Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2011-000009
El 3 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-863 de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 82 ordinales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula identidad Nº 12.163.798, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del acto administrativo Nº AR-2010-0001, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Órgano Jurisdiccional trámite y decida la referida recusación.
En fecha 9 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.729, actuando en su propio nombre y representación, ratificó las pruebas documentales consignadas en su escrito de recusación, se opuso al escrito presentado por el Juez recusado en fecha 18 de mayo de 2011 y promovió documentales.
Mediante decisión Nº 2011-01014, de fecha 6 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2011, únicamente en lo que respecta al pase al Juez ponente, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo en el Título IV, Capítulo I, artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ordena de manera inmediata notificar a los ciudadanos:
3.1- RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO.
3.2- DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
3.3- JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
3.4- PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y resaltado del original).
El 11 de julio de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 4 de agosto de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Director Ejecutivo de la Magistratura, las cuales fueron recibidas, en fechas 2 de agosto y 22 de julio de 2011, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, a los fines de notificarla del fallo dictado en fecha 6 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida, en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 4 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Rachele del Carmen Pasqua Caraballo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Aurelio de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó poder que acreditaba su representación e indicó que:
“(…) por cuanto la causal de recusación invocada por la parte querellada obra contra mi representada y es a quien (sic) podría perjudicar la parcialidad del Juzgador, manifiesto no tener objeción, ni impedimento alguno en que el Juez recusado Alejandro Gómez siga conociendo la causa que cursaba ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, signada con el No. 06752”. (Resaltado de la Corte).
El 13 de octubre de 2011, el abogado Alejandro Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó escrito de alegatos relacionado con la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, actuando en su propio nombre y representación, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el mencionado Juez en fecha 13 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, estampó nota mediante la cual se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el día 27 del mismo mes y año, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2011, el abogado Alejandro Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en la cual solicitó que la recusación fuera declarada sin lugar o en su defecto inadmisible, y a su vez se inhibió de conocer la causa relacionada con la misma.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DILIGENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, interpuso mediante diligencia recusación contra el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), comparece ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano José Gregorio Chirino, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.933, actuando en representación de la ciudadana Rachele del C. Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 12.163.798, en la causa signada con el Nº 06752, a los fines de proponer RECUSACIÓN contra el Juez Superior (Provisorio) Alejandro José Gómez Mercado, titular de la cédula de identidad N° 14.122.508, quien tiene amistad manifiesta con mi representada, en virtud de la (sic) siguientes razones: 1ro.- Tuvieron el gusto de trabajar juntos desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), cuando tomó posesión del cargo Juez Superior con carácter Provisorio, en sustitución de la Dra. Renée Villasana, quien fue jubilada, hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), donde fue su supervisor y evaluador de desempeño durante tres (3) periodos (sic) anuales. 2do.- También resulta obvio de la documental constante de un (1) folio útil anexo Ad Effectum Videndi marcada ‘A’, en la cual el recusado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), recomendó amplia y suficientemente a mi representada, de manera abierta, es decir, sin especificar destinatario, con lo que se evidencia la relación íntima de amistad desde hace algunos años, más que una relación de trabajo. 3ro.- Cabe agregar el hecho que mi mandante, recibió de manos del hoy recusado, dinero en efectivo como regalo de graduación para inscribirse en el Colegio de Abogados del estado (sic) Miranda, en virtud de que el hoy recusado conocía a su Presidenta, Dra. Letty Piedrahita y a su Secretario General, Dr. Oleary Contreras, lo cual mi representada aceptó con beneplácito, pues aunque vive en el estado (sic) Vargas, le pareció un gentil gesto de parte de su amigo, ya que si ese era su regalo de graduación, mal pudo haberse negado a recibirlo; hechos que pueden ser verificados con los propios dichos del recusado y la sugerencia de inscripción en el referido colegio gremial, puede ser verificada con las referidas autoridades; anexo marcado ‘B’, copia simple consignado Ad Effectum Videndi del certificado de inscripción en el indicado Colegio Profesional. 4to.- Otro hecho que constata la amistad íntima entre el Juez y mi mandante, es que ésta última, recibió de manos del recusado, un (1) hermoso maletín ejecutivo como obsequio o aguinaldo en fiesta decembrina del año dos mil nueve (2009) celebrada en el Restaurant Hato Grill del Centro San Ignacio, ubicado en el Municipio Chacao; lo cual además de los dichos de mi representada, puede ser verificado con testimoniales de terceros presentes en dicha celebración y del propio recusado. 5to.- Asimismo, destaca el hecho que el hoy recusado apoyó cabalmente a mi representada, en ser promovida del cargo Asistente de Tribunal, grado 4 al cargo Abogada Asistente, grado 10, según se desprende de documental constante de un (1) folio útil que anexo en copia simple marcada ‘C’, identificada como Oficio N° 10-0865 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual, el hoy recusado concede y autoriza el ascenso traslado de mi mandante. Tal recusación, se fundamenta en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 82 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, solicito se declare Con Lugar (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideraciones respecto a la recusación planteada por la ciudadana Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, en los siguientes términos:
“En el día de hoy diecinueve (19) de Mayo de 2011, de conformidad con las previsiones del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparece ante la Secretaría de este Despacho el abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, quien en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la Recusación propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.933, en nombre y representación de la ciudadana RACHELE PASQUALE (sic) CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.163.798, expone:
‘Se observa que la Recusación planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, antes identificado en nombre y representación de la ciudadana RACHELE PASQUALE (sic) CARABALLO, igualmente identificada en líneas precedentes, se fundamenta en la causal de amistad íntima contenida en el artículo 42 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(...) Omissis (...)
3º Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
Ello así, basa sus dichos en los siguientes hechos particulares:
Omissis
1ro. Tuvieron el gusto de trabajar juntos desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), cuando tomó posesión del cargo de Juez Superior con carácter Provisorio en sustitución de la Dra. René Villasana, quien fue jubilada hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) donde fue su supervisor y evaluador de desempeño durante tres períodos anuales.
2do. También resulta obvio de la documental constante de un (1) folio anexo (...) en la cual el recusado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve, recomendó amplia y suficientemente a mi representada, de manera abierta, es decir sin especificar destinatario (...) con lo que se evidencia la relación íntima de amistad desde hace algunos años, más que una relación de trabajo.
3ro. Cabe agregar, el hecho de que mi mandante recibió de manos del hoy recusado dinero en efectivo como regalo de graduación para inscribirse en el Colegio de Abogados del estado Miranda, en virtud de que el hoy recusado conocía a su Presidenta (…)
4to. (...) ésta última recibió de manos del recusado, un (1) hermoso maletín ejecutivo como obsequio o aguinaldo en fiesta decembrina del año dos mil nueve (2009) (...)
5to. Asimismo, destaca el hecho que el hoy recusado apoyó cabalmente, a mi representada en ser promovida del cargo Asistente de Tribuna1 grado 4 al cargo Ahogada Asistente, grado 10 (...)
A este respecto, del propio argumento presentado por la parte recusante y expuesto en las líneas que anteceden, se deduce sin lugar a dudas, que la amistad íntima invocada subyace en una relación que pretende hacer ver como distinta a la laboral, narrando para ello que la misma se comprende dentro un período de tres años, durante los cuales señala fui su supervisor y evaluador de desempeño.
Resulta importante destacar que tal como lo ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia patria la amistad alcanza una relación afectiva entre dos personas, nacida cuando éstas se relacionan entre sí, encontrando entre ambas algo en común, para lo cual surge entre ellas un afecto recíproco y bilateral, advirtiéndose entonces que el concepto de amistad no es único, sino que estará impregnado de la relatividad que trae consigo los niveles de bilateralidad y los aspectos que la originan; tales circunstancias determinan entonces la existencia de los diversos grados y tipos de amistad, las cuales variarán en función de la naturaleza de la relación que existe entre las personas que la ofrecen y la reciben, tales como amistad profesional, amistad laboral, amistad simple, amistad íntima, entre otras. Observándose tal como lo han proferido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallos dictados en casos análogos, que se evidencia con relativa frecuencia en la vida cotidiana, que una persona puede considerarse amigo de alguien que no lo considera como tal, lo cual denota la indeterminación y relatividad que caracteriza la amistad.
Ahora bien, sorprende en el caso bajo análisis, que los fundamentos de la recusación descansan sobre una relación que si bien la parte recusante califica como trascendente del ámbito laboral, reconoce que la misma tiene su génesis en un nexo de jefe - subalterno, y enmarca en su escrito recursivo algunas consideraciones que como consecuencia de esa relación de cotidianidad se generaron, en un concepto que por sí mismo, a su entender, trasciende la esfera de dicho nexo laboral, como lo es el concepto de amistad íntima.
En este sentido, de las afirmaciones que esboza la recusante, se desprende que como consecuencia de esa relación íntima de amistad que alega, mi persona le regaló dinero en efectivo y un maletín ejecutivo, señalando en el propio texto de su recusación que el primero de ellos perseguía su inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Miranda y el segundo correspondió a las festividades decembrinas. Con respecto al primero de los argumentos, debo señalar que a la fecha no recuerdo si se verificó el otorgamiento de dicho presente, no obstante de haberse materializado el mismo, debió corresponder tal como lo afirma la propia parte recusante en su escrito a un presente otorgado como consecuencia de la obtención por parte de ésta, del título de abogado, es decir, como un reconocimiento por un logro profesional en su página de vida, cuestión que como Juez a cargo de la gestión del Tribunal que presido, puede entenderse como una ayuda de incentivo a la culminación de sus trámites administrativos para el fortalecimiento de su carrera profesional y con ello al mejoramiento del servicio prestado a la Institución o por el contrario la misma pudo derivar de una solicitud de préstamo por parte de la hoy recusante a los efectos de culminar sus trámites administrativos en razón de no contar con los recursos económicos para ello, en todo caso, asumir que dicha circunstancia se estatuye como una manifestación de la existencia de una amistad íntima entre dos personas, sería tanto como reconocer que aquel que tiene espíritu de solidaridad para con el prójimo que en la calle se encuentra desprovisto de alimentos, ropa, medicinas o en alguna situación de necesidad como es el caso de los damnificados etc., y le presta colaboración o ayuda, tiene con él una amistad íntima, cuestión que sin duda alguna dista de toda realidad.
