo público de carrera; en efecto, el Ente decisor, en el texto del acto administrativo, ordenó que la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, fuera restituida a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, y en la misma posición que desempeñaba, sin que se desprenda que a éste se le haya reconocido una condición de funcionario público (de carrera), circunstancia que, a criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.
De igual manera, vale destacar que el Organismo en cuestión (Ife) toleró y propició la celebración de contratos sucesivos a tiempo determinado, frente a lo cual, a criterio de quien hoy sentencia, resulta totalmente procedente la conclusión arribada por el Inspector del Trabajo, quien de manera enfática, aplicó los efectos -contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como marco legal de las relaciones sostenidas con el personal contratado- de la celebración sucesiva de contratos, y ajustó su proceder a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del Fátima Torres Amaya, contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) quien ha sido enfática en aplicar los efectos legales que conlleva la celebración de contratos sucesivos, inclusive, a un ente de carácter administrativo.
Por todas las razones precedentemente expuestas, [ese] Tribunal considera que no existen razones suficientes para concluir que la providencia administrativa, haya establecido una ‘forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso’ pues, la trabajadora solicitante fue reenganchada a la misma situación laboral que ostentaba, y en ningún modo, pasó a ser funcionaria pública; en consecuencia, [ese] Tribunal desecha el segundo de los argumentos presentados por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, al encontrarlo improcedente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, considera pertinente quien hoy decide entrar a resolver el segundo de los argumentos relacionados con el vicio de falso supuesto de derecho; cuando la parte recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, ‘subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, disposiciones que de manera expresa consagran que ‘en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública’; sobre el referido alegato, ya concluyó quien hoy sentencia que, en todo caso, el reenganche de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, tuvo lugar a la misma situación jurídica laboral que mantuvo con la Administración -Quiere decir, como personal contratado, y no como funcionaria pública- quien en definitiva, subsumió su proceder y conducta a lo previsto en la Jurisprudencia en Materia Laboral, y a quien deben aplicársele los efectos legales por la suscripción de contratos en forma sucesiva (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del Fátima Torres Amaya, contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) .Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que el presente alegato no debe prosperar. Y así lo decide.
Finalmente, [ese] Órgano Jurisdiccional entra a resolver la denuncia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, relacionada con el vicio de inmotivación. Como argumento del precitado vicio, el apoderado judicial de la parte recurrente aduce que, a su criterio, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, el ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual, no se permite que la figura del contrato, constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del sujeto al cual se le imputan los hechos, y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
Sobre el vicio precitado, la doctrina venezolana (Actualización en Procedimiento Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2008. II Edición. Hernández, Troconis y Urosa) ha precisado que:
‘… Bastará con que la Administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de Derecho, procurando la simplificación de tal motivación sin que ello derive en indefensión.
La única exigencia formal relevante exigida es que la motivación sea global, es decir, que el acto deberá expresar los motivos con fundamento en todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, tanto de manera incidental como durante su tramitación.
Como lo ha precisado la doctrina, la motivación, en sí, es un requisito formal mediante el cual se le exige a la autoridad administrativa que, al momento de dictar el acto administrativo, exponga los argumentos de hecho y de derecho que sostienen la integridad y validez del acto.
Establecidas las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación existente entre la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo, y el Ente recurrente, es de naturaleza laboral y no funcionarial; 2) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilada, dado que los precitados artículos, regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos, de aquellos trabajadores que, regidos por la Legislación Laboral, sean despedidos injustificadamente; 3) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.
A criterio de [esa] sentenciadora, el hoy recurrente pretende un pronunciamiento expreso de la Inspectoría del Trabajo, cuando lo cierto es que tal circunstancia no constituye una falta de motivación, pues, como en efecto fue precisado por este Tribunal, el acto impugnado cumple con los requisitos legales, y contiene los fundamentos fácticos y legales correspondientes. Por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no constituyó una vulneración directa, sobre las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En consecuencia, y debido que han sido desestimadas todas las denuncias presentadas por el hoy querellante, [ese] Despacho Judicial declarará sin lugar el presente recurso contencioso de nulidad, y modificará parcialmente el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en base a las razones explicadas en párrafos precedentes. Y así se decide”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 23 de noviembre de 2010, el abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Precisó que “[…] la jueza de instancia incurrió en suposición falsa, al obviar o interpretar erróneamente que en el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una servidora pública que se desempeñaba en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, Ente de Gestión descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela, al cual ingresó por contrato a tiempo determinado, como Operadora Conductora de Trenes”.
