JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000332
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Alfredo Almandoz Monterola y Ana Karina Gomes Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 18.183, 73.080 y 118.493, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de abril de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 14-A Pro, y de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez y Andrés Benedetti Zambrano, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.302.270, 10.337.409 y 9.879.978, respectivamente, accionistas de la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolución Nº 009, dictada por el entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (ahora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº G-10-02064, “(…) a través del cual fue solicitada la revocación de la mencionada Providencia y se acordara la compensación de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., (…) con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo requirió la remisión de los antecedentes administrativos del caso para lo cual se concedió, diez (10) días de despacho, y finalmente ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios correspondientes.
El 20 de julio de 2010, el mencionado Juzgado dictó auto mediante la cual “(…) Vista la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se indicó que el abogado Alfredo Almandoz Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.080, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., siendo lo correcto: “apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A. y de los accionistas de la referida sociedad mercantil, ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, (…)”, tal y como aparece en el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, folio dos (2) del expediente y del auto danto cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional de fecha 08 de julio de 2010, folio ciento sesenta y seis (166); en consecuencia, téngase con el presente auto subsanada la referida omisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUBEBAN), el cual fue recibido 21 de ese mismo mes y año.
El 27 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los cuales fueron recibidos el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-12423 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual acusan recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0687 de fecha 15 de julio de 2010, por el cual se le notificó del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual visto el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-12423 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Ketty R. George Almeida, actuando con el carácter de Consultora Jurídico de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual acusó recibo de notificación efectuada por este Juzgado, según oficio número JS/CSCA-2010-0687 de fecha 15 de julio de 2010; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar el referido oficio a los autos, a los fines legales consiguientes
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Eloisa Borjas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligencia mediante la cual consignó copia certificada de poder que acreditaba su representación y el expedientes administrativos en carpeta constante de ciento dieciocho (118) folios útiles.
En esa misma fecha, se ordenó agregarlos a los autos.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.
El 22 de noviembre de 2010, el abogado Alfredo Almandoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A; presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de su publicación. En esa misma fecha se dejó constancia en autos que se hizo entrega del referido cartel librado en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 1º de diciembre de 2010, el mencionado abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” de fecha 30 de noviembre de 2010.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines legales correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se observó que constaba en autos las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, así como de la publicación del cartel de los terceros interesados, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo el 20 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte dictó auto mediante la cual revisadas las actas procesales de la presente causa, se fijó para el día miércoles 2 de febrero de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
El 2 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de febrero de 2011, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, se ordenó agregarlos a los autos y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 1º de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional, en el expediente comprenden desde el folio 1 hasta el folio 306 ambas inclusive, y que la foliatura que fue testada no vale.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el 17 de febrero de 2011, se estampó nota de pase al Juzgado de Sustanciación la cual no se hizo efectiva, en consecuencia, se deja sin efecto la referida nota y se ordenó estampar una nueva nota de pase.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado recibió el presente expediente dejando constancia que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se providenció sobre el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral II, III, IV y V del escrito in comento, este Tribunal observa:
Numeral II. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que informe a esta Corte a) “el carácter de empresas relacionadas que en su Resolución Nº 598.09 del 19 de noviembre de 2009 le da a U21 Casa de Bolsa, C.A. y Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A.”; b) “Que de acuerdo a lo señalado en sus oficios Nos. SBIF-DSB-11-GGI-G13-01135, SF-DSB-GGI-G14-00056, SDIF-DSB-II-GGI-G14-11137, SBIF-DSB-II-GGI-G14-04555, SBIF-DSB-II-GGI-G13-11244, SBIF-DSB-II-GGI-G13-20242 y SBIF-DSB-11-GGI-G13-12694, ordenó al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. suspender las operaciones financieras o conexas con U21 Casa de Bolsa, C.A., por considerarla una empresa relacionada (…)” y remita copia de los oficios señalados, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Numeral III. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines que informe a esta Corte, “Si consta en sus archivos la comunicación del 24 de noviembre de 2009, dirigida a la que (…) era la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual el Vicepresidente Legal y el Vicepresidente de Ventas de U21 Casa de Bolsa, C.A. solicitan a la Comisión Nacional de Valores, (…) la intervención de esa Casa de Bolsa” y remita copia de la referida comunicación, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Valores, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Asimismo, remítasele copia certificada del referido escrito. Líbrese Oficio.
Numeral IV. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Firma de Contadores Públicos Independientes Alcaráz Cabrera Vázquez, a los fines que informe a esta Corte, a) “Que en fecha 1 de septiembre de 2009 elaboró los balances generales del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008”. b) “Que en la Nota 22 del referido Balance, (…) se hace mención al cruce de comunicaciones entre el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. y la SUDEBAN en las que esta última exige el cese de las operaciones financieras o conexas con la empresa relacionada entre U21 Casa de Bolsa, C.A. debido a la existencia de una Tesorería Corporativa conjunta entre U21 Casa de Bolsa, C.A. y Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. a lo que U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) respondía que estaba evaluando la posibilidad de solicitar autorización para definir ambas instituciones financieras como un ‘Grupo Financiero’.” y remita copia de los mencionados balances, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Firma de Contadores Públicos Independientes Alcaráz Cabrera Vázquez, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Asimismo, remítasele copia certificada del referido escrito. Líbrese Oficio.
Numeral V. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, C.A., a los fines que informe a esta Corte, a) “Que en la página Web de U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) se hacía mención a que en 2006 U21 Servicios Financieros C.A., accionista U21 Casa de Bolsa, C.A., incorporó c omo (sic) socio estratégico y accionista al consorcio Credican, holding del Banco Canarias’. b) ‘Que de sus archivos efectivamente se desprende que Credican, holding del Banco Canarias, es accionista de U21 Servicios Financieros C.A., accionista a su vez de U21 Casa de Bolsa, C.A.” y remita copia de los documentos que soporten esa información, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a los miembros de la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, C.A., a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Asimismo, remítasele copia certificada del referido escrito. (…)”. (Negrillas del original).
El 21 de marzo de 2011, se libraron lo oficios correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Edgar Adony Márquez y Carlos Figuera (Miembros de la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, C.A.), siendo recibida el 23 de ese mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la firma de Contadores Públicos Independientes Alcaraz Cabrera Vázquez y al Superintendente Nacional de Valores, los cuales fueron recibidos el 25 de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga en el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
El 5 de abril de 2011, el ciudadano Juan Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.840, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., debidamente asistido por el abogado Edgar Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.219, consignó escrito de alegatos mediante la cual revoca el poder de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, desiste del procedimiento y consigna anexos.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos los anexos consignados.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JL-148-2011, de fecha 4 de abril de 2011, emanado de la U21 Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual remitió escrito de respuesta al oficio Nº JS/CSA-2011-0343 del 21 de marzo de 2011.
El 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el mencionado oficio ordenó agregarlos a los autos.
En esa oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N, emanado de la sociedad civil Alcaraz Cabrera Vázquez, mediante la cual remitió escrito de respuesta al oficio Nº JS/CSA-2011-0342 del 21 de marzo de 2011, dictada por esta Corte.
El 11 de abril de 2011, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de abril de 2011, el mencionado Juzgado, ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas, y visto que el ciudadano Juan Sequera, consignó revocatoria de poder y desistió del procedimiento, el mencionado Juzgado consideró que no podía proveer lo solicitado por el apoderado de la sociedad recurrente, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el presente expediente, recibiéndose el mismo el 18 de abril de 2011, en esta Corte.
El 18 de abril de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de abril de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, los abogados Emilio Pittier Octavio y José Eliaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.829 y 72.558, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionistas de la Primera Casa de Bolsa C.A., consignaron escrito de alegatos.
El 26 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2011-0795 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por esta Corte, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que consignara la autorización expresa para desistir en la presente causa del ciudadano Juan Sequera.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-14101 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 2 de junio de 2011.
El 6 de junio de 2011, el abogado Pedro Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Santiago Monteverde, Luis Pérez y Andrés Benedetti, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuidad de la causa, y sustituyó poder debidamente notariado.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, librándose los mismos en esa oportunidad.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social para los Depósitos Bancarios, siendo recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 28 de julio de 2011.
