JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000930
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 438-05 de fecha 1º de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana, MORELIA LEAL OQUENDO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.250, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.935, actuando en su nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Morelia Leal Oquendo, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual consignó escrito de observaciones a la sentencia consultada, en el cual reprodujo su inconformidad con los actos administrativos que resolvieron su remoción y consiguiente retiro de la Administración Pública.
El 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2011, en virtud de que había transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2000, la ciudadana Morelia Leal Oquendo, actuando en su nombre, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Mediante cuenta Nº 582 de fecha 3 de noviembre de 1.998 (sic) fui nombrada Jefe de División de Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación a partir del 16 de octubre de ese año (...).”
Alegó, que “Sin que ocurriese ninguna circunstancia previa con el desempeño en le (sic) cargo se presenta a mi oficina de la Oni-Dex una ciudadana que dice laborar en la oficina de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia me presenta el oficio asignado con el Nº 3280 (...). Según dicho escrito se me informa que mediante la resolución (sic) Nº 78 del 21 de octubre de 1.999 (sic), se me retira del cargo de Jefe de División, se ordena el pase a disponibilidad y la gestión reubicatoria (...) interpongo Recurso de Reconsideración ante el Ministro en fecha 9 de noviembre, Solicito (sic) Audiencia con el Director General Sectorial de Identificación pero me es imposible conseguirla”.
Indicó, que “En fecha 26 de Octubre de 1999, hago entrega mediante Acta de la División, y solicito Audiencia con el Ministro del Interior y Justicia para enterarme del motivo de la medida y la secretaria del mismo me informa que se comunicara (sic) telefónicamente cuando me sea concedida la audiencia, pasada una semana en vista del Silencio, interpongo Recurso de Reconsideración ante el Ministro en fecha 9 de Noviembre (sic) (…)”.
Argumentó, que recurrió ante “(...) la Junta de Avenimiento (...) en fecha 24 de noviembre de 1999 y que hasta la fecha no se ha pronunciado, como tampoco el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia ante el Recurso de Reconsideración (…).”
Adujo, que “Sin que se hubiese intentado una notificación en mi domicilio como lo señala la Ley, en su artículo 75 de la Lopa, se publicó por la prensa el martes 25 de enero, del 2000, un cartel de notificación donde se me informa de mi destitución, por no haberse logrado la reubicación, y me dan 15 días hábiles para darme por notificada (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “ El acto administrativo denunciado, viola el contenido de la constitución (sic) en sus artículos 19, 26, 49, 85, 87, 88, y 89 en sus ordinales 3ro, 4to y 138 de la Constitución Nacional pues no hubo protección de mi derecho al trabajo y se violentaron normas para la protección de i (sic) trabajo, (...). También s4e (sic) violentaron los artículos 92 y 93 de la Constitución por cuanto mi despido no fue justificado y siendo único sostén de hogar se me ha dejado sin sustento y protección social sin causa justificada. Igualmente se me violó el derecho a la Justicia y al debido proceso.”
Señaló, que “(...) el oficio me lo dirige la Directora General de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (sic) y Justicia, pero no me indicó el acto de delegación por el cual actúa ni el nombre del Ministro encargado que dicta la Resolución, menciona un decreto (sic) Presidencial 390, supuestamente publicada en la Gaceta Oficial 36809, cosa que no es cierto, lo que en teoría se conoce con el nombre de Usurpación de Atribuciones.”
Indicó, que el “(...) Acto Administrativo dictado en fecha 21 de octubre de 1999, por medio del cual se me retira del cargo de Jefe de División de Planificación y Tecnología (...) es inmotivado y no cumple con los requisitos que exige la ley para que se considere válido el mismo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y subrayado del original).
