JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000384
El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto; contra la Resolución s/n del 22 de febrero de 2008 del entonces INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios), en la cual le impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes y cuarenta céntimos (Bs. F. 7.526,40).
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2008-01739, de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer el presente recurso; asimismo lo admitió y estimó improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente; de igual manera ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión adoptada por esta Corte, y así mismo apeló la improcedencia del amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efecto.
En fecha 28 de octubre de 2008, vista la apelación proferida por el apoderado judicial de la empresa recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República, así mismo se le hizo saber al representante legal de la recurrente, que esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta, hasta tanto constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, consignó Oficio de notificación firmado por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 20 de enero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de firma de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo y 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación presentada.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2008, y en virtud de la apelación planteada por la empresa recurrente, este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad y oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 2 y 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, igualmente solicitó la remisión del cuaderno separado de medidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar la apelación oída por esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 30 de octubre de 2009.
El 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se le dio entrada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y Procuradora General de la República y a la ciudadana Leida Pereira de Oraa, quien reside en Valencia, Estado Carabobo, comisionándose amplia y suficientemente al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanaga y San Diego, para lo cual una vez cumplidas las notificaciones en referencia, se libraría al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha se libraron los respectivos Oficios de notificación que hace alusión el mencionado auto.
El 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación firmados por el representante judicial de la empresa recurrente y por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 20 de noviembre de 2009.
El 1º de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de firma de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido ese mismo día.
El 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 20 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación firmado por la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el día 24 de noviembre de 2009.
El 19 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de la Juez Provisoria, ciudadana Mónica Leonor Zapata se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 10 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón que no constaba en autos la recepción de las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ordenó librar un Oficio al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma. En esa misma fecha se libró el referido Oficio.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 629, de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo el cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
El 18 de enero de 2011, se agregó en autos el Oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sus respectivos anexos.
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 624, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual dan respuesta al Oficio emanado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 11 de octubre de 2010.
El 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó en autos el Oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sus respectivos anexos.
En fecha 1º de febrero de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación por prensa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados al representante judicial de la empresa recurrente.
En fecha 8 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó publicación de prensa en el diario “Últimas Noticias” en fecha 3 de febrero de 2011, contentiva del cartel de emplazamiento de terceros interesados, a los fines de que surtiera los efectos legales.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos el cartel de emplazamiento de terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 3 de febrero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cumplidas como se encontraban los extremos legales, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el expediente, siendo recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el día 1º de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, se fijó para el 13 de abril de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de abril de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Nicolas Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Henry Morian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.614, actuando en representación de los terceros interesados, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Terceradel Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Terminada la audiencia, el representante legal de la empresa recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente se dejó constancia que por motivo justificado no se encontró presente en el acto el ciudadano Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, el abogado Henry Morian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.614, actuando en representación de los terceros interesados, consignó poder original que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 11 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de mayo de 2011, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el expediente y se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del expediente, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo admitió el mérito favorable de los autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto a la documental promovida instó a la parte promovente consignarlas en el acto de evacuación de pruebas.
En fecha 1º de junio de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.
El 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo agregó en autos el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del escrito de descargo presentado por la sociedad recurrente ante el Organismo recurrido.
El 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional agrego en autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley, el cual fué recibido ese mismo día.
En fecha 29 de junio de 2011, el representante judicial de la empresa recurrente presentó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2008, el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, dictó la Resolución s/n, en la cual le impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes y cuarenta céntimos (Bs. F. 7.526,40), en razón de los términos siguientes:
“(…) El presente procedimiento administrativo, identificado con el expediente Nº 1716-2006, se inició por Denuncia en fecha 26 de abril de 2006, interpuesta por la ciudadana LEIDA PEREIRA DE ORAA, titular de la cedula de identidad número V-5.385.911 residenciada en la Urbanización Chaguaramal, (…) Valencia, Estado Carabobo; en contra de la sociedad mercantil denominada SANITAS DE VENEZUELA, S.A., R.I.F J-30559333 (…).
En la referida denuncia se alego (sic) que la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A. hA incurrido en incumplimiento de las Condiciones para las cuales se contrató, por cuanto no ha cumplido con el pago efectivo de los siniestros sufrido por el esposo de la denunciante, Ciudadano Maximiliano Oraa, alegando omisión de la información al momento de la inscripción en el plan salud, procediendo la compañía denunciada a excluir el servicio a todo el grupo familiar de la denunciante como penalización de tal omisión. Finaliza la denunciante exigiendo la cancelación de los gastos médicos y hospitalarios que incurrió en el tratamiento de las afectaciones de salud de su esposo.
(…)
En base a las actuaciones y elementos contenidos en el expediente signado 1716-2006, se puede observar que consta en los folios 35 y 36, copia de la solicitud de afiliación al servicio de asistencia medica, (sic) donde la denunciante incluye todos los datos de identificación suyos, y de sus cinco (5) familiares directos. Igualmente se puede apreciar en los folios 37 y 38 copia de la declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías.
(…)
(…) Al respecto, es necesario destacar que, según se evidencia en autos la ciudadana denunciante, LEIDA PEREIRA DE ORAA en reiteradas oportunidades ha manifestado el desconocimiento del documento ‘declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías’ con la declaración de no procedencia de su reclamo, e impugnando contenido en las copias consignadas como prueba. En vista lo anterior, los referidos medios probatorios no hacen plena prueba, ya que se trata de copias fotostáticas simples.
Asimismo, de la declaración de la representante de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que efectivamente seria (sic) la ‘promotora’ del plan de salud la encargada de dar información sobre el objeto y alcance del plan de salud a ser contratado, por lo (sic) evidentemente SANITAS DE VENEZUELA, S.A. establece, y así lo dice su representación, que ellos no pueden garantizar el contenido ni la veracidad del documento ‘declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías’ por cuanto no pueden probar ni la falta de omisión por parte de la ‘promotora’ ni la validación de la firma que lo suscribe, este despacho presume entonces que menos podrían probar que se le dio información adecuada y no engañosa sobre el sentido y alcance del servicio al ser contratado.
Llama poderosamente la atención, que no es sino cuatro años luego de la suscripción del plan por parte de la denunciante que SANITAS DE VENEZUELA, S.A. decide cancelar el contrato suscrito, mas (sic) aun cuando teniendo conocimiento cierto de la preexistencia de enfermedad cardiovascular del Ciudadano Maximiliano Oraa Elías, específicamente desde el 11/02/2002, en donde el denunciante de buena fe indica la insuficiencia cardiaca (sic) que sufre desde el año 1994, no proceden de inmediato a la advertencia de la falta u omisión de la denunciante, sin que durante el tiempo que ha durado la relación comercial, hayan rechazado pago alguno de servicio suscrito, dándole la validez al mismo con la práctica ininterrumpida de la relación comercial en el tiempo.
Y es que la denunciante aclara que le dijeron que no importaba la preexistencia al momento de suscribir el contrato, tanto es así que no tuvo problema en comunicársela a la compañía contratada, a pesar de que dicha omisión le traería consecuencias como la remoción del grupo familiar inscrito de la cobertura del servicio medico contratado.
Se evidencia entonces que la denunciante no gozaba de la suficiente información al momento de contratar el plan de salud, puesto que de lo contrario, de habérsele informado que efectivamente su esposo no iba a ser tratado de enfermedades preexistentes, no hubiese contratado a SANITAS DE VENEZUELA, S.A.
Usando las mismas palabra que la defensa de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. ‘la omisión y falsedad de la información aportada por estos (sic), constituye un vicio del consentimiento que da lugar a la nulidad absoluta del contrato y de conformidad con el contrato, a la terminación inmediata del mismo’ ¿si se ha determinado la preexistencia y el vicio del consentimiento acarrea la nulidad absoluta del contrato, y por ende todos los actos nacidos del mismo? Este despacho se pregunta, ¿Por qué SANITAS DE VENEZUELA, S.A. no ha procedido a a la devolución inmediata de los emolumentos cancelados por la denunciante por concepto del plan salud?.
Este despacho, antes de pronunciarse sobre la existencia o no, de violación de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (L.P.C.U.), por parte de la sociedad mercantil denunciada, cree oportuno señalar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 117 que ‘Todas las personas tendrán Derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno…’.
