JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000151
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1526 de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.215, actuando en nombre propio y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Juan Bautista Pérez Baldallo, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando, que “En fecha quince (15) de diciembre de 2.009 el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación en uso de sus competencias emite la resolución N° 090101, mediante el cual SE OTORGA EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN a los ciudadanos que allí se mencionan, por haber prestado sus servicios al referido Órgano Público.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó el recurrente que de conformidad con la Resolución Nº 090101 se desprende que “(…) i) Que entre las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan SE ENCUENTRA CLARA Y EXPRESAMENTE IDENTIFICO (sic) QUIEN SUSCRIBE. i) Que quien suscribe FUE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO prestando sus servicios al Misterio del Poder Popular para la Educación. Por lo tanto, necesario es concluir que EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE DEREÇHO FUNCIONARIAL. iii) El motivo de su emisión fue el de otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos y ciudadanas que allí se identifican, entre los cuales se encuentra identificado quien suscribe. iv) Y que dicha RELACIÓN DE DERECHO FUNCIONARIAL CULMINÓ EL DÍA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2.009”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, el recurrente que “De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su remisión expresa a la Constitución Nacional, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción (…)”, exigía el cumplimento del pago de las prestaciones sociales alegando que “(…) según se desprende del contenido del 92 de la Constitución y el 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de manera imperativa establecen que, una vez finalizada la relación de trabajo (en el caso de autos relación de derecho funcionarial) el empleador tiene la carga y la obligación de PAGAR INMEDIATAMENTE las sumas de dinero correspondiente por concepto de prestaciones sociales a los empleados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En cuanto a los intereses de mora alegó el recurrente que “Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional se debe entender que éste (sic) hecho contrario al contenido de la Norma Fundamental, a la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines que el Estado debe ser objeto de una sanción”.
Infirió que “es evidente que el empleador ha incurrido en mora, puesto que, la fecha de finalización de la relación funcionarial se efectuó el día quince de diciembre de 2.009 (sic) y hasta el presente no se (sic) han sido canceladas las respectivas prestaciones sociales a quien suscribe”.
Finamente solicitó que “(…) este Juzgado ordene a Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar junto con las prestaciones sociales los intereses de mora generados desde el día quince (15) de abril de 2.009 hasta la fecha en que se realice de manera efectivamente el pago de las prestaciones sociales”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para ello, consideró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y decidió la controversia en los siguientes términos:
Para tomar la anterior decisión el Juzgado a quo se fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
“(...) Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día quince (15) de marzo del mismo año, el abogado JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO, (…) actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso funcionarial (sic) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha treinta (19) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es el cobro de prestaciones sociales. Por lo que este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A tal efecto alega el querellante, que en fecha quince (15) de diciembre de 2009, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, le otorgó el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 090101. Asimismo señala, que existió una relación de derecho funcionarial, por haber prestado sus servicios a dicho Ministerio.
Alega igualmente el querellante, el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y el 108 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que finalizó la relación de derecho funcionarial el día quince (15) de diciembre de 2009, naciendo para el empleador, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la carga y la obligación por mandato Constitucional y legal, de pagar inmediatamente las sumas de dinero que por concepto de prestaciones se generaron a su favor.
Arguye, que para la fecha de introducción de la presente querella el referido Órgano no ha cumplido con la obligación señalada, es decir, la de cancelar las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual, solicita el pago inmediato de prestaciones sociales adeudadas, como producto de la relación de derecho funcionarial.
Aduce el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago junto con las prestaciones sociales de los intereses de mora generados desde el día quince (15) de abril de 2009, hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de las prestaciones sociales.
Por lo que solicita: El pago de la cantidad de dinero correspondiente por concepto de prestaciones sociales; así como el pago de la cantidad de dinero correspondiente por concepto de intereses moratorios, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’ (subrayado del Tribunal). Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio siete (07) del expediente judicial, Resolución Nº 090101 de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDILLO (sic), siéndole notificada formalmente en fecha 01 de febrero de 2010, (ver folio 06 del expediente judicial)
En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó sus servicios en dicho Organismo, y así se decide.
A tal efecto, el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debe pagarle al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día quince (15) de diciembre de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación, y hasta que el Mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar.
En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO, (…) actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO, por el tiempo de servicio prestado en Ministerio antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día quince (15) de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial, por jubilación), hasta el día en que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.
TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Pérez Baldallo, actuando en su propio nombre y representación contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Pérez Baldallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales del ciudadano Juan Bautista Pérez Baldallo, en virtud de la finalización de su relación de empleado público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, indicó que “(…) riela al folio siete (07) del expediente judicial, Resolución Nº 090101 de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDILLO (sic), siéndole notificada formalmente en fecha 01 de febrero de 2010”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia ciertamente que consta en el expediente judicial el Oficio sin número de fecha 1º de febrero de 2010, el cual fue recibido por Juan Pérez Baldano, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el cual corre inserto al folio 6, así como también, corre inserta al folio 7, la Resolución Nº 090101 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde se constata la concesión de jubilación y posterior notificación de la misma al ciudadano Juan Pérez Baldallo por parte del Ministerio recurrido.
Al respecto y de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo consignado por la parte accionante no consta en actas que el ente querellado haya realizado, el pago de las acreencias prestacionales adeudadas a la parte accionante del presente recurso, siendo que fue notificado de su jubilación el día primero (1º) de marzo del dos mil diez (2010), situación que fue observada por el Aquo cuando en su sentencia señalo que “(…) para la fecha de introducción de la presente querella el referido Órgano no ha cumplido con la obligación señalada, es decir, la de cancelar las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual, solicita el pago inmediato de prestaciones sociales adeudadas, como producto de la relación de derecho funcionarial”.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En tal sentido, esta Corte observa que el Ministerio recurrido no ejerció recurso alguno con respecto a la sentencia objeto de la consulta, indicando sobre ello el juzgado Aquo que “se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes (…)”.
En razón de todo lo expuesto y por cuanto no se evidencia de autos que haya sido pagadas las prestaciones sociales al funcionario hoy recurrente por el referido Ministerio, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, en cuanto que no existe tal pago de prestaciones, confirmando así lo decidido por el Aquo. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “(…) al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó sus servicios en dicho Organismo (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de lo todo lo anteriormente expuesto, no se consta en autos que al querellante se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda el Ministerio recurrido, al ciudadano Juan Bautista Pérez Baldallo, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado Aquo a la hora de otorgar los intereses moratorios señaló que “(…) el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debe pagarle al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día quince (15) de diciembre de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación, y hasta que el Mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Aquo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde e1 15 de diciembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, el Ministerio señalado ut supra deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BATISTA PÉREZ BALDALLO, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2011-000151



En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.,