EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000155
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-1190, declaró su Competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Ana Lucía Cabezas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Caterer World C.A; su Competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana Lucía Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, la cual se encuentra “Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el No 4, Tomo 12-A Cto, del mismo Registro Mercantil Primero antes señalado”, contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; Admitió el referido recurso, Ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la solicitud de amparo cautelar realizada por la recurrente y Ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la medida cautelar de suspensión de efectos también solicitada por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, se acordó oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que remitiera de inmediato a esta Corte el expediente judicial signado con el Nº 3002-11 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad antes mencionado.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio por recibido el oficio signado con el N° TSSCA-1098-2011, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente judicial signado con el Nº 3002-11 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2011, se acordó darle entrada al mismo, agregar copia certificada de la sentencia Nº 2011-1190, dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual decidió la regulación de competencia solicitada y pasar el referido expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó el cierre de la pieza contentiva de las actuaciones referidas a la regulación de competencia y agregarla a la pieza judicial del expediente principal, a los fines de la continuación de la causa referida a la demanda de nulidad.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada Ana Lucía Cabezas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Caterer World, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 04 de Abril de 2006, el entonces Director del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales, en Representación del Ministro de la Defensa, suscribió sin apremio ni coacción un contrato de COMODATO, […] con la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A. sobre LA FUENTE DE SODA DEL HOSPITAL Dr. CARLOS ARVELO, mejor conocido como HOSPITAL MILITAR […]”. (Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n dicho contrato se estableció un lapso de DIEZ (10) AÑOS de duración contados a partir del día 01 de febrero de 2006, hasta el 01 de febrero del 2016 respectivamente.” (Corchetes de la Corte, mayúsculas del original).
Manifestó que “[e]l contrato de que se trata en sus cláusulas DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA Y VIGÉSIMA, contiene ciertas causales por medio de las cuales se podía rescindir unilateralmente por parte de la administración el contrato de comodato. Dichas cláusulas son de carácter Exorbitante, lo cual aunado al hecho de que una de las partes que intervienen en el contrato es un ente del estado lo convierte en un contrato administrativo, y la competencia para conocer de controversias sucedidas en ejecución del mismo le pertenece al Juez Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).
Esgrimió que “[…] las verdaderas razones por las cuales se otorgó en comodato el inmueble a [su] representada, fue porque en su oportunidad la Fuente de Soda del Hospital Militar se encontraba en terribles condiciones y [esa] empresa se comprometió a realizar una inversión en infraestructura […]. Entonces al tener el Órgano un interés en que fueran restauradas las instalaciones y se hiciera la inversión en infraestructura a costa de los RECURRENTES le confirió en Comodato a Diez (10) años el establecimiento en cuestión.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente alegó que “[…] se estableció en el anexo C del contrato de comodato, una TABLA DE COMPENSACIÓN en la cual se previó CONTRACTUALMENTE el pago de una indemnización a favor de la COMODATARIA para el caso de que fuera aplicada la clausula exorbitante de rescisión del contrato antes de la culminación efectiva del mismo, todo ello con la finalidad de que pudieran tener un retorno parcial de la inversión realizada […]. Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, la Dirección decidió de forma definitiva RESCINDIR UNILATERAL [sic] EL CONTRATO DE COMODATO […]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Corte).
Señaló que dicha decisión le fue notificada a su representada en fecha 11 de mayo de 2011.
Denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que “[…] la administración se olvidó por completo de aperturar el procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato y para colmo de males también [negó] AL AFECTADO TODA POSIBILIDAD DE RECURRIR CONTRA EL ACTO al no respetar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presentando ante la recurrente una irrita notificación que i) no contiene mención alguna de los Recursos que proceden contra el acto, ii) los términos para ejercer los recursos; ni iii) los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse […]”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [ Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[t]odo ello ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica a [su] Representada violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, quien además se encuentra AMENAZADA y a la espera que la Dirección haga uso de la fuerza pública si a los treinta (30) días no cumple con lo ordenado […]” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que el acto está viciado por incurrir en falso supuesto de hecho por cuanto afirma que se cumplen instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin embargo, “[…] existe una TOTAL DISPARIDAD entre lo expuesto en el propio acto con lo que verdaderamente fue autorizado por el MINISTRO en el punto de cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011 […]”, de igual forma alegan que la dirección establece en el punto de cuenta solicitado al ciudadano Ministro como supuesto de hecho para sustentar el acto, considerar la terminación del contrato de comodato en forma anticipada “[…] y otorgar dichos espacios físicos a otra empresa bajo la figura de CONTRATO DE ARREDAMIENTO, con la mayor disposición de prestar mejor servicio a la comunidad.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Destacó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues “[e]n el caso de marras la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana notifica a [su] mandante, que ésta deberá hacer entrega de los espacios dados en comodato en un lapso de tiempo no mayor de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de notificación y en ella realiza las siguientes consideraciones de Derecho las cuales vician el acto de nulidad absoluta: […] consideran que la indemnización o compensación prevista en la tabla anexa C del contrato, es contraria a la naturaleza misma del contrato de comodato el cual es gratuito por naturaleza de conformidad con lo previsto en los artículos 1724 y 1729 del Código Civil Venezolano y la cláusula Cuarta del contrato en cuestión.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que lo anterior “[…] constituye un falso supuesto de derecho por cuanto, la naturaleza gratuita del contrato de comodato bajo ningún concepto excluye el que las partes prevean una indemnización por el incumplimiento del mismo […] en todo caso, la naturaleza del contrato de Comodato no se ve afectada porque las partes hayan establecido una forma de indemnización, y en todo caso le compete a un Juez dirimir la controversia que se pueda suscitar por la Validez o no del Contrato en cuestión, la Dirección no tienen la competencia para desconocer una Cláusula del contrato mediante un mero análisis del mismo, los contratos son ley entre las partes y estas están obligadas a cumplir […]”.[Corchetes de esta Corte].
Concluyó expresando que “[…] aunque efectivamente el ministerio puede rescindir el contrato unilateralmente, no es menos cierto que si lo hace sin razón aparente tiene que pagar la indemnización a fin de resarcir los daños que pudiere ocasionar […]”. [Corchetes de esta Corte].

- De la solicitud de amparo cautelar.

