JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001240
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2801-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Martha B. Ramírez R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.829, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, VENALCASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa Nº 1048, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, por la abogada Martha B Ramírez R., en su condición de apoderada de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines decidiera el presente proceso de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Martha Ramírez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La CASA (VENALCASA, S.A), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes términos:
Mencionó, que en fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano Edickson José Angulo Olivar, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar.
Asimismo, en aras de demostrar su derecho, para ejercer la acción interpuesta citó los artículos 7, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el “trabajador estaba contratado por tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, teniendo fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2009. (…) En el caso que nos compete el ex trabajador EDICKSON JOSE (sic) ANGULO OLIVAR, presto (sic) sus servicios ocupando el cargo de Chofer, cargo que no tiene relación alguna con el objeto social de mi representada” (negrillas y mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que la razón social de la empresa no es el transporte, razón por la cual no tienen flota de vehículos, y siendo el caso que el trabajador era chofer los contratos para estos cargos son por tiempo determinado y por consiguiente no goza de la estabilidad de ley.
Finalmente, requirió que se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes términos:
“(…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1048, de fecha 20 de noviembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edickson José Ángulo Olivar.
Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar y específicamente la Providencia Administrativa Nº 1048, observa que efectivamente el acto administrativo recurrido es de fecha 20 de noviembre del 2009, decisión que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto agotó la vía administrativa.
En este sentido, visto que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado de la Providencia Administrativa a la parte recurrente, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, pues constituye una carga procesal de la parte interesada que acude a la vía jurisdiccional a solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que presuntamente lesione sus derechos e intereses legítimos, señalar de manera precisa todos los datos relativos al acto impugnado situación que no puede ser obviada por este Tribunal Superior en esta oportunidad.
Por lo tanto, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se materializó en fecha 20 de noviembre del 2009, oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad por parte de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa S.A. (VENALCASA), tiene lugar en 20 de noviembre del 2009, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edickson José Ángulo Olivar, y en atención a que no se desprende del escrito libelar ni cursa en autos que el acto administrativo haya sido notificado en una fecha distinta, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 31 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Martha Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.829, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa S.A. (VENALCASA), y así se decide (…)”. (Negrillas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 1048, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en virtud de la inadmisibilidad declarada por el Juzgado a quo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA S.A.). Así se declara.


- Del recurso de apelación incoado:
Así pues, cabe precisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio rationae temporis.
En este mismo sentido, observa la presente Alzada, que la norma especial que regula la jurisdicción contencioso administrativa se promulgó en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), y la fecha de interposición del recurso principal se dio el 31 de mayo de 2010, constituyendo argumento de convicción para este Órgano Jurisdiccional que le hagan estimar la necesidad de seguir aplicando para esta incidencia la norma vigente para la época, a los fines de examinar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo ésta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 19 mayo de 2004, en primacía del principio rationae temporis.
Precisada lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Ramírez, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por haber operado presuntamente la caducidad.
En este sentido, observa esta Alzada que en fecha 31 de mayo de 2010, la mencionada abogada presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 1048, de fecha 20 de noviembre de 2009, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edickson José Angulo Olivar.
Asimismo, el Tribunal de instancia en fecha 15 de junio de 2010, declaro inadmisible in limine litis, el prenombrado recurso por cuanto a su parecer había operado la caducidad en virtud de que consideró como fecha de inicio del lapso preclusivo el día 20 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se dictó la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en razón de que “no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado de la Providencia Administrativa a la parte recurrente, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, pues constituye una carga procesal de la parte interesada que acude a la vía jurisdiccional (…) señalar de manera precisa todos los datos relativos al acto impugnado (…) Por lo tanto, (…) el acto administrativo a que se contrae el presente recurso (…) se materializó en fecha 20 de noviembre del 2009, oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)” y “(…) el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por los motivos antes expuestos, es menester para esta Corte Segunda, destacar que del escueto e impreciso escrito consignado por la accionante, en el cual se recurre de la Providencia Administrativa que ordenó a la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA) el reenganche y pago de salarios caídos, al ciudadano Edickson José Angulo Olivar, obvió mencionar la fecha de notificación o en su efecto consignar copia de la misma, en aras de precisar la oportunidad en la que inició el lapso de preclusión de seis (6) meses que establece el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la legislación vigente para la época, y la que será aplicada para la fundamentación de este fallo.
Ahora bien, en este sentido cabe citar el contenido del artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual establece respecto a la inadmisibilidad que “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) si fuere evidente la caducidad (…)”, así como también el artículo 21 parte 11, de la misma norma el cual estipula que “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causa de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos (…) a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley”.
Es menester hacer referencia, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso similar al de autos señaló
“(…) Se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales en principio deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (…)”. (Vid. sentencia Nº 1530, del 28 de octubre de 2009, caso: Cooperativa Colanta LTDA). (Negrillas de esta Corte).
En corolario con la normativa y el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera intempestiva la conducta asumida por el a quo, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad in limine litis, en virtud de que si bien es cierto no se desprenden de las actas notificación alguna y -en caso de haber sido practicada- la fecha en la cual se realizó, el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite la inadmisibilidad del recurso “si fuere evidente la caducidad”, y en el caso de marras, el Juez de instancia asumió como fecha cierta la concerniente a la publicación del Acto Administrativo, lo cual no permite a esta Corte estimar la caducidad con certeza la notificación efectiva del recurrente.
En este sentido, considera la presente Alzada, que ante la duda era obligación del a quo “solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos (…) a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso”, tal como lo estableciera el ya mencionado artículo 21 parte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estima esta Corte Segunda, que el Tribunal de instancia debió requerir a la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, el expediente de la acción de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Edickson José Angulo Olivar, contra la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), en sede administrativa, antes de proceder a declarar la caducidad de la acción.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de junio de 2010, en cuanto a la imprecisión existente sobre la caducidad declarada, por tanto se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, solicite el expediente administrativo cursante en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos de verificar con certeza la oportunidad en que iniciaría el lapso de caducidad del presente recurso, asimismo pudiendo incluso instar, de así estimarlo a la parte a efectuar las subsanaciones que hubieren lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la abogada Martha Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos Casa (VENALCASA).
2.- CON LUGAR la apelación efectuada por la recurrente.
3.- Se REVOCA la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible por in limine litis la presente causa.
4.- se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a fin de que previo al pronunciamiento respecto de la- admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, solicite el expediente administrativo cursante en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos de verificar con certeza la oportunidad en que iniciaría el lapso de caducidad del presente recurso, asimismo inste a la parte a efectuar las subsanaciones que hubieren lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2011-001240
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental.