JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000120
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2677-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO YACAMBÚ 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 1-C, en fecha 12 de junio de 2008, integrado por la empresa C.A. DAYDO DE CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48-A, e INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, modificado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 4 de mayo de 2007, contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de agosto de 2011, por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, inadmisible la pretensión dirigida a obtener la devolución de los equipos y maquinarias retenidos, y con lugar el requerimiento de acceso y copia certificadas del expediente solicitado por el accionante.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, interpuso acción de amparo constitucional fundada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Manifestó, que “El agraviante, SISTEMA HIDRAULICO (sic) YACAMBU (sic) -QUIBOR, C.A., impiden (sic) el USO y GOCE acceso, empleo y traslado de los bienes propiedad de nuestra representada, con lo que claramente vulneran (sic) el núcleo esencial del derecho de la propiedad, consistente en la posibilidad de hacer uso, goce, disfrute y disposición exclusiva de los bienes propiedad de Consorcio Yacambú 2208 ubicados en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, sitio donde se ejecutaba por mi representada la obra ‘TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR’”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “La retención de las maquinarias, equipos y materiales resulta arbitraria, inmotivada, irrazonable, desproporcionada y carente de cualquier fundamento alguno”.
Arguyó, que “Los (sic) irracional y desproporcionado de la retención ilegal se hace más patente al revisar que con la suscripción del Contrato de Ejecución de la Obra ‘TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR’, suscrito entre las partes, se contrataron igualmente a favor de SHYQ (sic), Fianzas de Fiel Cumplimiento, Anticipo y Responsabilidad Laboral que en todo caso garantizan ante instituciones Bancarias o Empresas de Seguros cualquier eventual daño, de hecho y de derecho negado, que la ejecución de los trabajos contratados pudiera generarse”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “La Fianza de Fiel Cumplimiento fue contratada y permanece vigente durante toda la ejecución contractual como se evidencias (sic) de las pruebas (…) Igualmente se encuentra suscrita una Fianza de Anticipo que permite al ente contratante, en el supuesto que los trabajos ejecutados no llegasen a cubrir el anticipo recibido, ejecutar la fianza y rescatar así el anticipo amortizado”.
Indicó, que “(…) el Consorcio Yacambú 2008 ha consignado ante el SHYQ (sic) valuaciones de obra ejecutada que cubren suficientemente las eventuales obligaciones que pudieran generarse a favor del SHYQ (supuesto negado), por efecto de la revocatoria ilegal de contrato de ejecución de la obra (…) sin contar con que se encuentra pendiente por decisión de SHYQ la existencia de reclamos, reconsideración de precio, aprobación de aumentos de obras, obras adicionales, y la cancelación de las valuaciones pendientes que evidencian que SHYQ (sic) adeudan cantidades enormes de dinero a mi representada”.
Expresó, que “(…) en el curso del procedimiento de recisión (sic) (ya culminado) NUNCA se dictaron medidas preventivas (art. 131 y siguientes de la Ley de Contrataciones Públicas), No existe un procedimiento de expropiación alguno dictado por la autoridad competente con pago del correspondiente justiprecio en los términos que dispone el artículo 115 constitucional”, por tales razones, señaló que “se evidencia la flagrante violación de nuestros derechos que justifican suficientemente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente expresó, que “(…) los agraviantes impiden que mi representada desarrolle su actividad económica como es la de prestar servicios de construcción de obra civil, al obstruir la libre disposición de sus bienes consistentes en maquinarias, herramientas, equipos y materiales para la construcción presentes en el sitio de presa Yacambú, ubicado en el Parque Nacional Yacambú, Sanare, Estado Lara, en (sic) con lo que no solo (sic) con cada minuto que pasa se generan múltiples daños al no poder emplear productivamente dichos bienes, sino que coloca en riesgo la posición económica de la empresa, al amenazarse la integridad, mantenimiento y adecuado almacenamientos de los bienes allí presentes; conculcandose (sic) no solo (sic) el derecho de propiedad (…) sino también el libre ejercicio de la actividad económica conforme al artículo 112 constitucional (sic)”.