Adelantó, que “(...) el fundamento jurídico para la actuación del innombrado Ministro Encargado de Relaciones Interiores y Justicia es él (sic) artículo 37, en sus numerales 8,17 (sic) y28 (sic), pero el 30 de agosto de 1999, según Gaceta Oficial Nº 36.775, se dicto (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de Administración Central, que según su propio texto entró en vigencia el 31 de agosto de 1999, y en su artículo 37 se puede leer las atribuciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología y no tiene los ordinales 8,17 (sic) y 28, por tanto no habiendo dichos artículos y ordinales hay clara FALTA DE MOTIVACIÓN del acto y mal podría tener concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco con el Art. 12 ejusdem, el sustento jurídico del acto Está (sic) errado lo que hace nulo el acto y así denuncio la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto.” (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) el mencionado Decreto Presidencial Nº 390, supuestamente de fecha 08 (sic) de octubre de 1999, no (sic) fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.809 de fecha dieciocho de octubre de 1999 (...). Este es otro error esencial en el Fundamento Jurídico del acto, por cuanto está dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley no esta (sic) claramente señalado tal como lo indica el artículo 18 de la Lopa en su numeral 7º el acto de delegación por medio del cual actúa el funcionario. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibídem el acto dictado, denunciado es totalmente nulo (...).” (Negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “(...) dicho acto no menciona el nombre del supuesto ministro encargado para el 21 de octubre fecha cierta que se dicta el Acto, tal como lo ordena el literal 7º del art. 18 Y (sic) 73 de la LOPA, tampoco establece cual (sic) es la resolución por medio de la cual la Directora de personal actúa por delegación su numero (sic) y fecha de nombramiento de delegación (...) esto me causo (sic) gran indefensión.” (Mayúsculas del texto).
Acotó, que el acto administrativo impugnado, no indica “(...) en ninguna línea (…) el nombre del supuesto Ministro Encargado de Interior Y (sic) Justicia, lo que viola el contenido del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica d (sic) Procedimiento (sic) Administrativos, en su literal 7. Tampoco se cumple la exigencia por cuanto quien suscribe el Oficio es la Directora de Personal y no se expresa en el texto mediante que (sic) acto de Delegación (sic) está actuando dicha funcionaria. Es mas (sic) como ya lo he expresado, las resoluciones son actos del Ministro y no de otros funcionarios de menos jerarquía, por tanto hay usurpación de funciones y según el articulo (sic) 138 de la Constitución vigente, es nulo.” (Resaltado del texto).
Argumentó, que “Otro craso error de dicho acto es la falta de la copia completa del decreto, pues según lo establece el artículo 73 ejusdem, la notificación debe contener el texto integro (sic) del acto, siendo erróneos los datos de publicación del decreto y no estando señalado, quien (sic) es el Ministro encargado que dicta el Acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la LOPA, tal notificación no puede producir efecto alguno (...).”(Resaltado del texto).
Esgrimió, que “En fecha 25 de enero del 2000, se publica en el Diario Últimas Noticias Una (sic) Notificación donde la Directora de Personal Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia Actuando (sic) por Delegación y dice que según oficio 4039 de fea (sic) 10/12/99 me notifica que se me retira del cargo de Jefe de División Cod 698, y (…) como no ha sido posible reubicarme, procede a retirarme, y me incorpora al Registro de elegibles (…)”.
Manifestó, que “Esta notificación según el texto se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Lopa, pero no se cumplió con él (sic) articulo (sic) 75 de la misma donde ordena a la Administración a entregarla en el Domicilio o residencia del interesado. (...) Pues debe (Sic) agotarse los medios de citación personal para que se pueda dar el supuesto del artículo 76 ya mencionado, es decir que se haga impracticable la citación personal (...).”
Aclaró, que “EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE SIGUIERON, LA FALTA DE COHERENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION (sic) AUNADO AL SILENCIO DE AMBOS RECURSOS INTERPUESTOS ME PUSO EN UNA SITUACION (sic) JURÍDICA (sic) DE DESVENTAJA”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “EL ACTO ADMINISTRATIVO FECHADO 10 DE DICIEMBRE MEDIANTE EL CUAL SE ME RETIRA NUEVAMENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) ES DEL 10 DE DICIEMBRE Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN (sic) EN QUE SE BASA FUE PUBLICADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1999. Antes solo (sic) estaba vigente el decreto 36.775, ya nombrado.” (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE TAMBIEN (sic) REPITE ÉL (sic), ERROR DEL ANTERIOR PUES NO ESTA (sic) SUSCRITO POR EL Ministro Respectivo, pues a tenor de lo dispuesto en el articulado de la LOPA, ya señalado toda resolución debe estar suscrita por el Ministerio Respectivo (...). Pues la Directora de Personal no puede dictar una resolución sino órdenes o providencias según lo dispone el artículo 17 de la LOPA.” (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “En función del mismo análisis, ya no se puede decidir previamente acerca de la caducidad de la Acción ni siquiera sobre la inadmisibilidad y falta de competencia, pues estaríamos frente a obstaculizar el ejercicio de la acción jurisdiccional, igualmente se plantea que si el Acto Administrativo es ilegal, no puede operarse la Caducidad de la Acción. así (sic) como el Silencio Administrativo ha sido en nuestro país lo común, se hace difícil para el Administrado una traba, tener que acudir a esa vía para optar a la jurisdicción y si la Administración se comporta de una manera tan contradictoria como en este caso es inútil acudir a ella.”
