Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2009-000047

En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1064, de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENYS JESÚS PINO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.863, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Nohely Villafaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 noviembre de 2008, el abogado Tibaldo Antonio Hermoso González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó diligencia mediante la cual indicó que:
“De la revisión efectuada al presente expediente, esta representación judicial ha observado que esta honorable Corte Segunda, presumo que de manera inadvertida, no se percató la existencia en autos de recaudos en los cuales se evidencia su participación como Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, y que constan al Expediente Administrativo los cuales rielan a los folios 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16”.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Tibaldo Antonio Hermoso González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó diligencia mediante la cual indicó que el Juez Emilio Ramos González estaba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la cual interpuso la misma.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2009, vista la anterior recusación, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación planteada.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, se indicó que “(…) por cuanto en su debida oportunidad no se dio cuenta de la referida recusación al mencionado Juez, a los fines de que presentara el informe correspondiente; esta Corte, revoca el aludido auto y deja sin efecto la nota de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se da cuenta al Juez recusado a los fines legales consiguientes”.
El 28 de septiembre de 2011, el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, presentó informe relacionado con la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte querellada.
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, y visto el informe presentado por el Juez recusado, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Vicepresidente.
El 4 de octubre de 2011, se revocó el mencionado auto y la referida nota, y ordenó aplicar el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 4 del mismo mes y año, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Vicepresidente.

I
DILIGENCIA DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Tibaldo Antonio Hermoso González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, indicó mediante diligencia que el Juez Emilio Ramos González estaba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Por cuanto el Dr. Emilio Ramos, Magistrado Presidente de esta Corte II (sic) de lo Contencioso Administrativo, se desempeño (sic) en el cargo de Director General de Personal del organismo querellado, lo cual lo hace estar incurso en la causal de recusación prevista en el ordina 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, propongo formalmente la recusación del mismo”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Tibaldo Antonio Hermoso González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, debe resaltar que en el asunto principal que motiva el presente informe, el abogado Antulio Moya La Rosa (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lenys Jesús Pino Farías interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2007, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se procedió a la remoción del referido ciudadano.
En este propósito, vale hacer alusión a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 de fecha 15 de julio de 2002, en la que se estableció que:
‘(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del con conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (...)
(...Omissis...)
(...) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos, b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra (...)’
Con base al criterio ut supra transcrito, se observa que en la diligencia consignada por la parte recusante se procedió a ‘(...) [proponer] formalmente la recusación (...)’ de mi persona, por cuanto en su consideración me encuentro incurso ‘(...) en la causal de recusación prevista en el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(...)’.
Al respecto, quien suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...Omissis...)
14°. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito (...)’.
En este sentido, resulta pertinente señalar que si bien es cierto presté servicios en el Consejo Nacional Electoral, en razón de que fui apoderado judicial del referido Organismo así como también me desempeñé en diversos cargos, siendo el último de ellos el de Director General, adscrito a la Dirección General de Personal, no es menos cierto que mi prestación de servicios en ese Organismo finalizó el 15 de junio de 2006.
En este orden de ideas, es necesario señalar que aun cuando he procedido a inhibirme ante casos en los cuales el Consejo Nacional Electoral figura como parte, dicha circunstancia se limita a las causas que se encontraban en curso durante el tiempo que laboré en el referido organismo y aquellas en las cuales presté patrocinio como apoderado judicial, esto a los fines de evitar el uso indiscriminado de la institución de la inhibición en controversias frente a las cuales no presento una especial vinculación con ninguno de los actores.
En virtud de los planteamientos anteriores, y por cuanto la causa principal fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2007, más de un año depués (sic) de haber culminado mi prestación de servicios en el Consejo Nacional Electoral, quien suscribe estima que la presente recusación carece de fundamento fáctico, por lo cual debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la recusación planteada por el abogado Tibaldo Antonio Hermoso González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional Emilio Antonio Ramos González.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el escrito presentado por el abogado Tibaldo Antonio Hermoso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, donde propone recusación en contra del ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa que mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010, procedió a recusar al referido ciudadano, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Lenys Jesús Pino Farías, contra el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2007, en el cual se remueve del cargo de Fiscal Revisor, emanado del mencionado Organismo.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
14° Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito”.
Por su parte, el Juez Presidente de esta Corte, Emilio Ramos González, indicó que “(…) si bien es cierto (...) me desempeñé en diversos cargos, siendo el último de ellos el de Director General, adscrito a la Dirección General de Personal, no es menos cierto que mi prestación de servicios en ese Organismo finalizó el 15 de junio de 2006”.
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal.
En el presente caso, el recusante abogado Tibaldo Antonio Hermoso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, invoca el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Emilio Ramos González, se encuentra incurso en la referida causal, por haber sido Director General de Personal del referido órgano.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que el Juez, en su respectivo informe, correspondiente a la recusación propuesta, indicó que si bien es cierto el mismo prestó sus servicios a la parte querellada, no es menos cierto que la misma cesó el 15 de junio de 2006, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial obra contra el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de agosto de 2007, en el cual se removió al querellante del cargo de Fiscal Revisor, “de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Estatuto de Personal, el cual señala que el cargo ejercido (…) es de Libre Nombramiento y Remoción”, a todas luces se observa que para el momento de dictarse dicho acto, el Juez recusado no pertenecía al mencionado organismo.
Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que representa el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancia que afecte el principio de imparcialidad que impera en los operadores de justicia, todo lo cual conduce a este juzgador a declarar sin lugar la recusación formulada en contra del ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Tibaldo Antonio Hermoso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también al Juez recusado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2009-000047

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,