Argumentó, que (…) la violación de los agraviantes impiden (sic) que mi representada movilice sus maquinarias, camiones, equipos e incluso material y herramientas, ya que el que se encuentra dentro de la obra no permite que se extraiga, y que el que se encuentra fuera no permite que ingrese, con lo que no solo (sic) con cada minuto que pasa se generan múltiples daños sino, que coloca en riesgo la posición económica de la empresa”.
Puntualizó, que “En el caso de auto (sic), apenas nos enteramos de la Recisión (sic) del Contrato intentamos acceder al expediente administrativo con el objeto de conocer las razones o motivos, visto que el acto notificado no expresada (sic) en modo alguno elementos de hecho o derecho que permitieran nuestra defensa. Ante la negativa de permitirnos el acceso al expediente administrativo hemos solicitado formalmente y por escrito acceso al expediente, tanto a la Presidencia, la Gerencia de Construcción y la Gerencia de SHYQ (sic) (…)”.
Continuó indicando, que “Ante la irregular actuación de los funcionarios de SHYQ de impedirles mi (sic) representada el acceso al expediente solicitamos una inspección extra-litem a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (…) por lo que esta (sic) procedió a trasladarse a la sede administrativa de Sistema Hidráulico Yacambu (sic) Quibor (…) a los fines de verificar la negativa del Ente Público de permitir a mi representada acceso al expediente, y ante estos funcionarios público (sic) se evidenció la negativa de permitir el acceso al expediente administrativo”.
Señaló, que “Asombrosamente en fecha 06-04-2011, el Presidente de SHYQ (sic) confiesa por medio del oficio P-C-2011-049-349 que ha negado sistemáticamente el acceso al expediente vinculado al Contrato Nº 422-2008”.
Asimismo expresó, que (…) al impedírsele el acceso al expediente administrativo, se le violenta el derecho a mi representada por lo que solicitamos que el juez ordene que se nos permita acceso al mismo y obtener las copias simples o certificadas necesarias”. (Negrillas del original).
Finalmente requirió la representación judicial del accionante:
“PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derechoy (sic) declararla CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se ordene a los agraviantes SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A.
Se ordene SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. quepermita (sic) el acceso a los el (sic) expediente concurso abierto anunciado Internacionalmente Nº CCCI-2008, así como el expediente dela (sic) recisión (sic) contratación de la obra contrato Nº 422-2008, que tiene como objeto la ejecución de la obra ‘TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR adjudicada por SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.’
Se ordene la DEVOLUCIÓN de los bienes retenidos y en consecuencia abstenga de impedir el acceso y salida de los vehículos, maquinarias, herramientase (sic) insumos y en general, de los bienes propiedad de CONSORCIO YACAMBU (sic) 2008, ubicados en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, lugar donde se ejecutaba por mi representada la obra ‘TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR’, rescindida unilateralmente.
O, Subsidiariamente:
Por medio de la fuerza pública, me permitan disponer y trasladar libremente los vehículos, maquinarias, herramientas e insumos y en general, de los bienes propiedad de CONSORCIO YAMCABU (sic) 2008, ubicados en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, lugar donde se ejecutaba por mi representada la obra ‘TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ-QUIBOR’, rescindida unilateralmente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la presente causa, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
“Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre la intervención del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, quien manifestó actuar en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Permeca C.A. (…).
A tal efecto, se observa que el referido ciudadano invocó la cualidad de tercero dentro de la oportunidad procesal correspondiente, específicamente la condición que como parte en un procedimiento prevé el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando concurrir con el derecho alegado por la parte accionante. Así, el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, asistido por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, señaló que ‘…ocurro para manifestar mi voluntad de incorporarme al presente proceso judicial en mi condición de tercero…’, para lo cual solicitó que ‘…sea admitida mi participación en el proceso de amparo, y en consecuencia se me permita mi participación en la audiencia oral y pública, sean admitidos y evacuados los elementos probatorios presentados.’.
(…omissis…)
Para el caso en concreto, se desprende que la parte accionante Consorcio Yacambú C.A., está integrada por C.A. Dayco De Construcciones, representada por el ciudadano Luis D`Agostino Atencio, en su condición de Presidente, y por Inversiones Permeca C.A., representada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, con el carácter de Director Gerente, es decir, la hoy accionante es conformada por dos consorciados, entre los que destaca la sociedad mercantil Inversiones Permeca C.A., quien a su vez pretende actuar como tercero en este procedimiento de amparo.
Lo anterior, permite sostener en esta oportunidad que Consorcio Yacambú C.A., representa perfectamente los derechos de sus consorciados en las delaciones constitucionales que han sido planteadas en la presente acción de amparo constitucional; razón por la cual, la intervención que como tercero invocó el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Permeca C.A., en la realización de la audiencia oral y pública debe ser desestimada, en virtud de que aquél ya tiene una condición procesal definida en el presente asunto, al ser una de las sociedades mercantiles que integran a Consorcio Yacambú C.A., y con tal carácter se garantizó su participación en la celebración de la audiencia constitucional.
En consecuencia, se declara improcedente la intervención como tercero del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Permeca C.A., y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver la presente controversia, atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes.
Se observa del escrito libelar que la parte accionante fundamenta su acción de amparo constitucional en la presunta violación constitucional de los derechos a la propiedad, libertad económica, libre tránsito y derecho a la defensa, infracciones que a su decir, se materializan por los hechos relativos a una ‘retención ilegal’ de maquinarias, equipos y materiales de los cuales señaló ser propietaria, y que se encuentran ‘en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, sitio donde se ejecutaba la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor’; así como, la negativa por parte de la accionada, de permitirles el acceso al expediente administrativo de contratación y de ejecución contractual.
Por su parte, la representación de Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que ‘…en el presente caso el hoy presunto agraviado no ha hecho uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones…’.
Asimismo, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, para lo cual señaló que ‘…no le ha vulnerado el derecho a la propiedad del hoy presunto agraviado pues las actuaciones de MI REPRESENTADA se derivan de un justo título, vale decir, de la aplicación de una Cláusula Contractual conforme a la cual el hoy presunto agraviado debe soportar una limitación al uso y disposición de los materiales y equipos presentes en la Obra…’, razón por la cual, manifiesta que no existe una retención arbitraria de los equipos y maquinarias presuntamente propiedad de Consorcio Yacambú C.A.
(…omissis…)
Es claro que el ejercicio de la acción interpuesta por la representación judicial de Consorcio Yacambú C.A., deviene con ocasión a una relación contractual que la vinculó con el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., cuya rescisión unilateral del contrato por parte de ésta última, produjo la denunciada retención de equipos y maquinarias presuntamente propiedad de la parte accionante. A tales efectos, señaló la accionante que ‘Las (sic) retención de las maquinarias, equipos y materiales resulta arbitraria, inmotivada, irrazonable, desproporcionada y carente de cualquier fundamento’, agregando que en la rescisión no se dictaron medidas preventivas ni existe un procedimiento de expropiación sobre los bienes retenidos.
Así, en principio pareciera que la actuación denunciada como lesiva, en virtud de esa relación contractual de carácter administrativo, no tiene una decisión que le sirva de fundamento; no obstante, la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional manifestó que la retención de los equipos y maquinarias, obedeció a la aplicación de las previsiones contenidas en el contrato de obras Nº 422-2008, específicamente la cláusula 41.2, por lo que los bienes habrían quedado afectados para la continuación de los trabajos relacionados con la ejecución del contrato rescindido unilateralmente.
