JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000037
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01627-03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano OSWALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.282, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Romero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional señaló: “Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de febrero de 2005, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de marzo de 2005, ambas inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1º, 02, 03, 08 y 09 de marzo de 2005”.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0314, de fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la sentencia Nº 2011-0314, de fecha 9 de marzo de 2011, proferida por este Órgano Jurisdiccional, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-002001 y 002002, respectivamente.
El 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el día 8 del mismo mes y año, el contenido de la mencionada sentencia.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, informó que consignaba “(…) en un folio útil boleta dirigida al ciudadano OSWALDO ROMERO, la cual fue recibida en las instalaciones del tribunal (sic), en fecha 02 de mayo del 2011, siendo las 10:50 am, por su apoderado judicial abogado Stalin Rodríguez (…)”.
El día 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio número CSCA-2011-002002, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 6 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y la remisión del expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: “que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), inclusive transcurrieron ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011), 1, 2 y 6 de junio de dos mil once (2011); asimismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, desde el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, correspondientes a los días 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011).
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2011-1156, de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró “(…) la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir de la diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte, en fecha 5 de mayo de 2011 y en consecuencia ordena se libre nueva boleta de notificación al ciudadano Oswaldo Romero y/o en la persona de su apoderado judicial, para que una vez que conste en autos la misma, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Romero, en atención al contenido de la decisión Nº 2011-1156, de fecha 28 de julio de 2011, proferida por este Órgano Jurisdiccional, librándose al efecto la misma en igual fecha.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, informó que consignaba “(…) en un folio útil copia de la Boleta de notificación dirigida al ciudadano OSWALDO ROMERO, (…) la cual fue recibida por el abogado Carlos Pérez (…) en el alguacilazgo de la Corte (…) el día 23 de septiembre de 2011 (…)”.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y la remisión del expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó “que desde el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011”.
El día 2 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 9 de junio de 1997, el ciudadano Oswaldo Romero, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que es “(…) funcionario público de carrera al servicio del Ministerio de Agricultura y Cría, ejerciendo la titularidad del cargo de INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA III, distinguido con el Código N° 0092, adscrito a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización”, que ingresó al citado Ministerio el 23 de julio de 1984, en el cargo de Sub-Inspector General de Hacienda. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en el año 1995 “(…) se inició contra mi persona, una situación de acoso y persecución por parte de la Directora General de Personal, quien (…) me indujo a que presentara la renuncia del cargo de INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA III”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, expuso que “(…) desde la referida fecha, hasta el día (…) que interpongo esta demanda, no he recibido respuesta de la renuncia (…)”, que le fue suspendido el sueldo desde el 15 de diciembre de 1996 y que “Por cuanto transcurría el tiempo sin conocer la situación administrativa en que se encontraba, opté a pasar en el mes de febrero de 1.997 (sic) por la Dirección de Personal y me fueron entregadas las dos planillas: ANTECEDENTES DE SERVICIO Y PARTICIPACION (sic) DEL RETIRO DEL TRABAJADOR, donde se evidencia que la Directora de Personal, procedió a excluirme de la nómina de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, sin que el funcionario competente me notificara la aceptación de la renuncia interpuesta. Actos estos que impugno por razones de ilegalidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que se encuentra “(…) en una situación irregular e ilegal, ya que como consecuencia de la renuncia presentada, se me ha excluido de la nómina de personal del Ministerio sin habérseme notificado la aceptación de mi decisión de retirarme de la función pública, existiendo como única prueba demostrativa, la decisión de la Directora de Personal de acordar el retiro, sin cumplir con las formalidades que la Ley de la materia establece”.
Indicó, que el acto de retiro impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, violándose así su derechos consagrados en la Carta Magna, tales como: derecho al trabajo, la estabilidad, a percibir una remuneración, a cumplir una jornada de trabajo y recibir respuesta oportuna.
Concluyó, solicitando:
PRIMERO: Nulidad de los Actos de Excluirme de la Nómina de de funcionarios al servicio del Ministerio de Agricultura y Cría, y de los beneficios del Seguro Social (…).
SEGUNDO: Ordene restablecerme en el ejercicio del Cargo de INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA III o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del pago de la remuneración percibida para el 15-12-96 en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 104.791,24) mensuales, más los ajustes realizados en el mismo por decisión del Ejecutivo Nacional y los otros beneficios, tales como: Bono Vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas y remuneración de fin de año correspondiente al año 1.997 (sic) y los que se sigan venciendo hasta que se me restablezca en el ejercicio del cargo (…).
TERCERO: Se reconozca por parte de la Administración el tiempo que he estado fuera del cargo para los efectos de antigüedad en el servicio.
CUARTO: Los Tribunales (…) al momento de calcular las indemnizaciones correspondientes, han tomado en cuenta el fenómeno de la inflación para estimar el pago equivalente (…).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aplicación de una medida cautelar innominada a los fines de que me sea (sic) cancelados los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses transcurridos desde el ilegal retiro de nómina, 15-12-1996 hasta (sic) fecha en que se dicte la medida de protección, toda vez que ante esta situación descrita, -donde se me afecta directamente la subsistencia no sólo de mi persona sino también de mi familia inmediata, debido a la falta de recursos económicos para afrontar obligaciones vitales y por ende de imprescindible cumplimiento- se pone en evidencia la nota esencial de urgencia para la procedencia de la medida siendo la duración en si (sic) del proceso, ocasionaria (sic) daños irreparables por la definitiva, en virtud de no cumplir con los gastos ordinarios de manutención del hogar sufragados con mi salario (…).
SEXTO: Como acción subsidiaria, en el supuesto negado que el Tribunal considere ajustado a derecho los Actos de Exclusión de Nómina y el de Retiro del Seguro Social, solicite ordene el (sic), pago de las prestaciones sociales, con su debida indexación (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 30 de julio de 1997, las abogadas Imperio Salazar y Beatriz Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.242 y 44.032, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, alegaron la caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, “(…) por cuanto el acto de retiro del Ministerio de Agricultura y Cría del demandante OSWALDO ROMERO (…) se produjo en fecha 15 de Diciembre de 1996, por la causal de renuncia prevista en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, aduciendo al efecto que carece de asidero jurídico la pretensión del querellante “(…) de que se declare la nulidad del acto de exclusión de la nómina de personal del Ministerio de Agricultura y Cría contenido en la Planilla de Antecedentes de Servicio (FP -023) por cuanto hasta la fecha de su demanda interpuesta (…) no había recibido respuesta a la renuncia presentada pero que si fue suspendida la remuneración desde el 15 de diciembre de 1996, sin que el funcionario competente le notificara de la aceptación de la misma (…)”, por lo que negaron que el acto de exclusión de nómina esté viciado de nulidad en virtud de que en ningún momento se ha menoscabado el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la percepción de una remuneración “(…) invocado en su libelo, cuando el mismo desistió a tales derechos al momento de presentar su renuncia, al dejar de asistir a su sitio de trabajo, en conocimiento de la aceptación de su renuncia a partir del 15 de Diciembre de 1996”.
Afirmaron, que en fecha 10 de diciembre de 1996, el querellante presentó por escrito su renuncia al cargo de Inspector General de Hacienda III, que venía desempeñando en el aludido Ministerio ante la Directora General Sectorial de Personal, “(…) la cual fue aceptada por la Directora General Sectorial de Personal a partir del 15 de diciembre de 1996, funcionario competente para aceptar las renuncias a los cargos de los funcionarios con rango inferior a Jefe de División, en virtud de la delegación de atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro en Resolución Nº 131 de fecha 03 de Julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.001 de fecha 16 de Julio de 1996 (…)”.
