JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001357
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1502 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 62.667 y 82.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° 2.933.544, contra “(…) el silencio negativo del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en resolver el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado contra el Oficio Nro. 1377 de fecha 5/6/2002 (sic), que ratificó el contenido en el Oficio Nro. 853 de fecha 1/04/02 (sic) (…), a través del cual la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta formuló observaciones al Proyecto presentado por nuestra representada, negó la constancia de variables urbanas y ordenó la paralización de la obra (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2003, por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2005, la abogada Haimet Guarimán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, el abogado Rafael Badell Madrid, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Montes Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, esta Corte ordenó agregar a las actas, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fechas 22 de marzo y 15 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente, solicitó abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 10 de julio de 2007, el apoderado judicial del recurrente, solicitó que se fijara la fecha y hora en que tendría lugar el acto de informes orales.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte señaló “Vista el acta Nº 57, dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, en virtud del Memorando Nº Ar-53-2007, suscrito por la Lic. Carmen Luisa Torres, actuando en su condición de Coordinadora de Archivo de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual informó que de la revisión exhautiva realizada en las Áreas de Despacho de los Jueces respectivos y de la Secretaría de esta Corte Segunda, a fin de ubicar la pieza relacionada con la presente causa, en la cual se encontraban todas las actuaciones realizadas en esta Corte, y por cuanto la misma no se logró ubicar, se ordena su reconstrucción inmediata a través de las notas que se encuentran registradas en el Libro Diario Digitalizado llevado por esta Corte, así como la impresión de las actuaciones que aparecen reflejadas (…) Por lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes intervinientes en la causa a los fines de que participen en la mencionada reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder, asimismo a la ciudadana Procuradora General de República y al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que remita a la brevedad posible copia certificada de los asientos del Libro Diario donde aparezcan las actuaciones realizadas con el expediente extraviado desde la fecha 06 de octubre de 2004. Notifíquese al Fiscal General de la República a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes. Líbrense las boletas y los oficios correspondientes”.
El 14 de agosto de 2008, la abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de actos de informes.
En fechas 15 y 31de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó copias certificadas del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 30 de enero 3 y 4 de febrero de 2009, respectivamente.
El 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Antonio Sánchez, el cual fue recibido el 2 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 11 de marzo de 2009.
El 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial del recurrente, consignó documentos relativos a la reconstrucción del expediente.
En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas por Secretaría en fecha 28 de abril de 2009.
El 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Vanessa Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que se desestimara lo solicitado por el apoderado judicial del recurrente y a su vez se reanudara la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó su solicitud de que se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de octubre de 2010, la abogada Laura Prada, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que se desestimara lo solicitado por la representación de la parte actora, en cuanto a la perención de instancia.
El 4 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer, acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignara los escritos de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas “o cualquier otro documento a los fines de verificar los términos en que fue expuesta la apelación interpuesta”, en el término de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 16 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó se repusiera la presente causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación “toda vez que por motivos de fuerza mayor, no reposan en nuestros archivos las copias fotostáticas solicitadas (…) aunado al hecho de que no es imputable a mi representado el extravío del expediente de los archivos de este órgano jurisdiccional (…)”.
El 1° de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, librándose al efecto el oficio N° CSCA-2011-000326, dirigido al mencionado funcionario y la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Antonio Sánchez Montes, a través de su apoderado judicial.
El 21 de marzo de 2011, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. mediante oficio de fecha 9 de marzo del mismo año, signado con el N° 142, informó a este Órgano Jurisdiccional que los documentos requeridos a través del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, “no reposan en físico en los archivos, probablemente por extravío debido a la mudanza que se realizó en el año 2008”, no obstante ello “(…) la Dirección de Tecnología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) en el equipo de computación identificado con el número de bien municipal 067186, que figura en el inventario de bienes asignado a este Despacho, halló los escritos de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas solicitados (…)”. En virtud de lo cual, acompañó la versión impresa de los referidos escritos, con la “certificación de las propiedades electrónicas de los documentos generados”.
Mediante diligencias de fechas 14 de abril y 7 de junio de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó pronunciamiento de esta Corte en relación con la solicitud de reposición de la causa.
A través de auto del 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en virtud de que ambas partes se encontraban notificadas del auto del 4 de noviembre de 2010, y vista la diligencia del 16 de noviembre del mismo año, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
De las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, se observa un auto emanado de esta Corte, fechado 19 de diciembre de 2007, señalando que en virtud del Acta Nº 57, de la misma fecha, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en razón de que no se logró ubicar la pieza del presente expediente en la cual constaban las actuaciones ocurridas en esta Corte, con ocasión a la presente causa, se ordenó notificar a las partes intervinientes, a los fines de que participaran en la reconstrucción del expediente, “consignando las copias que pudieran estar en su poder”.
En este sentido, denota igualmente esta Corte que la primera actuación contenida en la pieza correspondiente a la segunda instancia, la constituye una diligencia de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte fijara oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2008, la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, solicitó por su parte que igualmente se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Así las cosas, consta en el presente expediente, que el último de los notificados con ocasión del auto en referencia, fue el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, según diligencia consignada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de tal situación, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
En este sentido, se verifica que una vez notificadas las partes intervinientes en el presente proceso del mencionado auto, el apoderado judicial del recurrente, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, consignó fotocopia de la sentencia de primera instancia, del escrito de promoción de pruebas presentado por éste, de comprobantes de recepción de diligencias de fechas 22 de marzo y 15 de diciembre de 2006, solicitando avocamiento, y del comprobante de recepción de diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Seguidamente, observa esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 23 de abril de 2009, la parte recurrente solicitó copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el presente expediente, y en fechas 10 de mayo y 22 de septiembre de 2010, la referida parte solicitó se declarara la perención de la instancia, “de conformidad con el artículo 19 décimo sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio recurrido, mediante diligencias de fechas 13 de mayo y 21 de septiembre de 2010, solicitó se desestimara el pedimento de la perención realizado por su contraparte, y que además de ellos, se reanudara la causa a los fines de que se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes.
Así las cosas, se verifica que una vez remitido el presente expediente “a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”, en fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó un auto para mejor proveer en el cual, dada la situación presentada con el mismo, se solicitó al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda remitiera en el lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, los escritos de fundamentación a la apelación y promoción de pruebas por ellos presentados en su debida oportunidad, “a los fines de verificar los términos en que fue expuesta la apelación interpuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Seguidamente, mediante diligencia del 16 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio recurrido, solicitó esta Corte la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, “toda vez que por motivos de fuerza mayor, no reposan en nuestros archivos las copias fotostáticas solicitadas (…)”.
Siendo que, mediante Oficio Nº 142, de fecha 9 de marzo de 2011, recibido en esta Corte el día 21 de marzo del mismo año, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, señaló a esta Corte que dicho organismo “(…) luego de una búsqueda exhaustiva, constató que los documentos requeridos no reposan en físico en los archivos, probablemente por extravío debido a la mudanza que se realizó en el año 2008 (…)”.
No obstante lo anterior, expresó en el aludido Oficio, que “(…) la Dirección de Tecnología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, luego de una búsqueda efectuada en los archivos digitales contenidos en el equipo de computación identificado (…) halló los escritos de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas solicitados (…)”.
A tales efectos, la mencionada parte consignó un ejemplar de cada uno de los escritos anteriormente referidos, con un Oficio emanado del Director de Tecnología de la referida Alcaldía, mediante el cual informó al Síndico Procurador Municipal, que “(…) hemos realizado las pruebas de certificación de las propiedades electrónicas de los documentos generados en ‘Microsoft Word’ los cuales se encuentran almacenados en la computadora adscrita a su despacho, bajo el número de Bien Municipal (…)”. (Negrillas de la cita).
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 14 de abril y 7 de junio de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de reposición efectuada por la parte recurrida, en fecha 16 de noviembre de 2010.
Del análisis de las actuaciones anteriormente referidas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ciertamente la parte apelante a través de su apoderada judicial, abogada Haimet Haissa Guarimán Curvelo, consignó escritos de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas en la presente causa, ello se evidencia de los ejemplares consignados en el presente expediente, certificados en sus propiedades electrónicas por el Director de Tecnología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual manera, de la revisión de las actuaciones ocurridas a través del Sistema Juris 2000, constata esta Corte que los mencionados escritos fueron consignados por la mencionada abogada, en fechas 10 de marzo y 12 de abril de 2005, respectivamente.
Asimismo, de las copias consignadas por la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2009, denota esta Corte que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de abril de 2005.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones ocurridas en el presente expediente, a través del mencionado sistema automatizado, constata esta Órgano Jurisdiccional, que una vez recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los mismos fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, sin que a partir de ese momento se verifique actuación del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciándose sobre las pruebas promovidas en la presente causa.
En este sentido, del análisis realizado a cada una de las anteriores actuaciones, estima pertinente esta Corte, pronunciarse en primer término, sobre la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 10 de mayo de 2010, en razón de que “ha transcurrido un año desde la última actuación que consta en autos”, y en este sentido estima necesario puntualizar, los siguientes aspectos:
Tal como se señaló en párrafos anteriores, conforme a la información obtenida por el Sistema Juris 2000, la última actuación de impulso procesal de las partes, fue la de la consignación de los escritos de promoción de pruebas en las fechas supra indicadas; y la última actuación de este Órgano Jurisdiccional en el mismo orden procesal, fue la de agregar al expediente los correspondientes escritos de pruebas, mediante auto en fecha 13 de abril de 2005.
De acuerdo con lo anterior, se verifica que las últimas actuaciones de estricto orden procesal, se realizaron antes del acta de fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual se dejó constancia del extravío del presente expediente, y en el que se solicitó la intervención de las partes interesadas para la reconstrucción del mismo.
Luego de ello, se observa que tanto este tribunal como la parte recurrente, efectuaron actuaciones tendentes a recabar la información requerida en la mencionada acta, siendo la última de ellas, la diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó fotocopia de algunas actuaciones llevadas a cabo en esta sede jurisdiccional.
Siendo ello así, y tomando en consideración las actuaciones procesales anteriormente desglosadas, este Órgano Jurisdiccional constata que luego de agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas ya referidos, no hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional sobre las pruebas promovidas, quedando pendiente esta actividad del proceso, la cual es una carga procesal de este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, cabe destacar que la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-555 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Julián Di Mase Colmenares Vs. La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-966 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Mario Vicente León Vs. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).
En este sentido, esta Corte aprecia que la figura de la perención de instancia de pleno derecho fue recogida por el artículo 19, aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión nº 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).”
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1195 de fecha 2 de julio de 2007, caso: María Luisa Silva Araujo Vs. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud) y; Nº 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008, caso: José Gregorio Zambrano Aguilar Vs. El Presidente de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Con fundamento en las condiciones que preceden, dada la particularidad presentada en el caso bajo estudio, se observa que si bien no hubo actividad de las partes entre el 23 de abril de 2009, y el 10 de mayo de 2010, sin embargo, es de advertir que ello no le es imputable a la parte apelante tal inactividad, pues se evidencia de las actuaciones analizadas en párrafos anteriores, que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes correspondía al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se encontraba impedido de hacerlo, en razón de que no contaba con el documento impreso que señalara cuál fue la actividad probatoria desplegada por las partes.
De acuerdo con lo antedicho, considera esta Corte que no se debe castigar a la parte recurrida con una decisión decretando la perención y declarando firme la sentencia de primera instancia, cuando ésta en su debida oportunidad consignó los escritos de fundamentación a la apelación y el escrito de promoción de pruebas, sin que se hubiera emitido pronunciamiento acerca de las mismas.
En tal virtud, esta Corte considera que en el presente caso no se consumó la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin la debida actividad del proceso, toda vez que no era atribuible a las partes la subsiguiente actuación procesal luego de agregados los escritos de pruebas presentados, en consecuencia se declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente sobre este particular. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, efectuada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ello así, y luego de analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que, luego de dictado el auto para mejor proveer de fecha 4 de noviembre de 2010, el Síndico Procurador Municipal del Municipio recurrido, consignó en el presente expediente, las versiones impresas de los escritos de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas.
Así las cosas, y dado que este Órgano Jurisdiccional cuenta con los mencionados escritos, en beneficio a la economía y celeridad procesal supra desarrollados, declara inoficiosa la solicitud de reposición realizada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en relación a las pruebas promovidas por las partes, se ordena al mencionado Juzgado a dar cumplimiento a la formalidad procesal pendiente en la presente causa -esto es- que se pronuncie sobre las pruebas promovidas en esta Instancia. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Sánchez Montes.
2.- INOFICIOSA la reposición de la causa solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2004-001357
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.
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