En este sentido, cursa en autos comunicación dirigida a Consorcio Yacambú 2008, recibida en fecha 08 de agosto de 2011, donde se le notifica que la retención de los equipos y maquinarias, está fundamentada en la reunión extraordinaria Nº 22, de la Junta Directiva del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., celebrada en fecha 29 de abril de 2011, y en la cláusula 41.2 del contrato de obras, a los fines de garantizar la continuidad de la obra, en virtud del presunto incumplimiento de la contratista, lo cual dio lugar a la rescisión del contrato. Ello así, es evidente que en el caso que nos ocupa, las denunciadas infracciones constitucionales atribuidas a la parte accionada, están implícitamente vinculadas a la relación contractual que existió entre las partes.
Tale (sic) situación, permite agregar que en materia de contratos administrativos, el ente contratante se encuentra dotado de potestades que eventualmente inciden de forma unilateral en la esfera de la contratista, bien porque le sean otorgadas por el contrato o por la legislación.
Observa este Juzgado Superior que, pese al argumento de la parte accionante respecto al cual, el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor actuó de manera arbitraria y sin fundamento alguno en la retención de los equipos y maquinarias con que se ejecutaba la obra, produciéndose así una violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica y libre tránsito; al respecto, se evidencia del contrato de obras Nº 422-2008, específicamente en la cláusula 41.2, lo siguiente:
‘Cuando EL CONTRATO sea resuelto por LA CONTRATANTE podrá ésta, por si (sic) misma o por medio de terceros, tomar posesión inmediata y hacerse cargo administrativamente de LA OBRA y de los materiales, equipos y plantas que estuvieren en ella, en todo o en parte, y podrá también continuar y terminar LA OBRA del modo que crea más conveniente’.
Por su parte, la cláusula 42 del referido contrato, prevé que:
‘Remoción de Equipos, Obras Temporales, Instalaciones y Materiales, en caso de la Resolución de EL CONTRATO
En caso de rescisión de EL CONTRATO por cualquier causa, y si la CONTRANTE (sic) se lo exige, el CONTRATISTA deberá remover del Sitio todo o parte de sus equipos, instalaciones, obras temporales y materiales; si, después de exigido por LA CONTRATANTE, EL CONTRATISTA no procede a efectuar dicha remoción, LA CONTRATANTE podrá hacerlo a expensas de EL CONTRATISTA.’
Evidentemente, en el caso de autos subyace una cuestión de naturaleza contractual, en tanto que, la parte accionante manifiesta que la retención de equipos y maquinarias por parte de la accionada carece de fundamentación, proporcionalidad y motivación, mientras que, Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor alega que no existe ninguna actuación arbitraria, pues para dicha retención se encuentra facultada por las cláusulas contractuales.
Ante tal situación, debe advertir este Juzgado Superior, dada la especial vinculación que existe entre las partes intervinientes en la presente acción, así como la fuente de donde se fundamenta la actuación que ha sido denunciada mediante la acción de amparo constitucional, que no toda denuncia por presuntas infracciones a derechos y garantías constitucionales implica per se la utilización de esta vía extraordinaria, pues cuando se han creado derechos y obligaciones entre distintos sujetos de derecho mediante la celebración de un contrato, y alguno de aquéllos considere que la otra está causando algún perjuicio, es ese mismo negocio jurídico el que los autoriza para exigir a través de los distintos medios y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las condiciones y estipulaciones derivados de esa relación contractual.
Determinar si la actuación de la parte accionada está ajustada a derecho o si tiene algún fundamento que la autorice para proceder a la retención de los equipos y maquinarias con que se ejecutaba el contrato administrativo Nº 422-2008, obligaría a esta instancia constitucional entrar al análisis y revisión de normas de rango legal y sublegal como lo sería la Ley de Contrataciones Públicas y el Decreto Nº 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; de igual forma, se tendría que efectuar una interpretación de ciertas cláusulas contractuales, en virtud de que ha sido esa relación contractual existente entre las partes, la que ha producido una controversia como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de obras.
En consecuencia, debe advertirse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la retención de equipos y maquinarias con los cuales ejecutaba la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor, como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato Nº 422-2008, decisión que le fuera notificada en fecha 18 de marzo de 2011, siendo igualmente notificada de los motivos de dicha retención, mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2011, donde se le notifica que la medida tomada se fundamenta en la reunión extraordinaria Nº 22, de la Junta Directiva del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., y en la cláusula 41.2 del contrato de obras.
Por lo tanto, tal actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no constitucional, en virtud de la relación que vinculó a las partes, por lo que la acción que desean hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede (sic) entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de instrumentos que escapan del control constitucional a través de la acción de amparo, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por entes de derecho público, lo que encuentra mayor especificidad cuando se está en presencia de una relación contractual que dota a las partes de acciones procesales directas, lo cual se deduce del presente caso.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, y que para el caso en estudio será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la pretensión que a bien tenga a ejercer las partes interesadas, como lo sería la acción por cumplimiento de contrato.
Visto que en el presente caso, respecto a la pretensión dirigida a obtener la devolución de bienes retenidos, así como la protección constitucional contra toda actuación que impida el transporte y disposiciones de aquéllos bienes, existen vías ordinarias destinadas para tales efectos, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE este petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa de la parte accionante, en virtud de que (sic) Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor no le permite el acceso al expediente administrativo de contratación y de ejecución contractual, se observa que la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional, señaló que ‘…no ha negado el acceso a los expedientes en referencia, sino que con fundamento en las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se le informó al hoy presunto agraviado, mediante Oficio Nº P-C-2011-049-349, que se requiere de una solicitud en la que se individualicen los documentos a consultar pues no son admisibles las solicitudes genéricas…’.
Al respecto, cabe resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han efectuado.
Lo anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno ni sean adecuada la respuesta, o bien porque las deje indefinidamente sin resolverlas.
(…omissis…)
Así pues, de los anexos acompañados al escrito de amparo, específicamente la documental que riela al folio doscientos noventa y nueve (299), de la tercera pieza de recaudos, consta la notificación de fecha 06 de abril de 2011, donde le se notifica a la parte accionante que su solicitud no puede ser genérica, debiendo indicar de manera individualizada los documentos a consultar, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido, es imperioso señalar que el ejercicio del derecho constitucional de petición, implica por parte del obligado el deber de dar una respuesta oportuna y adecuada, es decir, el funcionario no puede dejar incólume dicho precepto al pretender que cualquier respuesta da por enterado el cumplimiento de un deber constitucional, independientemente de que la respuesta sea satisfactoria o no para el interesado, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se persigue que el funcionario competente de una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
A criterio de este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de la parte accionante dirigida a obtener acceso al expediente administrativo de contratación y de ejecución contractual, tal y como consta en autos, es efectuada de manera clara, suficiente y precisa, de forma que se le deba garantizar tanto su acceso a las actuaciones administrativa (sic) como poder obtener las copias certificadas que crea convenientes, salvo que existan restricciones que existan para ello, lo cual no fue debidamente manifestado por la representación judicial del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor.
Por lo tanto, una negativa fundada en los motivos invocados por la parte accionada, no comporta una verdadera garantía al derecho constitucional de petición, en virtud de que no (sic) obligación a dar respuesta no se materializa adecuada (sic), al condicionar la solicitud del Consorcio Yacambú 2008, C.A., a excesivas formalidades, cuando lo solicitado por la accionante se encuentra dirigida (sic) a expedientes determinados y específicos, resultando por demás contradictorio por parte del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, exigir que se haga una solicitud individualizada de actas, cuando no ha garantizado previamente el acceso al expediente administrativo.
Lo anterior, conlleva a una infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una vulneración al derecho a la defensa, pues al impedir el acceso al expediente administrativo, limita al administrado sobre el conocimiento del asunto que evidentemente afecta su situación jurídica, y para lo cual debe tener un acceso que le permita conocer a plenitud los motivos en que se funda la actuación del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor; razón por la cual, se estima que respecto a la presente delación se encuentran suficientes elementos que demuestran una violación del derecho a petición y a la defensa de la parte accionante, lo cual amerita un eficaz restablecimiento por parte de esta instancia constitucional, a los fines de que se garantice el ejercicio de tales derechos.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de acceso y copias certificadas a que hubiere lugar correspondiente al expediente contentivo de las actuaciones llevadas en el concurso abierto Nº CAAI-2008, y de las relacionadas con la rescisión unilateral del contrato Nº 422-2008, concerniente a la ejecución de la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.828, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008 (…) contra el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989. En consecuencia:
1.1.- INADMISIBLE la pretensión dirigida a obtener la devolución de los equipos y maquinarias retenidos, así como la protección constitucional contra toda actuación que impida el transporte y disposición de aquéllos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2.- CON LUGAR la solicitud de acceso y copias certificadas a que hubiere lugar correspondiente al expediente contentivo de las actuaciones llevadas en el concurso abierto Nº CAAI-2008, y de las relacionadas con la rescisión unilateral del contrato Nº 422-2008, concerniente a la ejecución de la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el CONSORCIO YACAMBÚ 2008, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., en razón de las presuntas actuaciones de ésta última, referidas a la retención de bienes propiedad de la parte accionante y la negativa del acceso a los expedientes relacionados con el concurso de la obra “Terminación de las Obras conexas de regulación del proyecto Yacambú Quibor”, que fuera adjudicada a la parte accionante.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 22 de agosto de 2011, declaró inadmisible la pretensión dirigida a obtener la devolución de los equipos y maquinarias retenidos, así como la protección constitucional contra toda actuación que impida el transporte y disposición de los bienes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sigue:
“Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, y que para el caso en estudio será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la pretensión que a bien tenga a ejercer las partes interesadas, como lo sería la acción por cumplimiento de contrato.
Visto que en el presente caso, respecto a la pretensión dirigida a obtener la devolución de bienes retenidos, así como la protección constitucional contra toda actuación que impida el transporte y disposiciones de aquéllos bienes, existen vías ordinarias destinadas para tales efectos, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE este petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se observa que la parte accionada no ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, razón por la cual entiende esta Corte que la misma está conforme con lo decidido por el Juzgado a quo, en tal sentido, la decisión impugnada debe ser revisada de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte accionante, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte accionada deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo impugnado, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Consorcio Yacambú Quibor 2008 C.A.
Así, debe advertir esta Corte que el accionante, ejerció la acción de amparo, contra las presuntas actuaciones de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., referidas a la retención de bienes propiedad de la parte accionante, en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es la devolución de los bienes presuntamente retenidos por la parte agraviante.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, observa esta Corte que la pretensión del accionante tiene fundamento en la relación contractual que dice que existió entre ésta y la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., la cual se originó en el contrato de obra Nº 422-2008, suscrito por éstas a los fines de ejecutar la obra denominada “TERMINACIÓN DE LAS OBRAS CONEXAS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR”, por lo que, entiende este Órgano Jurisdiccional –de conformidad con la información inserta a los autos- que a los fines de dirimir el conflicto existente entre las partes, pueden optar por la acción por cumplimiento de contrato, tal como lo señalara el Juzgado a quo, el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto que rescindió el contrato de marras o la demanda por vía de hecho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace concluir a esta Alzada que el accionante cuenta con diversos medios procesales a través de los cuales puede ver satisfecha su pretensión, y que el recurso procesal idóneo será determinado de acuerdo a los pedimentos a los que condicione su pretensión.
Así, se debe destacar que en el presente caso no existen elementos que demuestren que la parte presuntamente agraviada haya optado por ejercer los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada.
De tal manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio judicial eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio -conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados- idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en lo relativo a la pretensión de la devolución de los bienes presuntamente retenidos por la parte agraviante. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.828, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, inadmisible la pretensión dirigida a obtener la devolución de los equipos y maquinarias retenidos, y con lugar la solicitud de acceso y copia certificadas del expediente solicitada por el accionante, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado consorcio contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte accionante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2011-000120
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,