El 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar la notificación correspondiente, en tal sentido, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-006092, dirigido al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Valores, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2011, el abogado Rodrigo Moncho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Santiago Monteverde, Luis Pérez y Andrés Benedetti, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara con relación al desistimiento, y se fijara la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el mencionado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se consignó la notificación efectuada a la Superintendencia Nacional de Valores hasta esa misma fecha.
El 3 de noviembre de 2011, se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho solicitado. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, hasta el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1º y 2, de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
El 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de Santiago Monteverde, Luis Pérez y Andrés Benedetti, consignó diligencia mediante la cual solicitó “sean enmendados errores de foliatura en la presente causa”.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil la Primera Casa de Bolsa C.A., y de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez y Andrés Benedetti Zambrano, accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 009, dictada por el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº G-10-02064, “(…) a través del cual fue solicitada la revocación de la mencionada Providencia y se acordara la compensación de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., (…) con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”, fundamentándose su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 13 de enero de 2010, “(…) LA PRIMERA solicitó a FOGADE, que de conformidad lo (sic) establecido en la Providencia N° 030 dictada por ese organismo en fecha 18 de noviembre 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.320 del 3 de diciembre de 2009, la cual fuera posteriormente reformada a través de la Providencia N° 007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.996 Extraordinaria del 10 de marzo de 2010, se autorizara la compensación entre la deuda mantenida por LA PRIMERA con el Banco Canarias, y la acreencia de la que es titular contra U21, por pertenecer ambas instituciones a un grupo financiero de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (en Je Bancos) (…)”.(Mayúsculas del original)
Destacaron, que “(…) En respuesta a la solicitud antes mencionada, FOGADE emitió el Oficio N° G-10-02064, a través del cual declaró improcedente la compensación solicitada, alegando que el (sic) y Banco Canarias y U21 son personas jurídicas distintas por lo que no se configuraría el requisito de recíprocos deudores exigido por nuestra legislación para que opere la compensación (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) en fecha 17 de febrero de 2010, fue intentado el correspondiente recurso de Reconsideración solicitando nuevamente la autorización de la compensación entre la deuda mantenida por La Primera Casa de Bolsa, C.A. con el Banco Canarias, y la acreencia de la que es titular contra U21 nuevamente, alegando la existencia de un grupo financiero. La afirmación de la existencia del Grupo Financiero Canarias fue sustentada en las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos, en la doctrina sobre los grupos económicos y financieros desarrollada por distintos autores y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema. Asimismo, los alegatos presentados sobre la existencia del Grupo Financiero Canarias, así como las pruebas de ello, fueron presentados en el recurso de reconsideración. Sin embargo; la Providencia N° 009 dictada por FOGADE por medio de la cual declara sin lugar el recurso intentado y confirma su decisión de declarar improcedente la compensación solicitada, y contra la cual se intenta el presente recurso de nulidad, no se pronunció sobre los mismos, sino que se fundamentó en (i) la supuesta necesidad de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN) califique expresamente la existencia del grupo financiero, (ii) en que la declaratoria de una compañía como empresa relacionada a un grupo financiero no implica el desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, sino un instrumento de carácter excepcional para poner freno a los actos que constituyan un fraude a la ley, o a un abuso de derecho, (iii) que un grupo financiero es algo distinto a un grupo económico y que un grupo financiero no puede ser considerado como un ente único, (iv) que el Banco Canarias y U21 son personas jurídicas distintas, y que por tanto no procede la compensación, y (v) que no existe falso supuesto, ya que no existe contradicción entre lo decidido y los hechos, pues la decisión se ha basado en que las personas acreedoras y deudoras son distintas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Mencionaron que, el acto administrativo impugnado “(…) es la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a nuestra representada mediante el Oficio N° G-IC-05174 el pasado 9 de marzo de 2010. Por su parte, y tal como lo dispone el artículo 280 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se rige por las disposiciones contenidas en la mencionada Ley; con lo cual, es un instituto autónomo de conformidad con el artículo 142 de la Constitución (…). (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(…) FOGADE, ente del cual emanó el acto impugnado, es un ente distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los órganos señalados en los referidos numerales vendrían a ser (i) los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central del Poder Nacional, los cuales son de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, el Presidente, Vicepresidente, el Consejo de Ministros, Ministros y Viceministros; y (ii) los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central del Poder Nacional, los cuales son de conformidad con el mencionado artículo, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo anterior, solicitaron que se declarara la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada mediante el Oficio N° G-10-05174 en fecha 9 de marzo de 2010.
