JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000267
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2805-2011, de fecha 5 de agosto de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió expediente contentivo del recursos contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; interpuesta por la abogada Dullessy Galindez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.626, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES DE BLINDADOS PANAMERICANOS-BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRABLINPAS), inscrito en la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 1533, folio 1180 del libro respectivo, contra el acto administrativo contenido en el auto de registro de organización sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010, a través del cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, legalizó la inscripción del referido Sindicato.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPAS), asistidos por los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 101.900 y 78.515, respectivamentela, en fecha 1º de agosto de 2011.
El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente por la abogada Dullessy Galindez, actuando en su nombre y representación del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En efecto, el acto administrativo contenido en la (sic) Auto de Registro de Organización Sindical que se impugna se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de de (sic) hecho y de derecho, al considerar la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua que el Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPA) (sic) cumpliendo con los extremos legales para legalizar dicho sindicato sin realizar la revisión respectiva y establecida en los (sic) 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En este sentido, en primer lugar, no consta en el expediente que la Inspectora haya realizado ningún tipo de observaciones a los documentos presentados ni mucho menos que emitiera un auto donde indicara la subsanación de los errores presentes en el expediente, sino que por el contrario procedió a legalizar sin mayor revisión”.
Asimismo, destacó que “(…) el artículo 426, literal c de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que debe ser aplicada dada la especialidad de la materia, nos dice que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción (sic) o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: … C) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o sí estos presentan alguna deficiencia u omisión…”.
Expresó, que “(…) denunciamos en el presente recurso que el AUTO DE REGISTRO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, legalizo (sic) la inscripción del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPA) (sic) se basa en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Inspectoría no realizo (sic) la revisión necesaria antes de legalizar, por que de ser así hubiese ordenado subsanar las deficiencias señaladas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó el recurrente que, “(…) el falso supuesto de derecho se configura al legalizar un Sindicato que adolece de deficiencias no solo (sic) en el Acta Constitutivas (sic) sino también en los Estatutos, creando contradicciones entre ambas, y la convocatoria e incluso en la planilla de las firmas de los trabajadores aparentemente presentes en dicha asamblea”.
Reseñó, que “(…) el hecho de que la Administración legalizara al tanta (sic) veces mencionado sindicato, sin revisar exhaustivamente tal como lo indica la ley (sic) Orgánica del Trabajo, toda la documentación presentada incurriendo de esta manera tanto en deficiencia como en omisión que hace impugnable de nulidad dicho Acto Administrativo, al demostrarse que la Inspectoría del Trabajo del (sic) Maracay del Estado Aragua, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de esta norma (…)”.
Finalmente, solicitó que se admitiera y sustanciara el escrito conforme a derecho, y se practicara las notificaciones de ley. Asimismo, indicó que se suspendieran los efectos del “(…) AUTO DE REGISTRO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, legalizo (sic) la inscripción del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPA) (sic) (…)”, y sea declarado con lugar el recurso interpuesto. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA DECLARADA POR EL JUZGADO A QUO
El 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró competente para conocer del presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Por cuanto (sic) en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 1º de agosto de 2011, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPAS), asistidos por los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, interpusieron solicitud de regulación de competencia, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Ciudadana Juez, en fecha 07 (sic) de junio de 2011, el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa, de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos — Blinpasa Maracay. (SINRETCUSTRABLINPAS), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO DE REGISTRO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua; el cual fue admitido por este Tribuna1 según consta en Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de junio de 2011, Expediente 10.850, donde se puede observar, en la parte II DE LA COMPETENCIA’, lo siguiente ‘Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo’ (sic)
Ciudadana Juez, el 16 de julio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, donde en el Capítulo III se establece la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuando en el artículo 25 lo siguiente: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: numeral 3: ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió el criterio jurisprudencial imperante en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones: ‘(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes — aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, si no el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado — el patrono o el trabajador - para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías (sic) del Trabajo, deben atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales Superiores del Trabajo. (…)’ (sic)
Ciudadana Juez, este criterio vinculante, también fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic), en sentencia N° 2011-0665, dictada en fecha 02 (sic) de mayo de 2011, donde ‘DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.’ (sic)
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitamos la regulación de competencia en la presente causa. Asimismo, solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Al respecto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A., (SINTRASOREJUBLINPAS), asistidos por los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, de la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A., asistidos por los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel. Así se decide.
-De la regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, pasa esta Instancia a conocer de dicha solicitud, en los términos siguientes:
El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de regulación de competencia realizada por los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, por considerar dichos apoderados judiciales, que la Jurisdicción competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de Registro de Organización Sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010, es la jurisdicción laboral. En tal sentido se observa:
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos – Blinpasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS).
En virtud de lo anterior en fecha 1º de agosto de 2011, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A (SINTRASOREJUBLINPAS), interpusieron solicitud de regulación de competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
En este sentido, es importante definir la competencia como el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, por tal motivo, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso concreto será la que ha de regir el mismo.
La regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “(…) resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria (…)”. (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).
Asimismo, es preciso señalar que en principio la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 425.- El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”.
Al respecto, es menester señalar que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 779, de fecha 28 de julio de 2010, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, (interpretando por argumento en contrario lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión del Inspector del Trabajo sobre el registro de un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, criterio éste establecido por la referida Sala Político-Administrativa en sentencias N° 744, de fecha 29 de mayo de 2002, y ratificado mediante sentencias Nros. 00768, 01074 y 01323, de fechas 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, que disponen lo siguiente:
“(…) Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional sobre el tema de autos, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe destacar lo señalado en sentencia Nº 1400, de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Ferretería Epa, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:
“(…) En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente (…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
(…omissis…)
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente (…)
(…) con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…omissis…)
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
(…omissis…)
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide (…)”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el auto de registro de organización sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, entiende esta Corte que es la jurisdicción Laboral la competente para conocer el recurso de marras.
En razón de lo anterior, debe esta Corte señalar que de conformidad con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional, antes citada, “(…) el conocimiento de las pretensiones antes especificados corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”, y siendo que el recurso de marras se encuentra en primer grado de cognición, corresponde el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua.
En este sentido, una vez que se ha determinado en base en los criterios jurisprudenciales supra mencionados, que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, esta Corte observa, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su competencia para conocer de dicho recurso, en primer grado de conocimiento, por lo cual resulta forzoso para esta Corte revocar la decisión de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo se declaró competente para conocer el recurso de autos. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada visto lo anterior debe ordenar remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, por ser éste, el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A., (SINTRASOREJUBLINPAS), asistidos por los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 101.900 y 78.515, respectivamente, en el marco de la competencia asumida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de registro de organización sindical, de fecha 20 de diciembre de 2010, a través del cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, legalizó la inscripción del Sindicato de Trabajadores Socialistas Revolucionarios por la Justicia de Blindados Panamericanos S.A. (SINTRASOREJUBLINPAS).
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual asumió la competencia del recurso de autos.
3.- Declara COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y envíese el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo en Maracay, Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. N° AP42-G-2011-000267
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria Acc.,
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