Aseguró que “[…] aún cuando se trate de un Operador Conductor de Trenes contratado en un Instituto Público de Gestión, la competencia debería encontrarse atribuida a los juzgados contenciosos administrativos, competencia esta que excluye en consecuencia a las Inspectorías del Trabajo […]”.
Destacó que “[…] el contrato no se puede entender a tiempo indeterminado cuando la relación es con la Administración Pública, sólo aplica esa presunción en el caso de los particulares, y aquí [se está] en presencia de un servidor público en condición de contratado, donde existe una relación de empleo público con respecto al Instituto de Ferrocarriles del Estado […]”.
Adujo que “[…] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, y que el número de contratos entre un empleado contratado y un patrono público no hace que tales contratos se conviertan en indeterminados, es decir, que en el sector público no hace que tales contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, entre otros, porque de considerarlos y asimilarlos a la forma como opera en el sector privado, constituiría una forma ilegal de ingresar a la Administración Pública, contraria al referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Manifestó que “[…] de adoptarse el pronunciamiento de la Juez de instancia todo personal contratado en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Cortes Contenciosas, Juzgados Laborales, Policías Nacionales, Estadales o Municipales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre otros organismos públicos del país pudieran solicitar su reenganche en la Inspectoría del Trabajo y adquirir una estabilidad de hecho […]”.
Puntualizó que “[…] la recurrida al sentenciar dejó constancia de hechos que inciden en el ejercicio del derecho a la defensa y a lealtad y probidad que las partes de deben entre sí, pretendiendo descalificar a [esa] representación y sobre esa base procedió a realizar descalificaciones impropias del respeto que se debe a los abogados […]”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente se revoque el fallo proferido por el Juzgador de instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Una vez determinada la competencia, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en primera instancia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo “[…] a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (19) de noviembre de 2008, y hasta su efectiva reincorporación”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2010 por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] el contrato no se puede entender a tiempo indeterminado cuando la relación es con la Administración Pública, sólo aplica esa presunción en el caso de los particulares, y aquí [se está] en presencia de un servidor público en condición de contratado, donde existe una relación de empleo público con respecto al Instituto de Ferrocarriles del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “[…] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, y que el número de contratos entre un empleado contratado y un patrono público no hace que tales contratos se conviertan en indeterminados, es decir, que en el sector público no hace que tales contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, entre otros, porque de considerarlos y asimilarlos a la forma como opera en el sector privado, constituiría una forma ilegal de ingresar a la Administración Pública, contraria al referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Conforme a la denuncia precedente, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse respecto a la improcedencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, tal cual como lo señaló la parte recurrente en el presente caso, en su escrito de fundamentación a la apelación.
-De la improcedencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante referidos a este punto, esta Alzada debe traer a colación lo señalado por el Juez a quo en su motiva:
Sostuvo que “[…] en el caso de autos, recuerda [ese] Tribunal que ambas partes suscribieron (02) contratos continuos o sucesivos, sin que entre ellos hubiere transcurrido, al menos un mes (01) de diferencia, por lo que en consecuencia, y con atención a la sentencia invocada por la Sala de Casación Social, debe presumirse que la relación laboral causada entre la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo y el Ente recurrente, resultó ser una sola, y sufrió los efectos previstos en la ley, para su conversión a tiempo indeterminado, ello debido que, a criterio de quien hoy sentencia, la propia Administración subsumió su conducta -no demostró su voluntad de poner fin a la relación- en el primero de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 74 ejusdem, al celebrar un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, consideró: 1) que la ciudadana Marinella Díaz gozaba de inamovilidad y 2) que no podía valorar las actas relativas a la supuesta falta cometida por la trabajadora.
En cuanto a la inamovilidad, estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Asimismo, tal criterio jurisdiccional fue ratificado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el [caso: ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA] en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.” [resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó a la trabajadora para ampararse en sede administrativa.
Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Marinella Díaz mientras prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, siendo en consecuencia declarado por el a quo sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente contra la providencia administrativa que había ordenado su reenganche, en virtud de que supuestamente la relación que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado tal como lo establece la referida Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual esta Corte pasa a verificar si la decisión dictada por el Juzgador de Instancia fue ajustada a derecho.
Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado analizar si la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Marinella Díaz y con Instituto de Ferrocarriles del Estado fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos.
Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-
En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante punto de cuenta de fecha 7 de marzo de 2008, aprobó la contratación a tiempo determinado de la ciudadana Marinella Díaz en el cargo de “Operadora de Trenes en Formación” por el lapso comprendido desde el 10 de marzo hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como se desprende del folio 181 del expediente judicial. Asimismo, advierte esta Corte que el Instituto recurrente aprobó -mediante punto de cuenta de fecha 9 de septiembre de 2008- la realización de un segundo contrato por tiempo determinado con la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo cuya vigencia sería por el lapso de 11 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende del folio 170 del expediente judicial.
De igual forma, riela al folio 99 del expediente judicial, constancia de trabajo de la ciudadana Marinella Díaz, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se afirma que la referida ciudadana es personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Operadora de Trenes”.
Asimismo, es menester destacar que del punto de cuenta en el cual se aprobó la contratación de la trabajadora se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado requería de personal técnico y profesional, por lo que fueron contratados 22 trabajadores, -incluida la ciudadana Marinella Díaz- los cuales recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes. Por lo cual, siendo que la ciudadana antes mencionada prestaba servicios bajo el régimen contractual en un Instituto de la Administración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral.
Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, y posteriormente aprobó una prórroga -hasta el 31 de diciembre de 2008- del contrato inicialmente suscrito por la ciudadana Marinella Díaz con el Instituto de Ferrocarriles del Estado siendo que esta última laboraba para dicho ente, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado ex art 39 eiusdem.
Por lo cual, esta Corte verifica que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que la Administración suscribió dos (2) contratos con la ciudadana Marinella Díaz, y que por ende, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad la Administración acordó una (1) prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado que en principio la referida ciudadana había suscrito con la Administración, además de que no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la ciudadana Marinella Díaz ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado a través de un contrato a tiempo determinado y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue a tiempo indefinido como erróneamente lo indicó el juez a quo pues la apreciación asumida por el referido Juzgador no sólo es indebida sino que al convalidar el reenganche de un trabajador contratado a término, tal como fue señalado en dicha Providencia Administrativa, se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a la Administración contraria al orden Constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte entra a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en fecha 13 de mayo de 2009, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-Violación de Orden Legal
La representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado señaló en su recurso que “[e]n virtud de la condición de contratada de la reclamante […] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos en la forma como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana MARINELLA MARGARITA DIAZ [sic] TOLEDO, […] y [su] representado, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2008, era sobre la base de un contrato a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Operadora Conductora resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de [su] representado como Instituto de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración [sic] pública [sic], a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración [sic] pública [sic] y una previsión constitucional que lo avala.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, advierte esta Alzada que la parte recurrente denunció a) que el contrato de trabajo con la ciudadana Marinella Díaz era a tiempo determinado; y b) que la actuación desplegada por el Inspector del Trabajo (ordenar el reenganche) es contrario a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos debe ratificar esta Corte que la ciudadana Marinella Díaz prestaba servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Operadora de Trenes en Formación” como personal contratado a tiempo determinado, tal y como fue constatado de la Constancia de Trabajo [folio 99 del expediente judicial], y del punto de cuenta en el que se aprobó la contratación de la ciudadana Marinella Díaz [folio 181 del expediente judicial], y asimismo, del punto de cuenta en el cual se había acordado la prórroga de la contratación de la referida ciudadana hasta el 31 de diciembre de 2008, [folio 167 del expediente judicial].
Por otra parte, se evidencia que la ex trabajadora fue despedida en fecha 19 de noviembre de 2008, es decir faltando un mes y 13 días para que finalizara la única prórroga que suscribió al contrato de trabajo a término inicialmente celebrado, con el hecho referente que para el momento en que el ente ut supra prescindió de los servicios de la ciudadana Marinella Díaz devengaba una remuneración mensual menor a tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
De manera pues, que debe insistir esta Corte, tal como lo señaló anteriormente, que siendo que la ciudadana estuvo contratada a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le era aplicable la legislación laboral en virtud que la ciudadana Marinella Díaz devengaba una remuneración mensual inferior a (3) salarios mínimos, la misma gozaba de la referida garantía especialísima. [Vid. Sentencia de la Corte Primera Nº 2011-0152, de fecha 14 de febrero de 2011]
Así las cosas, advierte esta Corte que la Inamovilidad de la cual gozaba la ciudadana Marinella Díaz -en razón del Decreto del Ejecutivo- sólo la amparaba hasta la culminación de la prórroga al contrato de trabajo suscrito, por lo cual, la orden del Inspector del Trabajo de reengancharla, es contraria a las normas de orden público, en razón que constituiría una vía irregular de ingreso a la Administración Pública, vulnerando así lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles Del Estado proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Por su parte, evidencia esta Corte que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda en la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, basó su decisión conforme a lo siguiente:
Sostuvo que el “[…] reporte de incidencias, consignado con la finalidad de demostrar que la trabajadora accionante incurrió en falta grave de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal i. […] cabe señalar que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no es el idóneo para ventilar la presunta falta en que incurriera la trabajadora, en virtud de que no es al empleador a quien le está atribuida la facultad de determinar la justificación de un despido, entendiéndose que todo despido, que se realice sin la autorización del funcionario competente se tiene como injustificado, ilegítimo y violatorio de los derechos del trabajador y en ese sentido se desecha como prueba.”

