JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000451
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/0327, de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 1.268.090, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada Yanalyn del Carmen Alburjas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2009 por el mencionado juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a fin que dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive (…)”.
El 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-0987 de fecha 22 de junio de 2011, declaro la nulidad del auto emitido por esta Corte el 28 de abril 2011 únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación, y ordenó reponer la causa al estado en que se libren las notificaciones que hubiere lugar, para que se diera inicio a los 10 días de fundamentación de la apelación.
El día 6 de julio de 2011, se ordenó la notificación de las partes así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en la misma fecha los Oficios y boleta correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Eris Villega, actuando con el carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
El día 11 de agosto de 2011, el Aguacil de esta Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 8 de ese mismo mes año.
En fecha 20 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 25 de octubre de 2011, la abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 27 de octubre de 2011, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El día 1º de noviembre 2011, se paso el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, en su escrito libelar que “(…) lo que se pide o reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. (…) ex-trabajadora que cumplía los requisitos para ser jubilada, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 72 Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En este mismo contexto agregaron que “(…) habiendo cumplido con lo dispuesto en el Artículo N° 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, requerimos la tramitación del reclamo correspondiente”.
Infirieron, que su representado era “ex-trabajador que cumplía los requisitos para ser jubilado incluido en la resolución N° 798 acta N° 73 de fecha 27/10/1993 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S presto (sic) sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, Barquisimeto, Estado Lara, desde el 01/02/1968 y hasta el 01/12/1995, registrando un tiempo de servicio en está (sic) INSTITUCIÓN de 27 años 06 meses y 04 días”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) el personal del instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaria a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Señalaron, que “(…) dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”
Indicaron que, “(…) el Articulo N°. 1 de la Ley (sic) de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleado (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y (sic) Municipios establece: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha ‘Ley’. Igualmente tenemos que el Articulo N°. 6 ejusdem, establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’ ”. (Negrillas del escrito).
Expresaron, que “(…) a mi poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para la reestructuración. AÚN MÁS, ÉL ARTICULO (sic) N°53 DE LA LEY DE CARRERA. ADMINISTRATIVA. ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que se jubilara a su representada “(…) según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula de N°. 72 Parágrafo Décimo (10º) (sic) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Articulo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de Veintisiete (27) años, (06) meses y (04) días”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que para la fecha del egreso de la actora era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 82 se establece un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer válidamente (sic) las acciones. Al respecto se señala:
La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, se consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Siendo ello así, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó ‘(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)’, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y desestima el punto previo alegado por la representante del ente querellado, y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
El punto central al cual se circunscribe la controversia planteada en el caso de autos, es la solicitud de la querellante de que se le otorgue el beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en lo establecido en la Cláusula N° 73 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de su egreso y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992.
Al respecto, resulta necesario analizar los requisitos legales establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, así como la Resolución N° 798, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el Consejo Directivo del citado Instituto, para la procedencia del beneficio de la jubilación, para así poder determinar si el accionante cumple con los requisitos para ser acreedor de tal derecho.
En este sentido, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, establece en su Cláusula N° 72 referida a las jubilaciones a término de edad, que:
‘El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años (…)’.
Por su parte, la Resolución N° 798, de fecha 27 de octubre de 1993, señala ‘… En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo.’
Ahora bien, al folio 11 del expediente corre inserta copia fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez de Paredes, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la nombrada ciudadana ingresó al Instituto el 01 de junio de 1968 y que egresó por renuncia el 14 de diciembre de 1995, es decir, prestó servicios por un lapso de veintisiete (27) años, seis (06) meses y trece (13) días, y de la verificación de la edad de la querellante al momento de su egreso, se evidencia que contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, lo que significa que si cumplía para el momento de su egreso con los requisitos para obtener la jubilación a término de edad que contempla el parágrafo primero de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, por lo que la misma debe serle otorgada. Así se declara.
Habiendo, quedado de manifiesto que a la accionante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, tal y como quedó anteriormente expresado, y aunque ésta presentó su renuncia, no por ello perdió el derecho a obtener su jubilación, toda vez que la misma sólo se extingue por la muerte del beneficiario. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio de oficio, y no cumplió con las pautas establecidas por el propio directorio en la Resolución N° 798, en la cual se dispone el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos, sólo puede este Juzgado reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2008, encontrándose caducos los reclamos por este concepto anteriores a la referida fecha, en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia N° 2009-580 de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil (caso Luisa Cecilia Abreu de Lezama vs. Municipio Sucre del Estado Miranda). Y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, también identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, ordena al citado Instituto tramitar y otorgar la jubilación a la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, conforme a los años de servicio y porcentajes indicados en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el sueldo actual del último cargo desempeñado por la querellante como Cajero III o su equivalente, en caso de cambio o denominación”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigno escrito de fundamentación de la apelación ejercido contra el Instituto bajo su representación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Reiteró los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en primera instancia, agregando además que el “(…) A Quo alegó que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios prestados a la Administración desestimando en tal sentido la caducidad, interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se destaca que mal podría desestimarse por cuanto no reposa en los archivos del Instituto manifestación expresa de la voluntad del trabajador en haber solicitado dicha jubilación cuando era una trabajadora activa”.
Asimismo, destacó que “(…) quedó demostrado que la ciudadana YOLANDA LUCIA RODRÍGUEZ DE PAREDES presentó su formal renuncia al trabajo, siendo efectiva la misma a partir del 01 de Diciembre de 1995 y la querella fue admitida el 25 de febrero de 2009, evidenciándose que transcurrieron mas (sic) de trece (13) años desde el momento de su renuncia (…), operando la caducidad de la acción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó que “En razón de lo anteriormente expuesto, ratifico la caducidad de la acción interpuesta (…) en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en vista de que han transcurrido más de seis (6) meses, desde que ocurrió el hecho que dio lugar a la pretensión y así solicito lo decida ese Tribunal”.
Alegó, que “Con relación al procedimiento del retiro, estamos tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la Supresión y Liquidación del IVSS. De tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. Esta era la única vía para que, antes del 31-12-99, quedare derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.
Indicó así, que “mi representado el IVSS (sic) actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’”.
Concluyó, que “Por tal motivo rechazamos la ilegalidad del procedimiento de las decisiones de retirar a la recurrente una vez aceptada la renuncia ya que no había solicitado la jubilación, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto que representa en el tan citado DECRETO 2744 de fecha 23-09-98”. (Mayúsculas del escrito).
Por lo anteriormente señalado solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, consignado por la representación judicial del Instituto recurrido en el cual expreso que “(…) quedo demostrado que la ciudadana YOLANDA LUCIA RODRÍGUEZ DE PAREDES presentó su formal renuncia al trabajo, siendo efectiva la misma a partir del 01 de Diciembre de 1995 y la querella fue admitida el 25 de febrero de 2009, evidenciándose que transcurrieron mas (sic) de trece (13) años desde el momento de su renuncia (…), operando la caducidad de la acción (…)”. (Negrillas del escrito).
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “(…) la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que para la fecha del egreso de la actora era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 82 se establece un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer válidamente (sic) las acciones (…)”.
En este contexto entonces, señaló que “La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte entrar analizar como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa que:
El objeto del recurso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez Paredes, es la solicitud del beneficio de jubilación, por los veintisiete (27) años y seis (6) meses y cuatro (4) días de servicios que tenía la recurrente en la Administración desde el 1° de junio de 1968 hasta el 27 de junio de 1994, por haber renunciado voluntariamente a su cargo “(…) siendo efectiva la misma a partir del 01 de Diciembre de 1995 (…)”. (ver folio 7).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior Segundo en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión haciendo alusión una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en la que señalo “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”.
En este sentido, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional logró constatar que la ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez de Paredes, no hizo, previa culminación de la relación de empleo público petición alguna respecto a la jubilación, siendo que lo que si consta es que la querellante 13 años después pretende le sea otorgado tal beneficio de jubilación, por lo que resulta erróneo el argumento explanado por el Juzgado a quo en cuanto a que “(…) los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos (…)”. Así decide. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa conveniente señalar que según los alegatos explanados por la representación judicial de la recurrente, en fecha 27 de junio de 1994, la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, egresó de la administración por haber renunciado voluntariamente a su cargo, es por lo que el presente hecho se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.
En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis-, el cual disponía el lapso de caducidad para interponer las acciones, del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de la norma anteriormente transcrita, observa esta Corte que riela en el folio 4 del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez de Paredes, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otra parte, esta Corte evidencia del folio siete (7) del presente expediente judicial, Oficio Nº DGRHAP/RC C05167, de fecha 2 de noviembre de 1995, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez, que el Presidente de la Junta de Reestructuradora del Instituto recurrido “(…) ha resuelto aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando (…)”, indicándole en el mismo la fecha efectiva de la renuncia a partir del 1º de diciembre de 1995.
Ahora bien, por lo anterior debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el cómputo del lapso de caducidad debe realizarse desde la fecha en que efectivamente la recurrente egreso de la administración pública, entendiéndose que el hecho generador, se produjo el 1º de diciembre de 1995, fecha efectiva de la aceptación de la renuncia.
En tal sentido, la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis- y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, se reitera, comenzó a partir del 1º de diciembre de 1995, fecha de aceptación de su renuncia, hasta la fecha de la interposición del presente recurso que nos ocupa, esto es, el 12 de febrero de 2009, se evidencia que transcurrió un lapso de trece (13) años, un (1) mes y doce (12) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 eiusdem.
En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, identificados en el encabezamiento de la presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yanalin alburjas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2009.
4.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000451
AJCD/13
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,