Del precitado artículo, se deduce que la Constitución Nacional vigente, consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la legislación Nacional, específicamente por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, la cual impone a las empresas prestadoras de servicios el deber de hacerlo en forma eficiente, es decir, obteniendo las necesidades y exigencias de todos aquellos a quienes está dirigido.
Parte de la ese (sic) servicio de calidad, continuo y eficiente, al cual en virtud de la Ley, SANITAS DE VENEZUELA, S.A., esta obligada a brindar a los consumidores y usuarios, se destaca el hecho que dicha empresa debe necesariamente informar a los solicitantes de la negativa a prestar el servicio por causa imputable a estos últimos si se estableciera efectivamente una condición que pudiera impedir legalmente la prestación del servicio contratado.
La información tardía por parte de la empresa denunciada en cuanto a la inhabilitación que tendría las afecciones cardiacas (sic) del ciudadano Maximiliano Oraa Elías, hizo que la denunciante incurriera en el error de confiar en la supuesta cobertura que tendría su esposo al momento de emergencia de salud, confianza que no era gratis y que la obligaba a pagar una cuota mensual por concepto de medicina prepagada por una persona a la cual al momento de necesitarlo, no iba a poder ser cubierto por el servicio cancelado.
(...omissis...)
El objetivo primordial de la normativa (…), es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el mas en aquellos (sic) casos que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia, preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso.
Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste (sic) escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal.
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTESIS MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.526.400,00), - ó SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON 40/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.526,40) – a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de propietaria del establecimiento de su misma denominación. ”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 16 de septiembre de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’Alessio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Sanitas Venezuela S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n del 22 de febrero de 2008 del entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “el INDECU mediante Resolución s/n, del 22 de febrero de 2008, notificada el 22 de julio de 2008, declaró procedente la denuncia que formuló la ciudadana Leida Pereira de Oraa, por la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, en consecuencia, impuso multa por doscientas Unidades Tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de (...) siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes y cuarenta céntimos (Bsf. 7.526,40)”, ello en razón de la rescisión del contrato de seguro suscrito por la referida ciudadana y sus familiares, por haber omitido –a decir del recurrente- información durante el proceso de afiliación al servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Clausula Sexta del contrato (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de su representada “por cuanto el INDECU no valoró los argumentos y pruebas promovidas por SANITAS. La Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los documentos contentivos de la solicitud de afiliación del servicio de asistencia médica; del contrato de asistencia médica no del cuestionario de estado de salud y adujo que SANITAS debía consignar en el expediente administrativo los originales de esos documentos y no las copias simples”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, señalaron que “omitió la Resolución Recurrida considerar lo instituido en los principios de formalismo moderado, celeridad, economía y eficacia procesal pues, como se denunció anteriormente el valor probatorio de los documentos aportados por SANITAS se desestimó por considerarse que los mismos debían haber sido aportados en original y no en copia simple”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “en esos términos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ha establecido en sus artículos 14, 23, 29 y 30, entre otros, un régimen de simplificación de gestión de trámites y procedimientos por ante la administración pública en el que se limitó la necesidad de presentar documentos en original y se otorga reconocimiento pleno a la presentación de los mimos (sic) en copia simple”.
Indicaron, que en el caso de autos hubo “violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a SANITAS demostrar su inocencia. Asimismo, pretende imponer a SANITAS la carga de tener que demostrar que la denunciante no contaba –hecho negativo imposible de probar- con suficiente información respecto al contrato para el momento en el que se celebró el mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron “que la propia Resolución Recurrida reconoció que la denunciante conocía los términos del contrato suscrito con nuestra representada y por consiguiente conocía de la exclusión de la prestación del servicio en caso de preexistencia al haber señalado que ‘... de habérsele informado que efectivamente su esposo no iba a ser tratado de enfermedades preexistentes, no hubiese contratado a SANITAS DE VENEZUELA ...’(...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que hubo “Violación al Principio de Tipicidad exhaustiva de las Penas, por cuanto se sancionó a SANITAS en base a una infracción inexistente una que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho “ya que la Resolución Recurrida consideró (i) que no existían pruebas a favor de SANITAS y la denunciante tenia (sic) cualidad para desconocer un documento firmado por un tercero; (ii) como ciertas las afirmaciones de la denunciante aun (sic) cuando desconocieron la relación contractual contraída con SANITAS; y, adicionalmente; (iii) que SANITAS no prestó un servicio continuo, regular y eficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que el acto administrativo señalado como lesivo incurre en el vicio de “Falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución Recurrida aplicó indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, solicitaron como medida cautelar de amparo “a los fines de que, mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspendan los efectos de la Resolución Recurrida’ ya que ‘se constata en el presente caso desde (sic) que existen fundados indicios que hacen presumir la violación del: (i) derecho a la defensa, toda vez que la Resolución Recurrida no valoró las pruebas aportadas por SANITAS; y (ii) el principio de tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones, por cuanto el artículo que utilizo la Resolución Recurrida (Art. 92 LPCU) para estimar que la empresa incurrió en un ilícito administrativo –a pesar de que SANITAS no incurrió en ese ilícito-, no resulta aplicable a la empresa”.
Asimismo, solicitaron subsidiariamente, de conformidad con el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que consideraron “que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo –SANITAS- nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos de la Resolución Recurrida, por el contrario su ejecución le supone un perjuicio económico”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron que “exigir que SANITAS demuestre que el pago de la multa produce un perjuicio irreparable a su patrimonio, es negarle absolutamente la protección cautelar solicitada. A todo evento, en el presente caso, no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a nuestra representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida toda vez que el cobro de la multa impuesta a SANITAS, insistimos, representaría confirmar la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que, con toda certeza, produciría graves perjuicios patrimoniales para esa empresa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, se acordara el amparo cautelar solicitado, o en su defecto se dictara la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y finalmente se declarara con lugar la pretensión interpuesta, declarándose la nulidad de la resolución recurrida.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’Alessio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., consignaron junto al recurso contencioso administrativo de nulidad, los siguientes documentos:
Junto al escrito libelar:
a) Copia de la Resolución s/n del 22 de febrero de 2008 del entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios), en la cual le impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes y cuarenta céntimos (Bs. F. 7.526,40). (Folio del 50 al 59, pieza I del expediente judicial).
b) Copia simple del contrato familiar de servicio de asistencia médica, suscrito por la ciudadana Leida Pereira de Oraa, en la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A. (Folios 60 al 63, pieza I).
c) Copia simple de la solicitud de afiliación Nº 0926730, en la empresa aseguradora Sanitas de Venezuela, en la cual la ciudadana Leida Pereira de Oraa, solicitó la incorporación al servicio de salud a su esposo, el ciudadano Maximiliano Oraa Elías, sus hijos Javier Alejandro y Javier David Oraa, y su hermana Helena Pereira Castillo (Folio 66, pieza I).
d) Copia simple de la nota de egreso del ciudadano Maximiliano Oraa Elías, al servicio médico de hospitalización en Sanitas Venezuela, en la que le fue practicada intervención quirúrgica denominada “Angioplastia”. (Folio del 67, pieza I).
e) Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano Maximiliano Oraa Elías a la empresa Sanitas de Venezuela, por medio de la cual sugirió comunicarse con el Dr. Ramón Cedeño Ecarri, a fin de obtener información sobre su “enfermedad coronaria desde el año 1994 hasta la fecha (…)”. (Folio 68, pieza I).
f) Copia simple del informe médico del ciudadano Maximiliano Oraa Elías, en la que ingresó al Hospital Metropolitano del Norte, en la que ingresó presentando “Dolor Toráxico: Disfunción Respiratoria Cardiopatía Isquémica Crónica, Arritmia ventricular (…)”. (Folio 69, pieza I).
g) Copia simple de la comunicación de fecha 11 de abril de 2006, en la que la parte recurrida le notifica a la ciudadana Leida Pereira de Oraa, que el contrato de prestación de salud había sido rescindido por cuanto existió omisión de información durante el proceso de afiliación de servicio. (Folio 70, pieza I).
h) Copia simple de documento denominado “Declaratoria Ampliada Estado de Salud” del ciudadano Maximiliano Oraa Elías (Folios del 71 al 72, pieza I).
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 1° de junio de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“Estima el Ministerio Público que si bien es cierto que pudiera existir omisión de información por parte del contratante al momento de adquirir la póliza con Sanitas, lo cual trajo como consecuencia que la empresa decidiera dar por terminado el contrato, no es menos cierto que SANITAS debió realizar un examen médico a los beneficiarios de la póliza al momento de proceder a su afiliación, para determinar su estado de salud y la existencia de cualquier enfermedad, por lo que no puede pretender dar por terminado el contrato bajo la premisa de que el beneficiario sufre de una enfermedad preexistente, cuando dicha circunstancia no fue observada en su momento.
En consecuencia, desestima el Ministerio Público el alegato de violación del derecho a la defensa, toda vez que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el INDECU, actual INDEPABIS en contra SANITAS, ésta (sic) empresa tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en su favor, los cuales fueron valorados por la administración. Igualmente, SANITAS, presentó en contra de la decisión emanada del INDEPABIS, los recursos pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses.
(…)
(…) no puede pretender SANITAS dar por terminado el contrato de medicina prepagada, bajo el argumento de que el titular había ocultado información con relación a la preexistencia de una enfermedad, cuando ciertamente el mismo fue admitido como afiliado sin que, antes de la suscripción del contrato, la empresa manifestara las objeciones u observaciones a la solicitud de afiliación, previa realización de los exámenes y diagnósticos que las comprobaran. En consecuencia, la falta de detección de la patología que padecía el ciudadano MAXIMILIANO ORAA, sólo resulta imputable a la recurrente, quien disponía de los medios para comprobar el estado de salud aspirante.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta evidente que la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., es a quien le corresponde la carga de la prueba a los efectos de determinar que una enfermedad es preexistente y por ende excluir su responsabilidad, toda vez que es la que cuenta con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud de los consumidores que deseen afiliarse al servicio.
En efecto, si bien es cierto que del expediente se desprende que pudiera existir omisión de información por parte del Contratante al momento de adquirir la póliza con Sanitas, lo cual trajo como consecuencia que ésta decidiera dar por terminado el contrato, no es menos cierto que SANITAS debió realizar un exhaustivo examen a los beneficiarios de la póliza al momento de la afiliación para determinar su estado de salud y la preexistencia de cualquier enfermedad, por lo que no puede pretender dar por terminado el contrato bajo la premisa de que el beneficiario sufre de una enfermedad (…)
(…)
En el presente caso, tal como fuera expuesto anteriormente, el INDEPABIS, sancionó a la empresa prestadora del servicio de medicina prepagada en virtud de que no había aportado al afiliado la información suficiente en relación a las condiciones y términos del contrato familiar de servicios de asistencia médica, y concretamente, acerca de las exclusión de las enfermedades preexistentes y las causales de terminación del contrato por omisión de información. Dicha afirmación proviene del análisis de la denuncia formulada por la titular de la póliza en la cual manifiesta que no gozaba de suficiente información al momento de suscribir el contrato, por lo que no tuvo problema alguno en informar a la empresa la enfermedad que padecía su esposo.
En este sentido, estima el Ministerio Público que en el caso de autos SANITAS al rescindir el contrato de medicina prepagada a todo el grupo familiar, incumplió con su deber de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, en virtud de que no consta en el expediente informe definitivo y detallado de que el beneficiario de la póliza, padeciera una enfermedad cardiovascular preexistente. La empresa de medicina prepagada SANITAS se fundamentó en simples suposiciones para llegar a la conclusión de que MAXIMILIANO ORAA, padecía una enfermedad preexistente, cuando en su oportunidad, esto es, al momento de firmar el contrato, no procedió a efectuar el examen pertinente a los fines de verificar esta situación, trasladando así la responsabilidad de la empresa al usuario, débil jurídico de la relación contractual.”(Mayúsculas del escrito).
Por todas las razones expuestas, la representación fiscal solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 8 de octubre de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01739, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo dictado por el contra la Resolución s/n del 22 de febrero de 2008, dictado por el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios), en la cual le impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes y cuarenta céntimos (Bs. F. 7.526,40), procede a emitir pronunciamiento de fondo, y a tal efecto observa:
Que la parte actora denunció en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que le fue violentado el derecho a la defensa “por cuanto el INDECU no valoró los argumentos y pruebas promovidas por SANITAS. La Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los documentos contentivos de la solicitud de afiliación del servicio de asistencia médica; del contrato de asistencia médica no del cuestionario de estado de salud y adujo que SANITAS debía consignar en el expediente administrativo los originales de esos documentos y no las copias simples”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, señalaron que en el caso de autos hubo “Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a SANITAS demostrar su inocencia. Asimismo, pretende imponer a SANITAS la carga de tener que demostrar que la denunciante no contaba –hecho negativo imposible de probar- con suficiente información respecto al contrato para el momento en el que se celebró el mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera, denunciaron que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho “ya que la Resolución Recurrida consideró (i) que no existían pruebas a favor de SANITAS y la denunciante tenia cualidad para desconocer un documento firmado por un tercero; (ii) como ciertas las afirmaciones de la denunciante aun cuando desconocieron la relación contractual contraída con SANITAS; y, adicionalmente; (iii) que SANITAS no prestó un servicio continuo, regular y eficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que el acto administrativo señalado como lesivo incurre en el vicio de “Falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución Recurrida aplicó indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
En razón de todo los antes descrito, esta Corte pasa de seguidas analizar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativa de nulidad, y a tal efecto observa:
- De la violación al derecho a la defensa alegado.
La parte actora denunció en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que le fue violentado el derecho a la defensa “por cuanto el INDECU no valoró los argumentos y pruebas promovidas por SANITAS. La Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los documentos contentivos de la solicitud de afiliación del servicio de asistencia médica; del contrato de asistencia médica no del cuestionario de estado de salud y adujo que SANITAS debía consignar en el expediente administrativo los originales de esos documentos y no las copias simples”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de ello, esta Corte observa que en referencia al contenido del derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace alusión la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
Así, el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.).
En este sentido, TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, citado por MARGARITA BELADIEZ R., señala que “El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (BELADIEZ R., MARGARITA, VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid, 1994; pág. 112).
En consonancia con lo anterior, y en relación al alcance del referido derecho, esta Corte en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villaroel de Martínez), señaló que “(…) ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.”.
En síntesis, la Corte en la mencionada sentencia precisó que “(…) lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el punto neurálgico que conllevó a la formulación del presente vicio lo representa el hecho, que el ente recurrido no valoró supuestamente las pruebas consignadas, por considerar que “dichas pruebas han debido haber sido consignadas en copias originales y no en copia”.
En este sentido, se observa de lo alegado por la recurrente, tanto en la tramitación del procedimiento administrativo como lo expuesto en esta sede jurisdiccional, el hecho que “(…) el deber de SANITAS de prestar el servicio se excluye expresamente en aquellos casos en los que la causa que da lugar al reclamo surge por enfermedades, afecciones o malformaciones anteriores a la fecha de afiliación (…)”, precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que desde el momento en que la ciudadana Leida Pereira de Oraa, solicitó la afiliación al servicio de asistencia médica para ella y su núcleo familiar, supuestamente incurrieron en falsedad de información, toda vez que al momento de afiliación del servicio “(…) omitieron e incluso negaron de forma expresa y abierta que el usuario Maximiliano Oraa Elías sufre de enfermedad cardiovascular (…) con anterioridad a la fecha de afiliación al servicio de asistencia médica (…) SANITAS, según el contrato esta facultada para darlo por terminado de forma inmediata cuando el titular o los usuarios, omitan o aporten información falsa en el proceso de admisión al servicio (…)”.
Ello así, se evidencia del expediente sub examine, expediente signado bajo el No. 1716-2006, de la que se desprende copia de solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica, donde la ciudadana Leida Pereira de Oraa, incluyó todos los datos de identificación suyos y los de sus cinco (5) familiares directos.
Ahora bien, se desprende en la esfera argumentativa del acto administrativo impugnado, Acta levantada ante la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario del Estado Carabobo, en donde la ciudadana denunciante desconoce el contenido y firma del documento distinguido “declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías” por cuanto la firma que suscribe dicho documento no corresponde a la de su esposo Maximiliano Oraa Elías.
Por su parte, se evidencia de igual manera de la resolución impugnada, que en esa oportunidad por ante la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario del Estado Carabobo, la representación de la empresa recurrente ante el mencionado organismo, alegaron que ellos no pueden garantizar el contenido ni la veracidad del documento “declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías”, por cuanto no pueden probar ni la falta de omisión por parte de la promotora del plan de salud, ni la validación de la firma que lo suscribe, hechos estos que no fueron impugnados por la recurrente en esta sede jurisdiccional.
Aunado a la anterior, advierte la Corte, que en el curso del procedimiento constitutivo del acto que impuso la multa, la recurrente participó activamente dentro del procedimiento, pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y no produjo prueba alguna que sustentara su aseveración en relación con la preexistencia de la enfermedad del denunciante, por cuanto fue desvirtuado en la tramitación del procedimiento administrativo la supuesta manifestación de voluntad de la preexistencia de enfermedad por parte del ciudadano Maximiliano Oraa Elías, para lo cual no debe contraer valor probatorio alguno, tanto en sede administrativa, como en esta sede jurisdiccional.
Sin embargo, observa esta Corte que en la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario señaló, que “(…) de la declaración de la representante de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que efectivamente seria (sic) la ‘promotora’ del plan de salud la encargada de dar información sobre el objeto y alcance del plan de salud a ser contratado, por lo evidentemente SANITAS DE VENEZUELA, S.A. establece, y así lo dice su representación, que aquellos no pueden garantizar el contenido ni la veracidad del documento ‘declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías’ por cuanto no pueden probar ni la falta de omisión por parte de la ‘promotora’ ni la validación de la firma que lo suscribe, este despacho presume entonces que menos podrían probar que se le dio información adecuada y no engañosa sobre el sentido y alcance del servicio al ser contratado (…) Llama poderosamente la atención, que no es sino cuatro años luego de la suscripción del plan por parte de la denunciante que SANITAS DE VENEZUELA, S.A. decide cancelar el contrato suscrito, mas (sic) aun (sic) cuando teniendo conocimiento cierto de la preexistencia de enfermedad cardiovascular del Ciudadano Maximiliano Oraa Elías, específicamente desde el 11/02/2002, en donde el denunciante de buena fe indica la insuficiencia cardiaca (sic) que sufre desde el año 1994, no proceden de inmediato a la advertencia de la falta u omisión de la denunciante, sin que durante el tiempo que ha durado la relación comercial, hayan rechazado pago alguno de servicio suscrito, dándole la validez al mismo con la práctica ininterrumpida de la relación comercial en el tiempo (…) Y es que la denunciante aclara que le dijeron que no importaba la preexistencia al momento de suscribir el contrato, tanto es así que no tuvo problema en comunicársela a la compañía contratada, a pesar de que dicha omisión le traería consecuencias como la remoción del grupo familiar inscrito de la cobertura del servicio medico contratado. (…) Se evidencia entonces que la denunciante no gozaba de la suficiente información al momento de contratar el plan de salud, puesto que de lo contrario, de habérsele informado que efectivamente su esposo no iba a ser tratado de enfermedades preexistentes, no hubiese contratado con SANITAS DE VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, en el acto que es hoy recurrido, resulta menester enfatizar, que el ente recurrido sólo enunció la ausencia de valoración del medio probatorio identificado “Declaratoria Ampliada de Salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías”, por cuanto tal y como quedó explanado ut supra, tanto la denunciante como los representantes de la empresa en etapa conciliatoria, desconocieron la validación y la veracidad de la firma de quien lo suscribe; en razón de ello, y por cuanto fue valorado en copias fotostáticas simple tal instrumento, y dado la duda intrínseca en la convalidación contractual las mismas nos surtieron pleno valor en la tramitación del procedimiento administrativo, criterio éste que comparte esta Corte, toda vez que no se evidencia certeramente la voluntariedad del mencionado ciudadano.
Ahora bien, del análisis realizado tanto a las actas del expediente administrativo, como a los actos administrativos parcialmente transcritos, confirma éste Órgano Jurisdiccional que no se produjo la violación del derecho a la defensa de la recurrente por la alegada falta de valoración de algún medio de prueba consignado por Sanitas en la tramitación del procedimiento administrativo, toda vez que se constató que la Administración si tomó en cuenta lo alegado y aportado por la recurrente, desechando sólo como medio de prueba la copia fotostática simple del instrumento denominado identificado “Declaratoria Ampliada de Salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías”, por cuanto ni sus propios representantes pudieron garantizar la veracidad de dicho documento en el procedimiento administrativo; concluyendo por lo tanto que la misma no proveyó pruebas necesarias y debidamente autenticadas que desvirtuaran los hechos alegados y probados por el denunciante, además se verificó su activa participación en el procedimiento y que, reiterando las consideraciones explanadas en el punto anterior, teniendo la empresa SANITAS VENEZUELA S.A, la carga de demostrar que su conducta devino por la preexistencia de la enfermedad del esposo de la denunciante, esta Corte evidenció que no lo hizo, en consecuencia, siendo que dicha empresa, se repite, en el marco de todo el procedimiento administrativo participó activamente, tuvo la oportunidad de formular alegatos y traer pruebas que demostraran la preexistencia de la enfermedad del denunciante, mediante la tramitación de pruebas proferidaS con antelación a su afiliación y su afirmación respecto a la evolución de la misma, la tuvo también cuando interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico, sin embargo, constató la Corte que no hubo tales probanzas, por lo cual, tal como se indicó en el punto anterior, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor, solo era imputable a la recurrente, ya que es quien disponía de los medios para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor, y al no consignar probanzas al respecto valedero en todo el procedimiento, no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la defensa alegado, y en consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra citados y en las consideraciones explanadas tanto en este punto como en el anterior, se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa alegado. Así se decide.
- De la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron en su escrito recursivo “Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a SANITAS demostrar su inocencia. Asimismo, pretende imponer a SANITAS la carga de tener que demostrar que la denunciante no contaba –hecho negativo imposible de probar- con suficiente información respecto al contrato para el momento en el que se celebró el mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la atenta lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, entiende la Corte, que los representantes judiciales de la recurrente alegaron que el órgano administrativo violó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto prejuzgó sobre la culpabilidad de SANITAS VENEZUELA S.A y presumió que la denunciante desconocía los términos y condiciones del contrato de servicio de asistencia médica, cuando para la firma del contrato requería leer los supuestos en los cuales procedería la cobertura en la prestación del servicio y aquellos en los cuales ésta expresamente excluida.
Señalaron, que “(…) la violación a la garantía de la presunción de inocencia también se verificó al haberse determinado, sin prueba alguna, la culpabilidad de SANITAS. Efectivamente, la Resolución Recurrida sostuvo que ‘no se presentaron las pruebas que demostrasen la preexistencia de la enfermedad, así como, tampoco las bases científicas sólidas en que se fundamentaron para determinarla’, con lo cual, se inviertió (sic) por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presume que es ésta quien debe probar su inocencia”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
De igual manera, la representación judicial de la empresa recurrente, señaló en su escrito de informes, en relación a la alegada preexistencia de la enfermedad del denunciante, que “SANITAS no está obligada, a otorgar cobertura al usuario Maximiliano Oraa Elías en tanto el padecimiento cardiovascular que éste sufre es crónico y preexistente a la fecha de afiliación al servicio (…) la titular al suscribir la solicitud de afiliación al servicio para ella y para el ciudadano Maximiliano Oraa Elías, se sujetó libremente a los términos y condiciones fijados en el contrato que le fueron plenamente informadas ”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo opinión asumida por la representación fiscal en el presente caso, para lo cual señaló que (…) no puede pretender SANITAS dar por terminado el contrato de medicina prepagada, bajo el argumento de que el titular había ocultado información con relación a la preexistencia de una enfermedad, cuando ciertamente el mismo fue admitido como afiliado sin que, antes de la suscripción del contrato, la empresa manifestara las objeciones u observaciones a la solicitud de afiliación, previa realización de los exámenes y diagnósticos que las comprobaran. En consecuencia, la falta de detención de la patología que padecía el ciudadano MAXIMILIANO ORAA, sólo resulta imputable a la recurrente, quien disponía de los medios para comprobar el estado de salud aspirante. (…) En atención a las consideraciones anteriores, resulta evidente que la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., es a quien le corresponde la carga de la prueba a los efectos de determinar que una enfermedad es preexistente y por ende excluir su responsabilidad, toda vez que es la que cuenta con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud de los consumidores que deseen afiliarse al servicio.”.
