JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000265
El 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1089-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 11-2970, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José del Carmen Silva Linares, titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES DE BLINDADOS PANAMERICANOS – BLINPLASA MARACAY (SINRETCUSTRABLINPAS), contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a emitir su decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano José Silva, antes identificado, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que, “[…] [l]a Empresa Servicio Pan Americanos de Protección C.A. (SERPAPROCA) y sus empresas filiales se encuentras distribuidas de la siguiente manera: 1. Región CAPITAL razón social: Servido Pan Americanos de Protección C.A. (SERPAPROCA) y Transporte Expresos C.A. (TRANEX) - Distrito Capital y Estado Miranda […] 2. Región BLINCOSA, razón social: Blindados Centro Occidente C.A. (Estados Lara, Yaracuy, Barinas y Portuguesa) […] 3. Región BLINZOCA razón social: Blindados del Zulia Occidente C.A. (Estados Zulia., Falcan, Táchira, Mérida y Trujillo […] 3. [sic] Región BLINPASA razón social: Blindados Pan Americanos S.A (Estados Carabobo, Aragua, Guárico, Apure y Amazonas […] 3. [sic] Región BLINDORSA razón social: Blindados de Oriente C.A (Anzoátegui, Estados Bolívar, Sucre, Nueva Esparta […]. Es decir, La Empresa Servicio Pan Americanos de Protección C.A. (SERPAPROCA) y sus empresas filiales cuenta con una nomina general y nacional de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (4626) trabajadores, según información suministrada por la propia empresa […]”.[Negritas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]n fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, los [representantes] […] del Sindicato denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa de Servicios Pan Americanos de Protección C.A Afines y Conexos consignan ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, original y dos copias contentivas del Proyecto del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Empresa ubicada Av. [sic] Teresa de la Parra con Lazo Mertín Edf. Servicios Pan Americanos de Protección de Protección, [sic] con la finalidad de que sea revisado y posteriormente se pueda discutir con la empresa antes mencionada […]”. [Subrayado y negritas del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n la misma fecha consignan CONVOCATORIA realizada en fecha 07/03/2010 cuyos puntos a tratar eran: 1) Presentación del Proyecto del contrato colectivo Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO); 2) Discusión del Proyecto del Contrato Colectivo Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A Afines y Conexos; 3) Aprobación del Proyecto del Contrato Colectivo del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A Mines y Conexos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[e]n la misma fecha consignan ACTA DE ASAMBLEA en la cual solo se limitan a señalar los puntos de la convocatoria obviando toda formalidad legal en la misma, […] [también consignaron] las firmas de los trabajadores presentando errores en las fechas de las actas, lugar de realización, falta de firma de los trabajadores de TRANEX que habían sido convocados, entre otros […] [así como también] consignan Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido entre la empresa Servicios Pan Americano De Protección CA.. (SERPAPROCA) y Transporte Expreso S.A. (TRANEX) Los Trabajadores y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa de Servidos Pan Americanos de Protección C.A Afines y Conexos […]. Igualmente consignan en la misma fecha, los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa de Servicios Pan Americanos de Protección C.A Afines y Conexos, en la cual en su Artículo 30 señala claramente que su ámbito de actuación abarcará la siguiente jurisdicción: En la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda […]”.[Subrayado, negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Manifestó que “En fecha 25 de marzo del año 2010, el ciudadano Walter Pico […] presenta ante la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado […], escrito suscrito entre otras personas por los ciudadanos José Villalonga, Alexander Torres, Secretario General y Secretario de Organización respectivamente, Convocatoria, Acta Ratificación y Firmas de trabajadores, en donde el Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del Estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA). Convoca a una Asamblea Extraordinaria en donde el punto a tratar es la Discusión y Aprobación del Proyecto de Convención Colectiva y La Autorizaci6n a los miembros de la junta directiva del sindicato para presentarlo ante la Inspectoría del trabajo para su discusión conciliatoria con la Empresa