Reiteraron, que el ciudadano Oswaldo Romero “(…) desde el momento de presentar su renuncia, dejó de prestar las funciones inherentes al cargo de Inspector General de Hacienda III que venía desempeñando en la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización (…)”.
Aseguraron, que la solicitud del querellante atinente a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo “(…) es contradictoria e improcedente en virtud de que ante el hecho de la renuncia presentada y aceptada como fue de su conocimiento por el demandante, éste no tiene Derecho a tal pretención (sic) y en consecuencia, el anterior pedimento deberá ser desestimado por este Tribunal en la definitiva”.
Negaron y rechazaron “(…) la solicitud de medida cautelar invocada por el recurrente en el sentido de que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la exclusión de la nómina, esto es desde el 15 de diciembre de 1996, en vista de que el ciudadano OSWALDO ROMERO (…) presentó su renuncia el 10 de diciembre de 1996, la cual fue aceptada por la autoridad competente a partir del 15 de diciembre de 1996, de lo cual tuvo conocimiento en su debida oportunidad, tal como se señaló anteriormente; ésta (sic) pretención (sic) resulta ilegal por cuanto los sueldos y compensaciones de los funcionarios públicos corresponderán a la prestación efectiva de servicios, y el demandante desde el 15 de diciembre de 1996 ya no era funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría, por las razones antes alegadas, y como es obvio no tiene derecho a tal reclamación de sueldos a que hace referencia en su demanda”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 14 de noviembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el querellante”, indicando al efecto que:
“La procedencia de la medida cautelar innominada, esta (sic) sujeta al cumplimiento de tres requisitos acumulativos los cuales son: Fumus Bonis Iuris (presunción del buen derecho); Periculum In Damni (Peligro de que una de las partes produzca un daño a la otra en el transcurso del juicio); Periculum In Mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
Tratándose de requisitos acumulativos incurriría el Tribunal en quebrantamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil si decretara la medida cautelar fundamentándose en la sola consideración de la existencia de alguno de ellos.
En el caso concreto que nos ocupa, la pretensión del querellante de que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, podría ser satisfecha a través de los mecanismos que ordinariamente aplica este Tribunal, en el caso de que la sentencia le fuere favorable, hecho éste que desvirtua (sic) el peligro en la mora, es decir, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo”.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la querella funcionarial incoada, estableciendo al efecto lo siguiente:
Preliminarmente, se pronunció con respecto a la defensa puesta de manifiesto por las sustitutas del Procurador General de la República, así:
“Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre la Caducidad de la acción, propuesta por las representantes de la República, al respecto se observa que el acto administrativo que da lugar a la causa bajo análisis, es la renuncia del querellante en fecha 10 de diciembre de 1996, aceptada el día 15 de diciembre del mismo año, por lo tanto, desde el día de la aceptación de la renuncia, hasta el momento de la interposición de la querella el día 9 de junio de 1997, transcurrieron cinco (5) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, no se consumó la caducidad, establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se prevé que el lapso para intentar acciones conforma (sic) a esa Ley, es de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, y así se declara”.
Con respecto al fondo de la querella funcionarial incoada, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Alega el querellante que era funcionario de carrera al servicio del Ministerio de Agricultura y Cría, ejerciendo el cargo de Inspector General de Hacienda III, con el Código N° 0092, adscrito a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, hasta el día 10 de diciembre de 1996, cuando presentó su renuncia al cargo que estaba ejerciendo en dicho Ministerio. Alega que nunca recibió la notificación de la aceptación de la renuncia, sin embargo, le fue suspendida la remuneración desde el 15 de diciembre de 1996.
Ahora bien, cursa en el folio 181 del expediente administrativo, la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1996, a través de la cual el querellante se dirige a la Directora General Sectorial de Personal, para presentar su renuncia, asimismo, en dicho oficio se encuentra la correspondiente aceptación firmada el día 15 de diciembre del mismo año; al folio 151 riela copia certificada del Oficio N° OMP/DDP/313 de fecha 13 de diciembre de 1996, donde la ciudadana Milagros Acosta Lian, Directora General Sectorial de Personal, le da respuesta a la renuncia presentada por el querellante, y le informa que ha sido aceptada a partir del 15 de diciembre de 1996, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En el folio 182 se encuentra el Oficio N° OIF/DIE/137 del 17 de diciembre de 1996, donde la Directora de la Oficina de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Investigaciones Especiales, le comunica a la Directora General de Personal que el ciudadano Oswaldo Romero permaneció desempeñándose en sus funciones propias, hasta el día 10 de diciembre de 1996. En el folio 180 riela la planilla de ‘Antecedentes de Servicio’, donde se señala que el querellante ingresó el día 23 de julio de 1984, hasta el 15 de diciembre de 1996, cuando se retiro (sic) del Ministerio mediante renuncia.
(…).
En el caso in comento, se evidencia de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, que el querellante voluntariamente renunció al cargo de Inspector General de Hacienda III, el cual ejercía en el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) el día 10 de diciembre de 1996, y la aceptación a la renuncia se produjo el día 13 de diciembre del mismo año, por la persona competente, que en este caso era la Directora General Sectorial de Personal.
Pese a lo anterior, nunca se cumplió con el requisito establecido en las normas legales que rigen la materia, como es el notificar al renunciante de la aceptación de su renuncia. Estima este Tribunal, que la ausencia de notificación se vincula a la validez del acto, dado que lesiona el derecho a la defensa, ya que se desconocería el momento de interponer la querella, así como el momento hasta cuando el funcionario debía permanecer en el cargo, pues según texto expreso del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante ‘permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo…’, en consecuencia, se evidencia que la aceptación a la renuncia no fue notificada, en virtud de que no consta en autos que la misma fuera recibida por la parte actora, por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se señala la notificación como requisito de validez de los actos administrativos, así como a lo establecido en los artículos 53 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento, este Sentenciador anula el acto administrativo que cursa en el folio 151 del expediente administrativo, la comunicación que retira de nómina al querellante, y la planilla de antecedentes de servicio, donde se indica como fecha de egreso del querellante el 15 de diciembre de 1996, ya que al no producirse notificación de la renuncia, mal puede considerarse como retirado de la Administración Pública el recurrente, y así se declara”.
De igual modo, el Juzgador de Instancia señaló que:
“Visto el pronunciamiento anterior, y en aras de establecer los límites de las responsabilidades derivadas de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, es imperioso precisar los aspectos que en su conjunto, dieron origen a la situación irregular que inspiró la presente querella.
En tal sentido, este juzgado observa, que si bien existe una relación de causalidad directa entre la ilegal actuación de la administración y el daño producido al funcionario, vale decir, su retiro de la carrera administrativa, con la consecuente pérdida de la estabilidad, que la Ley le atribuye a los funcionarios de carrera, la actitud del recurrente, producto de su ilegal retiro del lugar de trabajo, sin haber sido notificado de la aceptación a la renuncia, denota una conducta negligente por parte del querellante.
Por lo tanto, en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, se observa que: los salarios y demás beneficios dejados de percibir están investidos de una naturaleza jurídica de carácter indemnizatorio, razón por la cual, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Civil, corresponden ser cancelados por el agente productor del daño, y teniendo en cuenta la conducta negligente del recurrente, es necesario abocarse al estudio de la figura jurídica de Compensación de Culpas, consagrada en el artículo 1.189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.189: ‘Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel’.