En relación al derecho a la presunción de inocencia, esta Corte en reciente sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), señaló lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.”.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar de seguidas si en el curso del procedimiento sancionatorio que dio origen al acto administrativo impugnado violó el derecho a la presunción de inocencia de la empresa recurrente, y a tal efecto observa:
Según se desprende del análisis de las actas del expediente administrativo, el procedimiento sancionatorio que concluyó con la imposición a la empresa denunciada de multa por la cantidad de 200 Unidades Tributarias, se inició en fecha 26 de abril de 2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana Leide Pereira de Oraa, admitida mediante auto de la misma fecha dictado por el órgano administrativo por cuanto “(…) de los hechos denunciados se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.
Agotada la vía conciliatoria, sin las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio, se dictó auto de proceder “(…) por cuanto de la (denuncia) se desprende la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa.
Cumplidas las notificaciones, la apoderada judicial de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A., consignó en fecha 6 de octubre de 2006, escrito de descargo; posteriormente el órgano recurrido dictó auto haciendo alusión que “(…) visto el contenido del expediente abierto por la presunta comisión de INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en contravención de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se fija (…) la realización de la audiencia oral y pública, para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus argumentos, consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere.”.
Posterior a ello, se celebró la audiencia oral y publica en fecha 13 de octubre de 2006, con anuencia de las partes en el proceso; concluyendo en definitiva el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario que la empresa denunciada, al no cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular y eficiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no obró como un buen padre de familia en el cumplimiento de las condiciones contractuales, y en razón de la transgresión aludida sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de 200 Unidades Tributarias.
Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por SANITAS a los fines de sustentar la violación en la presunción de inocencia por parte de la administración, manifestó el hecho que “la denunciante conocía que cualquier patología genética y/o preexistente a la fecha de afiliación del servicio, sería excluida de la cobertura del contrato de asistencia médica, ello en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.3 de la Cláusula Cuarta del Contrato, relativa a la ‘EXCLUSIONES O LIMITACIONES CONTRACTUALES’, la cual establece que se excluye de la prestación del servicio de asistencia médica, las enfermedades genéticas y preexistentes”.
Sobre este particular, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.3 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Salud bajo análisis, que al respecto señala lo siguiente:
“1. SANITAS excluye expresamente la prestación de servicio en los siguientes casos:
1.3 Enfermedades o malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistente (sic) a la fecha de afiliación de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que puedan derivarse de estas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas (…)”.
Ahora bien, no escapa a este Órgano Jurisdiccional que la representación del Ministerio Público considero “(…) que en el caso de autos SANITAS al rescindir el contrato de medicina prepagada a todo el grupo familiar, incumplió con su deber de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, en virtud de que no consta en el expediente informe definitivo y detallado de que el beneficiario de la póliza, padeciera una enfermedad cardiovascular preexistente. La empresa de medicina prepagada SANITAS se fundamentó en simples suposiciones para llegar a la conclusión de que MAXIMILIANO ORAA, padecía una enfermedad preexistente, cuando en su oportunidad, esto es, al momento de firmar el contrato, no procedió a efectuar el examen pertinente a los fines de verificar esta situación, trasladando así la responsabilidad de la empresa al usuario, débil jurídico de la relación contractual.”. (Resaltado de esta Corte).
Ante ello, debe la Corte realizar las siguientes consideraciones en lo que respecta a la consecución efectiva de la connotación “Estado Social de Derecho”:
A partir de 1999, el Estado Social fue admitido y ampliado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en su artículo 2 que dispone “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21). Dentro de esta perspectiva, el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano).
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En este sentido, el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala Constitucional, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Ahora bien, dentro de este marco del Estado Social, se reconocen potestades a los Poderes Públicos para la regulación, ordenación y limitación, mediante Ley, del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad de lograr objetivos por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (artículo 112 CRBV), admitiendo la existencia de la libertad económica, pero conciliándola con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2641 de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A.).
En efecto, los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. Ciertamente, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Así, la importancia conferida a este tema y la necesidad social de protección de los consumidores y usuarios, indujo al Constituyente venezolano a incorporar en el Texto constitucional la tutela de sus derechos y concederles a éstos últimos el rango de derechos constitucionales.
Precisamente, el mencionado artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que no menciona expresamente los derechos a que se refiere, por lo que al no establecer diferencias se aplica a toda clase de servicios, incluidos los médicos, de conformidad con los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Además, impone al legislador la obligación de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal).
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional promueve la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios, aún cuando no hubiesen sido mencionados expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, sin embargo, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se puede deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” y en razón de ello se desprende del citado artículo el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que se vincula con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
En este sentido, se advierte que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004 (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), establecía en su artículo 1 que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidor a “Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final”, y usuario a “Toda persona natural o jurídica que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final”. En tanto que consideraba proveedor a “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrollen actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios”. Siendo, que “las personas naturales o jurídicas, que sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.”
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “protección de sus salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios”, con la información “suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones, que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; el derecho a la “la promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado”; el derecho a “la educación e instrucción sobre sus derechos como consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios”; así como el derecho a obtener indemnizaciones “efectivas o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”, en los términos que establece la Ley.
Ahora bien, la inclusión de la prestación de servicios médicos dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 3 de dicho texto legal, al consagrar que “Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocios jurídico de interés económico para las partes”.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, para lo cual observa lo siguiente:
• Del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica.
Observa esta Corte, que el contrato bajo estudio, es un contrato de medicina prepagada en el cual se establecen claramente desde el inicio del mismo obligaciones para ambas partes; para la empresa se establece una obligación de hacer, frente al contratante, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario (ya sea por profesionales a su servicio, o mediante convenios con los profesionales de la medicina y/o centros hospitalarios), y en lo que concierne a las obligaciones del contratante o afiliado, es claro que se trata de una obligación de dar, cuyo contenido es el pago, normalmente periódico, de una cierta cantidad de dinero como prestación adelantada del servicio que le será prestado a futuro por la empresa de medicina prepagada.
El contrato de servicio de medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone “la Ley del contrato” a la otra.
La particularidad principal de estos negocios jurídicos es que, a través de pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo. Estos contratos, suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, por lo cual, y en la misma línea argumental, se puede concluir que se caracterizan por ser de adhesión, de consumo y de larga duración.
Otra característica de este tipo de contratos consiste en que la contratación es en serie, característica de la actividad comercial que obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido, por lo cual, como se indicó antes, el consumidor si quiere recibir el servicio, no tiene otra posibilidad que adherirse al contrato redactado por la empresa proveedora de la de medicina prepaga.
Ahora bien, la doctrina ha señalado, que el contrato de adhesión ha representado siempre “un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra; de predominio del económicamente poderoso sobre el ‘débil jurídico’ constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia.” (Vid. Kummerrow, Gert. Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado. Editorial Sucre. Caracas. Pág. 164).
Es por ello, que en estos contratos por lo general se utilizan cláusulas preestablecidas por los empresarios, las cuales se presume, habrán de someterse a los principios de buena fe, equidad y justo equilibrio de prestaciones, con ausencia de fraude de ley y de abuso de derecho. Además, en materia de consumo se produce la ampliación del concepto de orden público en detrimento de la autonomía y libertad de pactos.
En este orden, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores. La particularidad de este tipo de convenios, reside en que el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio, debe adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
Esta realidad, ha inducido al legislador a aprobar reglas para el control de los contratos de adhesión, a través de medios legales, administrativos, de autocontrol y judiciales; desarrollando los supuestos de control fundados en el orden público, la buena fe, la moral y la costumbre de la época. Es por esto que, frente a estas realidades debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios por medio de este tipo de contratos, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, los mismos podrían resultar contrarios a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho.
Esta protección cobra mayor importancia en los contratos que como en el caso de marras, tienden a la cobertura de riesgos de la salud, pues cuando está en juego el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la especial tutela que les asigna nuestra Constitución y legislación, no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud del contratante.
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas prediseñadas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente. En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el oferente del contrato, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas, que en la legislación que protege al consumidor y al usuario están sancionadas con nulidad. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-1560).
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto de estudio constituye un auténtico contrato de adhesión en los términos expuestos, en el cual queda excluida cualquier posibilidad de discusión o razonamiento entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por la empresa prestadora de los servicios médicos, de modo que el contratante o afiliado se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.
En el mismo sentido, se observa en relación a los contratos de adhesión, las denominadas cláusulas abusivas, y la defensa del usuario o consumidor, que la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004 (aplicable rationa temporis al caso que nos ocupa), regula en su Título III, Capítulo I, artículos 81 al 88 lo relacionado con este tipo de contratos, y a los efectos de ella, los define en su artículo 81 señalando, que es “(…) aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.”. (Resaltado de la Corte).
En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios. Este principio está llamado a prestar importantes servicios en el contexto de la parte débil en determinados contratos y en desarrollo del principio de protección de los consumidores y usuarios.
En el caso bajo análisis, se observa que el contrato estipula en la cláusula primera en su numeral 15 (folio 19 del citado expediente) lo siguiente:

“CLAUSULA (sic) PRIMERA – DEFINICIONES:
(…omissis…)
15. Preexistencia: Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se puede demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.”.
Por su parte, la Cláusula Cuarta señala:
“CLAUSULA (sic) CUARTA – EXCLUSIONES O LIMITACIONES CONTRACTUALES:
1. SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguientes casos:
(…omissis…)
1.3. Enfermedades o malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliación de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que puedan derivarse de ésta, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato, sobre bases científicas sólidas. El CONTRATANTE en nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y/o cada uno de estos (sic) o sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la solicitud de afiliación, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos o de rehabilitación a base de medicamentos u otros agentes externos.
Expresándolo así, la afección se tendrá como preexistente y, en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas. En caso de preexistencia, SANITAS se reserva el derecho de aceptar o de negar el ingreso del usuario en cuestión o del grupo de usuarios, y aceptándolo se entenderá incorporada al contrato la cláusula de EXENCIÓN para SANITAS, en cuanto a la prestación de servicios relativos a la preexistencia o afecciones derivadas de la misma, respecto de las declaradas y de las que llegaren a determinar con posterioridad.
En anexo que forma parte integral del contrato, se incluyen las preexistencias y demás exclusiones de cada usuario en particular, identificados inicialmente, sin perjuicio de su actualización con las que se identifiquen sobre bases científicas sólidas durante la ejecución del contrato”.
Conforme lo establece el contrato, se desprende que la enfermedad preexistente es aquella que existía al momento de que se suscribe la convención sea ésta declarada o no o conocida o no por el contratante y agregan las cláusulas, que tales padecimientos serán consideradas como preexistentes, cuando en el curso de la convención se “(…) pueda diagnosticar (…) sobre bases científicas sólidas”.
Pero se advierte, que el hecho de que las enfermedades o padecimientos no sean ni conocidos ni declarados por el contratante aunado a que se “(…) pueda diagnosticar (…) sobre bases científicas sólidas” constituye una forma genérica de determinar la preexistencia de la enfermedad, a los fines de excluir la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios médicos, pues a juicio de quien decide, su contenido favorece especialmente a la empresa, contraviniendo “el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe” que debe privar en todo contrato.
En efecto, siguiendo la lectura de las cláusulas citadas, y la amplitud referida a que se “(…) pueda diagnosticar (…) sobre bases científicas sólidas” las enfermedades o padecimientos preexistentes, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso de la vigencia del contrato; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio).
Ello por cuanto, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido, se reitera, al momento de la celebración del contrato, las compañías de medicina prepagada deben dejar expresa constancia de las enfermedades y padecimientos que sufran los usuarios y que por ser preexistentes no serán amparadas, por lo que incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el usuario, y en caso de la omisión por desconocimiento o ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato. Lo anterior implica, que cualquier enfermedad o procedimiento médico que no se encuentre expresamente excluido de la cobertura del contrato deberá ser asumido íntegramente por la entidad de medicina prepagada, en consecuencia, el rechazo a prestar los servicios al usuario sin más justificación legal que los derechos inherentes a la empresa puede provocar una violación al derecho fundamental a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y podría llegar a impedir el deber constitucional y legal que tiene toda persona de procurar el cuidado de su salud.
Es decir, que la estipulación contractual cuyo estricto cumplimiento invoca la sancionada se enmarca dentro del concepto de cláusula abusiva que proscribe la normativa aplicable a este tipo de contratos. Y esa palmaria distorsión del equilibrio contractual se hace más patente cuando se tiene presente que se trata de contratos de tracto o cumplimiento sucesivo o de larga duración, en los que el consumidor hace un esfuerzo económico cuando se suscribe al servicio, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado en caso de requerir asistencia médica u hospitalaria cuando no tenga dinero y carezca de salud. Por cuanto, si bien en ese contexto es razonable que el consumidor pague más al principio y gane más al final, mientras que la empresa, en forma inversa, gane más al principio y pague más al final, no puede pretenderse que, aún cuando sea al comienzo de la relación y se trate de un contrato de naturaleza asegurativa, la empresa quede prácticamente eximida de su obligación, aun cuando omitió comprobar si esa eximente era procedente. (Vid. Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires de fecha 13 de mayo de 2008, asunto: CEMIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima la Corte que al establecer el mencionado Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica una forma genérica de determinar la preexistencia de la enfermedad, a los fines de excluir la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios médicos, debe ser interpretada en el sentido de que esa preexistencia será considerada como tal, cuando el usuario al suscribir el contrato declare el padecimiento de la enfermedad o malformación o en su defecto la empresa practique los exámenes médicos respectivos a los fines de determinar la existencia o no de padecimiento alguno y en consecuencia, esta Corte advierte que son nulas, por abusivas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las precisiones de la empresa contratante señaladas a lo largo de la Cláusula Cuarta, numeral 1 Aparte 1.3. del contrato, en cuanto a que de no ser declarada o desconocida cualquier tipo de patología el prestador del servicio (SANITAS) debe practicar, al momento de la suscripción del contrato, todos los exámenes médicos necesarios para la determinación de las enfermedades, padecimientos o malformaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil recurrente, sustenta la revocatoria de afiliación al servicio de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías, en su cualidad de conyugue de la afiliada, en el hecho de la supuesta confesión “(…) emitida por este según la cual padece de enfermedad coronaria desde el año 1994. en (sic) efecto, el usuario Maximiliano Oraa Elías en comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2002 a SANITAS señaló que sufría de enfermedad cardiovascular desde el año 1994 (…)”.
Por otra parte es necesario traer a colación el contenido de la supuesta carta suscrita por el ciudadano Maximiliano Oraa Elías en la cual comunica a Sanitas lo siguiente “(…) A todos los efectos de mi hospitalización en la Clínica Metropolitana del Norte el 14-12-20001 (sic) al 21 12 20001 (sic), el Dr. Ramón Cedeño Ecarri, quien es mi Médico internista, y forma parte del equipo médico de Sanitas, puede suministrarles cualquier información sobre mi enfermedad coronaria, desde el año 1.994 hasta la fecha (…)”.
Sobre este particular, resulta oportuno resaltar nuevamente los parámetros argumentativo erigidos por el órgano administrativo recurrido, para lo cual instituyo sobre este tema que “(…) Llama poderosamente la atención, que no es sino cuatro años luego de la suscripción del plan por parte de la denunciante que SANITAS DE VENEZUELA, S.A. decide cancelar el contrato suscrito, mas (sic) aun (sic) cuando teniendo conocimiento cierto de la preexistencia de enfermedad cardiovascular del Ciudadano Maximiliano Oraa Elías, específicamente desde el 11/02/2002, en donde el denunciante de buena fe indica la insuficiencia cardiaca (sic) que sufre desde el año 1994, no proceden de inmediato a la advertencia de la falta u omisión de la denunciante, sin que durante el tiempo que ha durado la relación comercial, hayan rechazado pago alguno de servicio suscrito, dándole la validez al mismo con la práctica ininterrumpida de la relación comercial en el tiempo (…) Y es que la denunciante aclara que le dijeron que no importaba la preexistencia al momento de suscribir el contrato, tanto es así que no tuvo problema en comunicársela a la compañía contratada, a pesar de que dicha omisión le traería consecuencias como la remoción del grupo familiar inscrito de la cobertura del servicio medico contratado. (…) Se evidencia entonces que la denunciante no gozaba de la suficiente información al momento de contratar el plan de salud, puesto que de lo contrario, de habérsele informado que efectivamente su esposo no iba a ser tratado de enfermedades preexistentes, no hubiese contratado con SANITAS DE VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de ello, efectivamente se observa de los medios probatorios que la propia recurrente consignó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la continuidad en la relación contractual de servicio por más de cuatro (4) años, entre la empresa recurrente SANITAS DE VENEZUELA, S.A y la entonces denunciante Leida Pereira de Oraa y su núcleo familiar, por cuanto se constata documento distinguido “Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica” de fecha 6 de diciembre de 2001, de igual manera se evidencia de esos medios probatorios, escrito de fecha 11 de abril de 2006, en la que la empresa Sanitas de Venezuela, comunica a la mencionada ciudadana Leida Pereira de Oraa, la rescisión de su contrato de salud.
En virtud de lo antes escrito, esta Corte estima que existió perfectamente una relación entre la empresa prestadora de servicio SANITAS DE VENEZUELA, S.A y la denunciante y su grupo familiar, donde se perfeccionó la validación de todos los aspectos que ciñó el marco principista dogmático entre ambos en esa relación, obligándose por lo tanto la empresa recurrente, de continuar de manera regular y periódica –a medida que se verifique un siniestro- de seguir prestado el servicio, caso contrario, como ocurrió en la causa bajo estudio, que de manera arbitraria y amparado en una injustificada cláusula de exclusión, la actividad de la sociedad mercantil aseguradora actuó no sólo de manera irresponsable, sino ilícita, por no respetar los más mínimos preceptos de solidaridad constitucionalmente establecidos, y de deber de cumplimiento de sus obligaciones consagrados en la Ley; y por cuanto persiste la duda sustancial intrínseca sólo en lo que respecta en el medio probatorio denominado “declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías” ut supra planteada, este Órgano Jurisdiccional tal y como lo expresó el ente recurrido, el ciudadano Maximiliano Oraa, esposo de la afiliada no gozaba de la suficiente información al momento de contratar el plan de salud.
Por tal motivo, entiende esta Corte, que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia, por cuanto, tal y como fuera observado, quedó en evidencia que SANITAS DE VENEZUELA, S.A estaba obligada a seguir brindándole asistencia médica a la ciudadana Leida Pereira de Oraa, y su grupo familiar, por lo tanto se advierte que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad de Sanitas, o presumió que la conducta de dicha empresa fue ilícita, como lo alegaron sus apoderados judiciales, al contrario, dicha empresa tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se decide.
- De la alegada inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien, en la misma denuncia, la representación judicial de SANITAS DE VENEZUELA, S.A señaló, que el órgano administrativo violó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto invirtió la carga de la prueba al eximir al denunciante de presentar pruebas y desestimar “los únicos elementos que cursan en autos, de los cuales se desprende que la enfermedad es preexistente”.
Aseveraron, que “(…) la Resolución Recurrida invirtió la carga de la prueba toda vez que tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a SANITAS demostrar su inocencia (…).” (Mayúsculas del escrito).
En relación a la carga de la prueba, considera esta Corte que la empresa no podía limitarse a negar el incumplimiento contractual, simplemente alegando la preexistencia de la enfermedad, tenía la carga de probar su afirmación de hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación, como fue solicitado en su excepción, al alegar dicha preexistencia, por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.
En efecto, siguiendo al autos Bello Tabares, cada “parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia”, esto es, “el efecto o consecuencia contenido en la norma que se activa al subsumir el hecho alegado y probado en el proceso- y quien no pruebe el hecho que sirve de presupuesto de la norma que resuelve el conflicto (…), soporta las consecuencias jurídicas de la falta de prueba.”. (Vid. Bello Tabares, Humberto E.T., TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pág. 326).
Así, el demandado no puede limitarse a negar en forma genérica, pues “De tratarse de afirmaciones o negaciones definidas o indefinidas en que se fundamente la pretensión del accionante, el demandado no puede limitarse a negar genéricamente, pues en todo caso tiene la carga de desvirtuar la afirmación o negación mediante la prueba del hecho positivo en contrario, cuando se refiere al hecho negativo, o mediante la prueba del hecho negativo en contrario, de tratarse de afirmaciones, situación esta que puede trasladarse al demandado, cuando éste fundamenta su excepción en un hecho afirmativo o negativo.”. (Vid. Obra citada, pág 327.)
En este sentido, advierte la Corte, que la sociedad mercantil recurrente con relación a la supuesta y alegada preexistencia de la enfermedad padecida por el esposo de la denunciante, se limitó a argüir la confesión interpuesta por el ciudadano Maximiliano Oraa, esposo de la afiliada, de su enfermedad coronaria, documental ésta que fue ampliamente dirimida en el vicio anterior, para lo cual quedó comprobado, la falta de información por parte de la promotora de la empresa recurrente, en la afiliación del servicio.
Así pues, la falta de detección de la afección -que afirmó padecía el contratante- sólo resulta imputable a la empresa de medicina prepagada ya que es ésta quién dispone de los recursos y medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación al servicio. Es por ello, que era la empresa prestadora de servicios médicos prepagados quien, al estar en condiciones por su actividad de disponer de los medios necesarios, debía verificar al tiempo de la celebración del contrato, si el solicitante de sus servicios presentaba alguna limitación, enfermedad o dolencia, o si había otras que indicaban inconveniente aceptar al contratante, o en su caso ofrecerle otro tipo de plan.
En este sentido, y atendiendo a la denuncia de la inversión de la carga de la prueba, esta Corte en sentencia N° 2368 de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: Dominga Trotti De Vásquez contra Seguros Horizonte, C.A.), citando al autor Iván Lansberg señaló, que “Es un precepto de justicia que el que alega un derecho tiene que probarlo. Lo dice claramente el Art. 1354 de nuestro Código Civil: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación’. El principio data desde los romanos: ‘Onus probando incumbit ei qui dicit’…‘La carga de la prueba le incumbe a quien alegue”, no obstante, cuando el daño fue originado por una causa excluida, el que alega es el asegurador y por tanto, “le toca al asegurador comprobar la causa excluida.” (Vid. El seguro, Fundamentos y Función. Ediciones del Cuatricentenario de Caracas. 1968. Caracas. Venezuela. Pág. 130).
Asimismo, en cuanto a la comprobación de enfermedades preexistentes, en la citada sentencia N° 2368, la Corte, aludiendo dictamen de la Superintendencia de Seguros titulado “La Prueba de la Preexistencia y su diferencia con los Lapsos de Espera”, señaló lo siguiente:
“En cambio, cuando se está en los casos de preexistencia, el asegurador para poder verse librado de su obligación de indemnizar, deberá comprobar y demostrar que las causas del siniestro (enfermedad por ejemplo), existen con anterioridad al siniestro o ellas son congénitas. Para ello no basta con las estadísticas que al efecto establezcan revistas médicas o criterios médicos, sino que por el contrario deberán ir a los hechos, tanto a los exámenes médicos practicados con anterioridad a la contratación de la póliza, como a los efectuados al momento en que se diagnostica la misma (ocurrencia del siniestro); también deberán ser analizados los informes levantados por los médicos tratantes e incluso los informes de los médicos que a tal efecto contratan las empresas, pero éstos no pueden basarse en suposiciones (como ocurre en el presente caso) o en estadísticas (como ocurre en tantos otros), porque en el primero de esos casos esas suposiciones pueden ser fácilmente desvirtuadas con pruebas contundentes, y en el caso de estadísticas el asegurado podrá estar dentro del porcentaje que si está cubierto por la póliza, es decir, que la empresa aseguradora deberá tener una prueba en su poder que permita determinar eficazmente que el siniestro es realmente preexistente.
En síntesis, cuando las empresas aleguen la preexistencia como causa de exclusión de su responsabilidad deben tomar en cuenta en primer término, que ésta es distinta a los plazos de espera; en segundo lugar, debe quedar demostrado que efectivamente se trata de un supuesto de preexistencia, y no una simple suposición o estadística, y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las empresas de seguros deben probar que efectivamente el siniestro rechazados (sic) es de los que se enmarca en el supuesto de preexistencia a que se refiere la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.’