Al respecto expuso que “[…] es necesario y urgente solicitar el otorgamiento de un amparo de naturaleza cautelar a los fines de restituir a CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A. los derechos y garantías constitucionales que le han sido evidentemente vulnerados […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Señaló que en el presente caso se “[…] violó de manera flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A., consagrado en nuestra Carta Magna, pues de forma arbitraria, ilegal, sobrevenida y sin respeto alguno a la ley, [se] procedió a dictar un acto administrativo sin aperturar un procedimiento, y sin señalar cuales [sic] son los recursos, ni el tiempo ni el órgano ante el cual se puede recurrir una vez dictado dicho acto, no se saben las causas reales por las cuales la Dirección decidió hacer uso de su prerrogativa de recisión del contrato unilateralmente por cuanto no coinciden las razones y argumentos expuestos al Ministro en el Punto de Cuenta que este autorizó y los expuestos como motivación del acto propiamente dicho, lo cual hace que además se sobrevenga un vicio de orden constitucional de INCOMPETENCIA MANIFIESTA lo cual hace nulo de toda nulidad el Acto, el funcionario se apartó de la autorización dadas por el ministro en el punto de cuenta Nro. 038.11 de fecha 27 de abril de 2011, y adoptó otras razones e incluso se extralimitó en lo ordenado por el Ministro, cayendo su actuación en una INCOMPETENCIA MANIFIESTA que hace nulo el Acto Administrativo de Rescisión”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior manifestó que “[…] el órgano desaplicó lo previsto en el artículo 73 de la LOPA y no señaló en el cuerpo del acto administrativo, QUE RECURSOS SE PUEDEN EJERCER, CUANTO TIEMPO SE TIENE PARA RECURRIR, NI ANTE QUE ORGANO SE PUEDE ACUDIR, lo cual es una obligación de la Dirección como parte de la Administración Pública”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].
Siguiendo con esa línea argumentativa expuso que “En el caso de marras, la Dirección, de manera arbitraria, ´a espaldas´ de [su] representada, Rescindió el contrato de Comodato y le concedió solo TREINTA (30) DIAS CONTINUOS a la empresa para que desocupe irrefutablemente La Fuente de Soda, poniendo en una situación de indefensión a la recurrente a las puertas de una violación inminente del Derecho al Trabajo de los empleados de la Fuente de Soda […] poniendo en un Alto riesgo su patrimonio si se llegara a materializar tal amenaza, puesto que se le sobrevendría el pago de todos los proveedores sin que haya un flujo de caja, se perdería la mercancía perecedera, quedaría [su] representada sin derecho a Reclamar la Indemnización prevista en el contrato para el caso de una recisión unilateral del contrato sin razón aparente, puesto que en un falso supuesto de derecho la administración concluyó en la irrita decisión que no debe pagar la indemnización que se acordó previamente en el contrato, todo ello amparado en una incorrecta, ilegal e institucional actuación de la Dirección”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales de su representada “[…] antes descritas, [requiere] su protección cautelar inmediata, y a tales efectos, [pasó] a señalar el cumplimientos [sic] de los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia patria referente tanto al periculum in mora como al denominado fumus boni iure”. [Negritas del original y corchetes de esta Corte], en los términos que siguen:
Argumentó que el requisito del periculum in mora, se cumple en el presente caso por cuanto “[…] la intención de La Dirección General de Empresas y Servicios, del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra sino obstaculizar e impedir la permanencia de la Recurrente en el Inmueble sin una razón verdadera, en un evidente Abuso de Autoridad, con una actuación ILEGAL, siendo que a través del ACTO ADMINISTRATIVO impugnado en la presente Demanda de Nulidad, en efecto se materializa esa intención, y se rescinde de manera ilegal e inconstitucional el Contrato de Comodato dado por esta propia autoridad administrativa otorgándole sólo treinta (30) días CONTINUOS, para ejecutar la desocupación con la fuerza pública, que para esta fecha han transcurrido más de quince (15) días de dicho lapso, es decir que estamos frente a una inminente desocupación forzosa basada en un acto irrito que acaecerá en unos pocos días aproximadamente para EL DÍA DIEZ (10) DE JUNIO DE 2011”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de la Corte].
Concluyó en relación a este requisito para la procedencia del amparo cautelar solicitado aseverando que “[…] el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN sin número de fecha 11 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN antes señalada materializa la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados en [su] escrito y además, exterioriza el peligro específico de aquel ulterior daño principal que puede derivarse del retraso en la tramitación de esta Demanda, al cual hace referencia el Maestro CALAMANDREI o mejor conocido como el denominado periculum in mora; de manera pues, que resulta evidente en el caso de autos que el cumplimiento de este requisito de orden legal se encuentra plenamente cumplido, es decir, queda plenamente evidenciado la existencia de la posibilidad de un daño que pueda ser de carácter irreparable, de no poderse evitar la DESOCUPACIÓN INMINENTE en el tiempo previsto para ello.” [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de esta Corte].
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, apuntó que “[…] debe necesariamente este Juzgado observar todas y cada unas de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuestos para sustentar la presente protección cautelar en Amparo, ya que de [ellos] deriva el buen derecho que se reclama, mas aun si tomamos en cuenta y consideramos que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional denunciados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Terminó su exposición sobre la solicitud de medida cautelar solicitando que se decrete “[…] ´AMPARO CAUTELAR´ a favor de CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, consistente en que se prohíba de manera formal y expresa a las autoridades de LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS, DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejecutar por ninguna vía y bajo ningún concepto el Acto Administrativo sin número dictado en fecha 06 de mayo de 2011, de recisión del contrato de comodato […], y en consecuencia se ordene el cese de todas las perturbaciones a la posesión producidas a la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, en el ejercicio de su contrato de COMODATO suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 07, tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y las que se pudieran suceder hasta tanto se dilucide el presente procedimiento de nulidad del Acto Administrativo, con expresa mención que el amparo que recaiga sobre la presente solicitud sea respetado por toda persona u autoridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en Desacato”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Solicitó la recurrente que en el supuesto negado de que no se decrete el amparo cautelar solicitado, de manera subsidiaria y de forma expresa y formal que se “[…] sirva SUSPENDER LOS EFECTOS del Acto Administrativo […] hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Para tal fin dio “[…] por enteramente reproducidos los argumentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de [la] Demanda, y de manera muy especial lo referido al cumplimiento de los requisitos correspondientes al fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales [insiste] a manera de resumen, se cumplen en el presente caso, en razón de que:
En cuanto al periculum in mora, resulta evidente en el caso de autos que el cumplimiento de este requisito de orden legal se encuentra plenamente cumplido, es decir, queda plenamente evidenciado la existencia del inminente daño de difícil o imposible reparación que le pueda ser causado a la empresa CORPORACION CATERER WORLD C A, el cual sería de naturaleza irreparable, al no poder continuar con su giro comercial, debido a que esta empresa hizo grandes inversiones de dinero para poder acceder a la operación de la Fuente de Soda del Hospital Dr. Arvelo, y las inmensas pérdidas materiales y los daños y perjuicios que se causarían de impedirle continuar con el contrato y además negarle el pago de la indemnización prevista en el contrato para el caso de recisión unilateral del mismo sin razón aparente, se perdería toda la mercancía perecedera que obviamente maneja una empresa que presta un servicio de alimentación, teniendo igualmente que cumplir con sus obligaciones mercantiles sin importar la decisión ni las razones de la administración.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, el ´fumus boni iuris´, debe necesariamente [el] Juzgado observar todas y cada unas [sic] de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuestos, para sustentar la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, y que entre otros, destacan: El propio Acto contra el cual se recurre, el contrato de comodato, el anexo C, la tabla de compensación de daños, el cuadro comparativo de los precios de la Fuente de Soda los cuales están muy por debajo de los precios de otros locales por la zona, todos ellos son documentos de los cuales emana sin lugar a dudas el ´buen derecho´ con que contaba [su] mandante para culminar su contrato sin ningún tipo de inconvenientes, y aun más, contando en forma previa con un contrato que aunque prevé una rescisión unilateral anticipada del contrato sin justificación alguna, también prevé para ese caso una indemnización que ahora la administración se niega a reconocer aun cuando fue prevista de su propio puño y letra. Y así [solicitó] sea acordado”. [Mayúsculas del original y corchetes de la Corte].