Señalaron, que “(…) el acto impugnado afecta actual y directamente los derechos e intereses de nuestros representados, La Primera Casa de Bolsa, C.A. y sus accionistas dado que afecta su esfera de derechos e intereses cuando se niega la compensación de créditos por ella solicitada. En otras palabras, nuestros representados ostentan un claro interés personal, legítimo y directo para proceder a la impugnación de la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a nuestra representada mediante el Oficio N° G-10-05174 el pasado 9 de marzo de 2010, ya que los colocaría en una especial situación de hecho que comportaría un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de nuestra representada, quien por efecto del acto recurrido, pudiera ser objeto de una acción de cobro por parte de FOGADE para ejecutar el crédito que el Banco Canarias tiene en su contra, desconociendo los efectos de la compensación solicitada, lo cual, también afectaría patrimonialmente a sus accionistas (…)”.
Mencionaron que “Las (sic) Providencia recurrida violenta el principio constitucional de la seguridad jurídica que deben otorgar a todos los justiciables los actos administrativos (…)”.
Agregaron que “(…) todos los argumentos señalados por nuestra representada en los escritos presentados ante FOGADE para fundamentar la existencia de un grupo financiero entre el Banco Canarias y U21 (…) encuentran su fundamento en el hecho cierto que SUDEBAN, en varias oportunidades, había advertido y sancionado al Banco Canarias por realizar operaciones con personas jurídicas distintas a éste, pero que guardan relación entre sí, lo que hacía presumir la calificación de un grupo financiero integrado por ser personas jurídicas, entre las cuales se encuentra U21 (…)”. (Mayúsculas del original)
Adujeron que “(…) Lo anterior pone de manifiesto que, a partir del momento en que se está en conocimiento de las circunstancias determinadas en los oficios de intervención de U21 y de Banco Canarias y demás hechos relevantes, no sólo en cabeza de nuestra mandante, sino otros entes, incluso de FOGADE, nazca la confianza legítima y expectativa plausible en derecho, que no puede esperarse sino un resultado lógico y coherente con todas estas decisiones de SUDEBAN, que no sea otro que se califique al Banco Canarias y a U21 como un grupo financiero, al cual, hemos denominado para estos efectos como Grupo Financiero Canarias. Esto no puede ser conocido por FOGADE en el acto recurrido al pretender que como no existe un acto recurrido al pretender que como existe un acto formal mediante el cual la SUDEBAN, haya emitido tal calificación expresamente, el Banco Canarias y U21 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) no hay duda que la decisión de FOGADE atenta y desconoce la confianza legítima de nuestra representada, cuando pretende negar la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21, por cuanto ha existido una seria expectativa plausible acerca de la existencia de este grupo financiero (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que “(…) FOGADE no podía desconocer todos estos antecedentes que en su conjunto configuran la confianza legítima y expectativa plausible en cabeza de nuestra mandante de la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21, situación que ha debido ser reconocida por FOGADE y no fue hecha en el acto recurrido, por lo que había violado el principio de constitucionalidad de seguridad jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron que “(…) la Providencia Nº 009 emanada por FOGADE está incursa en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho (…) por pretender la recurrida derivar efectos de una norma que ésta no contiene y que por tanto, se necesita de una calificación expresa por parte de SUDEBAN de la existencia de un grupo financiero (…)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron que “(…) la Providencia recurrida parte de un falso supuesto al considerar que nuestra representada estaría pretendiendo aplicar, para la calificación de grupo financiero, los efectos de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, y como consecuencia de ello, la procedencia de la compensación de créditos solicitada a FOGADE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) la solicitud de nuestra representada de reconocimiento de la existencia de un grupo financiero y consecuentemente, la autorización de la compensación, no está fundada en el levantamiento del velo corporativo del Banco Canarias y de U21, sino en la aplicación de los supuestos descritos en la Ley de Bancos para la determinación de la existencia de un grupo financiero, aparejado de las consecuencias que ello acarrea legal y jurisprudencialmente, en base a los alegatos del presente recurso. La existencia de un grupo financiero, ficción creada por la Ley, tiene como consecuencia que las empresas pertenecientes al mismo, cada una de ellas constituidas siguiendo las formalidades establecidas para ello y con personalidad jurídica propia, conforman un solo ente único, incorpóreo pero capaz de ser obligado al cumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus integrantes o algunos de ellos (…)”.
