JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000711
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0672-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” interpuesto por el ciudadano ALBERTO STEVENSON FREITES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.658, asistido por el abogado Luis Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.627, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró “la caducidad de la acción” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 30 de junio de 2011, el abogado Luis Alberto Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
En esa misma oportunidad, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 19 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
“ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, asistido por el abogado Luis Alberto Baroni, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, el recurrente que el amparo constitucional se fundamenta “(…) en los siguientes hechos que violan derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que “El acto administrativo, mediante el cual se me removió y retiró del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, me coloca en una situación de desigualdad ante la ley, puesto que al ser afectado por un proceso de reestructuración administrativa, sin que se dé cabal y efectivo cumplimiento a lo establecido en la ley y en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2.009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que según acuerda la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial; se violentó las garantías constitucionales, en cuanto a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y como quiera que es obligación del estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas en la República Bolivariana de Venezuela, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…) se vulneró las garantías, derechos y principios, establecidos en los artículos 19 y 21 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Destacó, la violación de los Convenios 87 y 98 de Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), y de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que el acto administrativo impugnado no cumplió con el procedimiento exigido en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó, que el acto impugnado violó flagrantemente las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se debió garantizarle un debido proceso y derecho a la defensa.
Indicó, que en fecha 14 de septiembre del 2009, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre el cual según sus dichos operó el silencio administrativo ya que no fue resuelto dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición, en tal sentido violentó lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, mencionó la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que “(…) En abundamiento, al fuero Sindical e Inamovilidad, que como afiliado y Miembro Directivo Nacional y Seccional del SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SUONTRAJ), me protege y me dota de especial protección por parte del Estado Venezolano (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Fundamentó, el amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 2, artículos 23, 25, 49, 87, 89 numeral 4 y artículos 93, 95 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que “(…) Mediante Cartel de Notificación publicado en el DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS (…) de fecha 04 de Agosto de 2.009 (sic), que contiene la Resolución Nº 249 de fecha 30 de Julio de 2.009, emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legalmente establecido a tal fin (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece el vicio de falso supuesto de derecho ya que el Director Ejecutivo de la Magistratura “(…) procedió a mi REMOCIÓN y RETIRO del cargo de Alguacil de (sic) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que, numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; le atribuyen la facultad administrativa de REMOVER Y RETIRAR A LOS ALGUACILES ADSCRITOS A LOS CIRCUITOS PENALES EN EL ÁMBITO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), incurrió en vicios de incompetencia y desviación de poder ya que no estaba facultada de manera expresa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil que desempeñaba en el Poder Judicial, indicando que no puede ser removido y retirado por encontrarse amparado en la estabilidad fundamentada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indicó que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el derecho de presunción de inocencia por no haber incurrido en ninguna causal disciplinaria que se le haya pretendido imputar.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva que se dicte al afecto (…)”, que se anulara el acto administrativo recurrido, en consecuencia se reincorporara al cargo de Alguacil y que se le cancelaran los salarios y los demás conceptos dejados de percibir. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la “caducidad de la acción” en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
Que en fecha 05 de agosto de 2009 se notificó al recurrente del acto administrativo que dio origen a su retiro y remoción, por Resolución Nro. 249 de fecha 30 de julio de 2009.
Que en fecha 26 de marzo de 2.010, el recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Tribunal.
Observa, Este Tribunal; ‘caducidad de la acción’ en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta (sic) materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
‘…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el (sic) concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo (sic) una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.’… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
‘…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…’. (Cursivas de este Juzgado)
Así las cosas, considera este Juzgado antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, revisar la caducidad opuesta por la parte querellada, por ser esta materia de orden público, y que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, en ese sentido se hace imperioso para quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, así pues dicho artículo estipula:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, no obstante a la disposición contenida en la norma ut supra transcrita, observa este Juzgado que en materia funcionarial, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, dirigido al cobro de prestaciones sociales, la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso administrativo y de las Cortes de lo Contencioso administrativo había sido muy variante: aún y cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función que establece el lapso de tres (3) meses de caducidad, no obstante, en fecha 9 de julio de 2003, entró en vigencia un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año para la reclamación de prestaciones sociales, criterio éste abandonado luego por otro dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), cuando Indicó:
‘…en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los Justiciables debe este Juzgado analizar en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, esto es, el criterio vigente en cuanto a la caducidad para el momento de la interposición del presente recurso, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.
En tal sentido se observa que el recurrente ejerció el recurso el 26 de marzo de 2010, recibiendo la notificación del acto administrativo el 4 de agosto de 2009, operando de tal manera la caducidad establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso. (…)”. (Negrillas y resaltado del Tribunal Superior).
Por lo anterior, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la “caducidad de la acción” en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto contra la Dirección General Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Luis Alberto Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “El fallo recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, debido a que el Tribunal Octavo Superior de los Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al declarar la Caducidad de la Acción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por mi persona en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; toda vez el (sic) acto administrativo impugnado judicialmente, fue notificado mediante un cartel de notificación publicado en fecha 04 de agosto de 2.009, en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expresó, que “(…) el acto administrativo, fue formalmente notificado quince (15) días después de la publicación del señalado cartel de notificación, que deben de entenderse como días hábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó, que “(…) ello ocurrió efectivamente en fecha 25 de agosto del año 2.009 (sic) y asimismo a partir del día siguiente a esta última fecha indicada, empezó a correr el lapso de quince (15) días hábiles, para la interposición del Recurso de Reconsideración otorgado por la Administración Pública a mi persona de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el propio acto administrativo recurrido (…)”.(Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) estando dentro del lapso legal, correspondiente, con fecha 14 de Septiembre de 2.009 (sic) (al décimo cuarto (14°) día de los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 de la LOPA) que se agotaban en fecha 15 de septiembre de 2.009 (sic); interpuse válidamente el Recurso de Reconsideración otorgado por la Administración Pública, por ante el funcionario que dictó el Acto Administrativo, que no es otro que el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que a partir del día hábil siguiente al décimo quinto día hábil, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Mencionó, que “(…) el Director Ejecutivo de la Magistratura, se constituye en la Máxima Autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia agota la vía administrativa, entonces tenemos que de conformidad con los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente; a partir del día 16 de Septiembre de 2.009 (sic), dada la interposición del Recurso de Reconsideración otorgado por la Administración Pública, se inició el lapso de noventa (90) días hábiles, para que el Director Ejecutivo de la Magistratura, resolviera el Recurso de Reconsideración, presentado oportuna y válidamente por mi persona en fecha 14 de septiembre de 2.009; dichos noventa (90) días hábiles, se cumplieron íntegramente en fecha 08 de enero de 2.010 (sic), sin que el Director Ejecutivo de la Magistratura, resolviera o se pronunciara legalmente, en cuanto al Recurso de Reconsideración presentado dentro del lapso legal respectivo, por lo que operó el silencio administrativo negativo de conformidad con lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(…) el vencimiento del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se verificaba el día 9 de abril del 2.010, contados a partir del día 9 de Enero del año 2.010 (sic); y siendo que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto por mi persona en fecha 26 de marzo del año 2.010 (sic), estando dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; luego resulta totalmente falso la afirmación efectuada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 26 de abril de 2.001 (sic), en la que declaró que... se observa que el recurrente ejerció el recurso el 26 de marzo de 2010, recibiendo la notificación del acto administrativo el 4 de agosto de 2009, operando de tal manera la caducidad establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso (sic)’, por lo que incurrió evidentemente en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y en vulneración de mis derechos constitucionales al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó, que (…) el fallo apelado se encuentra afectado por el vicio de Falso Supuesto de Derecho, puesto que a criterio del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital. El recurrente ejerció el recurso el 26 de marzo de 2010, recibiendo la notificación del acto administrativo el 4 de agosto de 2009, operando de tal manera la caducidad establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso (sic)’… (…). (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “Lo anterior denota una errónea interpretación de la ley aplicable, en cuanto a los lapsos y términos, para la interposición de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, previstos en la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, pues como se demostró en el Capítulo II de este Escrito de Fundamentación de la Apelación, el Recurso Contenciosos (sic) Administrativo Funcionarial, presentado por mi persona en fecha 26 de Marzo del año 2.010, cumplió con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta falso que la presentación del mencionado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, haya sido presentado habiendo operado la caducidad establecida en la Ley, por lo que el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, erró flagrantemente al interpretar la Ley, en el sentido de declarar la caducidad de la acción, cuando el supuesto normativo, aplicable era su admisión, por haber sido interpuesto dicha acción o recurso contencioso administrativo funcionarial, en tiempo hábil y valido (sic)”.
En razón de las anteriores consideraciones solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercida contra la sentencia de 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Fundamentó, que “De la negación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que supuestamente adolece la sentencia apelada, y de la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificó que ciertamente en fecha 5 de agosto de 2009, se notificó al recurrente del acto administrativo que dio origen a su remoción y retiro, y, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2010, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, ya que la observancia de dicha norma es de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, ‘para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, ello conforme al pacífico criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(…) la parte hoy apelante pretende restarle valor jurídico a dicha decisión bajo el argumento que una vez notificado del acto de remoción y retiro, interpuso el recurso de reconsideración al que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesario que transcurriera íntegramente el lapso que disponía la Administración para decidirlo, cual era de noventa (90) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos, y que según, culminó el día 8 de marzo de 2010”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) el sentenciador del fallo apelado declaró la caducidad de la acción, pues de los autos verificó ciertamente que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente en que se le notificó del acto administrativo que lo afecta, según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, hasta el diecisiete (17) de diciembre del mismo año, inclusive, el actor tuvo la oportunidad de ejercer la querella y no lo hizo sino hasta el veintiséis (26) de marzo de 2010, es decir, tres (3) meses y nueve (9) días después de precluído el lapso legal”. (Negrillas del original).





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “(…) el recurrente ejerció el recurso el 26 de marzo de 2010, recibiendo la notificación del acto administrativo el 4 de agosto de 2009, operando de tal manera la caducidad establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso (…)”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios uno (1), seis (6) y diecinueve (19), del escrito consignado por el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, asistido por el abogado Luis Alberto Baroni, se denota que la pretensión del ciudadano antes identificado se circunscribe en una “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, el cual la fundamentó “(…) en los siguientes hechos que violan derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ya que según sus dichos “El acto administrativo, mediante el cual se me removió y retiró del cargo de Alguacil (…) me coloca en una situación de desigualdad ante la ley (…) y por cuanto “(…) se violentó las garantías constitucionales, en cuanto a las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y como quiera que es obligación del estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas en la República Bolivariana de Venezuela, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…) se vulneró las garantías, derechos y principios, establecidos en los artículos 19 y 21 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que resulta evidente, para esta Corte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el estudio que hiciere en el fallo apelado desvió el análisis de la pretensión exclusivamente sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, obviando hacer pronunciamiento alguno sobre la acción de amparo constitucional que era la petición principal del recurrente, se reitera, tal como lo señalara en su escrito recursivo que “(…) La presente Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en los siguientes hechos que violan derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, visto la evidente ausencia de pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional, esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto y ordena al mencionado Juzgado pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, había sido declarado inadmisible en primera instancia sólo en cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente recurso como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado Luis Alberto Baroní, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO STEVENSON FREITAS VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), .
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2011-000711

En fecha ______________ (___) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria Accidental.