II
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 8 de julio de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de audiencia de juicio en la presente causa, la abogado Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.783, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual señaló los argumentos de hecho y de derecho en los cuales basa la defensa de su representada, los cuales expuso de forma oral al momento de celebrarse la aludida audiencia y ratificó en los mismos términos en su escrito de informes consignado el 22 de julio de 2011; tales argumentos son los siguientes:
Manifestó que “[…] [esa] representación judicial considera que no se puede entender como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso el hecho que la Administración no haya realizado la notificación de conformidad a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ha de tomarse en cuenta la existencia de lo pactado en el contrato de comodato celebrado entre las partes; que a [su] entender, se debe equiparar a una ley entre las partes, y su regulación se debe aplicar con preferencia a cualquier otra, tal como lo expresa el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, los contratos en general ´(...) tienen fuerza de Ley entre las partes (...)´”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Administración no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de ser el caso que la notificación haya sido defectuosa, no implicó la imposibilidad de que la accionante recurriera a esta instancia e interpusiera la demanda correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que esa representación judicial consideró que “[…] en el presente caso no se configura situación de indefensión para la parte accionante, ya que la Administración actuó conforme a derecho y realizó la notificación de acuerdo a lo estipulado con la sociedad mercantil Corporación Caterer World, C.A” y que “[…] resulta claro que en el caso bajo análisis no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora y así solicit[ó] se declare”. [Corchetes de esta Corte].
En torno al alegado vicio de falso supuesto de hecho esa representación consideró que “[…] en el presente caso no se configura el vicio del falso supuesto de hecho; debido a que, si bien es cierto que en las razones que expresa el acto administrativo objeto de impugnación no se señala que dicha rescisión obedeció a que la Dirección General de Empresas y Servicios Servicio [sic] Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana requería de los espacios físicos ocupados por la sociedad mercantil Coorporación [sic] Caterer World, C.A. para otorgarlos a otra empresa bajo la figura de contrato de arrendamiento; el referido acto expresa que ´(...) este Ente Ministerial presenta razones de conveniencia administrativa e institucional, ya que el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional, requiere dichos espacios físicos con la finalidad de efectuar a partir del Mes de junio 2011, labores de remodelación y de reparación mayor del área (...)´”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En ese mismo orden apunto que “[…] no se pueden considerar inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión, puesto que la motivación del acto administrativo va dirigido en pro a lo que aprobó el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa en el punto de cuenta No. 038.11, de fecha 27 de abril de 2011, el acto administrativo de fecha 06 mayo de 2011, no disiente con lo aprobado con el referido punto de cuenta, ambas motivaciones van dirigidas a la conveniencia administrativa e institucional del referido Ministerio y por las cuales principalmente se solicita la desocupación del inmueble”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por lo antes señalado es que esa representación consideró que “[…] no se puede configurar el vicio del falso supuesto de hecho, debido a que la motivación del acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2011, impugnado por la parte demandante, corresponde y está relacionada con las razones que aprobó el ciudadano Ministro para proceder a la rescisión del referido contrato, motivación que es existente, verdadera y se encuentra relacionada con el fin que persigue el acto emanado por la máxima autoridad ministerial”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expuso en relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho que “[…] el acto administrativo objeto de impugnación no nace de una interpretación errónea de una norma o de la inexistencia de la misma, pues el sustento normativo por el cual la Administración dicta el referido acto, es existente y de aplicación adecuada al caso concreto”, continuo expresando que “[c]iertamente, la Dirección General de Empresas y Servicios Servicio [sic] Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, procede a dictar el referido acto de conformidad con lo establecido en la cláusulas Décimo Octava y Décimo Novena del contrato [de] comodato celebrado en fecha 04 de abril de abril de 2006, entre la parte accionante y la referida Dirección, [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, consideró que “[…] la Administración no dictó el acto administrativo en base a una interpretación errónea ya que dichas estipulaciones son taxativas y expresan de forma clara y directa las causas por las cuales proceden la rescisión unilateral del contrato; la cual en virtud de la Cláusula Vigésima del referido contrato, es de empleo potestativo y en cualquier momento por parte de la referida Dirección”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que “[…] si bien la accionante considera que las cláusulas no son lo suficientemente claras y que por lo tanto, la Administración presuntamente incurrió en el falso supuesto de derecho en el acto administrativo objeto de impugnación, es importante tomar en cuenta las consideraciones que realiza la Sala, […], con relación a los privilegios que tiene la Administración en materia de contrataciones públicas, especialmente respecto a la rescisión unilateral de contrato, la cual a [su] entender opera de pleno derecho para la Administración, no teniendo así esta que agotar procedimientos previos para decidir la rescisión unilateral de un contrato”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En otro orden señaló que “[…] respecto a lo que se refiere la demandante en materia de pagos de indemnizaciones y daños causados por la referida rescisión, que dichos reclamos no pueden ser sustento de la demanda por su naturaleza del pacto suscrito entre las partes, que por esencia niega la existencia de regulaciones pecuniarias de cualquier índole; [por lo que] es importante [lo que] señala Código Civil Venezolano en el artículo 1.729”.
Ya para concluir expuso que “[esa] representación solicita a [ese] honorable Juzgado […], que desestime todos y cada uno de los argumentos presentados por la accionante e informe de lo mismo en sus resultas al tribunal competente, una vez que se resuelva la problemática planteada con relación a la competencia en el presente juicio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó pidiendo que se “[…] declare sin lugar la demanda de nulidad contencioso administrativa, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A. contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual rescindió contrato de comodato celebrado entre las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Caterer World C.A, presentó conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
i) Original del acto administrativo contenido en la “Resolución sin número”, dictada en fecha 6 de mayo de 2011, por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual rescinde el contrato de comodato suscrito por las partes el 04 de abril de 2006 y se le ordena la desocupación del inmueble dado en comodato en un lapso de 30 días continuos. (vid. folios 45 y 46 del expediente judicial).
ii) Copia simple del punto de cuenta aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y el General de División y Viceministro de Servicios de ese Ministerio, Nº 038.11 de fecha 27 de abril de 2011, dirigido por el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para dar por terminado el comodato otorgado a la empresa Corporación Caterer Word C.A, para el uso y goce de 2 aéreas ubicadas en el Sótano y en la planta baja del Hospital Militar doctor Carlos Arvelo en Caracas, Distrito Capital. (vid. folios 47 y 48 del expediente judicial).
iii) Copia simple del contrato de comodato suscrito en fecha 4 de abril de 2006 entre el Director del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales, en representación del Ministerio de la Defensa con la sociedad mercantil Corporación Caterer Woeld C.A., para el uso y goce del inmueble en el señalado con las estipulaciones en el expresadas. (vid. folios 49 al 57 del expediente judicial, ambas caras inclusive).
iv) Copia simple del documento suscrito por las partes antes señaladas, denominado Anexo 1 “modificación de los ítems 14 y 15 del proyecto de arquitectura inserto en el informe técnico de fecha 30 de marzo de 2006 y que forma parte inseparable del contrato de comodato suscrito en fecha 4 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador cuya autenticación consta en el Tomo 33 Número 07 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante ese Despacho Notarial”. (vid. folios 58 al 60 del expediente judicial).
v) Copia simple del Anexo “C” del contrato de comodato antes referido, constituido por “una tabla de compensación en la cual se previó contractualmente el pago de una indemnización a favor de la comodataria para el caso de ser aplicada la clausula exorbitante de rescisión del contrato antes de la culminación efectiva del mismo”.
vi) “Tablas Comparativas de productos expedidos por la recurrente en relación con otros comercios de la zona, así como graficas comparativas de productos del área del servicio vs. Otros comercios de la zona”, todos elaborados por la accionante, a los fines de probar que los precios de los productos vendidos por la recurrente en la fuente de soda se encuentran regulados por el ente y están muy por debajo de los ofrecidos en el mercado común. (Cursan a los folios 64 al 67 del expediente judicial).
vii) Nómina de empleados de la Corporación Caterer World C.A, que laboran en la Fuente de Soda del Hospital Dr. Carlos Arvelo. (vid. folios 68 al 70 del expediente judicial).
Cabe mencionar que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sustanció la presente causa hasta el estado de sentencia, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

“En cuanto al CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LOREYMA CLAROS OVIEDO, identificada Ut Supra, [sustituta de la Procuraduría General de la República] mediante el cual promueve los documentos anexos que acompañan el escrito recursivo, y el PUNTO I del escrito presentado por la abogada ANA LUCIA CABEZAS identificada anteriormente, mediante el cual promueve el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, específicamente los documentos marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, visto que se promueven documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido es la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
[…omissis…]
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación al Punto UNICO del CAPITULO I, del escrito de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual promueve informe técnico de fecha 03 de marzo de 2011; este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 389, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPITULO II, del escrito de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual promueve el principio de la comunidad de la prueba; este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgado niega dicha prueba”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que procederá a analizar y valorar las pruebas debidamente admitidas y evacuadas en su debida oportunidad y se abstiene de ello, en los casos de las pruebas que fueron negadas por el Juez sustanciador. Así se deja establecido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a su competencia para conocer del presente asunto para lo cual observa que, mediante decisión Nº 2011-1190 dictada en fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora y su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; razón por la cual esta Corte ratifica en la presente oportunidad su competencia para conocer del caso de autos. Así de declara.
Ratificada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción, observa que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, contra el “acto administrativo sin número, dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual rescindió el contrato de comodato suscrito por las parte en fecha 04 de abril de 2006 y ordenó la desocupación en 30 días continuos de la Fuente de Soda otorgada en comodato y ubicada en el Hospital Dr. Carlos Arvelo conocido como Hospital Militar”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de decidir sobre el fondo de lo controvertido juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones en relación a la sustanciación de la presente causa.