Solicitó, que se declarara “(...) la nulidad de los actos administrativos de fecha 21 de octubre de 1999, * (sic) resolución 78 del MMRIJ, y de la resolución 99, del 10 de diciembre de 1999 (...). Pido igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Constitucional, la suspensión de los efectos de los ACTOS Administrativos denunciados como ilegales (...) Y QUE SE DECLARE con la mayor BREVEDAD POSIBLE la medida cautelar.” (Mayúsculas del texto).
Finalmente y de manera subsidiaria, requirió que “(...) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución el pago de las prestaciones sociales que me corresponden (...), se me paguen los días transcurridos desde el 15 de noviembre, fecha del último pago, hasta el 25 de noviembre (...). Igualmente solicito se me pague el complemento de las vacaciones vencidas, y no disfrutadas (...) y en el caso negado se paguen los intereses moratorios y se le aplique el porcentaje de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela, al igual que los intereses por concepto de fideicomiso.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de diciembre de 2000, el abogado Luis B. Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.386, actuando como apoderado sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella incoada, en base a los siguientes términos:
Manifestó, que “La ciudadana Morelia Leal Oquendo, prestó sus servicios como Jefe de División de Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación, ONI-DEX, Andrés Bello, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hasta el día 21 de octubre de 1.999 (sic), fecha en la cual, mediante Resolución Nº 78 de la misma fecha, el Ministro Encargado (del Interior y Justicia), procede a removerlo (sic) del cargo, actuando para ello en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 37, de los numerales 8, 17 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6, numeral 2º y artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 20 de la Ley Orgánica de Identificación y del Decreto Presidencial Nº 390 de fecha 08 (sic) de octubre de 1.999 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.809 de fecha 18 de octubre de 1.999 (sic), en concordancia con el Artículo Unico (sic), Literal A, Numeral 8, del Decreto 211 del 2 de julio de 1974, donde se declaran de alto nivel y de confianza, los cargos alli (sic) señalados. (Resolución que firmó como recibida en fecha 22/10/99, tal como consta en el expediente administrativo (...).” (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) el acto administrativo Nº 78 de fecha 21 de octubre de 1.999 (sic) , mediante el cual se le remueve del cargo es perfectamente válido, por cuanto se trataba de una funcionario (sic) de alto nivel, regulado por los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 211 con rango y fuerza de Ley. Es así que una vez removido (sic), y no retirada como menciona en su querella y por tratarse de un funcionario (sic) de carrera, fue pasada a disponibilidad, por el período de un mes, y ante lo infructuosa de las gestiones reubicatorias el Organismo procedió a retirar a la recurrente, según Resolución Nº 99 de fecha 10 de diciembre de 1.999 (sic), y notificada la misma por cartel de notificación publicado en el diario ‘Ultimas (sic) Noticias’, de fecha 25 de enero de 2.000 (sic).”
Refirió, que “En cuanto a la estabilidad, debemos aclarar que en ningún momento se infringió en el procedimiento del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en materia de función pública los funcionarios sometidos a esta Ley se clasifican en dos categorías, vale decir, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, los primeros gozan de estabilidad laboral, es decir, no pueden ser removidos del servicio, sino por las causales establecidas en el artículo 53 de la citada Ley. Los segundos son aquellos que ocupen cargos determinados en el artículo 4 ordinales 1º y 2º de la mencionada Ley y en los que según el ordinal 3º de ese mismo articulo (sic) ocupen cargos de Alto Nivel o de Confianza decretados como tales por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y por ende estos últimos son de libre nombramiento y remoción.”