En virtud de lo anterior solicitaron “(…) que se revoque el acto recurrido por incurrir en falso supuesto de derecho al considerar que nuestra representada está solicitando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, y que se proceda a aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Bancos dada la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21 (Grupo Financiero Canarias), para después proceder a autorizar la compensación de créditos entre nuestra representada y este grupo financiero (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y tramitado conforme a la ley y se declarara con lugar, en consecuencia, se anulara la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada mediante el Oficio N° G-10-05174 el 9 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° G-10-02064 a través del cual fue solicitada la revocación de la mencionada Providencia. Que “(….) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido y conforme a las pruebas aportadas en este procedimiento de nulidad, se acuerde la compensación de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., (en adelante Banco Canarias), con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A., (en adelante U21), siendo que por pertenecer a un grupo financiero, debe tenerse como una misma persona, configurándose el requisito de recíprocos necesario para que opere la compensación de créditos solicitada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, mediante sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del desistimiento del procedimiento formulado mediante escrito de fecha 5 de abril de 2011, en la cual el ciudadano Juan Sequera, actuando con el carácter de “liquidador” de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., asistido de abogado, expuso lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto con el carácter de Liquidador de la sociedad anónima ‘LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A. (…) representación la mía que consta de designación acordada por la resolución No. 093 de fecha 02 de Agosto del año 2.010, emitida por la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.487 de fecha 13 de agosto del año 2.010, actas y publicaciones que acompaño en copia simple (…) A tal efecto, acompaño la revocatoria del poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del año 2.011 (…) Por cuanto este procedimiento fue iniciado sin haberle participado a mi representada del inicio y continuación del mismo, y por cuanto están vigentes las gestiones de cobro de la acreencia que mantiene U21 CASA DE BOLSA C.A., frente a mi representada, en nombre de la PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., DESISTO DEL PROCEDIMIENTO”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar o no la procedencia del desistimiento solicitado, tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia, es decir, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: I) Facultad expresa del abogado actuante. II) Que la decisión no vulnere el orden público; y, III) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más convincente para la realización de la justicia”, es preciso apreciar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de homologar el desistimiento, dichos artículos rezan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas de esta Corte).
Por la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el demandante puede desistir del juicio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentre expresamente autorizado, es decir que se evidencie su capacidad para desistir, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
En tal sentido, esta Corte debe advertir de las actas que conforman el presente expediente específicamente de los folios 374 y 375, se evidencia en copias simples la Resolución Nº 093 de fecha 2 de agosto de 2010, emitida por la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.487 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se designó al ciudadano Juan Sequera, como “Liquidador” de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., observándose del mismo que no se le dio la facultad para desistir de los procedimientos llevados en los tribunales de la República.
Por lo anterior, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0795 de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la consignación de la autorización expresa para desistir en la presente causa del ciudadano Juan Sequera.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que en fecha 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar la notificación dirigida al Superintendente Nacional de Valores y posteriormente el 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al mencionado Superintendente, el cual fue recibido el 14 de octubre de 2011.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, esta Corte observa que no consta la consignación de la autorización que solicitó este Órgano Jurisdiccional, incumpliendo así con las exigencias determinadas por el legislador.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento, en virtud de que el ciudadano Juan Sequera, no tiene facultad para desistir, pues no consta la autorización expresa del Superintendente Nacional de Valores, esta Corte NIEGA el desistimiento interpuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior visto que el presente procedimiento quedó en la fase evacuación de las pruebas y en el pronunciamiento de la solicitud de prórroga en el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por el apoderado judicial de la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de continuar con el curso de Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Juan Sequera, como “Liquidador” de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A.
2.- ORDENA la continuidad de la causa en el estado de evacuación de las pruebas y en el pronunciamiento de la solicitud de prórroga del mencionado lapso en la presente causa por el apoderado judicial de la parte accionante.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2010-000332
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,
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