EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000224
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 74-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Frannel Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL JOKER DE ORO C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el Numero. 5, Tomo 66-A”, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2 DESTACAMENTO Nº 21.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTRA VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A., interpuso demanda contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Guardia Nacional Bolivariana, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [su] poderdante desde hace mas [sic] de un (1) año ha venido desarrollando su actividad comercial de manera pacífica e ininterumpida, y ha cumplido a cabalidad sus obligaciones tributarias y parafiscales, esto es, el pago de los impuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mantiene actualmente una nómina de personal que asciende aproximadamente a SESENTA (60) trabajadores directos y Ochenta (80) empleos indirectos contribuyendo así, - tal como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, conjuntamente con el Estado a la creación de empleo y al incremento del aparato económico y social en beneficio de los venezolanos que habitan en la región […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] tal situación la que venía ejerciendo [su] representada de forma ininterrumpida y pacífica hasta el día 24 del mes de agosto del año en curso (2010) cuando a su sede se hizo presente a las dos (2:00) horas de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se identificaron como tal ante el representante de [su] Poderdante quien de Buena Fe y Confianza Legítima dedujo que eran de ese Cuerpo de Seguridad del Estado en vista de que su vestimenta correspondía a la que usa ese cuerpo armado.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] la Comisión antes referida, irrumpió al interior del local donde requirieron a la persona encargada del mismo haciéndose presente y atendiendo al llamado, el ciudadano Wilman Morales […], a quien le informaron el objeto de la visita, exigiéndole la documentación del Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal, Licencia de actividades económicas, municipal, copias de las cédulas de identidad y registro de información fiscal de los propietarios del fondo de comercio, contrato de comodato, arrendamiento o documento de propiedad del inmueble, documentación relacionada con la legal adquisición o tenencia de la totalidad de las maquinas y mesas de juegos existente en el local, licencia y funcionamiento e instalación de casinos, sala de bingo y maquinas traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]cto seguido, se procedió a mostrarle toda la documentación requerida por los funcionarios actuantes en el procedimiento a excepción del último de los exigidos informándoles que el mismo se encontraba en trámite ante el órgano administrativo respectivo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a través de dicha actuación material, procedieron a levantar una acta o rellenar un formulario preestablecido, […] en la cual se acuerda nombrar como depositario al ciudadano quien fuera impuesto [del] objeto de la Comisión, es decir, Wilman Morales, antes identificado, dejando constancia en dicha acta de depósito, que quedaban en depósito en dicho local comercial doscientas cuarenta y seis (246) máquinas traganíqueles, dos (2) ruletas y una (1) de Póker. Asimismo, que el depositario quedaba obligado a velar y es responsable por la inamovilidad, integridad física de los productos mencionados, debiendo informar oportunamente al Comando que ponga en peligro o desvirtúe el sentido de dicha acta […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en dicha acta “[…] nada se expresa acerca de la paralización de la actividad u objeto social de [su] cliente o que debía permanecer cerrado sin cumplir ningún tipo de actividad, pero si le fue manifestado de forma oral por la persona que fungía como Supervisor o Jefe de la Comisión, que el local debía permanecer cerrado hasta tanto se concluyera con la investigación penal iniciada por ese Comando.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e allí que desde la fecha en que fuera practicado [sic] dicha actuación policial [su] representada en acatamiento de la decisión e instrucción oral que se le giró, no ha abierto el local y no ha realizado actividad comercial alguna, lo que evidentemente acarrea un perjuicio no solo a [su] patrocinada desde un punto de vista económico, sino al mismo tiempo a los trabajadores que dependen directamente de su salario por el servicio que prestan y los que de forma indirecta y perciben un beneficio económico que satisface sus necesidades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la actuación material desplegada por las personas presuntamente adscritas al Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 2, Guardia Nacional Bolivariana, no cabe duda que se subsume dentro del actuar de los entes públicos denominados VIAS DE HECHO, la cual se materializa cuando algún ente del Poder Público a través de sus representantes, realiza una actuación material definitiva y que incide negativamente en la esfera jurídica subjetiva de la persona que ha de soportar esa actuación material.”[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que otra irregularidad en el procedimiento, además de no conocer la identificación de los funcionarios que actuaron en el procedimiento lo constituye “[…] el hecho de que el acta que se levantó está fundamentada en normas jurídicas relativas a una persecución penal y no administrativa, de allí que nuevamente se vulnera a [su] representada el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se le indica cuales son los presuntos hechos que pueden subsumirse en un tipo penal y los presuntos ilícitos penales en que presuntamente estaría incursa.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la competencia sobre la fiscalización y control de las actividades relacionadas con Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, el Estado a través del Legislador Nacional, le confirió esa potestad a la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, de allí que cuando la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana acude a la sede de [su] representada, tampoco discu[ten] que pueda requerir esa permisología, ya que luego puede enviar informes al ente competente para que este tome las acciones administrativos [sic] pertinentes; lo que no puede hacer es ordenar de forma arbitraria y contraria a derecho el cierre definitivo de [su] representada, sin tener competencia para ello y sin cumplir con los procedimientos legales establecidos.” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la medida cautelar solicitada sostuvo que “[…] a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a este órgano [sic] Jurisdiccional decrete como medida cautelar innominada la Suspensión de la orden o instrucción oral dada por la Comisión de la Guardia Nacional de mantener clausurada o cerrada las instalaciones donde funciona [su] representada y se le permita continuar ejerciendo sus actividades comerciales hasta tanto se dicte el fallo definitivo que tenga a bien proferir este honorable Tribunal.” [Corchetes de esta Corte].