En relación al segundo obsequio que menciona, el cual define como un ‘hermoso maletín’, debo señalar que usualmente durante el mes de diciembre, el personal adscrito al Tribunal que presido así como es un hecho conocido en otros Tribunales pertenecientes a esta jurisdicción, tienen como costumbre realizar un juego de intercambio de regalos, lo que constituye una actividad grupal extra y voluntaria del equipo de trabajo, como lo es también la celebración de los cumpleaños, etc., que sirve en todo caso para un compartir y afianzar los lazos grupales del referido equipo laboral, entendido éste como aquellas personas que se relacionan entre sí persiguiendo el logro de un fin que les es común (prestación eficiente del servicio de administración de justicia), dicho juego es conocido como el amigo secreto; ciertamente en el año 2009 me tocó por sorteo la hoy recusante, cuestión que es fácilmente comprobable, pues todo el personal del Juzgado está en conocimiento de ello, así el día de la despedida de fin de año, le otorgué un portafolio (y no maletín), que se ajustó a las exigencias que se colocaron al inicio del juego, cuestión que tampoco podría traducirse como una muestra de la amistad íntima que ésta señala, considerar lo contrario implicaría reconocer que los obsequios o presentes recibidos como consecuencia de festividades decembrinas, eventos o fechas especiales como por ejemplo el día de las madres, el día del abogado, el día de la mujer, el día del niño, etc., o un juego de incentivo como es el trabajador del mes, donde pueden existir por parte del empleador, gerente o supervisor gestos o regalos como flores, agendas, portafolios, adornos, placas, cesta tickets, etc., representan una amistad íntima entre quien lo otorga y quien lo recibe.
Por otra parte, de las documentales consignadas, vale decir (i) de la referencia personal suscrita por mí a favor de la recusante en fecha (19) de mayo de 2009, debo señalar que en su texto se alude a conceptos que nada tienen que ver con una relación de amistad íntima, pues reseña que la conozco de vista, trato y comunicación y la califiqué como una persona con las cualidades propias de un ‘buen ciudadano’, enumeradas estas como la seriedad, honestidad, la responsabilidad y el cumplimiento de sus deberes que observé a lo largo de la relación jefe-subalterno que sostuve con ella, ello se evidencia al realizar una simple lectura de la misma; tan es así que en su texto aparece como mi dirección de contacto la del recinto del Tribunal que presido, y el teléfono que sirve a dicha dependencia, en ningún momento se contienen en su texto como datos de contacto con mi persona ni mi residencia ni mis teléfonos personales o privados y (ii) El Oficio No. 10-0865 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010) a tenor del cual respondí comunicación No. TS8CA10-0732 de fecha catorce (14) junio de 2010, suscrita por La Dra. Belkys Briceño Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dando autorización para que se materializara el traslado de la hoy recusante, que previamente me había sido solicitado con carácter de urgencia en virtud de la existencia de un cargo vacante en el referido órgano jurisdiccional y de un déficit de personal en el mismo; oficio ese que en ningún momento representa la existencia de una amistad íntima, toda vez que es propio y natural en el desarrollo de la actividad de empleo público que se presenten manifestaciones de diversas situaciones administrativas en la carrera funcionarial e incluso laboral ordinaria de cualquiera que preste servicios bajo relación de dependencia, tales como ascensos, jubilaciones, comisiones de servicios, permisos no remunerados, etc.; por lo que dicha comunicación tampoco puede entenderse como reveladora de la existencia de una amistad íntima, entenderlo así implicaría que cada vez que se otorga un ascenso dentro de la estructura judicial, es porque el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene amistad íntima con su beneficiario, cuestión que ciertamente se aleja de la realidad.
En fin, de todo lo antes expuesto y de un breve análisis individual de los hechos esbozados, siguiendo los criterios proferidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera. especialmente las dichas por la alzada natural de este Tribunal, dejan claro que para que se materialice o haya una amistad íntima como causal para la recusación o el deber de inhibición de un funcionario debe evidenciarse una relación entre dos personas que resulte a todas luces cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten ambas entrar a la esfera privada e íntima del otro, no comprendiendo para ello aquella relación como la del caso concreto, que surgió entre personas que compartían diariamente actividades dentro de un mismo ámbito laboral, en un ambiente de cordialidad, solidaridad y respeto mutuo.
Es importante destacar que en toda relación de amistad se presupone una situación de afecto mutuo y recíproco así, tal como lo podría constituir la enemistad, la amistad tiene como esencia un sentido bilateral pues tales actos y conductas afectan la valoración de ambas partes y no de una sola de ellas, es por ello que tal como lo he manifestado a lo largo del presente escrito la relación existente entre la recusante y mi persona derivó del ámbito laboral, y es similar a la que pudiera existir entre todas las personas pertenecientes al equipo de trabajo del poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Direcciones Administrativas Regionales y Tribunales de las diferentes jurisdicciones) es decir, deriva de la existencia de un objetivo común que tiene que ver con aspectos impersonales, que trascienden de lo que serían mis intereses personales y particulares, para, incorporarse en un ámbito que aunque forma parte de mi quehacer diario por tocar aspectos relativos a mi entorno laboral, le es ajeno a mi individualidad, razón por la cual no me considero incurso en la causal de inhibición ni recusación tipificada en el numeral 3° del artículo 42 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando para el momento de mi toma de posesión en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, ya la hoy recusante formaba parte del equipo de trabajo, tal como lo expone en su escrito recusatorio.
A mayor abundamiento, quisiera destacar la existencia de una inconsistencia entre los hechos narrados y el proceder de la recusante, pues de su propia acción de recusación, se evidencia sin lugar a dudas que no existe amistad íntima entre ésta y mi persona, ya que la naturaleza de la causal en la que fundamenta la misma y su acción, hacen claro que ante el cuestionamiento de la honorabilidad e imparcialidad de un Juez que trae consigo el ejercicio de la acción recusatoria, la existencia de una relación como la denunciada impondría por razones de moralidad, el esperar a que se produzca la inhibición del Juez o bien el ejercicio de la recusación por la parte directamente afectada por la condición denunciada, que en todo caso sería la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dados los términos de la Recusación bajo análisis; no obstante lo anterior, si la que se sentía afectada a la hoy recusante por hechos que desconozco, toda vez que no fueron indicados ni fundamentados en su recusación, situación que la hace genérica e indeterminada, pudo igualmente en atención a los lazos de amistad que invoca, esperar que las partes involucradas estuvieran a derecho a los efectos del ejercicio o no de la institución del allanamiento previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante una posible inhibición que aún en la etapa de esta incidencia podría ser planteada, de conformidad con lo establecido por el segundo aparte del artículo 43 ejusdem; ó en su defecto ante una eventual recusación propuesta. Es todo’”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la ciudadana Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha veintisiete (27) de junio de 2001 (sic), compareció la ciudadana Rachel Pasqua, quien mediante escrito ratificó las documentales incorporadas al momento de la recusación así como presentó oposición al escrito de alegatos incorporado por mi persona al cuaderno separado identificado con el No. AP-42- X-2011-000009, de la nomenclatura interna de ese Despacho, en el que se tramito (sic) la incidencia por ella propuesta, resaltando en su escrito algunos hechos sobre los cuales merece hacer mención expresa, para lo cual he procedido a dividir los alegatos presentados en dicha diligencia en SIETE particulares, los cuales detallo a continuación:
PRIMERO: Con respecto a las normas en las que se fundamenta la recusación propuesta señala:
(...) El recusado señala en su escrito (...) que la recusación propuesta se fundamento en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que fue propuesta en base a dicha norma legal en concordancia con el artículo 82 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Sobre este punto, resulta necesario recordar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la norma rectora para todos los procedimientos llevados en dicha jurisdicción es ésta y no el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al referir la recusante en su escrito las disposiciones contenidas en los numerales 9° y 12° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente está haciendo referencia al numeral 3° del artículo 42 de la referida ley, en lo que se refiere a la amistad manifiesta, razón por la cual quien suscribe advertido el error incurrido por ésta, tiene el deber de encuadrar los alegatos en a norma aplicable”.
Arguyó, que “(…) es de advertirse que alego (sic) hoy la recusante la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘(...) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.(...)’; supuesto que en primer lugar no aparece regulado expresamente en la norma rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiéndase Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que de ser aplicable en la presente causa por vía de supletoriedad, aun (sic) cuando fue mencionado dicho dispositivo al momento de proponerse la recusación, no se contiene en el escrito que la interpone información alguna sobre los hechos que dieron origen a dicha causal; en todo caso, tal norma exige para su configuración que el recusado hubiese prestado patrocinio al recusante en el pleito en el cual se le recusa, de donde con meridiana claridad se advierte que para que se configure dicha causal se requiere que el recusado hubiese prestado sus servicios profesionales a alguna de las partes en la solución del litigo sometido hoy a su consideración, hecho ese que ocasionaría un conflicto de intereses que ciertamente puede afectar la imparcialidad que requiere su tramitación, y que no aparece demostrado en autos, pues la hoy recusante pretende se entienda configurada dicha causal únicamente por la emisión de una referencia personal, suscrita por quien suscribe con ocasión y relación al trabajo desempeñado por ésta en el Tribunal que presido, y que respondió a una necesidad de esta que en ningún caso tiene relación con el fondo del controvertido en la presente causa, tal como se expresó en el escrito de descargo presentado en la oportunidad correspondiente, cuyo contenido se ratifico íntegramente”.
Alegó, que “(…) Con respecto al deber de inhibirse que al decir de la recusante tenía en mi condición de Juez (…)”.
Infirió, que “(…) queda evidenciado, que la recusante pretende sustentar sus afirmaciones en una supuesta conversación sostenida con el Secretario de la Comisión Judicial, señalando una supuesta opinión proferida por éste como si la misma resultare vinculante en la presente causa, siendo necesario para que se configure el deber de inhibirse que luego de un análisis introspectivo, el funcionario concluyo que carece de objetividad para realizar el análisis de la situación que se presenta a su conocimiento, circunstancia que no aparece acreditada a los autos, pues tal como se explicó al momento de presentar el descargo correspondiente, no existe una causa que justifique que mi persona tenga el deber de desprenderse del conocimiento del expediente, pues si bien es cierto la ciudadana Rachel (sic) Pasqua, trabajó bajo mi supervisión en el Juzgado Superior que presido, no es menos cierto que al momento en que se produjo mi designación como Juez, ésta ya era parte de la plantilla asignada a ese tribunal, adicionalmente a ello en ningún momento fue promovida por mí a través de ascensos en la estructura interna del Tribunal, contando con la posibilidad de hacerlo, cuestión que es fácilmente comprobable revisando los archivos llevados por la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la Dirección Administrativa de la Región Capital, donde consta que el cargo identificado con el Código 11440, se encontraba vacante con posterioridad a la fecha en que se produjo la graduación de la hoy recusante, hecho que se materializó durante el año 2009, conforme se infiere de documentales que reposan en el expediente personal de la misma llevado en el tribunal, el cual en fecha diez (10) de junio de 2010, fue ocupado por otra funcionaria llamada Jessica Vivas, titular de la Cédula de Identidad No. y- 18.087.783, a quien postulé en fecha tres (03) de mayo de 2010, y quien incluso había ingresado con posterioridad a la ciudadana Rachele Pasqua, al Poder Judicial. A tales efectos promuevo anexas al presente escrito Oficios Nos. 09-1424 de fecha ocho (08) de octubre de 2009, 10-0113 de fecha veintiséis (26) de enero de 2010 y notificación No. 510-10 de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, de donde quedan evidenciados los hechos narrados”.
Agregó, que “En consecuencia, considerando que la incorporación de la solicitud de la audiencia presentada ante la comisión judicial, resulta manifiestamente irrelevante e impertinente, pues como medio probatorio no es capaz de probar la afectación interna y subjetiva requerida para que nazca el deber de inhibirse en un funcionario judicial, solicito a esta digna corte se desechen los alegatos proferidos al respecto por la recusante, por ser dicho argumento manifiestamente impertinente”.