Blindados Panamericanos S.A. y Domesa S.A. cuyo domicilio es la Zona Industrial Castillito, Av. 68 Edificio Blinpasa, Municipio San Diego del Estado Carabobo. En el Acta solo se limitan a transcribir el punto a tratar sin cumplir con las formalidades legales que debe contener toda acta de asamblea y el mebrete [sic] de las firmas señala un punto distinto al establecido tanto en la convocatoria como en el acta de asamblea […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[e]n fecha 08 de abril del año 2010, el ciudadano Walter Pico […] presenta ante la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado […], escrito suscrito por los ciudadanos Freddy Yaguas y Richard Alvarado, […] Secretario General y Secretario de Organización respectivamente, dirigido a la Inspectoría del trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, la Convocatoria, Acta Extraordinaria y Firmas de trabajadores, en del donde el Sindicato Único Bolivarianos de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia de Resguardo y Seguridad de Bienes, De Correos De Documentos Mercantiles de Vigilancia Públicos y Privados Afines Derivados y Conexos del Estado Lara (SINBOTRARESGUARDO). Tanto la Convocatoria, el Acta y como las firmas de los trabajadores tienen como punto a tratar la Aprobación del Proyecto de Convención Colectiva 2010-2012 y de su presentación ante la Inspectoría del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[e]n fecha 08 de Abril del año 2010 mediante auto número 2010-0182 la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado de manera impropia Acuerda incorporar los recaudos consignados por los Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del Estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA) y Sindicato Único Bolivarianos de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia de Resguardo y Seguridad de Bienes, De Correos De Documentos Mercantiles de Vigilancia Públicos y Privados Afines Derivados y Conexos del Estado Lara (SINBOTRARESGUARDO). al expediente n° 082-2010-04-00013. Hay que hacer notar que los sindicatos mencionados anteriormente son de ámbito local y que en ningún momento dicha incorporación fue solicitada por ninguno de los sindicatos, además de que las tres empresas involucradas son de estados distintas del país, a saber, Distrito Capital, Carabobo y Lara […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Arguyó que “[e]n fecha 14 de Abril del año 2010 mediante escrito número 2009-0162 y 2009-0163; la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante el primer escrito solicita a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador información acerca del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa de Servicios Pan Americanos de Protección C.A Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO) y mediante el segundo escrito solicita información, a la Inspectoría del Trabajo en Valencia Estado Carabobo sobre el Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del Estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA), lo que viene a demostrar el alegato anterior, referente al ámbito local de los sindicatos suscriptores del Expediente n° 082-2010-04-00013 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Expuso que “[e]n fecha 07 de Junio del año 2010 mediante auto número 2010-0707 la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, realiza una serie de observaciones y ordena subsanar, a los Sindicatos presentantes […] [lo siguiente]:
[Al] Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa de Servicios Pan Americanos de Protección C.A Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO):
1. Requisitos establecidos en el Artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) En cuanto a las Actas: Incumplen con lo preceptuado en los literales ´b´ del articulo 422 y literal `d´ del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no relacionan nombre, apellido y C.I de los presentes, no contienen extractos de las deliberaciones y decisiones aprobadas; existe disparidad entre la hora de convocatoria y hora de la asamblea.
b) En cuanto al listado de asistentes: existe contradicción en las asambleas de 9, 11, 16 y 23 de marzo del año 2010, no incluye a trabajadores de TRANEX, ni lugar de celebración de la Asamblea.
2. En cuanto al Proyecto de Convención Colectiva: Es importarte señalar que solo se ordenan subsanar las siguientes clausula:
a) En cuanto al proyecto: Cláusula 11 y 21 no coinciden, cláusula 48 y 52 existe error en letra y numero.
Respecto a los sindicatos Adherentes:
Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del Estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA)
1. No presentan solicitud mediante la cual la organización sindical (SINTRAPRODOVALCA), solícita la adhesión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por (SINBOLTRASERPAPRO.
2. En Cuanto a la Convocatoria: El punto a tratar no se refiere a la adhesión del proyecto de convención colectiva, presentado por SINBOLTRASERPAPRO.
3. En cuanto al Acta de Asamblea: omiten en el acta de asamblea donde acuerden el apoyo a la adhesión del proyecto de convención colectiva del trabajo presentado por SINBOLTRASERPAPRO y autorización para la discusión y aprobación del mismo, presentando en su lugar una Acta de ratificación de fecha 18 de marzo del año 2010, observándose incumplimiento del literal `b´ del articulo 422 y `d´ LOT.
4. En cuanto al listado de asistencia: refiere en el ancabezado [sic] apoyo del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por SINTRAPRODOVALCA siendo que el mismo es presentado por el SINBOLTRASERPAPRO.
5. No presentan boleta de inscripción, estatutos, ni nomina de empleados de afiliados al sindicato SINTRAPRODOVALCA, en las empresas Blindados Panamericanos S.A y Domesa S.A.
[Al] Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del Estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA) y Sindicato Único Bolivarianos de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia de Resguardo y Seguridad de Bienes, De Correos De Documentos Mercantiles de Vigilancia Publicas y Privados Afines Derivados y Conexos del Estado Lara (SINBOTRARESGUÁRDO).
1. Presentan comunicaciones simultáneas de fecha 07 de abril de 2010, dirigidas a esta dirección de Inspectora Nacional del Sector Privado y a la Inspectoría del Trabajo ´Pío Tamayo` en Barquisimeto, mediante en [sic] las cuales consignan proyecto de convención colectiva de trabajo
2. En cuanto a la Convocatoria: Refieren presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara ´Pío Tamayo`.
3. En cuanto al Acta de Asamblea: Señalan que el proyecto de convención colectiva de trabajo será presentado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara ´Pío Tamayo`, además de colocar de forma continua el proyecto.
4. En cuanto al listado de asistencia: Se refieren a su encabezado a la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara ‘Pío Tamayo`.
5. No presentan nomina de afiliados al sindicato en las empresas Blindados Centro Occidente S.A y Documentos Mercantiles S.A.
6. En cuanto al Proyecto de Convención de [sic] Colectiva presentado difiere del presentado por el SINBOLTRASERPAPRO. [Subrayado, mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n fecha 21 de Junio del año 2010 los ciudadanos Walter Pico y Luis Bentancourt en sus caracteres de Miembros de la junta directiva de SINBOLTRASERPAPRO consignan escrito de correcciones, es importante señalar que el escrito de consignación solo se refiere a SINBOLTRASERPAPRO y no a los otros sindicatos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[e]n fecha 08 de Julio del año 2011, los ciudadanos Luis Orta, Alirio Vivas y Haramis Silva, […], en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente del Sindicato Único Socialista y Clasista de los Trabajadores de la Empresa Documentos Mercantiles S.A (Domesa) SUSCTRADOMESA, mediante escrito consignan Convocatoria, Acta de Asamblea, Firma de trabajadores, Estatutos del Sindicato, con el fin de Adherirse al Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINBOLTRASERPAPRO […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que [e]n fecha 19 de Julio del año 2010, mediante Auto 2010-0876, la Inspectoría Nacional y Otras Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de una manera impropia válida la subsanación y en consecuencia Admite el Proyecto de Convención Colectivo de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[e]n fecha 27 de julio del año 2010, se realiza siendo la oportunidad fijada por la Inspectoría Nacional y Otras Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, reunión entre la empresa Servicios Pan Americanos de Protección C.A (Serpaproca), Empresa Transporte Expreso S.A (Tranex); Empresa Documentos Mercantiles S.A. (Domesa); Blindados Panamericanos SA. (Blinpasa); Empresa Blindados Centro Occidente S.A. (Blincosa) y los Sindicatos nombrados en reiteradas oportunidades, en este acto, la parte patronal hace uso de su derecho consagrado en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y opone sus alegatos de excepciones y defensas […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[e]n 27 de julio del año 2011, consigna el Abogado Ángel Miranda en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresas, escrito de alegatos, excepciones y defensas en los siguientes términos: […] Impedimento formales y materiales que hacen inviable dar curso al proyecto de convención colectiva de trabajo presentado […] Ilegalidad de la Tramitación del Procedimiento Administrativo por subsanación indebida: […] LITISPENDENCIA CON OTRO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PRESENTADO POR EL SINDICATO ANTE LAINSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA […] CONCURRENCIA DE ESTE PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA CON OTRO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PRESENTADO ANTE LA MISMA INSPECTORIA NACIONAL DEL SECTOR PRIVADO […] AUSENCIA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS SINDICATOS PRESENTES [sic] DEL CONTRATO […] Representación insuficiente de los sindicatos presentantes del proyecto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló en relación a lo anterior, esto es, las excepciones y defensas de la empresa que “[…] a pesar que el artículo 519 la Ley Orgánica del Trabajo señala que la Inspectora Nacional tenía que decidir dentro los ocho (8) días, lo cual no sucedió sino ya que decidió fue en fecha 04 de enero de 2011”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Continuo manifestando que “[e]n fecha 12 de Agosto de 2010, mediante Auto número 2010-1274; la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en vista de que en fecha 26 de marzo de 2010 las organizaciones sindicales SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS ESTADO LARA (SINSEPTRARECUVADOM); SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA CAGUA (SINURETRADOMECA); SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS ANAMERICANOS (SINRETCUSTRABLINPAS); SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BLINDADOS DE ORIENTE (S1TRABLO) Y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU) presentaron un proyecto de convención colectiva para ser discutido con la Empresa SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCION C.A Y SUS EMPRESAS FILIALES ordena realizar referendum sindical con el objeto de determinar la voluntad de los trabajadores y en consecuencia se suspende las actuaciones de los expedientes caratulados N° 082-2010-04-00013 y 082-2010-04-00016 hasta tanto se decida la incidencia presentada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[e]n fecha 8 de noviembre del año 2010, consign[ó] junto a los ciudadanos Gregorio Barrueta, Gregory Ibarra y Ramón Zambrano un escrito en el cual pedía[n] información sobre unas actuaciones realizadas por es[a] Inspectoría siendo que hasta la fecha nunca hubo pronunciamiento del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[e]n fecha 30 de diciembre del año 2010, mediante Auto 2010-1753, señala que de conformidad con el resultado obtenido en el Referéndum Sindical realizado concluye que la empresas Servicios Pan Americanos de Protección CA (SERPAPROCA) Transporte Expreso S.A (TRANEX), Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) Blindados Panamericanos SA. (BLINPASA) y Blindados Centro Occidente SA. (BLINCOSA) está obligada a negociar con los SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO); SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA); SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES [sic] DE TRANSPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA, DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE BIENES, DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES, DE VIGILANCIA, PÚBLICOS Y PRIVADOS, AFINES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOLTRARESGUARDO) y el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA Y CLASISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOCUMENTO MERCANTILES S.A. (DOMESA) DEL ESTADO ARAGUA (SUSCTRADOMESA). […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expuso que “[e]n fecha 04 de enero de 2011, mediante una Providencia Administrativa n° 2010-0035, es cuando la Inspectora Nacional del Sector Privado se pronuncia sobre los alegatos, defensas y excepciones interpuestas por la representación patronal en fecha 27/07/2010 en donde por supuesto y como era de esperarse fueron declaradas todas sin lugar. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[e]n fecha 26 de enero de 2011 [se dirigió] ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el cual […] solicit[ó] se [les] incorpore, [como Sindicato] a la mesa de negociaciones de manera inmediata, por estar totalmente facultados por los trabajadores afiliados de los Estados Aragua, Guárico, Apure y Amazonas para discutir y/o administrar el Proyecto de Convención Colectiva que resultara escogido en referéndum realizado, debido a que, […] ningún sindicato que integra la llamada unión sindical puede atribuirse una discusión ni mucho menos una administración de contrato colectivo en representación de los trabajadores de las mencionadas zonas de la Región Blinpasa, por no estar facultado ni llenado los extremos legales para tal fin […]. [Señaló en relación a dicho escrito que] Hasta la fecha no [a] tenido respuesta sobre el mencionado escrito”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Adujo que “[corre] desde los folios 1630 al 1680, [de la 8va pieza administrativa], en donde el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BLINDADOS DE ORIENTE (SITRABLO) es autorizado por la llamada Unión Sindical a incorporarse a la discusión del Contrato Colectivo con el grupo de empresas de Servidos Pan Americano de Protección C.A. y sus empresas filiales [y que] es menester señalar que la misma solicitud realizada por SITRABLO el cual pertenecía a [su] grupo de sindicatos fue la realizada por [su] persona en representación de SINRETCUSTRABLINPAS en fecha 26/0l/11”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que en “fecha 13 de Mayo de 2011, se realiza el Acta de Deposito de la Convención Colectiva 2011-2014 con sus respetivo anexos”. [Negritas del original].
Arguyó que el “sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS MERCANTILES Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO. (SINTRAFRODOVALCA) tiene una especial característica dentro de todo este proceso de discusión de Contrato Colectivo, y es que su junta directiva se encuentra en MORA ELECTORAL desde el día 03 de Septiembre del año 2010, tal y como se demuestra del auto emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo [para que], participara en el referéndum sindical, ordenara que dicho sindicato se incorporara a la mesa de negociaciones y más aun discutiera y suscribiera la Convención Colectiva, cuando el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro al respecto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Esgrimió que “[e]n fecha 31 de Mayo de 2011, mediante Auto número 2011-0327, la Inspectora Nacional del Sector Privado, señala que una vez realizada la revisión exhaustiva de la documentación presentada para la Homologación y posterior Deposito de la Convención Colectiva, conviene en realizarle las siguientes observaciones y recomendaciones, en cuanto a lo siguiente:
1. EN CUANTO A LAS CLAUSULAS:
• CLAUSULA No. 1. DEFINICIONES: Deben seguir la forma de secuencia de los literales para las denominaciones Personal de Operaciones Externas y Personal de Operaciones Internas.
• CLAUSULA No. 29. SUSTITUCIÓN TEMPORAL: Se observa que la referida clausula quebranta el mandato consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 91, el cual cita lo siguiente: […] concatenado con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla el principio a trabajo igual salario igual, por lo que cabe destacar que la empresa debe ajustarse a lo preceptuado en los mencionados artículos y no pretender realizar el ajuste en salario normal equivalente al treinta (3O%).
• CLAUSULA NOS. 36. CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA EN CASO DE PARTO Y 47. AYUDA A HIJOS MENORES DE EDAD DEL TRABAJADOR FALLECIDO: Cabe destacar que la Planilla 1402, es para el Registro del Asegurado, en el cual la empresa inscribe a sus trabajadores activos en el IVSS, por lo que deben modificarla, por cuanto sólo se hace la declaración de familiares y no la inscripción como indican en la cláusula. Por lo que se sugiere la modificación de la presente clausula.
2 En Cuanto a la Forma “S”:
Llama la atención del despacho, que los trabajadores en los cargos Motorizados y Seleccionador de Billetes, están por debajo del salario mínimo obligatorio, por lo que los exhorta a ajustarse al salario mínimo nacional, lo que conlleva, a que se transgrede norma de orden público, desmejorando las condiciones vigentes, el cual no puede convalidarse por la Administración, tal como preceptúa en sus artículos 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a esto, de conformidad con el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: ´...no podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo....´ Aunado a esto, no se evidencia aumento salarial por la Convención Colectiva de Trabajo para los mencionados trabajadores.
Por todo lo anterior se ORDENA dar cumplimiento a las observaciones realizadas. […]
[Por lo anteriormente expuesto señaló que es de hacer notar que] las observaciones hechas por la Inspectoría solamente versan sobre el texto de la Convención Colectiva obviando todas las irregularidades y omisiones cometidas en la documentación por los sindicatos suscribientes de la misma y más aun la Mora Electoral de SINTRAPRODOVALCA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Que “[e]n fecha 06 de Junio de 2011, mediante Auto número 2011-0355, acuerda incorporar a SITRABLO. [Asimismo que en] fecha 07 de Junio de 2011, se consigna escrito de subsanación de las observaciones realizadas mediante el auto 2011-0327. […] [y] reiter[ó que] las observaciones fueron realizadas única y exclusivamente al texto de la convención colectiva y no a la documentación presentada por los sindicatos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expuso que “[e]n fecha 10 de junio de 2011, mediante Auto número 2011-0357 la Inspectora Nacional de Sector Privado Declara VALIDA la subsanación efectuada y ACUERDA el Depósito Legal. […] [e]n fecha 10 de junio 2010 mediante Auto de Homologación número 2011-0358 se imparte su HOMOLOGACIÓN y acuerda su DEPÓSITO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En otro orden de ideas señaló que “la Convención Colectiva suscrita por los cuatro (4) Sindicatos cuyo ámbito de actuación se circunscribe a cada una de las localidad donde se encuentran registradas (siendo que la inspectora como primer punto no ha debido admitir ningún proyecto de convención presentado por estar fuera de su competencia, ya que los sindicatos reiter[ó] son de ámbito local y no regional o nacional) y a pesar de [que] la propia Dra. Yubris Alvares fue quien les dio el calificativo de ´Unión Sindical´ tampoco estaban facultados ni por ley ni por sus estatutos a presentar, discutir ni mucho menos suscribir una Convención Colectiva de ámbito nacional ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado como en efecto lo hiciera transgrediendo con esto, todo precepto legal sobre la materia”. [Corchetes de esta Corte,].
También expuso que “[d]e igual forma es sumamente importante señalar que la Convención fue suscrita por UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIEIE (1327) trabajadores cuando la nomina nacional es de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (4626) trabajadores, es decir fue suscrita por un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la población nacional de trabajadores, que dicho sea de paso dichas firmas se encuentran viciadas ya que las actas de asambleas presentan errores y omisiones que no fueron subsanadas, tal como se evidencia de lo narrado anteriormente y demostrado con los documento presentados”. [Corchetes de esta Corte].
Señalado los hechos que a decir de la recurrente motivaron su acción, procedió a señalar los derechos de rango constitucional que a su decir fueron violentados por la Inspectora Nacional del Sector Privado, entre los cuales destacan los contenidos en los artículos 25, 26, 49, 95 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 400, 401, 447, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 113, 128, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el derecho a la libertad sindical en su “esfera individual y colectiva de estos trabajadores al no habérseles tomado en cuenta y al no estar representados en la mesa de negociaciones”.
Señaló en cuanto a los actos administrativos cuya nulidad solicita los siguientes:
1.- “Auto número 2011-0357 de fecha 10 de junio de 2011, que corre inserto en los folios 2401 al 2403 de la pieza nº 12 del Expediente 082-2010-04-00013, en el mismo la Inspectora Nacional del Sector Privado declara VÁLIDA la subsanación efectuada por los SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO); SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA); SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA, DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE BIENES, DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES, DE VIGILANCIA, PÚBLICOS Y PRIVADOS, AFINES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOLTRARESGUARDO) SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA Y CLASISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA) DEL ESTADO ARAGUA (SUSCTRADOMESA) y SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE (SITRABLO), es de señalar, que dichas observaciones fueron realizadas solo al texto de la convención colectiva, tal como se evidencia del auto de subsanación número 2011-0327 de fecha 31 de mayo del año 2011, obviando la revisión de la documentación presentada que acompaña el dicho texto y que son parte fundamental, a saber, convocatorias, actas de asambleas y firmas de trabajadores que son los que realmente avalan la aprobación al contenido de la Convención Colectiva que se pretenden depositar y posteriormente homologar. Es claro y notorio […], que la Inspectora Nacional del Sector Privado pasó por encima del texto legal al no realizar las subsanaciones a que había lugar, tal y como se demuestran de los errores y omisiones cometidos por los mencionados sindicatos y que quedaron demostrados con los hechos narrados precedentemente. Mal podría entonces la ciudadana Inspectora haber podido declarar Válida una subsanación que en principio estaba viciada por no llenar los extremos legales exigidos por la norma legal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
2.- “Auto número 2011-0358 de fecha 10 de junio de 2011, que corre inserto en los folios 2404 424O5 de la pieza n° 12 del Expediente 082-2010-04-00013, en el mismo la Inspectora Nacional del Sector Privado, mediante el cual la Inspectora Nacional del Sector Privado imparte su HOMOLOGACIÓN y acuerda el DEPOSITO de la Convención Colectiva entre la Empresa Servicios Pan Americanos de Protección C.A, (SERPAPROCA), Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Zulia Occidente C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA) por una parte y por la otra SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO); SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (S1NTRAPRODOVALCA); SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA, DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE BIENES, DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES, DE VIGILANCIA, PÚBLICOS Y PRIVADOS, AFINES, DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOLTRARESGUARDO) SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA Y CLASISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DOCUMENTO MERCANTILES S.A. (DOMESA) DEL ESTADO ARAGUA (SUSCTRADOMESA) y SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE (SITRABLO), se encuentra viciado de nulidad no solamente por no haber realizado las observaciones a los errores y omisiones cometidos por los sindicatos presentante en la documentación anexa ut supra señalada, sino también por haber permitido que el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA); discutiera y homologara una convención colectiva encontrándose en MORA ELECTORAL desde el mes de septiembre del año 2010, tal y como quedo demostrado”. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Del amparo cautelar solicitado:
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar de amparo constitucional a los fines de:
“RESTITUIR LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR LA AGRAVIANTE Y EN CONSECUENCIA [se] ORDENE:
1° Que se declare la nulidad de todos los actos y actuaciones habidos en el 082-2010-04-00013 desde que se admitió el mencionado expediente hasta que culmine el presente proceso.
2°. La salida inmediata de la administración de la Convención Colectiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PROTECCION Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA) y la nulidad de todos los actos administrativos que suscribieran que excedieran de la simple administración por encontrase en MORA ELECTORAL desde el 03 de septiembre del año 2010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Finalmente solicitó la nulidad de los autos números “2011-0357 y 2011-0358” dictados por la Inspectoría Nacional del Sector Privado, anteriormente señalados e igualmente insistió que en la decisión de fondo sobre el presente asunto se declare “La salida inmediata de la administración de la Convención Colectiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PROTECCION Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA) y la nulidad de todos los actos administrativos que suscribieran que excedieran de la simple administración por encontrase en MORA ELECTORAL desde el 03 de septiembre del año 2010 [así como] la nulidad de cualquier acto legal, administrativo que pudiere haber devenido de dicha homologación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, por “corresponder su conocimiento en razón de la competencia residual a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra los Actos Administrativos Nros. 2011-0357 y 2011-0358, dictados en fecha 10 de junio de 2011 por la Dirección de Inspectoría Nacionales y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante los cuales en el primero la mencionada Inspectoría validó la subsanación efectuada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A, Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), el Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA), el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia, de Resguardo y Seguridad de Bienes, de Correos, de Documentos Mercantiles, de Vigilancia, Públicos y Privados, Afines, Derivados y Conexos del estado Lara (SINBOLTRARESGUARDO), el Sindicato Único Socialista y Clasista de los Trabajadores de la Empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) del estado Aragua (SUCTRADOMESA) y el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (SITRABLO) (folios 642 al 644); y en el segundo impartió su homologación y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la Empresa Servicios Panamericanos de Protección C.A. (SERPAPROCA), Transportes Expresos S.A. (TRANEX), Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA), Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), Blindados del Zulia Occidente C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BLINDORSA) por una parte, y por la otra el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de Servicios Pan Americano de Protección C.A, Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), el Sindicato Unión de Trabajadores de Empresas de Protección y Transporte de Documentos y Valores del estado Carabobo (SINTRAPRODOVALCA), el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte, Traslado de Valores, Custodia, de Resguardo y Seguridad de Bienes, de Correos, de Documentos Mercantiles, de Vigilancia, Públicos y Privados, Afines, Derivados y Conexos del estado Lara (SINBOLTRARESGUARDO), el Sindicato Único Socialista y Clasista de los Trabajadores de la Empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) del estado Aragua (SUCTRADOMESA) y el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (SITRABLO) (folios 645 y 646), en tal sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional revisa lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
[…omissis…]
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.
En este sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:
´De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem´
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento en razón de la competencia residual a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda según su sistema de distribución, y así se decide. Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 11 de agosto de 2011 por el ciudadano José del Carmen Silva Linares, titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), contra los autos números “2011-0357 y 2011-0358” dictados por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante los cuales declaró válida la subsanación efectuada por el resto de los Sindicatos que participaron en la discusión de la Convención Colectiva celebrada con la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA) y sus empresas filiales, y homologó y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la mencionada empresa y las sociedades mercantiles Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Zulia Occidente C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA) por una parte y por la otra el resto de Sindicatos que participaron en su discusión; y la nulidad de “ todos los actos y actuaciones habidos en el [expediente] 082-2010-04-00013 desde que se admitió el mencionado expediente hasta que culmine el presente proceso”.
En este sentido, alegó la parte actora, que las actuaciones de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto violan los derechos de rango constitucional contenidos en los artículos 25, 26, 49, 95 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 400, 401, 447, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 113, 128, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el derecho a la libertad sindical en la “esfera individual y colectiva de estos trabajadores al no habérseles tomado en cuenta y al no estar representados en la mesa de negociaciones”.
Ahora bien, en ese contexto, esta Corte observa que el Sindicato recurrente solicita la nulidad de las actuaciones dictadas por la señalada Inspectoría en el expediente identificado con el número 082-2010-047-00013 y en especial los autos números antes señalados identificados con los números 2011-0357 y 2011-0358, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de actos administrativos emanados de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, que dieron lugar a la homologación y posterior depósito de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA), las sociedades mercantiles Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Zulia Occidente C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA); por una parte y por la otra la “coalición” de Sindicatos que participaron en su discusión.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se le hizo a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Tal criterio ha sido expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2010-116 del 21 de julio de 2010, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dictaminó lo siguiente:
“(…) b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de ‘(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.
c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.
En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.
(…omissis…)
De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.
Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a ‘las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ que ‘(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.
(…omissis…)
d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…omissis…)
Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos ‘asuntos contenciosos del trabajo’ surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo”. (Resaltado del fallo citado y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte consideró en dicho criterio jurisprudencial, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
[…omissis…]
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
[…omissis…]
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
[…omissis…]
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].

En atención a todo lo anteriormente expuesto y evidenciándose que los actos administrativos mencionados ut supra de los cuales se pretenden su nulidad, emanaron de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; y por cuanto resulta evidente que los mismos se encuentran estricta y directamente vinculados a una relación de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 11 de agosto de 2011 por el ciudadano José del Carmen Silva Linares, titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), contra los autos números “2011-0357 y 2011-0358” dictados por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en este caso, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el Tribunal Superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José del Carmen Silva Linares, titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES DE BLINDADOS PANAMERICANOS – BLINPLASA MARACAY (SINRETCUSTRABLINPAS), contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000265
ASV/09

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.