Asimismo, consideró que “la representación empresarial no demostró lo alegado en el acto de litis contestación, cuando afirma que la trabajadora accionante no goza de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional […] analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de [ese] despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento a las extensiones del Decreto de Inamovilidad Laboral, el cual es en nuestro ordenamiento jurídico un hecho público y notorio, por las reiteradas prórrogas del mismo, es por lo que [esa] Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS […]” [Corchetes de la Corte y destacado del original].
Ello así, se advierte este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en que 1) que el Instituto de Ferrocarriles del Estado no demostró que la ciudadana Marinella Díaz no gozara de la inamovilidad y 2) la imposibilidad de valorar las actas consignadas por la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en las cuales se denunciaba la falta en la cual incurrió la trabajadora.
En este sentido, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
[…Omissis…]
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y” [Corchetes y resaltado de la Corte].
De la norma antes citada, se desprende las diversas causas que se consideran justificadas para que se materialice un despido, entre las cuales destacan “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Ello así, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que en el folio 69 del expediente judicial “Reporte de Incidencias” realizado y firmado por la misma ciudadana Marianella Díaz, en fecha 1º de noviembre de 2008, en el cual declaró:
“Salimos de la estación Caracas, el conductor Víctor Castro y mi persona, en la EMU 111262 con destino final Cúa, luego de efectuar la salida de la estación, el conductor Víctor me solicitó que si lo podía ayudar un poco con la conducción porque se sentía desde hace un rato un poco indispuesto, yo le dije que no debía hacer eso, por no estar habilitada.
El insistió y dijo que me iba a vigilar en todo momento pero que le dolía la espalda, accedí a tomar el tren y él en todo momento me indicaba lo que debía hacer, e incluso tomó el MASSCON en casi todo momento, en la zona neutra realizó la apertura y cierre de MCB.
Al ingresar a la estación Norte el Ing. José Gregorio Lugo se percató de la situación e ingresó a la cabina el conductor Víctor Castro tomó nuevamente su conducción y se nos participó que debíamos hacer un informe.” [Resaltado y subrayado].
De lo anterior se desprende que la referida ciudadana, declaró haber accedido a conducir una unidad tren, la cual se encontraba prestando servicio comercial, incluso con pasajeros a bordo, a sabiendas de que no estaba habilitada para dicha actuación.
Ello así, evidencia esta Corte que la ciudadana Marinella Díaz, a pesar de que sabía que no estaba autorizada para conducir un tren que presta servicio público de transporte de personas, accedió a manejar la referida unidad sin estar habilitada, por tanto, la ciudadana antes mencionada, estaba consciente de la prohibición de operar el tren en cuestión al no estar autorizada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, además de que nunca informó con anterioridad a su supervisor inmediato ni solicitó autorización alguna para ello.
Por tanto, la actuación desplegada por la ex trabajadora colocó en peligro y riesgo a las personas que estaban a bordo en dicho medio de transporte, al no tener la referida “Operadora de Trenes en Formación”, acreditación necesaria para tal labor; por ello, este Órgano Colegiado estima que la ciudadana Marinella Díaz sí incurrió en una causal de despido, suficiente para que la Administración rescindiera el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, en razón de su incumplimiento a las obligaciones devenidas de la relación de trabajo con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, y tal situación, como fue señalado anteriormente, no fue apreciada por el Inspector como falta justificada para que el Ente diera por terminado dicho vínculo, en consecuencia, es evidente que el reenganche y pago de salarios caídos es improcedente y contrario al orden legal. Así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la referida Inspectoría. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-001092
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.