A este respecto agregó que “[…] ha señalado la jurisprudencia que la producción del daño tiene que derivarse directamente del acto administrativo impugnado en una relación de causalidad de ejecución del acto-daño irreparable producido. En cuanto a las cargas procesales de alegación y probanzas, al igual que para el fumus boni iuris, no bastan los alegatos genéricos de supuestos perjuicios, aunque en algunos casos la presencia de daños quedará demostrada del examen del caso concreto dependiendo del contenido y efectos del acto administrativo cuya suspensión se solicita, por consiguiente la obviedad eximirá al recurrente de aportar mayor argumentación y pruebas, de allí que jurisprudencialmente se ha establecido que al verificarse el fumus boni iuris no es necesario la prueba del periculum in mora”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]os requisitos de la procedencia de la medida cautelar solicitada quedan cumplidos con la presentación de la Documental que se anexara marcada “B1”, contentiva de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la Documental marcada “C”, Acta de Depósito. De tales documentales se infiere que efectivamente una actuación o ejecución de un procedimiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en la sede de [su] representada, así como también de estas se desprende que hoy en día el local o fondo de comercio se encuentra cerrado, de allí que hacen procedente la medida cautelar solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare que el Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana querellado incurrió: 1) en una vía de hecho; 2) en ilegalidad de la actuación material de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual de forma oral ordenó el cierre del local comercial de la sociedad mercantil hoy demandante, en consecuencia se ordene el cese de la medida de depósito de los bienes propiedad de la misma y se restituya la situación jurídica infringida para continuar ejerciendo su actividad económica.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a lo siguiente:
“[…] en el caso bajo estudio se observa que, de acuerdo con la solicitud presentada, las supuestas vías de hecho son atribuidas a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando éste adscrito a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Administración Pública Nacional), lo cual permite colegir a todas luces, que la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones constituye un órgano que depende del Ministerio del poder Popular para la Defensa en lo que atañe a su organización y funcionamiento operacional, siendo entonces una autoridad que no corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer del recurso interpuesto y estima que la competencia en atención a las normas atribuidas de competencia supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide.” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la demanda por las presuntas vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, desplegadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A., interpuso la presente demanda por las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implicó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 24 numeral 5 ejusdem, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2.- Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no se esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior. [Destacado de esta Corte].
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho cometidas por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A, por las presuntas vías de hecho desplegadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, mediante la cual se levantó acta de depósito de fecha 24 de agosto de 2010, en virtud de la “Orden de Operaciones Juegos de Azar 012010”, al establecimiento donde desempeñaba actividades de casino y bingo la sociedad mercantil hoy demandante, donde se designó un depositario el cual quedó obligado a velar y responder por la inamovilidad e integridad física de doscientas cuarenta y seis (246) maquinas de traganíqueles, dos (2) ruletas y una (1) mesa de póker.
En este punto es importante destacar que el órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas a las actividades de casinos salas de bingos y maquinas traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ente que posee autonomía funcional, creado como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, y que, actualmente, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Nº 7.710 de fecha 5 de Octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 del 5 de octubre de 2010.
Así las cosas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el parágrafo único del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles que a tenor cita lo siguiente:
“Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII ‘De las Infracciones y Sanciones’ de esta Ley”.[Resaltado de esta Corte].

En este sentido, advierte esta Alzada que la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, como organismo de seguridad del Estado, es un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, todo ello según lo dispuesto por el Decreto N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 del 31 de julio de 2008, por lo que se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda contra las presuntas vías de hecho interpuestas conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, desplegadas por el componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de un levantamiento del acta de depósito de fecha 24 de agosto de 2010, en virtud de la “Orden de Operaciones Juegos de Azar 012010”, al establecimiento donde desempeñaba actividades de casino y bingo la sociedad mercantil hoy demandante. Así se decide.
-De la admisibilidad de la presente demanda
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por las presuntas vías de hecho en que incurrió la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición de la misma en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hecho y el recurso por abstención las acciones caducaran “[e]n el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
A tales fines, observa este Órgano Jurisdiccional i) que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ii) que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; iii) que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; iv) que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 ejusdem, al cual estuvo sometida la sociedad mercantil demandante para ejercer la presente demanda por las presuntas vías de hecho, en tal sentido, se observa de las actas procesales que el hecho que dio lugar a la presente demanda, se suscitó en fecha 24 de agosto de 2010, tal y como se desprende de la copia simple del acta de depósito que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial.
Así las cosas, se observa que desde la fecha de la materialización del hecho que dio lugar a la presente demanda, hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, concretamente el 20 de octubre de 2010, no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte ADMITE la presente demanda contra vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Una vez admitida la presente demanda, es menester para esta Corte pronunciarse respecto al procedimiento aplicable al presente caso, para ello es necesario traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de la Corte).
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó a través de sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de la Corte).
Conforme al criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A., antes identificada, contra la presunta vía de hecho materializada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 21, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la presente demanda no versa sobre contenido patrimonial o indemnizatorio, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, razón por la cual se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, y en consecuencia, ii) la notificación del ciudadano Comandante del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, y del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de que consignen los respectivos informes explicativos de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apercibiéndoles de que podrían ser sancionados con multa entre 50 U.T y 100 U.T, de no presentar dichos informes oportunamente y que igualmente se tendrán por confesos a menos que se trate de la Administración Pública. Asimismo, se ordena iii) la notificación mediante oficio de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al Ministro del Poder Popular Para la Defensa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
De igual forma, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe con el trámite de Ley y proceda de inmediato a la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados por la demandante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL JOKER DE ORO C.A., contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2 DESTACAMENTO Nº 21;
2.- ADMITE la referida demanda por vías de hecho;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Comandante del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles requiriéndoles que informen sobre la vía de hecho denunciada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante.
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República; así como al Ministro del Poder Popular Para la Defensa.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;
6.-ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de dar trámite a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000224
ASV/8
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.

La Secretaria Accidental.