JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000157

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2381-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.335, asistida por el abogado ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, antes identificada, asistida por el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que “Inicie (sic) mi relación de trabajo, en fecha 16 de agosto de 1994, comencé a prestar mis servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrita a la Contraloría Interna, devengando un sueldo mensual inicial de: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el día 31 de diciembre del mismo año 1994 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que: “El 02 (sic) de enero de 1995, pasé a ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrito al Departamento de Contabilidad del Ejecutivo Regional, percibiendo un sueldo mensual de: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el 31 de diciembre del año 1995 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó que “En fecha 03 (sic) de enero de 1996, obtuve el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrita a la Dirección de Administración del mismo ente Ejecutivo Regional del Estado Apure, percibiendo un sueldo mensual de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.600,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el 03 (sic) de marzo del año 1996 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte indicó, que “El día 01 (sic) de abril de 1996, obtuve una renovación de Contrato de Trabajo, para seguir ocupando el mismo cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrita a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, percibiendo un sueldo mensual de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.48.600,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 1996 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original):
Manifestó, que “En fecha 02 (sic) de enero de 1997, obtuve el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrita a la Dirección de Administración (Departamento de Contabilidad) del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.600,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el 31 de marzo de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En fecha 01 (sic) de abril de 1997, se me renovó el Contrato de Trabajo, para continuar ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrita a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.600,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el 15 de agosto de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El día 16 de agosto de 1997, obtuve una renovación de Contrato de Trabajo, para continuar laborando en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrita a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el 31 de diciembre de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En fecha 02 (sic) de enero de 1998, se me renovó el Contrato de Trabajo, para seguir prestando mis servicios laborales en el mismo cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrita a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de la antigua moneda nacional, cargo que desempeñé hasta el 31 de diciembre de 1998 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) a partir del 02 (sic) de enero de 1999, se recondujo el Contrato de Trabajo que tenía fecha de terminación el 31 de diciembre de 1998, desempeñándome en el mismo hasta el 30 de junio de 1999, cuando obtuve definitivamente el Nombramiento del cargo como ADMINISTRADOR I, para ser desempeñado en el Departamento de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, dicho Nombramiento fue aprobado por el entonces Ciudadano Gobernador del Estado a partir del 01 (sic) de julio de 1999, devengando un sueldo mensual para el inicio del presente nombramiento de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 253.956,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Durante el tiempo ininterrumpido de veintidós (22) años, tres (3) meses, quince (15) días, laborados en la Administración Pública, los cuales cumplí a cabalidad con el trabajo encomendado, recibiendo progresivamente los aumentos de sueldo que ocurrieron y que correspondían a dicho cargo, hasta el día 29 de mayo de 2009, cuando se me concedió la jubilación, según Resolución N° S.E-636, devengando para el momento de mi jubilación un sueldo mensual de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic), (Bs. F. 1.758,24) (…). Ahora bien Ciudadana Juez, después de tanto años de sacrificio y trabajo no ha sido posible que el Estado Apure no me haya cancelado mis Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden por la Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Con la interposición de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que me unió con el ‘Estado Apure’, donde presté servicios personales para el Estado Apure, con el cargo de EMPLEADO ADMINISTRADOR I, y para el momento de la jubilación, como ADMINISTRADOR I, adscrita al Departamento de Compra del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en las funciones especificas (sic) como Analista del Departamento antes mencionado, funciones que cumplí de manera ininterrumpida, sin que se hubiese logrado el pago de lo adeudado a mi favor, por lo que se hace necesaria la presente acción para promover mis derechos que por ley me corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 96.197,97) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Expresó, que “Vista la relación de los hechos especificado (sic) ut supra (…), es que vengo a Demandar, como en efecto formalmente demando, a ‘EL ESTADO APURE’, en la persona del ciudadano JESUS (sic) ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, quien funge como Gobernador del Estado Apure, suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito, donde el mismo me adeuda, mis prestaciones sociales y demás laborales, por razón de haber trabajado por un lapso de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS, TRES (3) MESES, (sic) QUINCE (15) DÍAS, de trabajo activo e ininterrumpido para el Estado Apure, como EMPLEADO ADMIN1STRADOR I hasta que se me otorgó el beneficio de Jubilación; y ante la negativa de cancelar dichas prestaciones de una manera amistosa, me da la facultad de acudir ante
los organismos jurisdiccionales a demandar el pago de las mismas,
para lo cual tengo cualidad e interés”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, asistido por el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y siete Bolívares Fuertes Con Noventa y siete Céntimos (Bs.F 96.197,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones: Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante solicitó en su escrito recursivo el pago de sus Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y siete Bolívares Fuertes Con Noventa y siete Céntimos (Bs.F 96.197,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el lapso probatorio promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, con la finalidad de demostrar los montos que según su decir, debe realmente la parte querellada, ofreciendo cancelarle a la parte querellante la suma de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con veintidós Céntimos (Bs.F 85.504,22) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios; suma ésta que acepto (sic) el apoderado judicial de la parte querellante, tal y como se evidencia de la Audiencia Definitiva, cursante el acta al folio 415. Ahora bien, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano estadal demandado en cancelarle a la querellante las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tal concepto; es por lo que no le queda más a este sentenciador que ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar a la ciudadana Maritza del Carmen González Méndez la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con veintidós Céntimos (Bs.F 85.504,22), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. Y Así se establece.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide”. (Negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN CONSULTA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, prevista en su momento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- DE LA REVISIÓN EN CONSULTA:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide (…)”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“(…) La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…).
Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales (…)”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Apure, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el Juzgado a quo en su decisión, ordenó “(…) a la querellada Gobernación del Estado Apure cancelarle al querellante la suma de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 85.504,22) por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios”. (Negrillas del original).
En ese sentido, con relación al pago acordado por el Juzgado de Instancia, este Órgano Jurisdiccional observa que no es un punto controvertido en el recurso contencioso administrativo funcionarial la relación de empleo público entre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, anteriormente identificada y el órgano recurrido, así como, no son objeto de controversia los conceptos reclamados por la referida ciudadana.
Sin embargo, es oportuno mencionar, que en fecha 17 de mayo de 2010, el abogado MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, actuando como apoderado de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas -folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos doce (412) del presente expediente-, a través del cual señaló lo siguiente:

“(…) Promuevo (…) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, con la finalidad de demostrar los montos que en realidad le corresponde a la parte demandante discriminada de la siguiente manera;
1. Liquidación de prestaciones sociales Antiguo Régimen (Bs. 675,44) (sic)
2. Total de Antigüedad e Intereses Nuevo Régimen (Bs. 64.123,07) (sic)
3. Total de Vacaciones Fraccionadas (Bs. 5.419,27) (sic)
4. Total de Bono de Fin de ano (sic) Fraccionado 2008 (Bs. 1.919,95) (sic)
5. Intereses Moratorios Art. 92 C.R.B.V (Bs. 13.294,50) (sic)
6. Total General (…) (Bs. 85.504,22) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, es menester indicar, que riela al folio cuatrocientos quince (415) del expediente, acta de audiencia definitiva, celebrada en fecha 16 de junio de 2010, a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se señaló lo siguiente:
“(…) el apoderado querellante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ‘Acepto el cálculo de prestaciones sociales promovido por la querellada en el lapso de promoción de prueba, estoy de acuerdo con los montos expresados en la misma’ (…). Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado querellado, y concedido que le fue expuso: ‘Ratifico el escrito de promoción de pruebas. Es todo’ Seguidamente tomó el derecho de palabra el Juez, quien expuso: ‘el tribunal visto que el querellante acepta los montos presentados por la querellada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y fija el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar la fundamentación legal respectiva (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud, de las citas supra señaladas, se evidencia que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, al momento de promover pruebas, indicó su discrepancia con respecto a la cantidad pecuniaria que reclama la parte querellante, razón por la cual presentó “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure”, donde se señaló que lo que realmente se le adeuda a la parte querellante es la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 85.504, 22), monto que posteriormente en fecha 16 de junio de 2010, fue aceptado por la parte accionante.
En ese sentido, esta Alzada estima que la decisión del Juzgado a quo resulta ajustada a derecho al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenando el pago antes mencionado, por cuanto la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, sostuvo que la Gobernación del estado Apure le adeudaba la cantidad de “NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 96.197,97)” y no obstante, el órgano querellado adujo que el monto adeudado a la ciudadana querellante correspondía a la suma reflejada en la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual arrojó la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 85.504, 22), monto que fue aceptado por la parte recurrente tal y como se evidencia al folio cuatrocientos quince (415) del presente expediente, donde consta el acta de la audiencia definitiva celebrada, motivo por el cual CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 30 de junio de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, asistida por el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-Y-2011-000157
AJCD/11.

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.