Aseguró, que “(...) la recurrente para el momento de su ingreso, en el Ministerio de (sic), el cargo que desempeñaba estaba catalogado de alto nivel, según el Decreto Nº 211, tantas veces citado, con rango y fuerza de Ley, por lo que fue sometido a un régimen especial, sin embargo, en ningún momento se lesionó su derecho subjetivo, por cuanto se le concedió el período de disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, como se comprueba con la resolución Nº 78 de fecha 21 de octubre de 1.999 (Sic).”
Argumentó, que “(...) en cuanto a la presunta inmotivación denunciada de la Resolución 78 de fecha 21 de octubre de 1.999 (sic), referido (sic) a la remoción de la ciudadana Morelia Leal Oquendo, la misma se adecuó con lo previsto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, igualmente de conformidad con el Artículo Unico (sic), Literal A, Numeral 8, del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1.974 (sic), lo cual hace que la Resolución este (sic) motivada (...).”
Aseveró, que “En el caso en concreto, tanto la Resolución Nº 78 de fecha 21 de octubre de 1.999 (sic), asi (sic) como la Nº 99 de fecha 10 de diciembre de 1.999 (sic), donde se procedió en la primera a remover y en la segunda a retirar a la ciudadana Morelia Leal Oquendo, respectivamente, estan (sic) fundamentados en el Decreto Nº 211 de fecha 02-07-74 (sic), así como en el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento General (...).”
Finalmente solicitó que se desechara la pretensión de la recurrente por infundada y en consecuencia se declarara sin lugar la querella deducida.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
“Ahora bien, este Juzgado debe revisar de oficio por ser de orden público la caducidad del presente recurso prevista en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
Al respecto se observa que, la presente querella versa sobre la nulidad de dos actos administrativos, el primero de fecha 21 de octubre de 1999 en el cual según Resolución N° 78 la querellante es removida del cargo de Jefe de División de Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación y, el segundo de fecha 10 de diciembre de 1999, a través del cual se retira a la recurrente según Resolución N° 99, en virtud de ello este Juzgado revisará los mencionados requisitos en cada uno de los actos.
En el primer caso, es decir, en cuanto al acto de remoción, se observa que riela en el folio 21 del presente expediente Oficio N° 3280 de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por la ciudadana Ana Esther Marín Moreno, en su carácter de Directora Ministerial de Personal, en el cual se procede a notificar a la querellante de su remoción. En este mismo orden de ideas el artículo 82 de la Ley de Carrera establece que todas las acciones basadas en la referida ley podrán ser ejercidas dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que la originó, habida cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción y se desprende del referido oficio que se indica el lapso establecido en el artículo arriba señalado, en virtud, de que la notificación del mencionado acto se produce en fecha 22 de octubre de 1999, según consta en el folio 22 del expediente y la interposición de la querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se realizó en fecha 25 de julio de 2000, tal como consta en la nota de secretaria (sic) que riela en el folio 16 del expediente, en consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido nueve (9) meses y tres (3) días resultando imperioso para este Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer la acción con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso y así se decide.
Por otra parte declarado como ha sido la caducidad de la acción contra el acto de remoción bajo análisis se desestiman los alegatos de fondo sobre su nulidad y así se declara.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en el folio 30 del expediente cartel de publicación en el Diario “Ultimas (sic) Noticias” de fecha 25 de enero de 2000, en el cual se le notifica a la recurrente de su retiro, ello en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación personal prevista en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Razón por la cual del cual (sic) se entenderá notificada a los 15 días hábiles siguientes a la referida publicación por lo que desde la fecha de notificación, esto es el día 14 de febrero de 2000, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 25 de julio de 2000 según consta en el folio 22 del presente expediente, habiendo transcurrido cinco (5) meses y once (11) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Alega la representación de la parte actora que la notificación debe ser; declarada nula, ya que incurre en vicios que impiden que esta pueda surtir efectos, por cuanto infringe lo preceptuado en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se transcribió el texto integro (sic) del acto administrativo de retiro, no se le indicaron los recursos que procedían contra el (sic), así como tampoco el lapso de interposición, ni los órganos ante los cuales interponerlos. Al respecto se observa que el artículo 73 de la Ley ejusdem establece:
(…omissis…)

De la disposición antes transcritas (sic) se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra (sic) del acto, so pena de incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Así las cosas, se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que en la notificación del acto administrativo de retiro, no se le indican al querellante los recursos que contra el (sic) proceden, el término para intentarlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales se pueden interponer. Sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisito antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar.
