JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000280
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2977 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NEGRÍN y JUAN JOSÉ SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.730.401 y 12.036.553, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Director de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 45, Protocolo 1°, folios del 1 al 8, asistidos por los abogados Gustavo Boada Chacón y Elio Rafael Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 67.420 y 157.873, contra la boleta de Registro de fecha 5 de abril de 2011, del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2011, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso, que se encontraba errado el Oficio de remisión del expediente Nº 14067, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en cuanto a la cantidad de folios, en tal sentido manifestó que “se evidencia que el oficio (sic) de remisión, esta (sic) errado en cuanto a la cantidad de folio, siendo lo correcto doscientos treinta y siete (237) folios útiles, (perdiendo el correlativo a partir del folio 187), asimismo los folios 40 al 103, ambos inclusive, carecen de auto que salve la foliatura enmendada, además el folio 235 carece del sello del tribunal (sic)”.
El 25 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la presente causa.
En la misma fecha, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara sentencia.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos Orlando José Negrín y Juan José Silva Silva, actuando en su condición de Presidente y Director de la Asociación Cooperativa de los trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET de INVETUBOS, C.A, asistidos por los abogados Gustavo Boada Chacón y Elio Rafael Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes términos:
Citaron, la sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la cual otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías de Trabajo, y la sentencia Nº 3188 del 19 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, asimismo infirió, que en fundamento de dichos criterios jurisprudenciales correspondería la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte.
Adujeron, que “(…) la Cooperativa tiene interés jurídico para presentar recursos y ejercer acciones de nulidad contra el (…) SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DE LA EMPRESA INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN), toda vez que puede resultar afectada por ser accionista de INVETUBOS, C.A (…)”, ya que es propietaria de 9.098.144, acciones de la empresa INVETUBOS C.A., según consta en reforma de acta estatutaria, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 35-A, “(…) además es la única que suministra la mano de obra en dicha empresa pero bajo la figura de trabajo asociado independiente regulado por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aunado al hecho de que los que participan en el impugnado SINDICATO, son miembros de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L (…)”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que nueve (9) miembros de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicio al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, que prestan igualmente servicios en la empresa INVETUBOS, C.A., participaron en la constitución del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN), por cuanto fueron dichos trabajadores quienes presentaron, en cualidad de directivos, el 7 de enero de 2011, solicitud de inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, el cual en fecha 5 de abril de 2011, emitió boleta de registro.
Infirieron, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salarios y en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral que le es aplicable a los trabajadores dependientes. (…) la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L, es la única que aporta trabajo a la empresa INVETUBOS, CA, (…)” la cual “(…) es de carácter asociado, no dependiente, y las personas que allí trabajan son todos cooperativistas asociados a COTRAPET 2.003, R.L, es decir, que en INVETUBOS, C.A, no hay otro tipo de trabajadores que no sean miembros de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L, lo cual se ha venido desarrollando en cumplimiento o de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…)”. Ahora bien “(…) los prestadores de servicios en la empresa INVETUBOS, C.A, son accionistas y propietarios lo que los convierte a su vez en patronos de ellos mismos, y por esta razón no le es aplicable la Ley Orgánica Trabajo (…)”. (Negrillas del escrito).
Argumentaron, que los trabajadores de la mencionada cooperativa, manifestaron su interés en pertenecer a la misma, por lo que, el Sindicato de trabajadores de la empresa INVETUBOS, C.A., se constituyó por sujetos que laboran en la referida empresa y que son a su vez socios de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, la cual es accionista de la prenombrada sociedad mercantil, por lo que dichos sindicalistas no pueden regir sus funciones en base a lo establecido en la legislación laboral conjuntamente con lo estipulado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como de igual forma tampoco pueden ser patronos (por ser indirectamente accionistas de la empresa mercantil) y trabajadores, o tener la condición de trabajadores dependientes y cooperativistas, motivo por el cual están imposibilitados de constituir la organización sindical que hoy se impugna.
Mencionaron la “(…) Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2.007, exp. N° 07-1086- N° 2102, donde asentó que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral (…)”.
Alegaron, que “(…) la prestación de trabajo que realizan los constituyentes y miembros del (…)” sindicato en cuestión “(…) es un trabajo asociado, a titulo de cooperación, es decir, es un trabajo cooperativo y por ello no está sujeto a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente no pueden formar sindicatos porque estas organizaciones laborales sindicales tienen su regulación en la mencionada Ley Orgánica, es decir, (…) para los trabajadores que desarrollen sus labores bajo dependencia y a cuenta ajena, pero en el presente caso los trabajadores son accionistas de la empresa INVETUBOS, C.A, y en efecto son propietarios del 45% de la empresa lo que los hace patrono, y además participan en las tomas de decisiones y dirección de la empresa porque uno de los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa es a su vez Directivo de la empresa INVETUBOS, C.A (…)”. (Negrillas del texto).
Esgrimieron, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que “(…) La Boleta de Registro de fecha 05 de abril de 2.011 (sic), (…) mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DE LA EMPRESA INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN) (…) la Inspectoría del Trabajo al dictarla omitió (…) Que los promotores y miembros del sedicente sindicato son miembros de una cooperativa que es propietaria de 45% de la propiedad de la compañía INVETUBOS, C.A; (…) que la labor que desempeñan no es bajo relación de dependencia o a cuenta ajena, es decir, que son independientes, y con ello incurre en una errática apreciación y calificación de los hechos. (…) incurre (…) en el falso supuesto de derecho, al fundamentar sui (sic) actuación en normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta Ley no se le aplica a las cooperativas, pues lo correcto y sano es aplicar (…) la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Aludieron, que el acto administrativo impugnado es contrario a la ley, en razón de que viola los artículos 1, 7, 8 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas “(…) pues todas estos artículos establecen que la organización y funcionamiento de las cooperativas quedan sometidos a las disposiciones constitucionales, a los estatutos constitutivos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…) De manera que la Inspectoría del trabajo (sic) al otorgar la boleta de registro del sindicato aplicó normas del derecho común, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, que no son reguladoras del derecho cooperativo, lo cual hace nulo al acto impugnado, pues es totalmente contrario a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Subrayado del original).
Alegaron, que el Acto Administrativo de Registro es de ilegal ejecución, toda vez que “(…) los miembros de la Cooperativa (…) no pueden ni deben aceptar que en su seno exista una organización paralela a la propia cooperativa como lo es el sindicato, porque esto conlleva que los cooperativistas violen sus estatutos, violen los principios cooperativos contenidos en Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (…) que nadie puede ser obligado (…) a violar la ley, y la Inspectoría del Trabajo, con la Boleta de Registro impugnada, está obligando a la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L, a transgredir la ley, lo cual hace inejecutable el acto administrativo impugnado (…) el sindicato registrado, está formado por miembros de la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L, y dicho sindicato no puede hacer vida dentro de la misma cooperativa, ni dentro de la empresa cogestionada por dicha (sic) cooperativas, porque los sindicalistas se estarían reclamando ellos mismos, habida cuenta que estos mismos son propietarios de la empresa y en consecuencia serían patronos, entonces estaríamos en una hipótesis donde los trabajadores se reclaman derechos ellos mismos, lo cual no es lo permitido por el derecho colectivo sindical ni por el derecho cooperativo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Interpusieron, solicitud de amparo cautelar en base a “(…) En el presente caso la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis luris) (…) se desprende de los siguientes elementos: 1.-La certeza de que los constituyentistas y demás miembros del sindicato impugnado son miembros de la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L (…) 2.-El contrato denominado ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACION (sic) DEL SECTOR INDUSTRIAL, suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) hoy INAPYMI, La Copperativa (sic) COTRAPET e INVETUBOS, C.A, (…) 3- (…) Resolución dictada por SUNACOOP, N° RJ N° 089-2 010, de fecha
15 de julio de 2 010, donde se ordena que todos los trabajadores al cumplir tres (3) meses de labor deben ingresar a la cooperativa y así se ha venido desarrollando 4.- (…) los promotores del sindicato, admiten su condición de asociados a la cooperativa y alegan que el Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, les concede la doble condición de trabajadores y cooperativista, (…) pretenden ser trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez ser cooperativistas y estar regulados por la Ley de Asociaciones Cooperativas. 5.- Que la Boleta de Inscripción del sindicato, le otorga derechos y privilegios a sus miembros, tales como la representación, solicitud de discusión de contrato colectivo, derecho a huelgas, y otras prerrogativas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Negrillas del original).
Manifestó, la violación a la libertad individual y económica, por cuanto que “(…) la Inspectoría del Trabajo cuando dicta el acto impugnado obliga a nuestras representadas a violar la Ley, lo cual es un acto contra la Libertad de nuestra representadas (sic) (…) integridad moral y en consecuencia no puede ser sometida u obligada a tratos degradantes, (…) a violar la Ley de Cooperativas, les están imponiendo tratos degradantes (…).
Indicaron, “(…) la inminente violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 44, 46.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” que “(…) se les vulneran el derecho constitucional que tienen nuestras representadas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (art 112), es decir, el derecho a dedicarse al desarrollo del trabajo asociado (cooperativas) y a la (…) autogestión y la cogestión que nuestra constitución patrocina y contempla (…) en sus artículos 70 y 184 (…) al darle validez al sindicato se estría (sic) acabando con la vida de la cooperativa como medio de participación colectiva (…)”.
Señalaron, que “En el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, solicitamos de manera subsidiaria, (…) medida cautelar de suspensión de los efectos de la Boleta de Registro de fecha 05 de abril de 2.011 (sic), dictada en el expediente administrativo N° 080-2.011-02-00001, mediante la cual se ordena el registro (…)” del sindicato en cuestión, por cuanto se “(…) cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: fumus bonis iuris (…)”, ya que se “(…) evidencian gravemente la violación o amenaza de derechos constitucionales, y que además de inconstitucional es ilegal, se desprende de los siguientes elementos (…) 1.-La certeza de que los constituyentistas y demás miembros del sindicato impugnado son miembros de la cooperativa (…) 2.- El contrato denominado ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACION (sic) DEL SECTOR INDUSTRIAL, suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) hoy INAPYMI, La Copperativa (sic) COTRAPET e INVETUBOS, CA (…). 3.- (…) Resolución dictada por SUNA000P, Nº RJ Nº 089-2.010, de fecha de 2.010, donde se ordena que todos los trabajadores al cumplir tres (3) meses de labor deben ingresar a la cooperativa y así se ha venido desarrollando. 4.- (…) copia fotostática certificada donde los promotores del sindicato, admiten su condición de asociados a la cooperativa y alegan que el Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, les concede la doble condición de trabajadores y cooperativista, es decir, que estos promotores pretenden ser trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez ser cooperativistas y estar regulados por la Ley de Asociaciones Cooperativas. 5.-Que la Boleta de Inscripción del sindicato, le otorga derechos y privilegios a sus miembros, (…) 6.- Acta de Asamblea de la Compañía INVETUBOS (…) Donde se aprecia que la cooperativa es propietaria del 45% de las acciones de la empresa, lo que hace propietario y patrono a todos los cooperativistas, de tal modo que si son patronos no pueden ser sindicalistas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirieron sobre periculum in mora, que “(…) darle vida al sindicato haría fenecer a la cooperativa, ya que dejaría de ser regulada por la Ley de Cooperativas y pasaría nuestra organización a ser regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se acabaría la cogestión, la solidaridad y la cooperación (…)”. (Negrillas del original).
Por último, solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la boleta de registro de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se ordenó el registro del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN), asimismo requirió, se acordara el amparo cautelar previo a la sentencia de fondo, y en el supuesto de ser negada ésta, conceder subsidiariamente la medida de suspensión de efectos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta a que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la boleta de Registro del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN), emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual la mencionada Inspectoria ‘…DECLARA legalmente constituida la referida Organización Sindical, ordenándose su registro…’.
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación sentencia reciente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de diciembre de 2010, que ratifica criterio de la Sala Político Administrativa, respecto a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
‘…Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara’.
De acuerdo a la citada sentencia y a lo expuesto, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio antes mencionado, esta Corte pasa a decidir sobre la base de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, advierte este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada (interpretando por argumento en contrario lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, criterio éste establecido por la referida Sala Político Administrativa en sentencias N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, y ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, de fechas 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, que disponen lo siguiente:
‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
En razón del criterio jurisprudencial de los tribunales de alzada anteriormente expuesto, el cual se mantiene vigente y, en virtud del mandato legal contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26), resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Alzada observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Boleta de Registro S/Nº del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN), de fecha 5 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en la cual “el suscrito Inspector del Trabajo Jefe del Estado Carabobo DECLARA legalmente constituida la referida Organización Sindical”. (Mayúsculas del original).
A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este sentido establece lo siguiente:
Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1867, de fecha 2 de diciembre de 2010, caso: Marshall y Asociados, C.A Vs. La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda).
Respecto a este asunto, se pronunció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1400, de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea regulación de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Ferretería Epa, C.A., contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, estableciendo como jurisdicción competente en materia de nulidad contra las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo lo siguiente:
“En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera apropiado referir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)’ (sic).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
‘Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:
‘…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Destacados de esta Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, la Sala (…) ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, que corresponda por distribución, para que la causa continúe su curso de Ley. Así también se establece (…)”. (Destacados y corchetes de la sentencia).
Ahora bien, precisa esta Corte Segunda en base al criterio jurisprudencial citado ut supra, que la competencia es exclusiva y excluyente para la Jurisdicción Laboral, cuando se tratan temas de inamovilidad, o aquellos que por su naturaleza son de contenido netamente laboral, constituyendo como causal de excepción para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos de los Órganos de la Administración Pública que son reguladores en dicha instancia de conflictos laborales, aquellas causas en las que priven el principio perpetuatio fori, es decir, que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hubiera sido la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien sustanciaba el proceso en curso, o que existiera en la causa una aceptación de competencia por parte de algún Tribunal Regional Contencioso Administrativo.
En este mismo sentido, observa la presente Alzada, que la norma especial que regula lo correspondiente al área contencioso administrativa se promulgó en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), y la fecha de interposición del presente recurso se dio el 18 de mayo de 2011, aunado a esto vale destacar, que el fondo del recurso contencioso de nulidad interpuesto versa sobre el registro de un sindicato, correspondiendo la competencia para valorar el tema a la Tribunales Laborales por la especificidad de la materia, constituyendo argumentos de convicción para este Órgano Jurisdiccional que le hagan estimar su incompetencia.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por Orlando José Negrin y Juan José Silva Silva, actuando con el carácter de de Presidente y Director de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L., anteriormente identificada, contra la Boleta de Registro de Sindicato, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta; y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 5 de abril de 2011, del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN). Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -a quien corresponde conocer previa distribución- para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NEGRÍN y JUAN JOSÉ SILVA SILVA, actuando en su condición de Presidente y Director de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 45, Protocolo 1°, folios del 1 al 8, asistidos por los abogados Gustavo Boada Chacón y Elio Rafael Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 67.420 y 157.873, contra la boleta de registro de fecha 5 de abril de 2011, del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-G-2011-000280
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental.