JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000958
El 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº ADM-0111-J-2011, de fecha 3 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARÍA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.224.532, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2011, por el abogado Francisco Lépore, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el referido juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Inés María Veliz escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió del abogado Luis Estavanot, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó copia de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual dicho tribunal se pronunció sobre una incidencia sobre la causa que se conoce.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Inés María Veliz, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Enero de 1995, a través de la Resolución Nº 45/95 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 284 de fecha 05 de Diciembre de 1995, [le] otorgo el beneficio de Jubilación en el cargo de JEFE DE DIVISION [sic] DEAUDITORIA [sic] Y FSCALAZACION [sic] DE RENTAS MUNICIPALES de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el 100% de [su] Sueldo Integral, es decir con la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 108.500) […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Señalo que “[p]osteriormente al otorgamiento de [su] Jubilación; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, [le] incrementa el monto de [su] Jubilación, a la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Ocho con Noventa (Bs. 1.198.90)”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Sostuvo que “[…] no h[a] recibido más reajustes o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía de Sucre […] sin que hasta [esa] fecha[…]se [le] haya reajustado la asignación mensual, por lo que considero, tomando en cuenta el porcentaje con que fu[e] jubilada, que se debe reajustar el monto de [su] asignación mensual en Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 7.000.00) que es el 100% del sueldo integral. Que al no hacerlo, desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que “[d]e acuerdo con lo establecido en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Art. 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda […] y que son soporte legal para haber[le] otorgado el beneficio de la Jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimió que “[a]demás, donde se establece que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de Nuestra Constitución, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el Artículo 16 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integra de cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación.” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que “PRIMERO: Admita la presente acción por reajuste del monto de [su] Jubilación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se solicite a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA [su] respectivo Expediente Administrativo. TERCERO: Se proceda a reajustar la Jubilación que [le] fue otorgada. CUARTO: Que el reajuste de [su] Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de JEFE DE DIVISION DEAUDITORIA [sic] Y FSCALIZACION DE RENTAS MUNICIPALES de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicable al caso concreto. QUINTO: Que se [le] cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de [su] jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] encuentra [ese] Juzgado que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Inés María Veliz un monto que equivale al Cien por Ciento (100%) de su sueldo, tal como se desprendió de las actas procesales, el cual fue, inclusive, ajustado al salario mínimo según el Decreto nro. 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174, el cual se ajusto año tras año, alcanzando para la fecha del último ajuste (abril de 2009) la cantidad de mil doscientos diecinueve Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 1.219,90).
En tal sentido, se observa en el expediente, del folio 166 al 195, el histórico de pagos por nómina, evidenciándose que los reajustes por jubilación se han realizado año tras año.
[…Omissis…]
[Ese] Juzgado, evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.
En tal sentido, mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, tal como se precisó, la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.- Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Reajuste de Jubilación, interpuesto por la ciudadana Inés María Veliz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.224.532, asistida por Francisco Lèpore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.039, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.”(Negrillas del origina y corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el que argumentó lo siguiente:
Indicó que “[…] el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, en efecto, el A QUO en la sentencia recurrida, violenta lo contemplado en el artículo 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCION [sic] DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN) [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Manifestó que “[…] negarse de manera absoluta a cualquier aumento y homologación, constituiría imponer una pena o una carga al particular, que debe soportar sólo por el hecho que la Administración actuó de determinada forma, así como reducir la pensión de jubilación al 80% constituiría una ilegitima revisión de un acto administrativo firme, que en todo caso debe ser revisado por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, amén que por tratarse de una política aceptada a través de una contratación colectiva, dicho ajuste debería realizarse a todas las personas que fueron jubiladas bajo tales premisas”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujó que “[…] se perpetró por vía de la sentencia dictada; una transgresión al orden publico cuando, en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legitima del justiciable, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital), decide totalmente diferente en casos análogos, semejantes, iguales o similares decididos por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, Por Las Cortes Contencioso Administrativo y por la totalidad de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, en Sentencias anteriores y en unos casos similares, análogos y equivalentes y con los mismos supuestos aplicados a [su] mandante, se decidió ‘Con Lugar’, en cambio de la sentencia aquí impugnada declara ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimió que “[…] fue formalmente violado el derecho a la igualdad, habida cuenta que en este caso ocurrió un trato desigual en perjuicio de [su] poderdante por parte de la productora del fallo cuando desaplicó y abandonó el criterio reinante en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya habían aplicado en casos análogos.”(Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[e]n la sentencia del A QUO; en fraude a lo que es la aplicación de la uniforme jurisprudencia antes citada, contraviniendo el orden público constitucional consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna, se transgredió la tutela judicial afectiva (como se ve de los narrados en este escrito y a la luz de la vinculante doctrina emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que resultaron violadas las garantías consagradas en los artículos 21 y 26 de la Carta Magna; y se afectó en forma grave y directa a la confianza que el colectivo debe tener en la Administración de Justicia”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] es válida la jubilación de [su] representada y por lo tanto tiene derecho a el ajuste que por ley le corresponde […]”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha de 15 de abril de 2011, se proceda a reajustar la Jubilación que le fue otorgada a la ciudadana Inés Veliz, y que en dicho ajuste solicitado se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Jefe de División de Auditoría y Fiscalización de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por último solicitó se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de todas las diferencias del reajuste desde el último incremento de su jubilación.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en el que argumentó lo siguiente:
Manifestó que “[…] antes de dar contestación a la formalización de la apelación presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, consider[ó] prudente señalar que el juzgador a quo en su decisión de fecha 15 de abril de 2011, no apreció adecuadamente el alegato de [esa] representación sobre la caducidad de la acción, ya que por ser de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, indicó que “[…] la pretensión de la querellante es simplemente un ajuste en su pensión de jubilación desde su último incremento, es decir; sobre pensiones de jubilación respecto de las cuales existe caducidad de la acción […]”. (Corchetes de esta Corte).
Luego de lo anterior, acotó que “[c]ompartiendo [esa] representación el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo […] se observa que el régimen aplicable al caso de marras es el contenido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, y no el previsto en una Convención Colectiva, como pretende la recurrente […]”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que “[…] la querellante pretende un ajuste en su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, sobre la base de que el salario actual de un Jefe de División de Auditoria y Fiscalización de Rentas Municipales es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), sin traer a los autos prueba de ello, y sin tomar en cuenta que al momento de su jubilación se le tomó el salario correspondiente, de conformidad con la Ley”.(Mayúsculas del original)
Agregó que “[…] [su] representada actuó conforme a la ley, tal como fue declarado por el juzgado de primera instancia en su sentencia de fecha 15 de abril de 2011, por tanto todos los alegatos realizados por ella en su fundamentación resultan infundados y contrarios a la ley”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicito “[…] sea tomado el criterio de caducidad antes señalado, y que en todo caso sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana INES [sic] MARIA [sic] VELIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial de marras”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2011, por el abogado Francisco Lépore Girón contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Antes de entrar a conocer los argumentos expuestos por la parte apelante esta Corte estima pertinente indicar que la parte querellada en la contestación al recurso de apelación sostuvo que “[…] antes de dar contestación a la formalización de la apelación presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, consider[ó] prudente señalar que el juzgador a quo en su decisión de fecha 15 de abril de 2011, no aprecio adecuadamente el alegato de [esa] representación sobre la caducidad de la acción, ya que por ser de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo antes expuesto, se observa que, a su decir de la parte querellada, el a quo en su decisión no apreció adecuadamente el alegato referido la caducidad de la acción esgrimido por ésta en su escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto (folios 30 y 31).
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la parte recurrida según la cual el a quo no apreció adecuadamente su alegato relativo a la caducidad, observa esta Corte que el Juzgador de Primera instancia no se pronuncio de modo alguno respectó a tal alegato, razón por la cual es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito decisión expresa, positiva y precisa constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar”
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde el Tribunal a quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellada en la contestación del recurso funcionarial, específicamente acerca de la caducidad en la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia se ANULA, la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulado como ha sido la sentencia, ésta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa lo siguiente:
El objeto del recurso presentado por la representación judicial de la ciudadana Inés María Veliz es el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 1 de enero de1995, a través de la resolución Nº 45/95.
De la caducidad.
Se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de contestación de querella funcionarial esgrimió que “[…] antes de entrar a dar contestación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, consider[ó] de suma importancia hacer las siguientes consideraciones acerca de la CADUCIDAD en la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser este requisito de estricto orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó además que “[…] la fecha de interposición de la querella funcionarial fue el día 24 de septiembre de 2010, y aunque el apoderado judicial de la querellante no precisó fecha exacta en su solicitud de ajuste, por cuanto se limitó a señalar únicamente el modo del último incremento de la pensión de jubilación, sin hacer énfasis en la fecha en que se produjo el mismo, lo cual permite afirmar, que pretendía evadir la evidente caducidad presente en su pretensión, toda vez que conforme a los documentos que cursan en el expediente administrativo de la ciudadana Inés María Veliz, la fecha del último incremento de su pensión de jubilación, se realizo el día 28 de noviembre de 1995, según Resolución Nº 45/95 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 284-12/95 […]”
Con respecto a este punto es de destacar por parte de esta Corte que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, solo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
Ahora bien siendo el pago del monto de la pensión por jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia , es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido; en consecuencia, puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce la acción correspondiente para solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se generan mensualmente en un lapso de tres meses.
De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, es decir, desde el 24 de septiembre de 2010, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Del reajuste a la pensión de jubilación.
La querellante en sus alegatos señaló que “[p]osteriormente al otorgamiento de [su] Jubilación; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, [le] incrementa el monto de [su] Jubilación, a la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Ocho con Noventa (Bs. 1.198.90)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que “[d]e acuerdo con lo establecido en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Art. 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda […] y que son soporte legal para haber[le] otorgado el beneficio de la Jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimió que “[a]demás, donde se establece que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de Nuestra Constitución, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el Articulo 16 de su Reglamento .Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integra de cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación.” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, es importante destacar, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida que la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su periodo laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la ley especial sobre la materia.
Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derechos de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta corte Nº 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra La Gobernación del Estado Miranda).
Una vez dejado en claro lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el articulo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En ese sentido, pasa este Órgano jurisdiccional a verificar la condiciones en las cuales fue jubilada la ciudadana Inés Veliz; de la revisión del expediente judicial se aprecia que corre inserta al folio 173 Resolución Nº 222-12/94 donde se resuelve:
“PRIMERO.-Otorgar el beneficio de jubilación, al ciudadano (a) VELIZ INEZ [sic] MARIA [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 4.224.532.
SEGUNDO.- El monto de la correspondiente jubilación, será la cantidad de SESENTA MIL CIEN BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic], (Bs. 60.100, 00) mensuales, equivalente al 100% de su sueldo, todo de conformidad a las normas legales vigentes”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Del análisis de la precitada Resolución se advierte que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Inés María Veliz, con un monto equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado por dicha ciudadana.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Jefe de División de Auditoría y Fiscalización de Rentas Municipales, contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, se observa del expediente judicial que a la ciudadana Inés María Veliz se le ha venido incrementando periódicamente su jubilación, así se evidencia del historial de pagos que corre inserto del folio 213 al 242 del cual se desprende que en el mes de enero de 1999 la referida ciudadana obtuvo un incremento en su pensión de jubilación y paso de Ciento Ocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 108.500,00) a la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 325.500,00).
Asimismo, en el mes de mayo de 2005, se le ajustó su pensión de jubilación al salario mínimo según decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174, quedando en la cantidad de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.405.000, 00).
De igual modo, en enero de 2006, se incremento dicha jubilación en un treintaicinco porciento (35%), quedando establecida en Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 546.776,00).
Igualmente, en enero de 2007, la pensión de jubilación de la ciudadana querellante fue incrementada en treinta porciento (30%), ascendiendo esta a la cantidad de Setecientos Diez Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 710.808,80).
Posteriormente en enero de 2008, se le incremento en 20%, por lo que quedo establecida en Ochocientos Cincuenta y dos Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 852,97), siendo aumentada nuevamente en enero de 2009, con un incremento del treinta porciento (30%) ascendiendo a la cantidad Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.109,00).
Finalmente, en el mes de abril de 2009, fue incrementada en un diez porciento (10%) arrojando la cantidad de Mil doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 1.219,00).
Siendo así queda evidenciado que la pensión de jubilación de la Ciudadana Inés María Veliz, ha venido sufriendo incrementos periódicos, partiendo estos del 100% de su sueldo otorgado en la jubilación que le confirió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que considera esta Corte que los mismos han sido suficientes.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo se niega el reajuste de esta y se deja en el mismo porcentaje en que fue otorgada, en consecuencia esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA VELIZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo del asimismo declara, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés María Veliz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000958
ASV/50
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental.
|