Ahora bien, de las actas que forman el expediente se deduce, que el querellante luego de introducir su renuncia no asistió más a desempeñar su cargo en la Oficina de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Agricultura y Cría (folio 182 del expediente administrativo), violando lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en virtud del mandato legal arriba trascrito, este Juzgado determina que ambas actitudes culposas, tanto de la Administración al no notificar de la aceptación de la renuncia, como del recurrente, al dejar de asistir a su puesto de trabajo, han contribuido en la misma medida a causar el daño. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desestima la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se declara”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO ROMERO, (…) donde solicita la nulidad del Acto de Exclusión de la nómina de personal, en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Falta de Fundamentación a la Apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia Nº 2011-0314, de fecha 9 de marzo de 2011, se declaró la nulidad parcial del citado auto, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, reponiéndose la misma al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la prenombrada sentencia, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-002001 y 002002, respectivamente.
El 12 de abril de 2011, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el día 8 del mismo mes y año, el contenido de la mencionada sentencia.
En fechas 5 y 19 de mayo de 2011, el referido Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó tanto la boleta dirigida al ciudadano Oswaldo Romero, la cual fue recibida en las instalaciones de este Órgano Jurisdiccional, el día 2 del mismo mes y año, por el abogado “Stalin Rodríguez”, como el Oficio Nº CSCA-2011-002002, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2011.
Por auto para mejor proveer Nº 2011-1156, de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró “(…) la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir de la diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte, en fecha 5 de mayo de 2011 y en consecuencia ordena se libre nueva boleta de notificación al ciudadano Oswaldo Romero y/o en la persona de su apoderado judicial, para que una vez que conste en autos la misma, se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Romero, en atención al contenido de la decisión Nº 2011-1156, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional, librándose al efecto la misma en igual fecha.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, informó que consignaba “(…) en un folio útil copia de la Boleta de notificación dirigida al ciudadano OSWALDO ROMERO, (…) la cual fue recibida por el abogado Carlos Pérez (…) en el alguacilazgo de la Corte (…) el día 23 de septiembre de 2011 (…)”.
Consta en el folio 134 del presente expediente, auto de fecha 1º de noviembre de 2011, a través del cual la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional expuso que “Notificada como se encuentra la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación”. En virtud de ello, en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Alzada observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al párrafo segundo del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la indicada norma.
No obstante, la parte apelante fue debidamente notificada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, según consta en los folios 132 y 133 del presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2011, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita supra, por lo tanto, debe forzosamente declararse DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
III.- De la procedencia de la consulta:
En virtud de la declaratoria anterior, y previo a la decisión de la presente causa, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas de esta Corte).
Al efecto, la precitada normativa instituye que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De allí, que, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, resultando de hecho parcialmente contraria a la defensa del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), por cuanto la misma anuló tanto el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OMP/DDP/313 de fecha 13 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, cursante en copia certificada al folio 151 del expediente administrativo, como la planilla denominada “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanada por el aludido Ministerio, en fecha 3 de febrero de 1997, toda vez que en el renglón Nº 12 de dicho documento se indica expresamente que el funcionario egresó del Ministerio en referencia el “15/12/96”, la cual corre inserta en original al folio 8 del expediente judicial.
Ello así, advierte esta Alzada que una de las partes en la presente causa lo constituye el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte pasa de seguidas a revisar el aludido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
IV.- De la consulta del fallo:
La presente querella funcionarial, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo a través del cual la Administración aceptó la renuncia del ciudadano Oswaldo Romero, toda vez que el querellante manifestó en su escrito libelar que era funcionario de carrera al servicio del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, titular del cargo de Inspector General de Hacienda III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, hasta el día 10 de diciembre de 1996, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en el citado Ministerio.
Adicionando, que desde la fecha de la renuncia que hizo hasta el día de interposición de la presente querella funcionarial no había “(…) recibido respuesta de la renuncia (…)”, no obstante, el 15 de diciembre de 1996 “(…) la Directora de Personal, procedió a excluirme de la nómina de personal del Ministerio de Agricultura y Cría (…)”, razón por la que acudió “(…) en el mes de febrero de 1.997 (sic) por la Dirección de Personal y me fueron entregadas las dos planillas: ANTECEDENTES DE SERVICIO Y PARTICIPACION (sic) DEL RETIRO DEL TRABAJADOR, donde se evidencia que la Directora de Personal, procedió a excluirme de la nómina de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (…)”.
Por su parte, el Tribunal de la causa indicó que “(…) se evidencia de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, que el querellante voluntariamente renunció al cargo de Inspector General de Hacienda III, el cual ejercía en el Ministerio de Agricultura y Cría (…) el día 10 de diciembre de 1996, y la aceptación a la renuncia se produjo el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, sin embargo la Administración (…) nunca cumplió con el requisito establecido en las normas legales que rigen la materia (…)”, que “(…) se evidencia que la aceptación a la renuncia no fue notificada, en virtud de que no consta en autos que la misma fuera recibida por la parte actora, por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se señala la notificación como requisito de validez de los actos administrativos, así como a lo establecido en los artículos 53 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento, este Sentenciador anula el acto administrativo que cursa en el folio 151 del expediente administrativo (…) ya que al no producirse notificación de la renuncia, mal puede considerarse como retirado de la Administración Pública el recurrente (…)”.
Con base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar, sólo las consideraciones relacionadas con la aceptación de la renuncia al cargo ejercido por el querellante y la notificación o no de la misma, declarado así por el Juzgador de Instancia, quien consideró que “(…) la aceptación a la renuncia no fue notificada (…)” y que “(…) mal puede considerarse como retirado de la Administración Pública el recurrente (…)”, por ser éstos los aspectos que resultaron desfavorables a la Administración.
Al efecto, observa esta Alzada que riela al folio 11 del expediente judicial, original de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1996, consignada por el ciudadano Oswaldo Romero, dirigida a la Dra. Milagros Acosta, Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, la cual es del siguiente tenor:
Del texto reproducido, se observa, por un lado, que el citado documento se refiere a la renuncia al cargo de Inspector General de Hacienda III, que venía desempeñando el ciudadano Oswaldo Romero, en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría.
Por otro lado, que la misma fue recibida “Conforme” por la ciudadana Milagros Acosta, en fecha 16 de diciembre de 1996, según se evidencia de la firma en manuscrito y fecha que aparece en la parte inferior derecha del citado escrito.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
De tal manera que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente está relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador).
Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, esta Alzada observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por el mismo querellante, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquél -cuya declaratoria debe ser efectuada por un Órgano Jurisdiccional en material civil ordinario-, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Oswaldo Romero haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades del Ministerio recurrido.
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual concluye esta Corte que la renuncia presentada por el ciudadano Oswaldo Romero fue un acto libre, voluntario y consciente, en el cual intervino el concurso de su propia voluntad, por lo cual a la renuncia presentada por el querellante debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan, tal como se precisara infra. Así se decide.
Planteada la validez de la renuncia, es menester indicar que, frente a esa renuncia, para que surta efectos, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación literal de dicha normativa surge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar tanto el expediente judicial como el administrativo del caso bajo estudio, observando al efecto que cursa al folio 151 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº OMP/DDP/ 313, de fecha 13 de diciembre de 1996, emanado del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, dirigido al ciudadano Oswaldo Romero, participándole lo siguiente:
Del texto transcrito se observa que la Administración aceptó la renuncia presentada por el ciudadano Oswaldo Romero, a partir del 15 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
Del mismo modo, corre inserto al folio 180 del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emitida por la Dirección de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 3 de febrero de 1997, a nombre del ciudadano Oswaldo Romero, en la cual se evidencia entre otras cosas, que en los ítems números 12 y 21 se indica que el aludido ciudadano egresó del citado Ministerio el “15/12/96 DE ACUERDO AL ARTICULO (sic) 53 ORDINAL 1ERO (sic) DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, riela al folio 182 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº OIF/DIE/137 de fecha 17 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de la Oficina de Inspección y Fiscalización, Dirección de Investigaciones Especiales, del Ministerio de Agricultura y Cría, dirigido a la Directora General Sectorial de Personal, informándole que el ciudadano Oswaldo Romero “(…) permaneció desempeñando las funciones propias de su cargo hasta el 10-12-96, fecha en la cual presentó su renuncia ante esa Dirección”. (Negrillas del escrito).
También, cursa al folio 9 del expediente judicial, Forma: 14-03, esto es, “PARTICIPACION (sic) DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, elaborada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría a nombre del ciudadano Oswaldo Romero y presentada ante la Sección de Afiliación de la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 22 de enero de 1997, según sello impreso en la misma, indicándose en dicha planilla la fecha de retiro del aludido ciudadano en el mencionado Ministerio, esto es, “15/12/96”, por causa de “RENUNCIA”. (Mayúsculas del escrito).
Del análisis de las precitadas documentales, se observa, por un lado, i) Que el entonces Ministerio de Agricultura y Cría aceptó la renuncia presentada por el ciudadano Oswaldo Romero, a partir del 15 de diciembre de 1996 y ii) No se verifica que la misma fuera recibida por dicho funcionario.
Por otro lado, que el ciudadano Oswaldo Romero, una vez presentada la renuncia, esto es, 10 de diciembre de 1996, no continuó prestando sus servicios en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, por cuanto dejó de asistir a su lugar de trabajo para desempeñar su cargo de Inspector General de Hacienda III, en la Oficina de Inspección y Fiscalización del indicado Ministerio, quebrantando con su actuación el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que “El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia (…)”.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar que esta Corte ha reconocido, que dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.
En este sentido, vale advertir que estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin que medie un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, en casos como el presente, por la circunstancia de no existir un acto notificatorio expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador), ratificada a través de la sentencia Nº 2008-2167 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Judith Valentina Núñez Merchan Vs. Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela).
En abundancia de lo anterior, señala el autor español Rafael Entrena Cuesta que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).
Siendo ello así y haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicio en la Administración Pública.
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que, a criterio de esta Corte, pueden existir otras actuaciones administrativas de las cuales perfectamente se puede desprender que si bien el administrado no fue notificado oportunamente del contenido de la aceptación de la renuncia por parte del precitado Ministerio, también es cierto que la Administración, una vez presentada la renuncia, aceptó la misma y realizó una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, lo cual –según los dichos del querellante- sucedió en el caso de marras, quien manifestó en el escrito libelar que le fue suspendido el sueldo desde el 15 de diciembre de 1996, motivo por el cual acudió “(…) en el mes de febrero de 1.997 (sic) por la Dirección de Personal y me fueron entregadas las dos planillas: ANTECEDENTES DE SERVICIO Y PARTICIPACION (sic) DEL RETIRO DEL TRABAJADOR, donde se evidencia que la Directora de Personal, procedió a excluirme de la nómina de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Tales circunstancias conllevan a esta Alzada a entender que el funcionario Oswaldo Romero, se encontraba tácitamente notificado de la manifestación inequívoca de la Administración de dar por terminada la relación funcionarial que mantuvo con el querellante.
Dentro de esta perspectiva, es de suyo entender que en el presente caso se determinó la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia del ciudadano Oswaldo Romero y, por tanto, dar por terminada la relación funcionarial con el querellante, siendo improcedente tanto la nulidad del acto administrativo contentivo de la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, cursante al folio 151 del expediente administrativo, el cual fue reproducido ut supra, como la reincorporación del funcionario al referido cargo, ni el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por éste. Así se decide.
Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca el fallo objeto de consulta y declara sin lugar la querella funcionarial incoada.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas”. (Resaltado del texto).
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano OSWALDO ROMERO, identificado en el encabezado del presente fallo, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- DESISTIDA la apelación incoada.
3.- Procedente la CONSULTA establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- REVOCA, por efecto de la consulta de ley, establecida en el mencionado Decreto, la citada sentencia.
5.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-00037
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria.
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