Argumentó, que “A mayor abundamiento solicito a esa alzada, se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de que a través de la Dirección de Recursos Humanos informe si para la fecha en que se produjo el ascenso de la funcionaria Jessica Vivas, titular de la Cédula de identidad No. V- V-18.087.783, al cargo identificado con el Código 11440, la funcionario Rachele Pasqua, se encontraba prestando servicios en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así mismo, que informe a ese Despacho, la fecha en que se produjo el ingreso al poder judicial de la ciudadana Jessica Vivas, ya suficientemente identificada, con el objeto de probar que efectivamente al momento de liberarse el cargo de abogado asistente adscrito al Tribunal que presido, teniendo la posibilidad de ascender a la hoy recusante, no lo hice, sino que el ascenso fue otorgado a una funcionaria que teniendo menor tiempo en la prestación del servicio, fue merecedora en mi criterio gerencial, del mismo. De igual forma, se requiere informe quién solicitó el ascenso de la funcionario Rachele Pasqua, ya identificada, al cargo de abogado asistente adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y especifique cuáles son los requisitos para que se materialice el ascenso traslado, movimiento de personal que se produjo en el caso de marras, ello con el objeto de demostrar que la autorización otorgada por mi persona en el ejercicio del cargo que desempeño, relativo al movimiento de personal antes descrito, respondió a una exigencia de la Dirección de Recursos Humanos, y no o una manifestación de voluntad relativa a la pertinencia o no del ascenso otorgado, pues esa evaluación como es de suponerse correspondía realizarla al Juez que la incorporó a su equipo de trabajo en dicho cargo, a través del ascenso traslado, hechos esos que descartan la existencia de una amistad íntima entre la hoy recusante y mi persona”.
Alegó, que “(…) merece especial mención en este punto que resulta un hecho notorio judicial que funcionarios adscritos a diferentes juzgados han demandado por el pago de sus prestaciones sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, casos estos que han sido conocidos en algunas ocasiones por los Jueces a cuyo tribunal se encontraban adscritos, sin que se hubiese generado en aquel momento inhibición alguna, y culminando dichos procesos con sentencias que revisadas por las Cortes, no han encontrado objeción alguna relativa al deber de inhibirse”.
Sostuvo, que “Sobre la sorpresa que le causa a la recusante los alegatos esgrimidos por quien suscribe al momento de presentar el descargo, expresa lo siguiente: ‘(...) Sorprende profundamente el hecho de que un juez de la República Bolivariana de Venezuela, deje entender que la jurisprudencia extranjera sea fuente de derecho en nuestro país.(...)’; de donde se colige que tergiversó la recurrente los alegatos esgrimidos por quien suscribe al momento de efectuar el descargo de ley, toda vez que la afirmación que se hiciera de las fuentes doctrinarias extranjeras, representaban simplemente una ilustración, una referencia acerca de la naturaleza y alcances de la frase ‘amistad íntima’, la cual ciertamente ha sido analizada suficientemente por la jurisprudencia y doctrina nacional, e igualmente por las más avanzadas legislaciones en el mundo, regulándose la definición de ésta y los requisitos para su procedencia de forma análoga en diferentes países, de allí que su mención en nada afecta el trasfondo del asunto controvertido, pues su naturaleza ampliamente desarrollada por la doctrina nacional, no difiere significativamente de la aplicada en otras legislaciones, como por ejemplo la legislación Española, que si bien no constituye fuente de derecho directa en nuestro país, sí representa un medio de consulta calificada para el análisis del derecho contencioso administrativo”.
Indicó, que “(…) resulta necesario señalar que no aparece discutido en la doctrina la necesidad de que exista bilateralidad en la amistad, recordemos que la afectación que sobre la imparcialidad de juez nace, es consecuencia de una situación individual que le afecta emocionalmente, pero en ningún caso puede entenderse que compartir un agasajo realizado a un juez de otro tribunal, demuestra la existencia de esa íntima amistad, pues existen situaciones en las que uno comparte la ubicación física con terceros, y eso en modo alguno implica que exista ese nivel de confianza y camaradería necesario para que se configure la amistad íntima, entender lo contrario sería tanto como asumir que al ir a una sala de cine o al teatro, a simplemente asistir a una reunión de trabajo, hace que los asistentes tengan entre sí una amistad íntima, cosa que sin lugar a dudas se aleja de la realidad, pues compartir en un espacio físico determinado no implica el acceso a la esfera privada de una persona, esa connotación de amistad ínfima, exigida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se configure la causal de recusación bajo análisis, ya que esa intimidad, implica un conocimiento que va mas allá del simple saludo, de unos buenos días, buenas tardes”.
Expuso, que “(…) Con respecto a la precisión que hace sobre la documental que autoriza el ascenso traslado de ésta a la sede del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, expresó: (...) quien suscribe Concede y Autoriza el Ascenso Tralsado (sic) de la beneficiaria Rachel Pasqua y no solo (sic) el traslado como refiere el recusado en su escrito de fecha 19 de mayo de 2011 (...) es decir que participó positivamente en la promoción interna de la suscrita (...); resulta oportuno informarle a esa instancia jurisdiccional, que fue recibida por el Juzgado que presido, comunicación No. TS8CA-2010-0732, de fecha catorce (14) de junio de 2010, a tenor de la cual la Dra. Belkys Briceño, Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de esta misma jurisdicción, me solicitó la colaboración consistente en permitir el ascenso traslado de la hoy recusante a su Tribunal, razón por la cual, mi persona en virtud de la necesaria colaboración que debe existir entre las instituciones, y en respeto al derecho de ascenso que asiste a los funcionarios judiciales, autorizó el traslado de la hoy recusante mediante oficio No. 10-0865 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya copia se promueve anexo al presente escrito, y de cuyo contenido debe destacarse que en ningún caso propuse dicho ascenso, el mismo fue tramitado por la referida Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, hoy jubilada, cosa que es fácilmente comprobable si se revisan los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, a través de la evacuación de la prueba de informes solicitada a tenor del particular segundo del presente escrito”.
Señaló, que “(…) Con respecto a las amistades en común que dice tener la hoy recusante con mi persona, simplemente debo señalar que el hecho de tener amistades en común con una persona, si las hubiere, hecho ese que desconozco, no demuestra la existencia de una amistad manifiesta entre la recusante y quien suscribe, toda vez que no tiene ésta conocimiento de mi vida privada, ni yo de la suya, mas (sic) allá del conocimiento normal que se genera como consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, circunstancia que no afecta la objetividad para que mi persona emita un pronunciamiento en la presente causa”.
Manifestó, que “(…) En relación a la supuesta situación que se genera al no haberse hecho pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar presentada (…)”.
Alegó, que “Sobre este punto en particular resulta necesario recordar que la causal invocada para fundamentar la recusación, tiene que ver con la existencia de una supuesta amistad íntima entre la recusante y mi persona, por lo que resulta manifiestamente contradictoria la forma como se presentó el alegato trascrito en las líneas que anteceden, toda vez que de existir la amistad íntima denunciada, las subjetividades que podrían afectarme como consecuencia de ella, no deberían ser perjudiciales para la recusante, por lo que no entiende quien suscribe cómo ella, que supuestamente sostiene mantener una amistad íntima con mi persona, ejerció la recusación antes de que se produjera la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cercenándole a ésta la posibilidad de ejercer el derecho de opinión al respecto como parte del proceso, toda vez que de ser ciertos sus dichos, esas circunstancia (sic) sería en definitiva perjudicial para los intereses de la institución y no para ella”.
Expuso, que “(…) sorpresa causa a quien suscribe la redacción del alegato trascrito, pues no es entendible como quiere hacerse entrever que el no haber realizado pronunciamiento sobre una solicitud de amparo cautelar que dice presentó en su escrito demuestra la subjetividad que afecta mi proceder en la sustanciación del proceso en comento, pues si la causa que dio origen a la recusación propuesta fue la existencia de una amistad íntima entre nosotros, la lógica elemental hace suponer que mi proceder le debía ser favorable a ella, no lo contrario, hecho ese que por sí mismo descarto (sic) la existencia de la causal de recusación invocada, más aún, cuando me doy por enterado que la hoy recusante en su condición de ex funcionaro del Tribunal que presido intentó utilizar la relación de compañerismo que existió entre ésta y funcionarios adscritos a él, para tener un trato preferencial, y averiguar el estatus procesal de su expediente vía telefónica, lo que obligó a mi equipo de trabajo a no responderle las llamadas ni los mensajes de texto, cuestión que es fácilmente comprobable a través de la evacuación de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de nombres José Andrés Hernández y Juan Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16193754 y V- 6.995147, prueba esa cuya evacuación dejo a consideración de la Corte”.
Expresó, que con respecto al tipo de amistad alegado por la recusante, “(…) quien suscribe, en el entendido de que esa circunstancia constituye un hecho ajeno al controvertido en la presente incidencia, simplemente informa que desconoce la recusante las circunstancias previas que motivaron mi designación como Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, lo que sí es claro y he resaltado en todas y cada una de las inhibiciones propuestas es que entre mi persona y el ciudadano Juan Carlos Loyo existe una amistad íntima que generó mi designación en un cargo de confianza, como lo es la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en la que el hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras presta sus servicios como Presidente; hecho ese que hace que internamente pueda resultar afectada mi objetividad y con ello el deber de ser imparcial al momento de decidir, circunstancias que en el presente caso no aparecen configuradas, toda vez que en ningún momento he sido ni promotor de ascensos, ni amigo íntimo, ni patrocinador de la recusante, por lo que solicito sean desestimados los alegatos proferidos por esta a los efectos de fundamentar su recusación, toda vez que la misma resulta contradictoria y temeraria”.
Por último, solicitó que fuera declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra mi persona en la sentencia definitiva.
IV
DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN DEL JUEZ RECUSADO
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2011, el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la causa relacionada con el presente expediente, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre de 2011, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.122.508, actuando en este acto en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en su propio nombre y representación expuso: ‘Visto el contenido de la diligencia presentada por la ciudadana Rachele Pasqua plenamente identificada a los autos, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, a tenor de la cual entre otras cosas consigna una fotografía en la que aparezco con su persona, pretendiendo significar con ello la existencia de una amistad íntima, tengo a bien informar a esta digna Corte que dicha imagen fue tomada durante el mes de diciembre del año 2007, específicamente en la oportunidad en la que se celebro por voluntad del equipo de trabajo, el agasajo de fin año que constituye una práctica regular del mismo, el cual contó con presencia de todo el personal del Tribunal y cuyo objeto no es otro que el afianzamiento de las relaciones laborales y dar despedida a los compañeros que por razones familiares deben trasladarse al interior del país durante las festividades navideñas, todo lo cual puede ser ratificado entrevistando al personal adscrito al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de considerarse pertinente; por lo que con el simple ánimo de ilustrar a ese noble despacho consigno en este acto fotografías que corresponden a distintos agasajos de fin año, celebrados con el equipo laboral al cual perteneció la hoy recusante, a quien en ningún momento he negado conocerla; con ello se puede observar claramente que al dar búsqueda de las fotografías que recordaran tales eventos, se constató parte del momento en el que mi persona como gerente y miembro del equipo laboral fui como lo manifesté en escritos anteriores el amigo secreto de la hoy recusante por razones de las fiestas navideñas, donde le obsequié el portafolio o carpeta a la que ella hace referencia en su escrito recusatorio identificándolo como ‘lujoso maletín’, evidenciándose a los solos efectos ilustrativos igualmente en la memoria fotográfica consignada, el transcurso normal del juego en referencia, y la participación de la hoy recusante como amiga secreta del funcionario José Luis Velásquez quien a su vez, otorgó regalo a la funcionario Norma Ferrer, y así sucesivamente.