Punto previo.-

Determinado lo anterior, y antes de proceder a pronunciarse sobre el merito en la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional inexorablemente realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación de la misma desplegada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto -como fue expuesto anteriormente- recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Así pues, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió su conocimiento previa distribución efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2011, declaró “Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia sobre la presente demanda […] DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo […] SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE”.
Ante tal declaratoria la apoderada judicial de la recurrente solicitó la regulación de competencia en el presente caso, solicitud que el mencionado Juzgado proveyó mediante actuación de fecha 09 de junio de 2011, en la cual acordó remitir copia certificada de las actuaciones que señaló “a la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que la alzada decid[iera] sobre la Regulación de Competencia Solicitada. Asimismo de conformidad con el primer aparte del artículo 71 [del Código de Procedimiento Civil, ese] Tribunal [ordenó] continuar el curso de la causa y se abstendrá de dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la regulación de competencia”. [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de esta Corte].
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha el aludido Juzgado admitió “provisionalmente la causa en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil al estar planteada una Regulación de Competencia planteada por la parte actora”, y ordenó la continuación de la causa con todos sus formalismos de conformidad con la ley adjetiva que rige los procesos ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2011, el aludido Juzgado negó el amparo cautelar solicitado y acordó “la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente y en consecuencia suspendió los efectos de la resolución sin número dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana mediante la cual decidió de forma definitiva rescindir unilateralmente el contrato de comodato, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa”, igualmente, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2011 declaró “improcedente la oposición presentada por la Abogada Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula Nº 154.783, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según consta en oficio poder Nº 000591 de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha Diez (10) de junio del presente año”.
En ese sentido, observa igualmente esta instancia judicial que la presente causa fue sustanciada por el mencionado Juzgado hasta el estado de sentencia, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al presente expediente y del auto que dictó en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual señaló “[v]encido el lapso para presentar los informes, este Tribunal dictara sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ello así, resulta necesario señalar que el aludido Juzgado, al sustanciar y tramitar el recurso interpuesto aplicó el procedimiento legalmente establecido en la Ley para los recursos contencioso administrativos de nulidad, observándose igualmente que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de las partes.
Así, dicho procedimiento se cumplió hasta la fase de decisión, no conociendo el identificado Juzgado del fondo de la controversia suscitada.
Ello así y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva a las partes, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, visto que en el proceso llevado a cabo por el referido Juzgado se respetaron los derechos constitucionales de ambas partes, así como las fases procedimentales establecidas legalmente, esta Corte convalida las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado en la presente causa y, como consecuencia de ello, entra a conocer del fondo del asunto en primera instancia. Así se declara.
Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, advierte esta Corte que en su decisión Nº 2011-1190 de fecha 8 de agosto de 2011, se pronunció en relación a la admisión del presente recurso y ordenó aperturar los respectivos cuadernos separados a los fines de las decisiones sobre las medidas cautelares solicitadas y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, sin embargo al haberse convalidado en la presente decisión la sustanciación desplegada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente esta Corte revocar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, y dejar sin efecto la orden de apertura de los respectivos cuadernos separados y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

Del mérito en la presente causa.-

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional insiste en que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, contra el “acto administrativo sin número, dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual rescindió el contrato de comodato suscrito por las parte en fecha 04 de abril de 2006 y ordenó la desocupación en 30 días continuos de la Fuente de Soda otorgada en comodato y ubicada en el Hospital Dr. Carlos Arvelo conocido como Hospital Militar”.
Señalado lo anterior, es importante hacer las siguientes disquisiciones en relación al contrato de comodato y su naturaleza jurídica.
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 1.724 del Código Civil, el cual define el contrato de comodato de la siguiente manera:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. [Negritas de esta Corte].

Ahora bien, debe indicarse que el comodato es, por definición, un contrato sinalagmático imperfecto, puesto que, en principio, el único obligado es el comodatario a restituir la cosa dada en uso, al vencimiento del contrato o a requerimiento del comodante a falta de término.
Conforme al transcrito artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por un tiempo o un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de las actas procesales que conforman el expediente, en concreto, del contrato de comodato suscrito por las partes, el cual cursa inserto a los folios 49 al 57 del expediente judicial, se evidencia que el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de cumplir con la finalidad para el cual fue creado, esto es, prestar el servicio de atención médica y asistencial a los familiares con derecho y a las personas no sujetas al ámbito de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en los Centros Médicos adscritos a dicha Dirección, y así mejorar la prestación de los servicios a su cargo, procedió a celebrar el aludido contrato de comodato con la empresa recurrente, con el objeto única y exclusivamente para el expendio de servicios de comidas y bebidas a los usuarios del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en un horario de atención al público de comprendido entre las seis de la mañana (6:00am) y las nueve de la noche (9:00pm), de lunes a viernes, fines de semana y feriados, no pudiendo darse otro uso al convenido.
Señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Corporación Caterer World C.A en su escrito de demanda, que la misma a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto mediante el cual se rescindió de forma unilateral el contrato de comodato antes referido, denunció como vicios en el acto impugnado los siguientes: i) falso supuesto de hecho y de derecho y ii) violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, esta Corte pasa a resolver sobre los vicios denunciados, en el mismo orden expuesto con anterioridad, ello por razones de metodología, lo cual realiza en los siguientes términos:

i) Del falso supuesto de hecho y de derecho.-

Apuntó en torno al vicio de falso supuesto de hecho que el acto recurrido se encuentra afectado por el mismo ya que afirma que se cumplen instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin embargo, “[…] existe una TOTAL DISPARIDAD entre lo expuesto en el propio acto con lo que verdaderamente fue autorizado por el MINISTRO en el punto de cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En ese sentido, alegan que la Dirección establece en el punto de cuenta como supuesto de hecho para sustentar el acto, considerar la terminación del contrato de comodato en forma anticipada “[…] y otorgar dichos espacios físicos a otra empresa bajo la figura de CONTRATO DE ARREDAMIENTO, con la mayor disposición de prestar mejor servicio a la comunidad.” [Destacado, subrayado y mayúsculas del original].
En relación al vicio de falso supuesto de derecho destaco que se incurrió en el mismo ya que “[e]n el caso de narras la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana notifica a [su] mandante, que ésta deberá hacer entrega de los espacios dados en comodato en un lapso de tiempo no mayor de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de notificación y en ella realiza las siguientes consideraciones de Derecho las cuales vician el acto de nulidad absoluta: […] consideran que la indemnización o compensación prevista en la tabla anexa C del contrato, es contraria a la naturaleza misma del contrato de comodato el cual es gratuito por naturaleza de conformidad con lo previsto en los artículos 1724 y 1729 del Código Civil Venezolano y la cláusula Cuarta del contrato en cuestión.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que lo anterior “[…] constituye un falso supuesto de derecho por cuanto, la naturaleza gratuita del contrato de comodato bajo ningún concepto excluye el que las partes prevean una indemnización por el incumplimiento del mismo […] en todo caso, la naturaleza del contrato de Comodato no se ve afectada porque las partes hayan establecido una forma de indemnización, y en todo caso le compete a un Juez dirimir la controversia que se pueda suscitar por la Validez o no del Contrato en cuestión, la Dirección no tienen la competencia para desconocer una Cláusula del contrato mediante un mero análisis del mismo, los contratos son ley entre las partes y estas están obligadas a cumplir […]”.[Corchetes de esta Corte].
Concluyó expresando que “[…] aunque efectivamente el ministerio puede rescindir el contrato unilateralmente, no es menos cierto que si lo hace sin razón aparente tiene que pagar la indemnización a fin de resarcir los daños que pudiere ocasionar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República, en torno al denunciado vicio de falso supuesto de hecho expreso que “[…] en el presente caso no se configura el vicio del falso supuesto de hecho; debido a que, si bien es cierto que en las razones que expresa el acto administrativo objeto de impugnación no se señala que dicha rescisión obedeció a que la Dirección General de Empresas y Servicios Servicio [sic] Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana requería de los espacios físicos ocupados por la sociedad mercantil Coorporación [sic] Caterer World, C.A. para otorgarlos a otra empresa bajo la figura de contrato de arrendamiento; el referido acto expresa que ´(...) este Ente Ministerial presenta razones de conveniencia administrativa e institucional, ya que el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional, requiere dichos espacios físicos con la finalidad de efectuar a partir del Mes de junio 2011, labores de remodelación y de reparación mayor del área (...)´”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En ese mismo orden apunto que “[…] no se pueden considerar inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión, puesto que la motivación del acto administrativo va dirigido en pro a lo que aprobó el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa en el punto de cuenta No. 038.11, de fecha 27 de abril de 2011, el acto administrativo de fecha 06 mayo de 2011, no disiente con lo aprobado con el referido punto de cuenta, ambas motivaciones van dirigidas a la conveniencia administrativa e institucional del referido Ministerio y por las cuales principalmente se solicita la desocupación del inmueble”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por lo antes señalado es que esa representación consideró que “[…] no se puede configurar el vicio del falso supuesto de hecho, debido a que la motivación del acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2011, impugnado por la parte demandante, corresponde y está relacionada con las razones que aprobó el ciudadano Ministro para proceder a la rescisión del referido contrato, motivación que es existente, verdadera y se encuentra relacionada con el fin que persigue el acto emanado por la máxima autoridad ministerial”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expuso en relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho que “[…] el acto administrativo objeto de impugnación no nace de una interpretación errónea de una norma o de la inexistencia de la misma, pues el sustento normativo por el cual la Administración dicta el referido acto, es existente y de aplicación adecuada al caso concreto”, continuo expresando que “[c]iertamente, la Dirección General de Empresas y Servicios Servicio [sic] Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, procede a dictar el referido acto de conformidad con lo establecido en la cláusulas Décimo Octava y Décimo Novena del contrato [de] comodato celebrado en fecha 04 de abril de abril de 2006, entre la parte accionante y la referida Dirección, [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, consideró que “[…] la Administración no dictó el acto administrativo en base a una interpretación errónea ya que dichas estipulaciones son taxativas y expresan de forma clara y directa las causas por las cuales proceden la rescisión unilateral del contrato; la cual en virtud de la Cláusula Vigésima del referido contrato, es de empleo potestativo y en cualquier momento por parte de la referida Dirección”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que “[…] si bien la accionante considera que las cláusulas no son lo suficientemente claras y que por lo tanto, la Administración presuntamente incurrió en el falso supuesto de derecho en el acto administrativo objeto de impugnación, es importante tomar en cuenta las consideraciones que realiza la Sala, […], con relación a los privilegios que tiene la Administración en materia de contrataciones públicas, especialmente respecto a la rescisión unilateral de contrato, la cual a [su] entender opera de pleno derecho para la Administración, no teniendo así esta que agotar procedimientos previos para decidir la rescisión unilateral de un contrato”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En otro orden señaló que “[…] respecto a lo que se refiere la demandante en materia de pagos de indemnizaciones y daños causados por la referida rescisión, que dichos reclamos no pueden ser sustento de la demanda por su naturaleza del pacto suscrito entre las partes, que por esencia niega la existencia de regulaciones pecuniarias de cualquier índole; [por lo que] es importante [lo que] señala Código Civil Venezolano en el artículo 1.729”.
Explanados los argumentos de las partes en relación al denunciado vicio de falso supuesto en el acto recurrido, debe esta Corte ineludiblemente hacer las siguientes consideraciones sobre el vicio en referencia:
En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se señaló lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negritas y subrayado de la Corte). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
“Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”. (Negritas de esta Corte).

Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si en el caso en concreto la Administración al dictar el acto administrativo de rescisión del contrato de comodato señalado fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. O por el contrario, se encuentra en el supuesto en el cual los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo sucedido y son indiscutibles, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido íntegro del acto impugnado, así como el punto de cuenta en el cual se la rescisión unilateral del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales son del tenor siguiente:

Caracas, 06 de mayo del 2011
Ciudadanos:
Anelys Ulloa De Espinoza
C.I. N° V- 5.073.979
Julián Manuel Malave Méndez
C.I. N° V- 3.664.470
CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A
RIF Nº J-30595338-4
Presente.-

Cumpliendo instrucciones del Ciudadano General en Jefe, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.473.807, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial N 7.193 del 26 de Enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.355 de fecha 27 de enero de 2010, representado en este acto por el Ciudadano Coronel BAUDELIO VLADIMIR MEDRANO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.458.283, actuando en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, nombrado mediante Resolución Nº 014928 de fecha 13 de Agosto de 2010 debidamente autorizado para este acto por Delegación de Firma otorgada según Resolución Ministerial N° 015049 de fecha 27 de Agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.499 de fecha 31 de Agosto de 2010, me dirijo a usted, a fin de NOTIFICARLE que este Ente Desconcentrado en su carácter de ´COMODANTE´ da por terminado el préstamo de uso gratuito y solícita la devolución de los espacios dados en comodato a la CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A, para el uso y goce de dos (02) espacios, ubicada en la planta baja de las instalaciones de la Fuente de Soda del Hospital Militar ´Dr. Carlos Arvelo´, Caracas - Distrito capital; por lo que deberá ser entrega de los espacios dados en comodato en un lapso de tiempo no mayor de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha que se da por notificado.
Al respecto, previa valoración de los elementos de juicio proporcionados, que conforman su expediente en el cual queda evidenciado que el presente contrato se considera contraria a la esencia del contrato de comodato, específicamente en cuanto la compensación monetaria en caso de terminación anticipada del contrato, ya que tal indemnización es contraria al principio gratuito del comodato en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, el cual consagra:
´El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa´
Por otra parte el artículo 1.729 Ejusdem establece:
´El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso´
Asimismo, la CLÁUSULA CUARTA del referido Contrato, consagra que:
´LA EMPRESA, declara expresamente que requiere del acondicionamiento del espacio físico, objeto de este Contrato y por consiguiente, bajo su responsabilidad y por su exclusiva cuenta, serán los gastos y todas las reparaciones, mejoras, modificaciones y remodelaciones necesarias para el uso de dicho espacio físico, sin derecho a exigir pago alguno por éstas...´(negrilla nuestra)
En este mismo orden de ideas, este Ente Ministerial presenta razones de conveniencia administrativa e institucional, ya que el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional, requiere dichos espacios físicos con la finalidad de efectuar a partir del Mes de Junio de 2011, labores de remodelación y de reparación mayor del área, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.732 del Código Civil Venezolano y a los enunciado de las CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA CLÁUSULA NOVENA Y CLÁUSULA VIGÉSIMA NUMERAL 10, las cuales expresan:
DÉCIMA OCTAVA: Queda convenido entre las partes, que si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad de ocupación del inmueble dado en comodato por parte de LA EMPRESA, sobreviene a EL MINISTERIO, la necesidad urgente e imprevista de servirse del mismo, éste notificará a LA EMPRESA, el cual se obliga a restituirlo, sin que se genere para EL MINISTERIO, la obligación de resarcir daños y perjuicios.
DÉCIMA NOVENA: EL MINISTERIO procederá a rescindir unilateralmente y en cualquier momento el presente contrato aún cuando no haya mediado causa imputable a LA EMPRESA, dará lugar a considerar el contrato rescindido de pleno derecho, bastando para los efectos de la extinción del contrato la notificación contentiva del acto de Rescisión y las razones de conveniencia administrativa o institucional que sustente tal decisión...´
VIGÉSIMA: EL MINISTERIO se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente Contrato sin indemnización alguna por daños y perjuicios, según las siguientes causas:
10. Cuando EL MINISTERIO así lo estime conveniente. En este caso LA EMPRESA no tendrá derecho a ningún reclamo.
De la presente normativa se puede extractar que la Administración contratante puede, en cualquier momento, declarar terminado el contrato administrativo, sin que medie decisión judicial, ya sea para asumir la prestación del servicio en forma directa o para poner fin al servicio por estimar que de éste no se desprende beneficio alguno para la colectividad. Notificación de dar por terminado el Contrato de Comodato que hago llegar a usted, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.732° del Código Civil Venezolano, y con fundamento al Punto de Cuenta N° 038.2011 DE FECHA 27ABRIL2011 [sic], emitido por el ciudadano General de División Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

BAUDELIO VLADIMIR MEDRANO RENGIFO
CORONEL
DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA F.A.N.B”.
[Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].


Nº 038.11
Presentante:
GENERAL DE DIVISIÓN VICEMINISTRO DE SERVICIOS DEL MPPD
Fecha: 27 ABR 2011
Página: 1/2

ASUNTO:
Solicitud de suscripción de la notificación para dar por terminado el comodato otorgado a la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD,C.A, para el uso y goce de dos (02) áreas, ubicadas en el Sótano y en la Planta Baja del Hospital Militar ´Dr. Carlos Arvelo´, Caracas - Distrito capital, así como la restitución de las referidas Áreas.
SINTESIS:
Se somete a consideración y aprobación del Ciudadano G/J. Ministro del Poder Popular para la Defensa el siguiente planteamiento:
Una vez analizada la documentación legal relacionada con el contrato de comodato celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del Servicio Autónomo de Salud de la FANB, en su carácter de comodante y la empresa CORPORACIÓN CATERER WQRLD, CA, con la finalidad de ser utilizados por el comodatario como expendio de servicios de comidas y bebidas; se permite efectuar las consideraciones siguientes:
- El presente contrato de comodato fue celebrado por un término de diez (10) años, contados a partir del 01 de Febrero del 2006 hasta el 01 de Febrero del 2016; estableciéndose además una compensación monetaria al comodatario, en caso de terminación anticipada del contrato; cláusula la cual es considerada contraria a la esencia del contrato de comodato, ya que según su definición prevista en el artículo 1724 del Código Civil Venezolano, el mismo es un acto gratuito, en consecuencia ni el comodante ni el comodatario reciben retribución alguna, así mismo el artículo 1.729 Ejusdem, consagra que el comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.
- En razón a ello la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del OFICIO N° 3005 de fecha 270CT2010, considera que en este caso particular puede aplicarse la formas de terminación anticipada del contrato de comodato, por Conveniencia Administrativa, ya que el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe ser capaz de captar ingresos para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, a tenor de lo previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y con la aplicación de la modalidad de comodato por un periodo tan largo de diez (10) años, el Servicio no percibe ningún ingreso, en aras de fortalecer los equipos médicos quirúrgicos y la infraestructura de los Hospitales Militares, Núcleos Médicos Asistenciales y Pabellones Militares ubicados a nivel nacional
Se considera procedente, la terminación del contrato de comodato en forma anticipada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.732 del Código Civil Venezolano y a los enunciados de las CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA, CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA Y CLÁUSULA VIGÉSIMA NUMERAL 10 del Contrato de Comodato, sin que medie en ningún caso compensación a favor del comodatario, por ser un contrato esencialmente gratuito como se indicó ut supra y porque hasta presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que hace presumir que el comodatario se haya servido de la cosa suficientemente en su provecho, así como la inversión efectuada en los espacios dados en comodato.
RECOMENDACIONES:
Se recomienda muy respetuosamente al Señor Ministro del Poder Popular para la Defensa, como máxima autoridad administrativa, considerar la terminación del contrato de comodato en forma anticipada y por ende la solicitud de devolución de los espacios dados en comodato a la CORPORACIÓN CATERER WORLD,C.A, para el uso y goce de dos (02) espacios, ubicada en la planta baja de las instalaciones de la fuente de soda del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo”, Caracas – Distrito capital y otorgar dichos espacios físicos a otra Empresa bajo la figura Jurídica de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la mayor disposición de prestar mejor servicio a la comunidad
Cualquier otra recomendación de ese Superior Despacho.
COMENTARIOS DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA:
DECISIÓN DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA:
 APROBADO”.
[Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].

De los actos anteriormente trascritos, se desprende lo siguiente: i) El Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante punto de cuenta Nº 038.11 solicitó la “suscripción de la notificación para dar por terminado el comodato otorgado a la empresa Corporación Caterer World C.A, para el uso y goce de dos (02) áreas, ubicadas en el Sótano y en la Planta Baja del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo, Caracas-Distrito Capital, así como la restitución de las referidas Áreas”, ii) dicha solicitud fue soportada bajo las consideraciones siguientes: a) el referido contrato fue celebrado por 10 años, estableciéndose una compensación monetaria al comodatario en caso de terminación anticipada del contrato, clausula que fue considerada por dicho Servicio Autónomo como contraria a la esencia del comodato, ya que a su decir conforme al artículo 1724 del Código Civil, es mismo es de naturaleza gratuito y por tanto ni el comodante ni el comodatario reciben retribución alguna y que según el artículo 1729 ejusdem, el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo no puede pedir el reembolso, b) la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa consideró que en el caso particular podía aplicarse la forma de terminación anticipada del contrato de comodato por conveniencia administrativa, ya que de dicho inmueble no se percibía ningún ingreso, aunado a que dicho contrato se celebro por un periodo muy largo, todo en aras de fortalecer los equipos médicos quirúrgicos y la infraestructura de los Hospitales Militares, Núcleos Médicos Asistenciales y Pabellones Militares ubicados a nivel nacional, iii) se recomendó la terminación del contrato de comodato en forma anticipada, de conformidad con el artículo 1732 del Código Civil Venezolano y las cláusulas décima octava, decima novena y vigésima numeral 10 del contrato de comodato, ello sin que opere compensación a favor del comodatario, por ser un contrato esencialmente gratuito y porque hasta la referida fecha había “transcurrido un lapso suficiente que hace presumir que el comodatario se haya servido de la cosa suficientemente en su provecho, así como la inversión efectuada en los espacios dados en comodato”, iv) lo solicitado fue suscrito y aprobado, conforme a las recomendaciones y consideraciones antes referidas, en el punto de cuenta señalado.
Mientras que del acto impugnado se evidenció lo siguiente: i) se notificó a la sociedad mercantil Corporación Caterer World C.A, que el referido Servicio Autónomo en su carácter de comodante dio por terminado el préstamo de uso gratuito y solicitó la devolución de los espacios que le había dado en comodato para el uso y goce de 2 espacios ubicados en la planta baja de las instalaciones de la Fuente de Soda del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por lo que debía entregar los mismos en un lapso de 30 días continuos contados desde la fecha de su notificación, ii) que ese ente Ministerial presentaba razones de conveniencia administrativa e institucional, ya que se requieren dichos espacios físicos con la finalidad de efectuar a partir de junio de 2011, labores de remodelación y de reparación mayor del área, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1732 del Código Civil y las clausulas decima octava, decima novena y vigésima numeral 10 del contrato de comodato en referencia, señalando que la Administración podía en cualquier momento declarar terminado el contrato administrativo, sin que mediara decisión judicial, ya fuese para asumir la prestación del servicio en forma directa o para poner in al servicio por estimar que no se desprende beneficio alguno para la colectividad.
En este estado, se considera oportuno referirnos a la facultad de la administración de rescindir en cualquier momento un contrato administrativo.
Al respecto, debe señalarse que en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general.
En tal sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad y de prerrogativas que se consideran consecuencias propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (vid. sentencia Nº 00845 de fecha 17 de junio de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada para ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, además de rescindir el contrato, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Así pues, en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, rescindir como en el presente caso, el contrato administrativo cuando considere la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato o cuando motivos de conveniencia administrativa e institucional lo requieran.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esa Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato, también ha dejado sentada la obligación de éstos de asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones.
En este sentido, en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 487 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, y más recientemente en decisión Nº 881 del 30 de julio de 2008, se estableció lo siguiente:
“…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla…”.

En el presente caso, tal y como quedó descrito anteriormente, en el acto administrativo impugnado mediante el cual se rescindió el contrato de comodato suscrito entre la recurrente y la parte recurrida, la administración señaló las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar la culminación de forma unilateral del contrato suscrito. En efecto, la administración atribuyó tal resolución a razones de conveniencia administrativa e institucional, ya que se requerían los espacios físicos con la finalidad de efectuar a partir de junio de 2011, labores de remodelación y de reparación mayor del área, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1732 del Código Civil y las cláusulas décima octava, décima novena y vigésima numeral 10 del contrato de comodato suscrito, lo cual al contrastarlo con el punto de cuenta suscrito por el ciudadano Ministro, se observa la conformidad de los supuesto tanto de hecho como de derecho en el cual se baso el referido acto.
A mayor abundamiento debe señalarse que consta a los folios 132 al 196, la prueba de informe técnico debidamente admitida en la sustanciación de la presente causa, sobre el cafetín de la Corporación Caterer World C.A, suscrito por el ingeniero Frederick Flores de la División de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, en el cual se dejó constancia de la apreciación de lo siguiente:
“AREA DE LA COCINA
1. El Piso instalado es de cerámica normal, sin material que ofrezca fricción para evitar que el personal se resbale mientras realiza sus actividades.
2. Campanas extractoras inoperantes.
3. Las Cavas de refrigeración tienen el sistema de drenaje con deficiencias.
4. Hay tomacorrientes quemados producto de cortocircuitos.
5. Conexiones eléctricas inapropiadas.
6. Sistema de drenaje de aguas servidas obstruidas en algunos puntos.
7. Baño de uso del personal masculino con cielo raso desprendido, con perfiles de aluminio incompletos, lo que representa un riesgo para el personal que usa el mismo.
8. Montacargas inoperativo y con presencia de excrementos de rata.
ÁREA DE DESPACHO
1. Conexiones eléctricas en nevera en área de despacho de panadería en contacto de agua lo que genera riesgo de cortocircuito.
2. Ambientes con deficiencias en pintura de techo y paredes.
3. Filtración de agua en depósito proveniente de bandeja de aire acondicionado.
4. El sistema de extracción no funciona el humo proveniente de las planchas se mantiene en todas las áreas del cafetín.
5. Sistema de aire acondicionado inoperativo.
ÁREA DE SERVICIO DE MESAS
1. Laminas de cielo raso en mal estado producto de filtraciones.
2. Pintura en paredes deficiente.
Recomendaciones:
1. Colocación de cintas adhesivas antirresbalante en cocina y despacho para disminuir el riesgo de accidentes laborales o cambio de recubrimiento por un sistema antirresbalante.
2. Corrección y puesta en norma de tomas e instalaciones eléctricas.
3. Corrección de las novedades de ingeniería encontradas.
4. Desratización de la cocina y todos los ambientes del cafetín”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].

Cabe señalar que una vez admitida la referida prueba mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el mismo en fecha 15 de julio del mismo año, el cual fue debidamente oído mediante auto del 18 de julio de 2011, en el cual se dejó constancia que una vez sean consignadas las copias simples de los autos necesarios sería librado el oficio de remisión al superior a los fines que resolviera la referida apelación.
Sin embargo, la misma no indicó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las copias conducentes para la tramitación del recurso y la prueba de experticia no se realizó; por lo cual resulta evidente la carencia de interés procesal de la sociedad mercantil Corporación Caterer World C.A, para fundamentar la apelación ejercida contra su admisión. En tal virtud, considera esta Corte que nada tiene que decidir respecto a la apelación ejercida y que el auto apelado se encuentra firme. (vid. sentencia Nº 00611, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, caso: sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A).
En fuerza de lo anterior esta Corte le otorga valor probatorio al documento antes mencionado referido a informe técnico sobre el cafetín de la Corporación Caterer World C.A, suscrito por el ingeniero Frederick Flores de la División de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, del cual se comprueba la existencia de razones de conveniencia administrativa e institucional para rescindir el contrato de comodato celebrado entre las partes, por lo que no se configura en los términos expuestos por la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho invocado. Así se decide.
Igualmente y en fuerza de lo aquí sostenido, a los fines de dilucidar el argumento de falso supuesto de derecho y la procedencia de la indemnización solicitada por la actora, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1732 del Código Civil de Venezuela y lo pactado por las partes en el contrato de comodato, concretamente lo señalado en las clausulas decima octava, decima novena y vigésima numeral 10 del mismo.
“Artículo 1732
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. [Negritas de esta Corte].
“DÉCIMA OCTAVA: Queda convenido entre las partes, que si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad de ocupación del inmueble dado en comodato por parte de la ´EMPRESA´, sobreviene a ´EL MIMISTERIO´ la necesidad urgente e imprevista de servirse del mismo, éste notificará a ´LA EMPRESA´, el cual se obliga a restituirlo, sin que se genere para ´EL MINISTERIO´ la obligación de resarcir daños y perjuicios”. [Mayúsculas y negritas del original].
“DÉCIMA NOVENA: ´EL MINISTERIO´ procederá a rescindir unilateralmente y en cualquier momento el presente contrato aun y cuando no haya mediado causa imputable a ´LA EMPRESA´, dará lugar a considerar el contrato rescindido de pleno derecho, bastando para los efectos de la extinción del contrato la notificación contentiva del Acto de Rescisión y las razones de conveniencia administrativa o institucional que sustenta tal decisión […]”. [Mayúsculas y negritas del original].
“VIGÉSIMA: ´EL MINISTERIO´ se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato sin indemnización alguna por daños y perjuicios, según las siguientes causa:
[…omissis…]
10. Cuando ´EL MINISTERIO´ así lo estime conveniente. En este caso ´LA EMPRESA´ no tendrá derecho a ningún reclamo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Del artículo así como de las clausulas antes transcritas se infiere por un lado el consentimiento de las partes en pactar en el contrato celebrado que el comodante se reservaba el derecho de rescindir unilateralmente el contrato sin indemnización alguna por daños y perjuicios cuando razones de conveniencia administrativa o institucional sobrevinieren a ello, bastando para los efectos de la extinción del contrato la notificación contentiva del Acto de Rescisión. Asimismo, fue señalado en la clausula cuarta del mismo lo que sigue:
“CUARTA: ´LA EMPRESA´, declara expresamente que requiere del acondicionamiento del espacio físico, objeto de este contrato, y por consiguiente, bajo su responsabilidad y por su exclusiva cuenta, serán los gastos y todas las reparaciones, mejora, modificaciones y remodelaciones necesarias para el uso de dicho espacio físico, sin derecho a exigir pago alguno por éstas […]”. [Mayúsculas y negritas del original].
En torno a la interpretación de contratos por parte del Juez se debe dar especial importancia al principio de intangibilidad del contrato que en armonía con los artículos 1.166 y 1.264 del Código Civil contemplan la obligatoriedad de las partes de cumplir las obligaciones contractuales en los mismos términos en que fueron pactadas, sin que los terceros resulten dañados o se aprovechen de tales obligaciones.


A mayor abundamiento, es importante resaltar que la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlos. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico y legal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Así que del contrato celebrado por las partes se desprende la voluntad de la sociedad mercantil Corporación Caterer World C.A, en contratar con el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en las cláusulas contenidas en el aludido contrato; en tal sentido es evidente para esta Corte que no es procedente la indemnización reclamada por la actora a fin de resarcir los supuestos daños que pudo ocasionarle la rescisión unilateral del contrato celebrado al señalar que “aunque efectivamente el ministerio puede rescindir el contrato unilateralmente, no es menos cierto que si lo hace sin razón aparente tiene que pagar la indemnización a fin de resarcir los daños que pudiere ocasionar”; pues la misma se sometió mediante el consentimiento legítimamente manifestado a lo previsto en el señalado contrato para la rescisión de manera unilateral del mismo por razones de conveniencia administrativa o institucional y sin indemnización alguna por daños y perjuicios, así mismo, se ratifica la naturaleza gratuita del contrato de comodato, conforme a lo señalado ut supra y los únicos dos casos previstos en el Código Civil, en los cuales se obliga al comodante a indemnizar al comodatario, expresamente previstos en los artículos 1733 y 1734 ejusdem.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su fundamento en lo previsto en el artículo 1732 del Código Civil Venezolano, así como en las clausulas decima octava, decima novena y vigésima numeral 10 del referido contrato, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
ii) violación del derecho a la defensa y el debido proceso.-

En relación a este vicio la actora precisó que “[…] la administración se olvidó por completo de aperturar el procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato y para colmo de males también [negó] AL AFECTADO TODA POSIBILIDAD DE RECURRIR CONTRA EL ACTO al no respetar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presentando ante la recurrente una irrita notificación que i) no contiene mención alguna de los Recursos que proceden contra el acto, ii) los términos para ejercer los recursos; ni iii) los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [ Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[t]odo ello ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica a [su] Representada violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, quien además se encuentra AMENAZADA y a la espera que la Dirección haga uso de la fuerza pública si a los treinta (30) días no cumple con lo ordenado […]” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló que: “[…] [esa] representación judicial considera que no se puede entender como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso el hecho que la Administración no haya realizado la notificación de conformidad a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ha de tomarse en cuenta la existencia de lo pactado en el contrato de comodato celebrado entre las partes; que a [su] entender, se debe equiparar a una ley entre las partes, y su regulación se debe aplicar con preferencia a cualquier otra, tal como lo expresa el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, los contratos en general ´(...) tienen fuerza de Ley entre las partes (...)´”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Administración no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de ser el caso que la notificación haya sido defectuosa, no implicó la imposibilidad de que la accionante recurriera a esta instancia e interpusiera la demanda correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que esa representación judicial consideró que “[…] en el presente caso no se configura situación de indefensión para la parte accionante, ya que la Administración actuó conforme a derecho y realizó la notificación de acuerdo a lo estipulado con la sociedad mercantil Corporación Caterer World, C.A” y que “[…] resulta claro que en el caso bajo análisis no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora y así solicit[ó] se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme con los alegatos de las partes, y a los fines de esclarecer la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera pertinente esta Corte señalar que respecto a ello ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Negritas de esta Corte).

Del análisis de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, cabe recalcar lo expresado por esta Corte en párrafos anteriores en relación con la facultad de rescisión unilateral de los contratos con que cuenta la administración, así como la posibilidad existente en el caso de los contratos de comodato que ostenta el comodante de obligar al comodatario a restituir la cosa dada en préstamo antes del término convenido si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa.
Sin embargo, se debe señalar que en casos como el de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha venido reiterando que no obstante ello, existe la necesidad de seguirse un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso. (Véase entre otras sentencias Nos. 0060 y 1002 del 6 de febrero de 2001 y 5 de agosto de 2004 y sentencia N° 1369 del 4 de septiembre de 2003).
En el presente caso, tal y como quedó descrito anteriormente, en el acto administrativo impugnado se señaló que la administración procedió a rescindir de manera unilateral el contrato celebrado por razones de conveniencia administrativa e institucional, por lo que se da por reproducido por argumentos expuesto en torno a ello anteriormente.
Vistas así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar el trámite a seguirse de acuerdo con el contrato en caso de que se verifique por parte del recurrido la necesidad urgente e imprevista de servirse del inmueble dado en préstamo por razones de conveniencia administrativa o institucional.
Al respecto se observa cómo se indicó que la cláusula décima novena del contrato establece que el Ministerio procederá a rescindir el contrato unilateralmente cuando razones de conveniencia administrativa lo sustente, bastando para ello con la notificación contentiva del acto rescisorio y las aludidas razones, en los términos que expresamente se transcriben:
“DÉCIMA NOVENA: ´EL MINISTERIO´ procederá a rescindir unilateralmente y en cualquier momento el presente contrato aun y cuando no haya mediado causa imputable a ´LA EMPRESA´, dará lugar a considerar el contrato rescindido de pleno derecho, bastando para los efectos de la extinción del contrato la notificación contentiva del Acto de Rescisión y las razones de conveniencia administrativa o institucional que sustenta tal decisión […]”. [Mayúsculas y negritas del original].

Así, resulta evidente que al ser el acto impugnado una consecuencia del ejercicio de la potestad resolutoria de la Administración contratante, quien en uso de sus facultades exorbitantes en cuanto a la interpretación, modificación y resolución del contrato, consideró pertinente rescindir el contrato suscrito con la parte actora en base a razones de conveniencia administrativa.
En efecto, en el caso de autos constató la Corte que al folio 45 al 46 de las actas del expediente, cursa la “Resolución Administrativa Sin Número, Dictada En Fecha 06 De Mayo de 2011, Notificado en fecha 11 de Mayo de 2011, en el cual La Dirección General de Empresas y Servicios, del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana rescinde el Contrato de Comodato suscrito por las partes en fecha 04 de Abril de 2006”, en la cual se le notifica a dicha empresa de la terminación del referido contrato.
Igualmente cursa a los folios 47 y 48 el tantas veces señalado punto de cuenta aprobado por el Ministro del Ramo, en el cual se aprobó la terminación del contrato de comodato en forma anticipada por conveniencia administrativa.
De lo anterior, se evidencia que la Administración al considerar la terminación del contrato de comodato de forma anticipada por conveniencia administrativa, notificó conforme a la clausula décima novena del mismo a la recurrente.
En ese sentido es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 06483 del 8 de diciembre de 2005, caso: Beta Ingeniería C.A., en un caso similar al de autos, indicó que “el incumplimiento imputado a la contratista no requería de un procedimiento administrativo complejo, sino más bien, lo esencial, por la naturaleza del incumplimiento imputado, era constatar con fundamento en las cláusulas contractuales si se había verificado o no (...); siendo suficiente la notificación efectuada por la Administración a la Contratista -la cual además respondió- para considerar que se garantizó el derecho a la defensa de Beta Ingeniería C.A.”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haciendo suyo el precedente transcrito y al constatar que la Administración con fundamento en las cláusulas contractuales consideró la terminación del contrato de comodato de forma anticipada por conveniencia administrativa; estima suficiente la notificación efectuada por la Administración a la recurrente para considerar que se garantizó el derecho a la defensa de sociedad mercantil Corporación Caterer World C.A. (vid. en este sentido sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009, en el caso seguido por la sociedad mercantil Unisom C.A., contra la Gobernación Del Estado Amazonas).
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la recurrente interpuso oportunamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que la notificación practicada en ese sentido no conculcó el derecho a la defensa de la accionante, pues ésta pudo tener conocimiento a través de la aludida notificación de la decisión de rescisión del contrato de comodato tomada por la Administración recurrida y ejercer tempestivamente su derecho a la defensa al acudir a la vía judicial para atacar la misma al considerar que aquella le afectaba su esfera de intereses y derechos.
En virtud de los razonamientos expuestos, mal puede esta Corte considerar que en el procedimiento administrativo de autos, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa Corporación Caterer World C.A, por parte del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por lo que, más allá de la interpretación que se hiciere de dicha cláusula décima novena, considera esta Corte que en este caso no se verifica el vicio de ausencia de procedimiento administrativo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible declarar la cesación de los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2011, por cuanto al haberse declarado sin lugar la acción principal esto es el recurso de nulidad y siendo aquélla accesoria, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana Lucía Cabezas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA;
2.- CONVALIDA las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- REVOCA el auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2011 y deja sin efecto la orden de apertura de los correspondientes cuadernos de medida y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

5.- CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000155
ASV/09

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.

La Secretaria Acc.