En tal sentido aplicando el criterio antes señalado, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que los vicios que presenta la notificación por no indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo, el lapso de interposición, y los órganos ante los cuales podían interponerse; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Interior y Justicia, la retiro de dicha Institución y así se declara.
En este mismo orden de ideas la querellante en su escrito libelar alega que el acto de retiro de fecha 10 de diciembre de 1999 se encuentra fundamentado en una legislación que no se encontraba vigente para la fecha de suscrición (sic) del mismo, al respecto del presente expediente se observa que riela en el folio 95 la Resolución N° 99 de fecha 10 de diciembre de 1999, en el cual el Ministro del Interior y Justicia ejerce las atribuciones conferidas en los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 6, numeral 2 y 12, ambos de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el artículo 37 numerales 8, 17 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para el momento de la suscripción del acto de retiro se refiere a las actividades correspondientes al Ministerio del Desarrollo Urbano, pero los artículos 6 numeral 2 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa que también forma parte del fundamento legal del acto administrativo impugnado señalan la competencia de los Ministros del Despacho acerca de todo lo relativo a la administración de personal y a la función pública, normativa esta que también se encontraba vigente a la fecha en que fue dictado el acto impugnado, por lo tanto a pesar de haber incurrido en un error material al citar una norma que no guarda relación con las potestades del Ministro para dictar el acto en cuestión, tal error no invalida el mencionado acto pues el mismo cita válidamente (sic) otras normas atributivas de competencia para su actuar como lo son el numeral 2 del artículo 6 y el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el Ministro del Interior y Justicia, como máxima autoridad de ese organismo era el funcionario competente para dictar el acto de retiro no pudiendo tal error alegado por la parte actora producir la nulidad del acto administrativo bajo análisis y así se declara.
Por otra parte y visto que en el presente caso la querellante era funcionaria de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparado (sic) por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia (sic) derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
De la (sic) disposiciones antes transcrita (sic), se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran (sic) las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo (sic) si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este (sic) calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
(…omissis…)
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que riela al folio 137 de la pieza principal del expediente oficio N° 3295 de fecha 25 de octubre de 1999 mediante el cual la ciudadana Ana Esther Marín Moreno en su carácter de Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia Gerente (sic), solicita a la ciudadana Fanny Torres de Graterol en su carácter de Directora General Sectorial de Programación Y Control de la Oficina Central de Personal la reubicación del (sic) querellante (sic). Así mismo, riela al folio 99 del mismo expediente oficio Nro. DGSE-8159 de fecha 25 de noviembre de 1999, mediante el cual la Directora General Directora General (sic) Sectorial de Programación Y Control de la Oficina Central de Personal informaba a la Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia que las gestiones reubicatorias de la querellante habían resultado infructuosas, razón por la (sic) se procedió al retiro del querellante mediante acto administrativo contenido en la Resolución 99 de fecha 10 de diciembre de 1999.
Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no desprende que el ente querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo (sic) 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 99 de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante el cual se retiró a la ciudadana Morelia Leal Oquendo de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación del (sic) querellante (sic) por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la querellante y así (sic) declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la competencia para conocer en consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Revisión a través de consulta de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, debe esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Morelia Leal Oquendo, actuando en su propio nombre.
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (...).”

En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Juzgado de la causa, toda vez que dicha decisión resultó parcialmente desfavorable a la pretensión de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en lo que respecta a la declaración de nulidad de la actuación administrativa que decidió el retiro de la recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del Juzgado a quo obró en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar los aspectos desfavorables a la misma en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a revisar en consulta la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

3.-Revisión en consulta:
En la presente causa, la recurrente solicitó al Juzgador a quo la nulidad de las actuaciones administrativas que la removieron y retiraron del cargo que ejercía como Jefe de División de Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación, y en cuanto a estas actuaciones estimó el a quo, que:
“Por otra parte y visto que en el presente caso la querellante era funcionaria de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparado (sic) por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia (sic) derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
(...omissis...)