Por otra parte, como quiera que de la revisión de la diligencia realizada por la referida ciudadana se desprende que ésta hace referencia a una oportunidad en la que coincidimos en un tal Mesón de Cortez, informo a esta Corte que desconozco tales hechos, no obstante presumo que la hoy recusante se refirió a la coincidencia de ambos en la comida organizada con ocasión a la despdida que se hiciera a la Dra. Belkys Briceño en la ‘Posada de Cortés’ ubicada en las cercanías del edificio Impres sede de los tribunales, quien fue retirada del cargo de Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez hecho efectivo el disfrute del beneficio de jubilación que le había sido conferido, iniciativa ésta de compañerismo general a la cual acudí con el debido decoro en compañía de la mayoría de los Jueces de esta Jurisdicción y de la Jurisdicción Tributaria, tales como las doctoras Flor Camacho, Bertha Ollarves, el doctor José Gregorio Silva, el doctor Fernando Marín, el doctor Valentín Torres como Juez entrante entre otros que a la fecha no recuerdo con exactitud; en la que ciertamente se encontraba presente todo el personal adscrito al despacho hasta entonces presidido por la Dra. Belkys Briceño, incluyéndose la prenombrada recusante, donde simplemente se efectuó un compartir social entre compañeros de trabajo, cuestión que constituye una práctica de cortesía y que es fácilmente comprobable evacuando a los referidos ciudadanos y al personal del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital que estaba activo a la fecha si así lo considera esta honorable instancia necesario, tales como la Secretaria del referido tribunal octavo doctora Eglys Fernández, quien actualmente continúa en el desempeño de sus funciones.
Así mismo, se puede observar que señala la prenombrada que mi conducta podría ser contraria a las normas contenidas en el Código de Ética del Juez, aseveración que hace con fundamento en hechos que desconozco, y que demuestra fehacientemente que tal como lo he expresado no existe entre la hoy querellante y mi persona ninguna relación de amistad íntima, pues no puede entenderse que bajo ese lazo de unión pueda realizarse semejante señalamiento, mas (sic) aún cuando la referida es de profesión abogada, y es por ello que apelo a la conciencia de los integrantes de esta honorable Corte para que en el ejercicio de su función inquisitiva mí escatime sus esfuerzos en la búsqueda de la verdad material, real y objetiva, toda vez que el proceder de la recusante se aleja de aquello que inicialmente podía justificarse como un defecto o deficiencia en la interpretación de la norma por el desconocimiento y la falta de experiencia en el ejercicio del litigio, y se convierte en una actuación que devela una intención personal dañosa en mi contra que hoy por hoy, luego de un análisis introspectivo que me he realizado, genera en mi persona una situación sobrevenida de incomodidad que sí podría afectar la imparcialidad que debe reinar en mi psiquis para conocer y decidir la causa principal que dio origen a la presente recusación; de manera que aun cuando se fundamenta la recusación en la existencia de una supuesta amistad íntima, de la simple lectura de las diversas diligencias y escritos presentados en la presente incidencia, considero claro que la hoy recusante pretende disfrazar bajo la noción de amistad íntima una condición de enemistad interna que la aqueja en mi contra, y que si bien no fue capaz de afectarme inicialmente, en este momento luego de revisada la diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, a tenor de la cual señala incluso que mi conducta compromete la ética que me exige el ejercicio del cargo, hacen de ese señalamiento una circunstancia de tal gravedad que rompe con el equilibrio normal y necesario para decidir al fondo del asunto 1 controvertido, por lo que en este estado y de conformidad con el artículo 44 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual podrá manifestarse la inhibición en cualquier estado y grado del juicio, debiendo hacerse efectiva dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se de (sic) por enterado el funcionario de los hechos que le dieron origen, me inhibo del conocimiento de la presente causa por razones sobrevenidas.
Ahora bien, es claro que lo narrado no me hace enemigo manifiesto de la hoy recusante, no obstante, dado que es evidente que ésta despliega conductas por ante diversas autoridades entiéndase Ministerio Público, Comisión Judicial como lo explicó en escritos anteriores, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Sindicato de. Trabajadores del Poder Judicial entre otros, manifestando su situación personal bajo ciertas distorsiones, dicha incomodidad podría traducirse en un detonante de una condición de enemistad, pues es claro el derecho que me asiste de replicar en mi defensa cualquier imputación que se me haga, por lo que fundamento la presente inhibición en el artículo 42 ejusdem, a tenor de cuyo numeral 6° se consagra como causal de inhibición la siguiente: ‘6° Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.’; de donde se colige que dicha norma deja al intérprete que propone la recusación o la inhibición un margen de libertad en lo que respecta a su utilización para ejercer el derecho - deber aludido, permitiendo que en aquellos casos como el de marras, en los que el Juzgador sienta internamente que no se encuentra en una condición neutral con respecto a una de las partes en controversia, previo esbozar las razones y circunstancias que motivan dicha condición, pueda proponer incluso sobrevenidamente una inhibición. Por todo lo expuesto, en aras de garantizar la recta y transparente aplicación de la justicia, y considerando que las imputaciones realizadas revisten gravedad planteo ante esta honorable Corte, de forma sobrevenida la inhibición para conocer de la causa principal que dio origen al presente cuaderno de recusación tal como lo expuse en líneas anteriores, por sentirme directamente afectado por las imputaciones en los términos realizados por la hoy recusante, por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar para resarcir el daño que a mi honorabilidad pudieren generar las infundadas y mencionadas imputaciones.
Por último, solicito que una vez analizados los alegatos proferidos y las pruebas aportadas a la presente incidencia, se declare SIN LUGAR o en su defecto INADMISIBLE la recusación propuesta, en razón que no basta alegar solo una determinada causal para que prospere la recusación o inhibición según el caso, sino que se requiere la demostración de la consecuencia dañosa que dicha circunstancia obra sobre sus intereses, vale decir, en qué le afecta y cómo se produce dicha afectación. Por tales motivos se sirva considerar honorable Corte dicha recusación como maliciosa, de igual forma se declare CON LUGAR la inhibición presentada de forma sobrevenida por las razones de hecho y de derecho esbozadas en las líneas que anteceden (…)”. (Mayúsculas de la diligencia).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la recusación planteada
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la ciudadana Rachele del Carmen Pasqua Caraballo, contra el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete por ser su tribunal de Alzada. Así se decide.
II.- Del pronunciamiento de esta Corte sobre la recusación presentada
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto el Juez Alejandro José Gómez Mercado, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 eiusdem.
La incidencia de recusación nace con la manifestación que hace en este caso una de las partes, por considerar que el Juzgador de instancia pudiera estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley.
Así las cosas tenemos que el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 eiusdem, establecen:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
3° Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad”.
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.
De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causal de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establecen los artículos citados supra (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia.
En consideración a lo anterior, concluye esta Corte, que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que aluden el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de ser restrictivas por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima.
Por otro lado, es de indicar esta Corte, que la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva del abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a las causales de recusación previstas el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la aludida Ley, relativa a la amistad que alega tener la parte actora con el referido Juez, en virtud de que la referida causal está circunscrita a la demostración de la amistad “íntima”, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, pues lo que sí quedó evidenciado fue la mera relación de índole laboral entre la querellante y el Juez recusado.
Adicionalmente, cabe destacar que en todo caso la causal invocada en este caso afecta a la demandada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual, vale destacar, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, en fecha 13 de octubre de 2011, cursante al folio 48, manifestó “no tener objeción, ni impedimento alguno en que el Juez recusado Alejandro Gómez siga conociendo la causa que cursaba ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
A tal efecto, es preciso destacar que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 45. El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja”. (Destacado de la Corte).
De igual manera el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Art. 85- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, sin convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés director en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”. (Destacado de esta Corte).
Es por lo que, sobre el análisis anteriormente explanado, esta Corte desestima tal causal invocada. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo que respecta a la causal recusación contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la recomendación o patrocinio a favor de uno de los litigantes, la recusante indicó que el Juez recusado la promovió del cargo de Asistente de Tribunal al cargo de Abogado Asistente, tal y como lo señala -según sus dichos- el Oficio Nº 10-0865 de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual éste autorizó el traslado y ascenso, desde su Tribunal al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto esta Corte, debe indicar que del referido Oficio al que hace alusión la parte recusante, se constata del mismo que el mencionado traslado tuvo lugar con ocasión a la solicitud realizada mediante Oficio Nº TS8CA-2010-0732 de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse vacante el cargo de Abogado Asistente en ese Despacho, lo cual a todas luces se observa que se trata de un trámite administrativo común entre éstos, a los fines de materializarse su traslado de un Tribunal a otro.
Por las razones expuestas, mal puede pretenderse como lo hace ver la recusante un patrocinio a su favor, por lo que no debe considerarse que el Juez recusado se encuentra inmerso en las causales bajo estudio, en consecuencia no evidencia esta Alzada que el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esté incurso en causal de recusación alguna; por lo cual resulta forzoso, desechar tal recusación. Así se decide.
III.- De la Inhibición planteada por el Juez recusado
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de inhibición propuesta por el Juez recusado mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2011, de conformidad con el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es importante para esta Corte indicar que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de los escritos y conclusiones presentados por el Juez recusado, no se evidencia que el mismo se encuentre incurso en la referida causal y de la cual se vea comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la hoy recusante, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo que no se evidencia que surja enemistad alguna que derive del solo hecho de haber sido recusado y en razón de ello haber opuesto sus alegatos, y menos aun en el presente caso, aplica lo señalado por el Juez recusado cuando el referido Órgano, a través de su apoderado judicial, indicó no tener disconformidad con el mismo, tal y como se indicó en líneas anteriores.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte no encuentra elementos suficientes que determinen que el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vea afectada su imparcialidad para el conocimiento de la causa de autos; asimismo,, se reitera que la parte querellada no manifestó su disconformidad con el Juez recusado, por lo cual resulta forzoso, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, e insta al prenombrado Juzgado seguir conociendo del asunto planteado. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las solicitudes propuestas por el Juez recusado, vistas las consideraciones precedentemente realizadas las mismas resultan improcedentes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del acto administrativo Nº AR-2010-0001, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.
3.- SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Alejandro Gómez Mercado, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez recusado, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, remítase de inmediato el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-X-2011-000009
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________.
La Secretaria Acc.,
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