(…omissis…)
De igual manera, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el asegurado, y en caso de la omisión por desconocimiento ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato de seguro.”.
En el caso de autos, aun cuando la empresa SANITAS DE VENEZUELA S.A., no es desde el punto de vista formal una empresa aseguradora (en el estricto sentido de la palabra), presta un servicio que por su naturaleza se asemeja en su cumplimiento a dichas empresas, por tanto, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional, que correspondía entonces a la empresa cargar con la prueba de que el contratante presentaba antes de la celebración del contrato alguna limitación, enfermedad o dolencia, para lo cual “no basta con las estadísticas que al efecto establezcan revistas médicas o criterios médicos, sino que (…) deberán ir a los hechos, tanto a los exámenes médicos practicados con anterioridad a la contratación de la póliza, como a los efectuados al momento en que se diagnostica la misma (ocurrencia del siniestro); también deberán ser analizados los informes levantados por los médicos tratantes e incluso los informes de los médicos que a tal efecto contratan las empresas, pero éstos no pueden basarse en suposiciones”.
Aunado a lo anterior, estima quien decide, que no pueden adoptarse reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traslado de los hechos al proceso, pues la regla general, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a juicio de quien decide, debe admitir supuestos de acomodo al caso en concreto, en este caso el de la facilidad, mediante la cual se debe valorar las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando (no invirtiendo) la carga de una a otra, según criterios de mayor facilidad o dificultad probatoria para una u otra parte, mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta (Vid. Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Cuarta edición, editorial civitas 2005, pág. 122), como lo acoge de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo español. (Vid. Sentencias del STS 15-11-1993, 28-11 y 2-12-1996).
Lo anterior significa, que cuando uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante en relación con el material probatorio su deber procesal de colaboración se acentúa al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte. En este sentido, es irrazonable pretender aplicar la cláusula del contrato que prevé la exclusión del usuario habiendo sido admitido ya como afiliado sin que, antes de la suscripción del convenio, la empresa manifestara las objeciones u observaciones a la solicitud de afiliación, previa realización de los exámenes y diagnósticos que las comprobaran. Por ello, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor, se reitera, sólo resulta imputable a la recurrente, ya que es quien disponía de los medios para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor. No se trata de consagrar la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina pre-paga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.
Ahora bien, en relación a las normas jurídicas inducidas en el acto administrativo por el ente recurrido, entre ellas el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable al caso de autos rationae temporis), observa esta Corte lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley en comento, incluye dentro de su ámbito, el establecimiento de “(…) los ilícitos administrativos y penales en los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.”.
Por su parte, el artículo 92 eiusdem, establece:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Del análisis concatenado de las normas supra citadas se desprende, que la Ley consagra dos tipos de responsabilidades del proveedor de servicios (como lo es en el presente caso), la responsabilidad civil y administrativa, ésta última, deberá estar causada por la infracción del prestador de servicios a sus normas, en este sentido, la responsabilidad administrativa atiende a la reprensión que la Administración hace, previo procedimiento administrativo en el cual se determine la existencia de dicha infracción, al proveedor de bienes y servicios por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cuerpo normativo.
Así, el citado artículo 92, que se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo, y no como lo afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente.
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y las consideraciones expuestas, y dado que la empresa SANITAS tenía la carga de demostrar que su conducta devino por la preexistencia de la enfermedad del denunciante, lo que se constató, no hizo, la Corte considera que la Administración determinó, con sujeción a las previsiones de la Ley aplicable, previa sustanciación del debido procedimiento administrativo, el incumplimiento del artículo 18 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario, y en efecto, la transgresión del artículo 92 eiusdem, por no haber cumplido con lo convenido en el contrato suscrito con el denunciante, sin que se produjera con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia de la recurrente, ni la alegada inversión de la carga de la prueba. Así se declara.
- Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta), mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En el caso de autos, la Corte observa, en su decisión la Administración consideró que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., transgredió lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, por cuanto incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 18 eiusdem.
Precisado lo anterior, se desprende del escrito recursivo, que los recurrentes adujeron, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto “la Resolución Recurrida consideró (i) que no existían pruebas a favor de SANITAS y la denunciante tenia cualidad para desconocer un documento firmado por un tercero; (ii) como ciertas las afirmaciones de la denunciante aun cuando desconocieron la relación contractual contraída con SANITAS; y, adicionalmente; (iii) que SANITAS no prestó un servicio continuo, regular y eficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto, en punto anterior la Corte señaló, que el citado artículo 92, se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, responsabilidad que tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo.
En este sentido, se reitera que en su decisión la Administración consideró que la sociedad mercantil incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y que en razón de dicho incumplimiento Sanitas Venezuela, S.A., transgredió lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.
Así resulta pertinente señalar, que conforme lo establece el mencionado artículo 18, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios en los cuales esté inmerso el interés público, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente, es decir, que deben respetar las condiciones establecidas en el respectivo contrato de prestación del servicio para que el contratante reciba un servicio en forma continua, regular y eficiente, mientras se encuentre en vigencia el convenio suscrito entre las partes, y su incumplimiento deriva en la infracción del artículo 92 eiusdem, al ser responsable por el hecho de no cumplir con las estipulaciones contractuales, lo cual acarrea al infractor la aplicación del artículo 122 eiusdem, que prevé la sanción al incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado artículo 92, aun cuando se observa, que el legislador omitió incluir en la redacción del mencionado artículo 122 a los prestadores de servicios, lo cual lo suple con la indicación de las normas cuya infracción sanciona.
En el caso de autos, la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el Contrato de Servicio de Medicina Familiar, al no realizar antes de la firma del contrato los correspondientes exámenes y diagnósticos médicos al contratante, a los fines de determinar de manera fehaciente si presentaba alguna enfermedad, incurrió en falta de probidad en su actuación, por cuanto era un deber incuestionable para ésta efectuar todas las diligencias pertinentes a determinar la verificación prominente del estado salud de las personas susceptibles a afiliarse al servicio de salud, pues no puede pretender que a posteriori trasladar esa responsabilidad a sus afiliados.
Ahora bien, observa la Corte, que a lo largo del procedimiento administrativo la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., se reitera, no probó haber efectuado los exámenes con anterioridad a la afiliación del usuario Maximiliano Oraa, aunado a la falta de información al momento de pactar la relación, razón por la cual la Administración consideró, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho, que no cumplió lo establecido en el citado artículo 18, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 92 eiusdem, norma aplicable en virtud del incumplimiento contractual de la recurrente. En consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta, Así se declara.
- Del Falso Supuesto de Derecho:
En relación al falso supuesto de derecho, la representación judicial de la empresa recurrente señaló que el acto administrativo señalado como lesivo incurre en el vicio de “Falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución Recurrida aplicó indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
En tal sentido, la Administración, específicamente el para entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., por un hecho propio, relativo a la inobservancia de prestar el servicio con las optimas condiciones, vale decir, de forma continua, regular y eficiente (vid. Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).
En ese sentido, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece una sanción cuyo supuesto de hecho o hecho generador se encuentra en la conculcación o encuadramiento de las conductas configurativas de los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102. Es así que, la Administración no sancionó a la sociedad mercantil recurrente, en ausencia de una infracción administrativa, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haber incurrido en la responsabilidad administrativa establecida en el artículo 92 eiusdem, al haber alterado los derechos consagrados en los artículos 43 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 18 de la Ley in comento, que estipula el marco conductual a la que está obligado el prestador del servicio.
A lo que habría que destacar que, siendo que la parte recurrente suspendió la prestación del servicio de forma continua regular y eficiente consagrada en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, supone por una parte, la conducta esperada o deseada hacia el prestador del servicio en el marco del Estado Social, y constituye por otra parte, el supuesto de hecho que activa la responsabilidad administrativa consagrada en el artículo 92 ejusdem.
En consecuencia, no existió falso supuesto de derecho en el acto administrativo en virtud del cual el Instituto recurrido impuso la sanción. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto; contra la Resolución s/n del 22 de febrero de 2008 del entonces INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios), en la cual le impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes y cuarenta céntimos (Bs. F. 7.526,40).
Publíquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-N-2008-000384

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,