De la disposiciones antes transcrita (sic), se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran (sic) las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoci6n, procediendo el retiro si y solo (sic) si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este (sic) calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica (sic) suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo (sic) 86 del Reglamento General, antes citado, es solo (sic) un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo (sic) 86 ejusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este (sic) calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que riela al folio 137 de la pieza principal del expediente oficio N° 3295 de fecha 25 de octubre de 1999 mediante el cual la ciudadana Ana Esther Marín Moreno en su carácter de Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia Gerente (sic), solicita a la ciudadana Fanny Torres de Graterol en su carácter de Directora General Sectorial de Programación Y Control de la Oficina Central de Personal la reubicación del querellante. Así mismo, riela al folio 99 del mismo expediente oficio Nro. DGSE-8159 de fecha 25 de noviembre de 1999, mediante el cual la Directora General Directora General (sic) Sectorial de Programación Y Control de la Oficina Central de Personal informaba a la Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia que las gestiones reubicatorias de la querellante habían resultado infructuosas, razón por la (sic) se procedió al retiro del querellante mediante acto administrativo contenido en la Resolución 99 de fecha 10 de diciembre de 1999.
Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no desprende que el ente querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo (sic) 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 99 de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante el cual se retiró a la ciudadana Morelia Leal Oquendo de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en :artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar, que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad que puedan cumplirse sin que se deje constancia fehaciente en el expediente administrativo del interesado de las diligencias practicadas, o actos materiales realizados, que revelen la intención expresa del órgano administrativo de reubicarle, bien sea en el mismo órgano administrativo, lo que se denomina “Gestiones Reubicatorias Internas” o en un órgano distinto de la Administración Pública, denominadas “Gestiones Reubicatorias Externas”.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0544 de fecha 7 de abril de 2011, (caso: Dianely González Rodríguez Vs. El Circuito Judicial Penal del Estado Monagas).
“(…) el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
‘En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
‘Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)’. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse ‘(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)’.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que siendo la ciudadana Dianely González Rodríguez, una funcionaria de carrera ‘(…) lo procedente era separarla del cargo de Secretaria, de libre nombramiento y remoción, y realizar la reubicación para su reingreso’ por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso”.

Así las cosas, es oportuno mencionar, que los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, establecen lo siguiente:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 85: La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”
“Articulo 86: Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87: Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara (sic) de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación”.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas del presente expediente se evidencia, que la recurrente ostentaba el carácter de funcionario de carrera -punto que no fue controvertido por ninguna de las partes-.
No obstante, a través de Oficio Nº 3280, de fecha 21 de octubre de 2009, la Dirección Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, le notificó a la ciudadana recurrente, que a través de Resolución Nº 78, de fecha 21 de octubre de 1999, se había decidió removerla del cargo que ocupaba, en consecuencia se ordenó “(…) su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional en un cargo de Carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser nombrada para un cargo de libre nombramiento y remoción (...)”. (Folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente principal).
En este sentido, se constata al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo y ciento treinta y siete (137) del expediente principal, que la Dirección Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, mediante Oficio Nº 3295, de fecha 25 de octubre de 1999, dirigido a la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, solicitó a dicho organismo que gestionara la reubicación de la ciudadana recurrente, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo y setenta y cuatro (74) del expediente principal, Oficio Nº DGSE-8159, de fecha 25 de noviembre de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal, dirigido a la Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted en respuesta a su oficio Nº 3295 (25-10-99) solicitando la reubicación de la ciudadana MORELIA JOSEFINA LEAL OQUENDO (…), en el cargo de ABOGADO III.
Al respecto le informo que la Oficina con la Circular Nº 566 (16-11-99) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente señalado, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Administración sí cumplió con los trámites estatuidos por la normativa anteriormente citada dando cumplimiento a las gestiones reubicatorias externas.
En este sentido, estima esta Corte, previo examen de las actas procesales, que por cuanto no consta en autos, el cumplimiento por parte del Órgano recurrido de las gestiones reubicatorias internas -tal como lo estableció el Juzgado a quo-; en consecuencia, se confirma la sentencia en consulta dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004. Así se decide.
Por otro lado, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas”. (Negrillas del original).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO, actuando en su nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del

MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. N° AP42-N-2005-000930
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental,